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Cánones como perjuicios moratorios – Fecha Publicación: 03/09/2026

Cánones como perjuicios moratorios

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260411500

Interno: 6536

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 03/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:[¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima en defecto sustantivo al negar el mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento reclamados con ocasión de la demora en el cumplimiento de una obligación de hacer, sin examinar si podían reconocerse como perjuicios moratorios conforme a los artículos 426 y 433 del Código General del Proceso?]

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 426, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 433

— Resumen —

Resumen

El presente documento contiene el fallo de una acción de tutela en primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La controversia surge en el marco de un proceso ejecutivo derivado de una sentencia de acción de grupo, donde se ordenó a una entidad municipal y a su gestora urbana la entrega de viviendas de interés social. El ratio decidendi se centra en determinar si el juez de ejecución incurre en un defecto sustantivo al negar la inclusión de perjuicios moratorios (como cánones de arrendamiento pagados a terceros) en el mandamiento de pago, bajo el argumento de que tales conceptos no estaban liquidados en el título ejecutivo original. La providencia analiza la integración normativa entre el CPACA y el Código General del Proceso, concluyendo que la ley faculta al acreedor para estimar y reclamar perjuicios por la mora en obligaciones de hacer, incluso si estos no constan expresamente en la sentencia base. En cuanto a la materia tributaria tangencial, se discute la obligación de las entidades de asumir el Impuesto Predial Unificado del inmueble no entregado, aunque este punto fue desestimado por no ser parte de la naturaleza de los perjuicios moratorios ejecutables directamente.

Preguntas Centrales

¿Vulnera el debido proceso la decisión judicial que niega librar mandamiento de pago por perjuicios moratorios argumentando que estos no figuran en el título ejecutivo?

Sí. El documento resuelve que, tratándose de obligaciones de hacer (como la entrega de un inmueble), el Código General del Proceso permite que la ejecución se extienda a los perjuicios derivados de la mora. El juez de ejecución no puede limitarse a la literalidad del título si la ley procesal autoriza expresamente al demandante a estimar dichos perjuicios bajo juramento en la demanda ejecutiva.

¿Es el proceso ejecutivo el escenario idóneo para reclamar perjuicios por el incumplimiento de una sentencia judicial?

El documento indica que sí, específicamente respecto a los perjuicios moratorios. Aunque el proceso ejecutivo no es declarativo, las normas procesales civiles (aplicables por remisión) dotan al acreedor de herramientas para lograr el cumplimiento forzoso y el resarcimiento por la tardanza, evitando la prolongación indefinida del daño.

Fundamentación Clave

Normatividad Procesal Aplicable

  • Código General del Proceso (CGP), Artículo 426: Permite que en ejecuciones por obligaciones de dar o hacer, el demandante pida conjuntamente los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible, estimándolos bajo juramento si no figuran en el título.
  • Código General del Proceso (CGP), Artículo 433: Establece que en el mandamiento ejecutivo de una obligación de hacer, el juez debe librar ejecución por los perjuicios moratorios si fueron pedidos en la demanda.
  • CPACA, Artículos 298 y 306: Regulan la ejecución de providencias judiciales y la integración normativa con el régimen procesal civil.

Doctrina Constitucional y Jurisprudencial

  • Sentencia C-472 de 1995: La Corte Constitucional validó que el cobro ejecutivo de perjuicios se puede adelantar mediante la estimación bajo juramento del acreedor, garantizando el derecho de defensa del deudor mediante la objeción y el trámite incidental.
  • Defecto Sustantivo: Se configura cuando el juzgador omite la aplicación de normas vigentes o realiza una interpretación que desconoce el marco jurídico aplicable al caso concreto, afectando derechos fundamentales.

Conclusión

El Consejo de Estado amparó el derecho al debido proceso de la parte actora, al encontrar que el tribunal accionado aplicó de forma restrictiva y aislada el principio de claridad del título ejecutivo. La tesis principal establece que, en obligaciones de hacer, el juez debe examinar la procedencia de los perjuicios moratorios (como los gastos de vivienda soportados por el demandante ante la no entrega de su casa) a la luz de los artículos 426 y 433 del CGP, pues su ausencia en el título original no es óbice legal para su reclamo en la etapa ejecutiva. Se ordenó proferir una nueva decisión que analice sustancialmente dicha pretensión.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia ACCIÓN DE TUTELA
Radicación 11001-03-15-000-2026-04115-00
Demandante SAMUEL JOSÉ OLIVEROS GAMBOA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales y
especiales de procedibilidad. La Subsidiariedad. Proceso ejecutivo:
mandamiento de pago y perjuicios moratorios. Defecto sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera
instancia, la acción de tutela instaurada por Samuel José Oliveros Gamboa de
conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 28 de mayo de 20261, Samuel José Oliveros Gamboa, actuando por conducto de
apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del
Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, por estimar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «recta administración
de justicia», así como el principio de seguridad jurídica en conexidad con el derecho
fundamental a la vivienda digna. Lo anterior, con ocasión a los autos del 10 de marzo
de 2025 y del 26 de febrero de 2026, en los que se libró el mandamiento de pago y
se resolvió el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la anterior
decisión en el proceso ejecutivo 73001-33-33-007-2024-00259-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
(Sic para toda la cita)
«CON BASE EN LOS ANTERIORES ANTECEDENTES Y EN EL SUSTENTO DE LAS VIAS
DE HECHO ALEGADAS, COMEDIDAMENTE SOLICITO AL SEÑOR JUEZ
CONSTITUCIONAL SE SIRVA TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
ALEGADOS, POR EXISTIR EL ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR
SU VULNERACION POR PARTE DE LOS OPERADORES JUDICIALES ACCIONADOS, Y
ADEMAS, POR EXISTIR EL BASTO SOPORTE JURIDICO QUE LA RESPALDA, Y COMO
CONSECUENCIA DE ELLO, ORDÉNESE A LA SALA AD-QUEM DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA QUE EN EL TERMINO PERENTORIO DE 48 HORAS
SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN,
PROFIERA PROVIDENCIA EN LA CUAL SE CORRIJAN LOS ERRORES EN QUE SE
INCURRIÓ EN EL DESARROLLO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA PROMOVIDA CONTRA LA
ALCALDIA MUNICIPAL Y LA GESTORA URBANA DE IBAGUɻ2.
1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índices 1 y 2.
2 Página 1 de la acción de tutela. Samai, índice 2.
1
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04115-00
Demandante: Samuel José Oliveros Gamboa
2. Hechos
En el expediente, se advierten los siguientes hechos relevantes:
Hechos relacionados con la acción de grupo:
2.1. El señor Samuel José Oliveros y otros promovieron acción de grupo para
obtener la entrega de las viviendas adjudicadas en el proyecto de la
Urbanización Nueva Castilla de la ciudad de Ibagué o, subsidiariamente, la
devolución de los dineros pagados, junto con la indemnización de los perjuicios
causados por la demora.
Los demandantes de la acción de grupo fueron beneficiados con un subsidio
de vivienda por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo para
ser aplicado al proyecto de vivienda de interés social denominado “Ciudadela
Nueva Castilla”, ubicado en la ciudad de Ibagué (Tolima).
Los demandantes cancelaron el total de la vivienda, se aprobó su pago, y la
Gestora Urbana realizó el sorteo de adjudicación de las viviendas, asignando
a todos y cada uno de ellos una vivienda. Pese al plazo pactado en las
promesas de venta, las viviendas no fueron entregadas y no se adelantó el
procedimiento orientado a retirar a los invasores de las viviendas y a realizar
los locativos.
2.2. El conocimiento de la acción de grupo correspondió al Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Ibagué que, en sentencia del 14 de diciembre de
2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar
acreditado el daño, la omisión de la administración y el nexo causal. En la
sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima modificó
parcialmente la decisión en sentencia del 10 de junio de 2021.
2.3. Posteriormente, el señor Samuel Oliveros Gamboa solicitó corregir la
sentencia, aduciendo que, aunque en la parte considerativa se había dispuesto
la entrega física, real y material de su vivienda, así como la actualización de
las indemnizaciones reconocidas, dichas órdenes no quedaron incluidas en la
parte resolutiva.
2.4. En auto del 1° de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima
accedió parcialmente a la solicitud y adicionó a la parte resolutiva de la
providencia, la orden relativa a la entrega de la vivienda adjudicada al señor
Oliveros Gamboa.
Hechos relacionados con la acción ejecutiva :
2.5. El señor Samuel José Oliveros promovió demanda ejecutiva contra el
municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E.3 con el propósito
de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de diciembre de
2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, modificada
por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 10 de junio
3 De conformidad con el Decreto 0175 de 2002, la Gestora Urbana de Ibagué es una entidad pública determinada como
Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, cuyo objeto es desarrollar las funciones de Banco
Inmobiliario, actuar como promotora de vivienda de interés social, promotora de espacio público, promotora inmobiliaria
y promotora de proyectos especiales.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04115-00
Demandante: Samuel José Oliveros Gamboa
de 2021. Esta última providencia fue a su vez aclarada y adicionada en auto
del 1° de diciembre de 2022.
En la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, en lo que interesa al
caso del aquí accionante, se dispuso4:
En el auto del 1° de diciembre de 2022, se adicionó una orden específicamente
en favor del señor Samuel José Oliveros Gamboa, así:
2.6. El conocimiento del proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Ibagué, que, en auto del 10 de marzo de 2025,
libró parcialmente el mandamiento de pago solicitado por el señor Samuel
José Oliveros Gamboa contra el Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de
Ibagué, en los siguientes términos:
4 Tomado del auto del 26 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en apelación.
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Demandante: Samuel José Oliveros Gamboa
«PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor del señor SAMUEL JOSÉ
OLIVEROS GAMBOA y en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la GESTORA URBANA DE
IBAGUÉ, por los siguientes conceptos:
• La entrega física, real y efectiva de la vivienda adjudicada al señor Samuel José Oliveros
Gamboa en la Urbanización “Nueva Castilla”, en las mismas condiciones entregadas a
los demás adjudicatarios, mediante los actos administrativos de su competencia y/o las
acciones policivas a que hubiera lugar, en orden a obtener la restitución y el desalojo de
las personas que se encuentran ocupando la unidad de vivienda, si aún persiste la
invasión, deberán proceder respetando las reglas establecidas en la sentencia de la Corte
Constitucional T-740 de 2012 (…).
• Depositar a nombre del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos
de la Defensoría del Pueblo el valor de la indemnización de perjuicios consistente en el
reconocimiento de la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo), durante el
periodo comprendido entre el 31 de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2015, para un
total de sesenta y dos (62) meses que equivalen a nueve millones trecientos mil pesos
($9.300.000,oo).
• Por el valor de la actualización de las anteriores sumas causadas, de conformidad con lo
ordenado en la sentencia base de ejecución.
• Por el valor de los intereses moratorios que se liquidarán conforme a lo dispuesto en los
artículos 192 y 195 del C.P.A. y de lo C.A., tal como se señaló en la parte motiva de esta
providencia. Se requiere a la parte accionante para que a la mayor brevedad presente los
documentos que acrediten la fecha en que radicó las respectivas cuentas de cobro y
cumplimiento de las sentencias ante las Entidades accionadas.
• Negar las demás pretensiones de la demanda.
Ténganse en cuenta, los pagos y/o abonos efectuados por la entidad demandada a la
obligación».
2.7. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación
contra el auto que libró el mandamiento de pago. Sostuvo que el despacho
judicial erró al negar el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales,
así como de intereses moratorios adicionales.
Indicó que presentó varias peticiones formales ante la Gestora Urbana con el
propósito de obtener la entrega del inmueble y que esas actuaciones
demostraban que las ejecutadas tenían conocimiento de la obligación
impuesta judicialmente. Asimismo, aclaró que no se había negado a recibir el
inmueble, sino que su entrega no pudo materializarse debido a que éste se
encontraba ocupado por terceros desde el 2012.
Frente a los conceptos excluidos del mandamiento de pago, afirmó que,
acreditado el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble
ordenada por el tribunal, lo que procedía era el reconocimiento de los perjuicios
morales y materiales causados al ejecutante desde el momento en que las
ejecutadas incumplieron la obligación de hacer.
En consecuencia, solicitó que se revoque el auto recurrido y se ordene
reconocer en el mandamiento de pago los siguientes conceptos:
«i) intereses moratorios, ii) perjuicios materiales por valor de ($60.562.452.00) y morales con
la indexación y los intereses para el ejecutante y su núcleo familiar, iii) que las ejecutadas
asuman el pago del impuesto predial casa número 3, manzana 5 de la Supermanzana 8 de la
Urbanización Nueva Castilla identificado con ficha catastral (…), desde la apertura de ésta
última ficha catastral hasta la fecha en que se haga la entrega real y material de dicho
inmueble».
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Demandante: Samuel José Oliveros Gamboa
2.8. En auto del 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de
Ibagué decidió no reponer la providencia del 10 de marzo de 2025 y conceder
el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima.
Para fundamentar su decisión, analizó la parte resolutiva de las providencias
que constituían el título ejecutivo y, conforme a su contenido, advirtió que los
reconocimientos a favor del aquí accionante eran los siguientes:
(i) Obligación de dar: perjuicios materiales por la suma de $9.300.000 y por
indexación de ese perjuicio;
(ii) Obligación de hacer: Realizar la entrega física, real y efectiva de la
vivienda adjudicada al señor Samuel José Oliveros Gamboa en la
Urbanización Nueva Castilla.
A partir de lo anterior, concluyó:
«De dichas órdenes, es posible advertir sin mayor elucubración, que, en las providencias
objeto de cobro no se ordenó el reconocimiento de perjuicios morales con la indexación y los
intereses para el ejecutante y su núcleo familiar; así como que, las ejecutadas asuman el pago
del impuesto predial correspondiente al inmueble (…), razón por la cual, no es procedente
acceder a las pretensiones del aquí demandante».
El despacho judicial añadió que el proceso ejecutivo no es un escenario
declarativo para pretender el reconocimiento de prestaciones diferentes a las
establecidas en las providencias judiciales objeto de ejecución.
2.9. En auto del 26 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Tolima
confirmó la decisión del 10 de marzo de 2025, mediante la cual se libró
parcialmente mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido
por el señor Samuel José Oliveros Gamboa.
La corporación señaló que la pretensión del accionante consistía en ampliar el
mandamiento de pago a conceptos adicionales, entre ellos, perjuicios morales
complementarios, cánones de arrendamiento posteriores, intereses
moratorios y obligaciones tributarias no reconocidas, bajo el argumento de que
las ejecutadas incumplieron las obligaciones derivadas del título ejecutivo.
Al respecto, precisó que el proceso ejecutivo no es el escenario adecuado para
debatir el alcance de las condenas impuestas ni para incorporar prestaciones
o perjuicios que no fueron expresamente reconocidos en el título ejecutivo.
Recordó que la finalidad de este tipo de proceso es la de obtener el
cumplimiento de obligaciones previamente establecidas de manera clara,
expresa y exigible.
En cuanto a los intereses moratorios reclamados, reiteró que su causación no
estaba debidamente acreditada en el proceso.
3. Fundamentos de la acción
El accionante manifestó que las providencias acusadas incurrieron en vías de hecho
porque contienen una interpretación errada de los artículos 426, 428, 430 y 433,
que regulan la ejecución en el Código General del Proceso (CGP), asunto que, a su
juicio, evidencia una marcada relevancia constitucional.
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Reprochó que a pesar de que la sentencia de segunda instancia que conforma el
título ejecutivo quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2022, las entidades
ejecutadas no han cumplido las órdenes allí contenidas, por lo que el beneficiario
continúa asumiendo cánones de arrendamiento que paga a terceros, aun cuando
judicialmente tiene reconocido su derecho a la vivienda.
Recordó que, la providencia del 10 de marzo de 2025 libró mandamiento ejecutivo
y ordenó la entrega de la vivienda dentro del plazo máximo de 30 días, pero la
autoridad judicial omitió librar la ejecución por los perjuicios moratorios solicitados.
A juicio del accionante, esa decisión desconoce el artículo 433 del CGP, que permite
ordenar la ejecución del hecho dentro de un plazo prudencial y, simultáneamente,
librar ejecución por los perjuicios moratorios cuando estos hayan sido reclamados
en la demanda.
Adicionalmente, afirmó que fueron inaplicados los artículos 426 y 428 del CGP. El
primero permite solicitar, en conjunto con la entrega del bien, los perjuicios
moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible hasta que aquella se
produzca; mientras que el segundo habilita al acreedor a solicitar, desde el inicio,
los perjuicios derivados de la falta de entrega, debidamente estimados cuando no
aparezcan en el título.
En aplicación de estas normas, en la demanda ejecutiva se solicitó extender el
mandamiento de pago a la suma de $60.562.452 por concepto de perjuicios
materiales correspondientes a cánones de arrendamiento pagados a terceros, junto
con su indexación e intereses moratorios. No obstante, esta pretensión fue
expresamente negada por el juzgado.
De acuerdo con lo anterior, considera que la negativa a reconocer los perjuicios
derivados de la prolongada falta de entrega de la vivienda por la omisión en la
aplicación de las disposiciones legales pertinentes, constituye una violación al
derecho al debido proceso.
Finalmente, el actor encuadró los argumentos expuestos en las siguientes causales
especiales de procedencia:
«a). Defecto procedimental absoluto: Por cuanto los operadores judiciales accionados
actuaron completamente al margen del procedimiento establecido en los Arts. 426, 428,
430, 433 y 437 del C.G.P, ya que se abstuvieron de involucrar en el mandamiento
ejecutivo solicitado por la parte actora, aspectos vitales contemplados en dichas normas
(…).
b). Defecto material o sustantivo: Por cuanto estando vigentes dichas normas de aplicación
obligatoria, los operadores judiciales accionados interpretaron de manera errónea y
equivocada dichas normas, vulnerándose con ello los derechos fundamentales de mi
poderdante.
c). Defecto factico: Por cuanto las sentencias de primera y segunda (…), que sirvieron de
fundamento a la acción ejecutiva, exigían el cumplimiento inmediato (máximo 30 días)
para la entrega real y material del inmueble a mi poderdante, así como también, el
reconocimiento y pago de los gravísimos perjuicios que se le causaron a mi poderdante
por no habérsele entregado su vivienda en la fecha pactada en el contrato de promesa
de venta. Sin embargo, a pesar de que dichas ordenes eran claras y expresas,
infortunadamente los operadores judiciales accionados hicieron caso omiso a dichas
órdenes, incurriendo con ello en clara vía de hecho por cuanto su actuación constituye
en esencia un claro defecto factico inaceptable».
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Demandante: Samuel José Oliveros Gamboa
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. En auto del 5 de junio de 2026, el despacho sustanciador requirió a la parte
accionante para que aportara el poder especial que facultaba al abogado
Alfonso Bello Gaitán para actuar como apoderado del señor Oliveros Gamboa
en la presente acción de tutela.
4.2. Cumplido el anterior requerimiento, en auto de 25 de junio de 2026, el
despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor
Samuel José Oliveros Gamboa, quien actúa por conducto de apoderado
judicial, contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal
Administrativo del Tolima.
Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, al municipio de Ibagué y
a la Gestora Urbana de Ibagué, así como a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado y al Ministerio Público, dada su calidad de sujetos
procesales en el proceso ejecutivo 73001-33-33-007-2024-00259-00/01.
También se ofició al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué para que
autorizara el acceso al expediente del proceso ejecutivo sub examine en
Samai.
4.3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por conducto
de la titular del despacho, indicó que dio cumplimiento a lo ordenado en la
acción de grupo con radicado 73001-33-31-007-2011-00196-00.
Explicó que en la sentencia de segunda instancia no se consignó una
obligación clara, expresa y exigible relativa al pago de perjuicios morales.
Recordó que el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, relativo
a los perjuicios morales, fue modificado por el Tribunal administrativo del
Tolima.
De otro lado, frente al reconocimiento de la suma de $60.562.452, por concepto
de perjuicios materiales (pagos de cánones de arrendamiento a una tercera
persona), la juez destacó que no se encuentra establecida de forma expresa
en la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual dichas pretensiones
fueron negadas al momento de proferirse el mandamiento de pago.
4.4. La Gestora Urbana de Ibagué EICE., por conducto del jefe de la Oficina
Jurídica y de Contratación, solicitó que se declare la improcedencia de la
acción de tutela por incumplir con el presupuesto de relevancia constitucional,
porque pretende reabrir un debate judicial concluido, y de inmediatez, porque
la tutela se presentó por fuera de los seis meses establecidos en la
jurisprudencia.
De manera subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de
tutela ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos
fundamentales.
Frente a la relevancia constitucional indicó que la inconformidad del accionante
recae sobre la interpretación que hicieron los jueces naturales de la causa
respecto del contenido y alcance del título ejecutivo y de las obligaciones
susceptibles de ejecución. Sin embargo, no existe una vulneración autónoma
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Demandante: Samuel José Oliveros Gamboa
de derechos fundamentales, sino apenas una discrepancia frente a la
valoración jurídica efectuada por los despachos judiciales.
De otro lado, frente a los defectos en particular, manifestó que los argumentos
del actor no evidencian una interpretación caprichosa o arbitraria de la ley
atribuible a las entidades accionadas. Más bien, advierte que las providencias
dan cuenta de que los jueces de la causa realizaron un estudio integral del
título ejecutivo y extrajeron las obligaciones que de ellos derivaban de manera
clara, expresa y actualmente exigible.
A partir de lo anterior, advirtieron al demandante que el mandamiento ejecutivo
solo puede comprender las obligaciones realmente incorporadas en el título
ejecutivo.
Respecto del cargo por defecto fáctico manifestó que la tutela no discute la
ausencia de valoración probatoria, dado que fueron considerados todos los
medios de prueba, sino que expone un desacuerdo con las conclusiones
emitidas por los jueces del proceso ejecutivo respecto de su contenido.
Finalmente, descartó la concreción del defecto procedimental al considerar
que en el ejecutivo fueron respetadas todas las garantías del debido proceso.
4.5. La Alcaldía de Ibagué, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se
nieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que su
fundamentación se limita a la inconformidad del señor Oliveros Gamboa con
las interpretaciones que realizaron los jueces de la causa respecto del título
ejecutivo.
Indicó que no se advierte yerro alguno en el proceso ejecutivo. Por el contrario,
consideró que las etapas del proceso fueron desarrolladas por el juez
competente con respeto del marco jurídico aplicable y se garantizó el derecho
de los interesados de interponer los recursos procedentes contra las
decisiones que estimaran erradas.
En esa línea, manifestó que los jueces de la causa de manera legítima
delimitaron el mandamiento ejecutivo al contenido del título, pero el actor
insiste en que se libren órdenes de pago por perjuicios posteriores o conceptos
adicionales, desconociendo que no es posible a través del proceso ejecutivo
modificar ni adicionar el título, pues no es un proceso declarativo.
En cuanto a la obligación dineraria que fue reconocida en el título, el municipio
advirtió que fue atendida conforme a los soportes allegados al proceso
ejecutivo, por lo que no es aceptable que pretenda utilizar este mecanismo
constitucional para extender los efectos económicos de la condena ni para
reclamar nuevos perjuicios no comprendidos en el título.
4.6. El señor Samuel José Oliveros Gamboa allegó memorial en el que informó
que las entidades ejecutadas al contestar el mandamiento ejecutivo
presentaron la excepción denominada «imposibilidad material y jurídica
sobreviniente para el cumplimiento de la obligación de hacer en los términos
pretendidos».
Alegó que las ejecutadas pretenden evadir sus obligaciones al informar la
prosperidad de la demanda de pertenencia promovida por un tercero que hacía
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04115-00
Demandante: Samuel José Oliveros Gamboa
imposible cumplir con la entrega física del inmueble adjudicado al
demandante. En esa vía, indicó que las autoridades accionadas
desconocieron el artículo 428 del CGP que contempla la posibilidad de que en
estos eventos se reconozca de manera subsidiaria el pago de perjuicios
compensatorios y el reconocimiento de intereses moratorios si hay lugar a ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6
y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se
interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una
mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de
tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse
únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en
la providencia atacada.
7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto
orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la
Constitución.
8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-
02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.
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3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico
3.1. La Sala circunscribirá el objeto de la controversia al auto que resolvió el
recurso de apelación contra la providencia que libró parcialmente el
mandamiento de pago, por ser aquella la decisión que definió la discusión
planteada por la parte ejecutante. En consecuencia, el examen de la acción
de tutela se concentrará en el auto del 26 de febrero de 2026, proferido por el
Tribunal Administrativo del Tolima.
3.2. Delimitado así el objeto de análisis, y considerando que la solicitud de amparo
se dirige contra una providencia judicial, la Sala debe determinar, si se
satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
De superarse el examen, la Sala establecerá si el Tribunal Administrativo del
Tolima incurrió en defecto sustantivo, al proferir el auto del 26 de febrero de
2026, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación formulado por la
parte actora contra la providencia que libró parcialmente el mandamiento de
pago en el proceso ejecutivo 73001-33-33-007-2024-00259-00/01.
Aunque en el escrito de tutela el actor también invocó la configuración de los
defectos fáctico y procedimental absoluto, la Sala advierte que los argumentos
que los sustentan refieren, en realidad, a un reproche de naturaleza sustantiva.
En efecto, la inconformidad se dirige a cuestionar la presunta omisión de
disposiciones que, a juicio del actor, permitían incluir en el mandamiento de
pago los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de hacer. Por
ello, la Sala abordará los cargos conjuntamente bajo la categoría de defecto
sustantivo.
4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela contra
providencias judiciales
4.1. La Sala estima pertinente referirse, en primer lugar, al presupuesto de
subsidiariedad respecto del planteamiento formulado por el señor Oliveros
Gamboa en memorial del 3 de julio de 2026, es decir, con posterioridad al auto
admisorio de la acción de tutela.
En esa oportunidad, el actor cuestionó la excepción propuesta por las
ejecutadas denominada «excepción de imposibilidad material y jurídica sobreviniente
para el cumplimiento de la obligación de hacer en los términos pretendidos». Sostuvo
que tal defensa desconoce la posibilidad de que, ante el incumplimiento de la
obligación objeto de ejecución, se ordene el pago de perjuicios
compensatorios y los intereses que estima procedentes, de conformidad con
el artículo 428 del CGP.
Al margen del momento en que fue formulada la inconformidad, la Sala
advierte que no satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, del histórico
de actuaciones del proceso ejecutivo en SAMAI se observa que el ejecutante
presentó, el 1° de julio de 2025, reforma de la demanda con el propósito de
adicionar, en subsidio de la entrega del inmueble, una pretensión de perjuicios
compensatorios9. Tal actuación corresponde, precisamente, a la posibilidad
9 Samai para juzgados administrativos. Proceso 73001-33-33-007-2024-00259-00. Índice 17: «Punto único: Reformo la
pretensión a) del mandamiento de pago solicitado en el libelo original, en el siguiente sentido: a). Ordénese a la Alcaldía
10
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prevista en el artículo 428 del CGP, según la cual, cuando se pretenda que la
ejecución continúe por los perjuicios compensatorios, estos deben solicitarse
subsidiariamente en la demanda.
Así, se tiene que el accionante ejerció el escenario judicial apropiado para
plantear la pretensión económica que ahora invoca en sede constitucional. En
consecuencia, corresponde al juez natural de la ejecución pronunciarse sobre
la procedencia de la reforma y, de ser admitida, sobre la viabilidad y alcance
de la pretensión subsidiaria formulada, sin que le sea dado al juez de tutela
anticipar ni sustituir esa decisión.
Por lo anterior, respecto de este específico planteamiento, la Sala considera
que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la controversia
relativa al eventual reconocimiento de perjuicios compensatorios ya fue
sometida al conocimiento del juez competente en el proceso ejecutivo.
4.2. Diferente es la conclusión respecto de las pretensiones formuladas
inicialmente en la acción de tutela que se dirigen a cuestionar el mandamiento
de pago en cuanto negó la inclusión de los perjuicios que el actor atribuye a la
demora en el cumplimiento de una obligación de hacer.
Frente a este cargo, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad,
dado que el accionante controvirtió la determinación mediante el recurso de
reposición y en subsidio el de apelación. En consecuencia, agotó los medios
ordinarios de defensa a disposición para procurar la modificación del
mandamiento de pago que estima lesivo de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, aunque la providencia cuestionada corresponde a un auto
interlocutorio proferido en el curso de un proceso ejecutivo en trámite, esa
situación no puede analizarse de manera aislada. En el caso concreto, el
mandamiento ejecutivo definió el alcance de la obligación cuyo cumplimiento
podía perseguirse en la actuación y, de manera específica, negó la inclusión
de los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de hacer. De
manera que, agotados los recursos de reposición y apelación, la continuación
del proceso no ofrece, en principio, un mecanismo para reabrir esa discusión,
lo que permite tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad en el caso
particular.
4.3. De otro lado, la Sala considera que el asunto supera el requisito de relevancia
constitucional, dado que el cuestionamiento no se limita a plantear cual sería
la interpretación más adecuada de las normas que regulan el proceso
ejecutivo, sino que controvierte una presunta omisión de disposiciones que el
actor considera determinantes para resolver su solicitud de incluir en el
mandamiento de pago los perjuicios derivados de la demora en el
cumplimiento de la obligación de hacer. A su juicio, dicha omisión vulneró sus
Municipal de Ibagué y a la Gestora Urbana de Ibagué a cumplir dentro de los tres días siguientes al mandamiento de pago
proferido, con la obligación de hacer entrega inmediata real y material a mi poderdante de la casa número 3, manzana 5
de la Supermanzana 8 de la Urbanización Nueva Castilla, matricula inmobiliaria No.350-191583 de la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Ibagué, obligación ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de
segunda instancia de fecha 10 de junio de 2021 proferida dentro de la acción de grupo promovida por la Defensoría del
Pueblo contra dichas entidades (Rad.196/2011), sentencia corregida en auto adicional de fecha 01 de diciembre de 2022
proferido por el mismo Tribunal, conminándolas a que en caso de no cumplir con dicha entrega real y material del
inmueble, subsidiariamente también se condenarán al pago de la totalidad de perjuicios compensatorios causados hasta
la fecha, cuya tasación estimo razonadamente y bajo la gravedad del juramento, en cuantía de ciento treinta y cinco (135)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la fecha de hoy a la suma de $192.172.500.oo, tal como
lo establece el Legislador en el Art.293 de la Ley 2294 de 2023 por tratarse de una vivienda VIS». (Subraya la Sala)
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derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la
administración de justicia.
Para la Sala, el asunto no evidencia una simple reiteración de argumentos o
una intención de usar la acción de tutela como una instancia adicional sino una
inconformidad que subsiste a pesar de que agotó los recursos de reposición y
apelación contra el mandamiento ejecutivo. Así, el asunto trasciende una
simple discrepancia con la interpretación judicial, pues lo que plantea es si la
decisión cuestionada desconoció el marco jurídico que debía orientar la
resolución de una pretensión con incidencia en las garantías fundamentales
invocadas.
También se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue
promovida dentro de un término razonable contado desde el auto del 26 de
febrero de 2026, mediante el cual se resolvió la controversia en segunda
instancia. Finalmente, la solicitud identifica de manera comprensible los
hechos, las providencias cuestionadas y los derechos cuya protección se
reclama, y no se dirige contra una sentencia de tutela.
5. Defecto sustantivo: alcance y análisis en el caso concreto
5.1. El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación
de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para decidir un caso
concreto. El juez de tutela debe analizar además si el alegado yerro tiene una
incidencia directa en la decisión y lesiona derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce
cuando: (i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico10; (ii) la
norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero
el juez soslayó su estudio11; (iii) la norma que se empleó es constitucional, pero
inaplicable al caso concreto12; (iv) la providencia incurre en incongruencia entre
los fundamentos jurídicos y la decisión13; (v) la interpretación de la norma
aplicada, desconoce sentencias con efectos erga omnes14; (vi) la normas no
son interpretadas con enfoque constitucional15; (vii) el precedente judicial fue
desconocido sin ofrecer explicación razonable16; y (viii) el juez de la causa se
abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una norma que
desconoce de manera flagrante y evidente la Constitución Política, siempre
que se solicite la aplicación de esta figura por algunas de las partes17.
5.2. El señor Oliveros Gamboa presentó demanda ejecutiva con el propósito de
obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016
por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, modificada por
el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 10 de junio de
2021, la cual fue posteriormente aclarada y adicionada en auto del 1° de
diciembre de 2022.
10 Corte Constitucional. Sentencia SU 159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio.
12 Corte Constitucional. Sentencia SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
13 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
14 Corte Constitucional. Sentencia T- 790 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.
15 Corte Constitucional. Sentencia SU- 632 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
16 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz) y T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre)
17 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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Con fundamento en las obligaciones que el ejecutante estimó que se
derivaban del título, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por los
siguientes conceptos:
(i) Cumplir con la obligación de hacer consistente en la entrega inmediata real y
material de la casa número 3, manzana 5 de la Supermanzana 8 de la
Urbanización Nueva Castilla.
(ii) Extender el mandamiento ejecutivo al pago de $9.300.000, por concepto de
perjuicios materiales reconocidos en las sentencias de condena, con su
respectiva indexación y reconocimiento de intereses moratorios.
(iii) Extender el «mandamiento ejecutivo a la cancelación de la suma de $60.562.452.oo,
por concepto de perjuicios materiales graves (pagos de cánones de arrendamiento a
una tercera persona), causados desde el momento en que se profirió la sentencia de
primera instancia de fecha 31 de marzo de 2015 (…) hasta la fecha de hoy (06 de junio
de 2024) con su respectiva indexación y el reconocimiento y pago de los intereses
moratorios a la tasa más alta establecida por la Superintendencia Financiera de
Colombia».
(iv) Extender el mandamiento ejecutivo al pago de los perjuicios morales causados
al demandante y a su grupo familiar derivados del incumplimiento de la
obligación de hacer, así como los intereses moratorios correspondientes.
(v) Ordenar a las entidades demandadas pagar el impuesto predial
correspondiente al inmueble que le fue adjudicado por no haber cumplido con
la entrega física de aquel.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué libró mandamiento parcial de
pago. Dejó por fuera los rubros correspondientes a cánones adicionales de
arrendamiento, perjuicios morales y obligaciones tributarias. También requirió,
a efectos de liquidar los intereses moratorios, que se acreditaran las fechas en
las que se radicaron las cuentas de cobro.
La decisión fue objeto de reposición y en subsidio apelación. El juzgado decidió
no reponer su decisión en auto del 22 de septiembre de 2025, por lo que el
mandamiento fue confirmado y se concedió la apelación.
5.3. En el auto del 26 de febrero de 2026, el Tribunal accionado confirmó los
términos en los que fue librado el mandamiento de pago por el a quo, por
considerar que los conceptos excluidos no hicieron parte del título ejecutivo,
sino que constituyen un reconocimiento que no es propio de un proceso
ejecutivo, sino declarativo. Se transcribe el aparte relevante de la providencia:
«Al respecto, se advierte que la parte ejecutante pretende que dentro del presente trámite
ejecutivo se amplíe el mandamiento de pago a conceptos adicionales, tales como perjuicios
morales complementarios, cánones de arrendamiento posteriores, intereses moratorios y
obligaciones tributarias, bajo el argumento de que las entidades demandadas no han cumplido
integralmente con lo ordenado en sede judicial.
No obstante, al examinar el alcance del título ejecutivo, resulta claro que las obligaciones
exigibles dentro del proceso ejecutivo se encuentran estrictamente delimitadas por lo
dispuesto en las providencias judiciales que constituyen la base de recaudo.
[…]
En este punto, resulta pertinente reiterar que el proceso ejecutivo no constituye un escenario
idóneo para debatir nuevamente el alcance de las condenas impuestas en sede declarativa,
ni para incorporar prestaciones o perjuicios que no fueron reconocidos expresamente en las
providencias que conforman el título. Su finalidad se limita exclusivamente a hacer efectivo el
cumplimiento de obligaciones previamente establecidas de manera clara, expresa y exigible,
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razón por la cual el juez de ejecución carece de competencia para ampliar el contenido de la
condena o declarar nuevos perjuicios derivados de hechos posteriores, pues ello implicaría
desbordar los límites propios del trámite ejecutivo y convertirlo indebidamente en un proceso
declarativo.
Así las cosas, si bien el ejecutante insiste en que la prolongada falta de entrega del inmueble
le ha generado afectaciones adicionales, como cánones de arrendamiento, perjuicios morales
o cargas tributarias, lo cierto es que tales reclamaciones no pueden prosperar en esta vía, en
tanto no se encuentran comprendidas dentro del título judicial objeto de ejecución. En efecto,
la pretensión de obtener conceptos distintos a los definidos en las sentencias base desconoce
que el proceso ejecutivo no está diseñado para reconocer nuevas condenas, sino únicamente
para exigir el cumplimiento forzoso de lo ya resuelto, preservando así el principio de
congruencia y la seguridad jurídica que se deriva de la cosa juzgada».(Subraya la Sala)
5.4. En la acción de tutela el actor discute que las providencias cuestionadas
incurrieron en vías de hecho por omisión e indebida interpretación de los
artículos 426, 428, 430 y 433 del CGP que regulan la ejecución. Destacó que,
a pesar de que la sentencia condenatoria de segunda instancia quedó
ejecutoriada el 14 de diciembre de 2022, las entidades obligadas no han
cumplido la orden de entrega de la vivienda, omisión que le ha exigido
continuar pagando cánones de arrendamiento a pesar de contar con un
derecho judicialmente reconocido.
Agregó que el auto del 10 de marzo de 2025 libró mandamiento ejecutivo y
ordenó la entrega del inmueble dentro de los 30 días siguientes, pero negó la
ejecución de los perjuicios moratorios reclamados.
A su juicio esa decisión desconoce el contenido de los artículos 426, 428 y 433
del CGP, que permiten reclamar junto con la obligación principal los perjuicios
derivados de la mora. Precisó que en la demanda ejecutiva solicitó por ese
concepto $60.562.452, correspondiente a cánones de arrendamiento pagados
a terceros junto con la indexación e intereses moratorios.
También discutió la falta de reconocimiento de los perjuicios morales derivados
del incumplimiento.
Con fundamento en ello, afirmó que la negativa a incluir tales perjuicios en el
mandamiento de pago, sumado al incumplimiento prolongado de la sentencia
ejecutoriada, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
5.5. Esta Sala advierte que, si bien, por regla general, el mandamiento de pago
debe circunscribirse a las obligaciones que emanan del título ejecutivo, el
legislador previó expresamente la posibilidad de reclamar, en determinados
supuestos, los perjuicios moratorios ocasionados por la tardanza en el
cumplimiento, aun si estos no están cuantificados en el título.
Así pues, se estima que la ausencia de reconocimiento expreso de los
perjuicios moratorios en el título no constituye, por sí sola, razón suficiente
para negar el mandamiento de pago, dado que los artículos 426 y 433 del CGP
consagran su reclamación como consecuencia de la demora en el
cumplimiento de una obligación de hacer y facultan al juez para librar ejecución
cuando hayan sido solicitados en la demanda.
En este punto, conviene recordar que, el artículo 298 del CPACA remite a las
reglas del Código General del Proceso para librar el mandamiento ejecutivo y
adelantar la ejecución de las providencias judiciales, remisión que se
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complementa con la cláusula de integración normativa consagrada en el
artículo 306 del CPACA.
Precisado lo anterior, se encuentra pertinente relacionar los apartes relevantes
de las disposiciones normativas que se acusan omitidas:
«ARTÍCULO 426. EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR O HACER. Si la obligación es
de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir,
conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde
que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo
juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por
la demora en la ejecución del hecho.»
«ARTÍCULO 433. OBLIGACIÓN DE HACER. Si la obligación es de hacer se procederá así:
1. En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro
del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando
se hubieren pedido en la demanda. (…)»
En relación con la interpretación de estas disposiciones, resulta ilustrativa la
sentencia C-472 de 1995, en la cual se examinó específicamente la posibilidad
de librar el mandamiento de pago por conceptos no incluidos en el título
ejecutivo, tales como los perjuicios y la compensación moratoria. Aunque la
Corte Constitucional realizó el análisis al tenor del artículo 493 y 495 del
Código de Procedimiento Civil, sus consideraciones siguen siendo pertinentes
en la medida en que la legislación procesal actual reproduce, en lo sustancial
y para este supuesto, el mismo contenido normativo.
Se relacionan los siguientes apartes pertinente de la providencia:
«Cuando se promueva ejecución por obligación de dar, hacer o no hacer, la pretensión del
acreedor debe ser formulada de conformidad con las previsiones de los arts. 493 y 495 del
C.P.C.
Mediante la primera disposición se autoriza al acreedor para solicitar, al tiempo con la entrega
de un bien mueble o especie de género distinto de dinero, el reconocimiento de los perjuicios
moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, “para lo
cual estimará bajo juramento su valor mensual, sino figuran en el título ejecutivo”. De la misma
manera se procede cuando se trata de una obligación de hacer
En los términos del artículo 495, también se permite al acreedor reclamar el pago de perjuicios
compensatorios “por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de
dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo
juramento sino figuran en el título ejecutivo en una cantidad como principal y otra como tasa
de interés mensual”.
[…]
Lo que caracteriza y a la vez asimila las situaciones reguladas en las normas mencionadas
anteriormente, es que el cobro ejecutivo de los perjuicios, en ambos casos, se puede adelantar
en los términos de los artículos 491 y 498 del C.P.C., a pesar de que la obligación no versa
sobre una cantidad líquida de dinero ni consta expresamente en el título de recaudo ejecutivo,
defiriéndose al acreedor la facultad de estimarlos y concretarlos bajo juramento.
[…]
Los cargos de la demanda contra la norma acusada se fundamentan, como quedó expresado
antes, en la violación del derecho al debido proceso y a la igualdad, porque permite la
ejecución por perjuicios que no figuran en un título ejecutivo con la sola estimación bajo
juramento de su cuantía por el acreedor, privándose así al deudor del derecho de controvertir
la existencia y monto de la obligación que se le cobra, y consagrando una “desigualdad
discriminatoria” en detrimento del ejecutado.
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(…) Los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor carecen de fundamento, pues
la norma acusada consulta los principios generales en materia probatoria, porque así como se
permite al actor aportar con la demanda la prueba de la cuantía de los perjuicios, mediante su
estimación bajo juramento, también el demandado tiene la oportunidad procesal para
controvertirla, objetando dicha estimación; cuando esto acontece, la regulación de los
referidos perjuicios se tramita por medio de un incidente, (art. 506 ibidem), dentro del cual las
partes, en igualdad de oportunidades pueden pedir pruebas, y el juez decretarlas de oficio».
(Subraya la Sala)
De otro lado, se destaca que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, al analizar un asunto con similitudes fácticas al caso particular, en
la acción de tutela rad. STL1600-2024, indicó:
«En tal perspectiva, se tiene que la sola circunstancia de que los perjuicios moratorios no estén
contenidos en el título base de recaudo no puede convertirse en un obstáculo para su reclamo,
pues la Corte entiende que la intención del legislador fue justamente dotar al acreedor de una
herramienta adicional para lograr el cumplimiento forzoso de la obligación reclamada y, a la
par, evitar la prolongación indefinida de la misma con un eventual detrimento de sus derechos
y, por esa razón, lo lógico es que su reconocimiento se pida en la ejecución y no en etapas
previas a esta».
Esta última providencia se cita como criterio doctrinal y orientador, más no
como precedente vinculante, en tanto fue proferida por la Corte Suprema de
Justicia. No obstante, la Sala estima pertinente acudir a sus consideraciones,
dado que su contenido jurídico es relevante y aporta elementos de juicio útiles
para ilustrar el caso concreto.
5.6. Establecido lo anterior, esta Sala considera que la regla general conforme a la
cual el proceso ejecutivo busca obtener el cumplimiento de las obligaciones
claras, expresas y exigibles contenidas en el título no debe aplicarse de
manera aislada.
No se puede desconocer que, para el caso particular de obligaciones de hacer,
el Legislador estableció algunos eventos en los que el título puede extenderse
a prestaciones que no se encuentran allí establecidas o cuantificadas. Uno de
ellos corresponde a los perjuicios moratorios derivado de la mora en el
cumplimiento de una obligación de hacer, regulados en los artículos 426 y 433
del CGP.
Así, el razonamiento expuesto por el tribunal accionado conforme al cual los
cánones de arrendamiento reclamados con posterioridad a la sentencia no
podían ser objeto de ejecución por no haber sido reconocidos expresamente
en las sentencias que integran el título partió de una comprensión incompleta
del régimen jurídico aplicable. Ello no significa que su reconocimiento sea
automático ni que el juez estuviera obligado a librar mandamiento de pago por
la suma solicitada, pero si debía determinar, con fundamento en los artículos
426 y 433 del CGP, si los cánones reclamados podían calificarse como
perjuicios derivados de la mora en el cumplimiento de la obligación de hacer,
conforme a los presupuestos sustanciales para su causación.
Tampoco pretende esta Sala establecer o imponer una determinada
interpretación sobre los artículos citados, pues reconoce que es una función
que corresponde a los jueces de la causa en ejercicio de su autonomía e
independencia. Sin embargo, si el Tribunal Administrativo del Tolima adopta
una determinada lectura de las disposiciones normativas transcritas, esta debe
ser razonable y estar debidamente motivada en la providencia judicial. De tal
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manera que se permita a los sujetos procesales conocer y, eventualmente,
controvertir por qué las disposiciones no resultan aplicables o no brindan
sustento jurídico para incluir en el mandamiento de pagos lo perjuicios
derivados de la mora en el cumplimiento de una obligación de hacer.
5.7. Ahora bien, aunque la inconformidad del actor, según el escrito de tutela, se
concentra principalmente en la negativa a reconocer los cánones de
arrendamiento derivados de la demora en la entrega de la vivienda, allí
también se hacen algunas alusiones generales a los perjuicios morales y al
pago del impuesto predial que no fue integrado al mandamiento de pago.
La Sala advierte que la conclusión sobre el defecto sustantivo se limita a los
cánones de arrendamiento, por ser el concepto que, según la forma en que
fue planteado, podría enmarcarse en la categoría de perjuicios moratorios. No
se extenderá a los perjuicios morales por tratarse de daños extrapatrimoniales,
cuya existencia y tasación no se desprende del título y que están excluidos del
juramento estimatorio conforme al artículo 206 del CGP18. Tampoco se
extiende el defecto sustantivo a la solicitud de pago del impuesto predial,
porque se solicitó como una obligación autónoma que no se encuentra
contenido en el título.
5.8. Conviene en este punto precisar que esta Sección, mediante sentencia de
tutela del 6 de agosto de 202619, declaró improcedente por falta de relevancia
constitucional una acción en la que también se cuestionaba la negativa a incluir
perjuicios moratorios en el mandamiento de pago. Sin embargo, esta
conclusión no resulta trasladable automáticamente al caso concreto, pues la
relevancia constitucional debe examinarse conforme a las particularidades de
cada caso.
En aquella oportunidad, el tribunal accionado consideró que las obligaciones
de hacer estaban estrechamente vinculadas con el pago de las sumas
reconocidas en la sentencia y que la mora en su cumplimiento se encontraba
resarcida mediante los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA.
Además, los argumentos sobre la procedencia de los perjuicios moratorios y
compensatorios fueron expresamente examinados y desestimados por el juez
natural, razón por la cual cobró fuerza el argumento de que la tutela buscaba
reabrir una discusión ya resuelta.
En particular, en el asunto previo se pretendía la ejecución de una sentencia
de nulidad y restablecimiento del derecho que reconoció la bonificación judicial
como factor salarial. En esa oportunidad, las autoridades de instancia
indicaron que las obligaciones de hacer que derivaban de la sentencia estaban
fuertemente vinculadas a las obligaciones de dar sumas de dinero, por lo que
finalmente la mora en el cumplimiento se resarcía mediante los intereses
moratorios que fueron reconocidos en el mandamiento de pago.
18 ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación
o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente,
discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada
por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la
inexactitud que se le atribuya a la estimación.
(…) El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando
quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación 11001-03-15-000-2026-04571-
00. M.P. Claudia Rodríguez Velásquez.
17
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04115-00
Demandante: Samuel José Oliveros Gamboa
El presente asunto es diferente. Aquí, el título contiene una obligación
autónoma y principal de hacer, consistente en la entrega material de un bien
inmueble, cuyo cumplimiento no puede, en principio, entenderse resarcido por
los intereses de una obligación dineraria.
A ello se suma que el reproche constitucional en el caso particular no se limita
a exponer un desacuerdo con la conclusión, sino que reprocha la omisión en
la aplicación de las normas pertinentes para decidir la procedencia de los
perjuicios moratorios.
En consecuencia, las diferencias en la naturaleza de la obligación y en el
alcance de la motivación judicial impiden extender al presente caso la
conclusión de falta de relevancia constitucional adoptada en la sentencia del 6
de agosto de 2026.
La singularidad de los casos no permite extender la irrelevancia constitucional
al caso particular en donde se cuestiona la omisión de las normas que el actor
estimaba relevantes para decidir sobre las obligaciones derivadas de la mora
en el incumplimiento de la sentencia.
6. Conclusión
Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que el auto del 26 de febrero de 2026,
proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en defecto sustantivo
porque resolvió la inconformidad de la ejecutante relacionada con los cánones de
arrendamiento, sin examinar su eventual procedencia como perjuicios moratorios a
la luz de los artículos 426 y 433 del CGP.
En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia cuestionada únicamente en
lo relativo a ese aspecto y se ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que
profiera una nueva decisión en la que resuelva la apelación con fundamento en el
marco jurídico aplicable y de conformidad con las consideraciones expuestas en
esta providencia, sin que ello implique anticipar el sentido de la decisión que
corresponde adoptar.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. AMPARAR, el derecho fundamental al debido proceso de Samuel José Oliveros
Gamboa, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta
providencia.
2. DEJAR SIN EFECTOS, parcialmente, el auto del 26 de febrero de 2026, proferido
por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso ejecutivo 73001-33-33-
007-2024-00259-00, únicamente en cuanto a la inconformidad relacionada con
la negativa a librar mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento
derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación de hacer.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04115-00
Demandante: Samuel José Oliveros Gamboa
3. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Tolima que, dentro
de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una
decisión en la que examine el argumento a la luz del régimen jurídico aplicable
a los perjuicios moratorios en el Código General del Proceso y de conformidad
con las consideraciones expuestas en esta sentencia de tutela.
4. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
5. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
6. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIARLA a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
Con salvamento de voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260411500/7A4D99BF0A88B20DC2AD456BCB0F624827176BD8133BE7576BF921DE6E170560/2

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