📅 08/10/2026
Tema:Renta | Descriptor:Beneficio de auditoría. Declaraciones de retención en la fuente ineficaces | CONCEPTO 018022 int 1963 DE 2026
(octubre 7)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico ¿El incumplimiento en el pago oportuno de las declaraciones de retención
en la fuente, que incluyen lo correspondiente a las autorretenciones,
conlleva la pérdida del beneficio de auditoría en el impuesto de renta
regulada en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario?
Tesis Jurídica No. El incumplimiento en el pago oportuno de las declaraciones de
retención en la fuente, que incluyen lo correspondiente a las
autorretenciones, constituye una obligación tributaria autónoma e
independiente que genera las consecuencias jurídicas expresamente
previstas en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. El beneficio de
auditoría será procedente en la medida que se cumplan los requisitos
taxativamente señalados en el artículo 689-3 ibidem.
Descriptores Beneficio de auditoría.
Declaraciones de retención en la fuente ineficaces.
Fuentes Formales Artículos 580-1, 684 y 689-3 del Estatuto Tributario.
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera
general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de
fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida
será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el
artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO.
2. ¿El incumplimiento en el pago oportuno de las declaraciones de retención en la fuente, que
incluyen lo correspondiente a las autorretenciones, conlleva la pérdida del beneficio de auditoría
en el impuesto de renta regulada en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario?
TESIS JURÍDICA
3. No. El incumplimiento en el pago oportuno de las declaraciones de retención en la fuente, que
incluyen lo correspondiente a las autorretenciones, constituye una obligación tributaria autónoma
e independiente que genera las consecuencias jurídicas expresamente previstas en el artículo
580-1 del Estatuto Tributario. El beneficio de auditoría será procedente en la medida que se
cumplan los requisitos taxativamente señalados en el artículo 689-3 ibidem.
FUNDAMENTACIÓN
4. El beneficio de auditoria del artículo 689-3 del Estatuto Tributario establece la disminución
del termino de firmeza[3] de la declaración del impuesto sobre la renta de las vigencias fiscales
de los años 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026, si en dichos denuncios se incrementó el impuesto
neto de renta frente al año anterior en por lo menos un treinta y cinco (35%) o veinticinco por
ciento (25%), respectivamente, y siempre y cuando en dicho término no se haya notificado
emplazamiento para corregir o requerimiento especial, emplazamiento o liquidación provisional.
5. Para que opere dicho beneficio, deben cumplirse los requisitos relacionados con la
presentación de la declaración en forma oportuna y el pago efectuado en los plazos fijados por el
Gobierno Nacional. Lo anterior sin perjuicio de que el beneficio no es aplicable para
contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón de a su ubicación en una zona
geográfica determinada ni para aquellos eventos en los que se demuestre que las retenciones son
inexistentes. Sobre estos requisitos, la interpretación oficial[4] respecto del artículo 689-3 del
Estatuto Tributario ha señalado:
«Ha sido criterio reiterado por parte de esta Subdirección (i.e., Oficio No. 021933 del 3 de
septiembre de 2019) que esta disminución del término de firmeza está sujeta a que se cumplan
los requisitos taxativamente señalados en la norma. En ese sentido, en versiones anteriores, como
por ejemplo el beneficio de la auditoría de los años gravables 2020 y 2021 (artículo 689-2
ibidem) o anteriores, esta doctrina sintetiza los requisitos aplicables, así:
(…)» (Subrayado fuera del texto)
6. Esto significa que la verificación se hace respecto de los requisitos que establece la norma, sin
que haya una remisión prevista por el legislador a otras disposiciones.
7. Por su parte, el artículo 580-1 del Estatuto Tributario establece para las declaraciones de
retención en la fuente presentadas sin pago total su ineficacia, sin necesidad de proferir acto
administrativo que así lo declare. Esta ineficacia según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado[5] equivale a no declarar, de modo que se configura la omisión de este deber
formal, es decir, impide satisfacer dicha obligación formal y la obligación sustancial de pago,
circunstancia que no implica la inexistencia de la retención, la cual opera, según la doctrina
oficial[6], cuando esta no es real o verdadera, en los siguientes términos:
«(…) las retenciones se consideran inexistentes cuando las mismas no sean reales o verdaderas…
Extracto del documento
CONCEPTO 018022 int 1963 DE 2026
(octubre 7)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico ¿El incumplimiento en el pago oportuno de las declaraciones de retención
en la fuente, que incluyen lo correspondiente a las autorretenciones,
conlleva la pérdida del beneficio de auditoría en el impuesto de renta
regulada en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario?
Tesis Jurídica No. El incumplimiento en el pago oportuno de las declaraciones de
retención en la fuente, que incluyen lo correspondiente a las
autorretenciones, constituye una obligación tributaria autónoma e
independiente que genera las consecuencias jurídicas expresamente
previstas en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. El beneficio de
auditoría será procedente en la medida que se cumplan los requisitos
taxativamente señalados en el artículo 689-3 ibidem.
Descriptores Beneficio de auditoría.
Declaraciones de retención en la fuente ineficaces.
Fuentes Formales Artículos 580-1, 684 y 689-3 del Estatuto Tributario.
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera
general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de
fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida
será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el
artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO.
2. ¿El incumplimiento en el pago oportuno de las declaraciones de retención en la fuente, que
incluyen lo correspondiente a las autorretenciones, conlleva la pérdida del beneficio de auditoría
en el impuesto de renta regulada en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario?
TESIS JURÍDICA
3. No. El incumplimiento en el pago oportuno de las declaraciones de retención en la fuente, que
incluyen lo correspondiente a las autorretenciones, constituye una obligación tributaria autónoma
e independiente que genera las consecuencias jurídicas expresamente previstas en el artículo
580-1 del Estatuto Tributario. El beneficio de auditoría será procedente en la medida que se
cumplan los requisitos taxativamente señalados en el artículo 689-3 ibidem.
FUNDAMENTACIÓN
4. El beneficio de auditoria del artículo 689-3 del Estatuto Tributario establece la disminución
del termino de firmeza[3] de la declaración del impuesto sobre la renta de las vigencias fiscales
de los años 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026, si en dichos denuncios se incrementó el impuesto
neto de renta frente al año anterior en por lo menos un treinta y cinco (35%) o veinticinco por
ciento (25%), respectivamente, y siempre y cuando en dicho término no se haya notificado
emplazamiento para corregir o requerimiento especial, emplazamiento o liquidación provisional.
5. Para que opere dicho beneficio, deben cumplirse los requisitos relacionados con la
presentación de la declaración en forma oportuna y el pago efectuado en los plazos fijados por el
Gobierno Nacional. Lo anterior sin perjuicio de que el beneficio no es aplicable para
contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón de a su ubicación en una zona
geográfica determinada ni para aquellos eventos en los que se demuestre que las retenciones son
inexistentes. Sobre estos requisitos, la interpretación oficial[4] respecto del artículo 689-3 del
Estatuto Tributario ha señalado:
«Ha sido criterio reiterado por parte de esta Subdirección (i.e., Oficio No. 021933 del 3 de
septiembre de 2019) que esta disminución del término de firmeza está sujeta a que se cumplan
los requisitos taxativamente señalados en la norma. En ese sentido, en versiones anteriores, como
por ejemplo el beneficio de la auditoría de los años gravables 2020 y 2021 (artículo 689-2
ibidem) o anteriores, esta doctrina sintetiza los requisitos aplicables, así:
(…)» (Subrayado fuera del texto)
6. Esto significa que la verificación se hace respecto de los requisitos que establece la norma, sin
que haya una remisión prevista por el legislador a otras disposiciones.
7. Por su parte, el artículo 580-1 del Estatuto Tributario establece para las declaraciones de
retención en la fuente presentadas sin pago total su ineficacia, sin necesidad de proferir acto
administrativo que así lo declare. Esta ineficacia según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado[5] equivale a no declarar, de modo que se configura la omisión de este deber
formal, es decir, impide satisfacer dicha obligación formal y la obligación sustancial de pago,
circunstancia que no implica la inexistencia de la retención, la cual opera, según la doctrina
oficial[6], cuando esta no es real o verdadera, en los siguientes términos:
«(…) las retenciones se consideran inexistentes cuando las mismas no sean reales o verdaderas,
como ocurre cuando no fueron practicadas, no existe el agente retenedor o los pagos no fueron
recibidos por la administración; en cuyo caso, la potestad para determinar la inexistencia de las
retenciones e impedir la procedencia del beneficio de auditoría, está reservada a la DIAN y no al
contribuyente.»
8. Dicha circunstancia, esto es la inexistencia de la retención, debe ser acreditada por la DIAN en
el ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización, para lo cual deberá auditar las
correspondientes declaraciones de retención en la fuente. Lo anterior, sin perjuicio de que, una
vez presentada la declaración de renta del año o período gravable correspondiente, la
Administración pierde la facultad para exigir el pago de las retenciones y autorretenciones, tal
como ha sostenido el Consejo de Estado.[7]
9. De lo hasta aquí expuesto se evidencia que los artículos 580-1 y 689-3 del Estatuto Tributario
tienen consecuencias distintas. El primero conlleva a la ineficacia de pleno derecho frente a
declaraciones de retención presentadas sin pago total, en consideración a que se trata de recursos
públicos. El segundo, implica que el objeto del beneficio de auditoría es la disminución del
término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta, sujeto al cumplimiento de unos
requisitos y que se verifique el incremento el impuesto neto de renta frente al año anterior según
los porcentajes ya mencionados.
10. Así las cosas, es posible concluir que el incumplimiento en el pago oportuno de las
declaraciones de retención en la fuente, que incluyen lo correspondiente a las autorretenciones,
constituye una obligación tributaria autónoma e independiente, con plazos y declaración propios,
cuyo incumplimiento genera las consecuencias jurídicas expresamente previstas en el artículo
580-1 del Estatuto Tributario.
11. Lo anterior sin perjuicio de que la administración verifique los requisitos mencionados en
este documento, en especial lo correspondiente al pago total y en los plazos que para tal efecto
fije el Gobierno Nacional. Esto en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización e
investigación con que cuenta la Administración Tributaria, para asegurar el efectivo
cumplimiento de las normas sustanciales y que están previstas en el artículo 684 del Estatuto
Tributario.
12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa,
jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de
competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de
la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de
la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Seis (6) o doce (12) meses siguientes a su presentación.
4. Oficio 914974 del 6 de diciembre de 2021
5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 23
de julio de 2026, exp. 30444. C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño; entre otras.
6. Concepto 017556 int 2060 del 16 de diciembre de 2025
7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 19
de julio de 2023, exp. 26209. C.P. Wilson Ramos Girón.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta
jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026
logo
Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%201963.pdf
Nuestros Servicios:
Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.
◆Revisoría Fiscal
◆Outsourcing Contable
◆Asesoría Tributaria
◆Consultoría Legal
◆Asesoría Financiera
Contáctenos →
Servicios Revisoría fiscal
1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…
Servicios Precios de transferencia
Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…
Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables
1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…
Servicios Outsourcing nómina
Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…