📅 01/06/2026
Tema: Procedimiento Tributario | Descriptor:Actualizacion de sanciones tributarias | ## Resumen
El documento analiza la aplicación del principio de favorabilidad en el marco de la conciliación contencioso-administrativa regulada por el Decreto Legislativo 240 de 2026. La autoridad tributaria aclara que es procedente reliquidar la sanción por inexactitud bajo términos más beneficiosos antes de aplicar los descuentos por conciliación. Asimismo, se establece que la actualización de sanciones prevista en el Estatuto Tributario es obligatoria, incluso cuando el contribuyente acude directamente a la jurisdicción mediante la figura del per saltum.
Preguntas Centrales
¿Es aplicable el principio de favorabilidad para reducir la sanción por inexactitud del 160% al 100% antes de realizar una conciliación?
Sí. El documento señala que, en virtud del parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, es viable aplicar el principio de favorabilidad para fijar la base de la sanción en el 100% (según la modificación de la Ley 1819 de 2016), previo a la aplicación de los beneficios de conciliación del Decreto Legislativo 240 de 2026. No obstante, las reducciones de los numerales 1 al 4 del artículo 640 no son concurrentes, pues se consideran agotadas en la vía administrativa.
¿Se debe aplicar la actualización de sanciones en procesos donde se utilizó la figura de “per saltum”?
Sí. La normativa no establece excepciones para la actualización de sanciones en casos de per saltum. Por lo tanto, bajo el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, la sanción debe reajustarse anualmente a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que el acto administrativo quedó en firme.
Fundamentación Clave
El Principio de Favorabilidad
- Parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario: Fundamento legal para aplicar de oficio o a petición de parte la norma sancionatoria más benigna.
- Sentencia C-514 de 2019: Jurisprudencia que otorga al principio de favorabilidad un carácter absoluto y de aplicación inmediata en escenarios de sucesión normativa.
- Ley 1819 de 2016: Norma que redujo la tarifa general de la sanción por inexactitud del 160% al 100%, permitiendo su aplicación retroactiva favorable.
Conciliación y Actualización
- Artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026: Faculta a la DIAN para conciliar sanciones e intereses, exigiendo el pago del 100% del impuesto y un porcentaje de la sanción actualizada.
- Artículo 867-1 del Estatuto Tributario: Dispone la obligación de actualizar las sanciones que lleven más de un año vencidas con base en la inflación.
- Artículo 87 del CPACA: Define la firmeza de los actos administrativos, punto de partida para el cálculo de la actualización cuando no se interponen recursos (como en el caso del per saltum).
Conclusión
La tesis principal establece que el principio de favorabilidad permite ajustar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% para efectos de la base de conciliación. Adicionalmente, se ratifica que la actualización de la sanción es un requisito imperativo que no se exime por el uso de la vía per saltum, debiendo calcularse desde la firmeza del acto administrativo que la impuso.
Extracto del documento
CONCEPTO 009426 int 839 DE 2026
(junio 1)
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Procedimiento Tributario
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera
general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de
fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida
será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el
artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, se plantean una serie de inquietudes relacionadas con la
aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario y lo
dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 240 de 2026, así como la actualización de
sanciones, las cuales pueden formularse en los siguientes términos:
– ¿En el marco de una conciliación contencioso-administrativa relativa a una sanción por
inexactitud actualmente en curso, la base de liquidación debe corresponder al ciento sesenta por
ciento (160%) establecida en el acto administrativo? ¿Debe aplicarse previamente el principio de
favorabilidad consagrado en el artículo 640 del Estatuto Tributario, reliquidando la sanción con
la tarifa vigente del cien por ciento (100%), para luego efectuar, si hay lugar a ello, la respectiva
actualización?
– En el evento en que la demanda haya sido presentada persaltum ¿resulta procedente aplicar la
actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario sobre dicha sanción?
3. Al respecto, se considera:
Aplicación del principio de favorabilidad del parágrafo 5o del artículo 640 del Estatuto
Tributario
4. En doctrina reciente[3] se interpreto que la aplicación del articulo 6 del Decreto legislativo 240
de 2026 se circunscribe a los actos definitivos que son objeto de control judicial a través de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos elementos se determinaron de manera
previa en vía administrativa y que por ende, las reducciones de sanciones que establece el
artículo 640 no resultan aplicables de manera concurrente.
5. Situación diferente se predica de la base de liquidación de la sanción de inexactitud dispuesta
en el inciso 1 del artículo 648 del Estatuto Tributario, en cuyo caso es procedente aplicar el
principio de favorabilidad dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 640 ibídem, si se tiene en
cuenta que esta sanción fue objeto de reducción por la Ley 1819 de 2016.
6. En efecto, los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 modificaron los artículos 647 y 648
del Estatuto Tributario. Para el presente análisis, resulta relevante destacar la reducción del
porcentaje de la sanción de inexactitud, aplicable a la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo
a favor (según el caso) determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o
responsable. En particular, dicho porcentaje fue disminuido del ciento sesenta por ciento (160 %)
al cien por ciento (100 %) [4]”
7. En ese sentido, si la sanción objeto de conciliación bajo el amparo del artículo 6 del Decreto
legislativo 0240 de 2026 corresponde a una sanción por inexactitud que fue determinada por la
Administración tributaria en el acto administrativo demandado en un porcentaje del 160%,
resulta procedente su disminución al cien por ciento (100%)[5] en virtud de la modificación
introducida por la Ley 1819 de 2016 y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 5o del
artículo 640 ibídem.
8. En consecuencia, para efectos de establecer la base de liquidación de la sanción de inexactitud
y poder aplicar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto legislativo 240 de 2026, es viable aplicar
el principio de favorabilidad consagrado en el parágrafo 5o del artículo 640 del Estatuto
Tributario.
8. Lo anterior, en consonancia con el marco jurisprudencial actual sobre la aplicación del
principio de favorabilidad en materia sancionatoria. En efecto, en ausencia de regulación legal
especial que limite el principio de favorabilidad y a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C-514
de 2019 de la Corte Constitucional y en la doctrina más reciente (Conceptos 8357 de 2024, 6183
de 2025 y 7052 de 2025), el principio de favorabilidad tiene carácter absoluto y de aplicación
inmediata. Por ende, acoge mecanismos alternativos como la terminación por mutuo acuerdo,
dado que en la actualidad no existen restricciones normativas expresas que condicionen su
operatividad.
9. En este punto se resalta como el principio de favorabilidad cobra relevancia en escenarios de
sucesión normativa[6], en los que la nueva disposición resulte mas benigna que su antecesora[7] y
se encuentre vigente al momento de su aplicación[8]. No obstante, su eficacia, encuentra un
límite legítimo en la consolidación de situaciones jurídicas, las cuales no pueden ser alteradas
retroactivamente sin afectar el principio de seguridad jurídica.
10. Resulta importante precisar, como se indicó en el párrafo 4, que el anterior análisis es
diferente al caso de la reducción establecida en los numerales 1 a 4 del artículo 640 del Estatuto
Tributario, porque los actos definitivos materia de control judicial a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, ya consideraron los elementos de estos numerales en vía
administrativa.
Actualización de sanciones en demandas presentadas per saltum y lo previsto en el artículo 867-1
del Estatuto Tributarlo
11. El artículo 6o del Decreto Legislativo 240 de 2026 establece:
“ARTÍCULO 6. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de impuestos y
Aduanas Nacionales -DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos
administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes
términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los
usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan interpuesto demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán
conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones
oficiales, mediante solicitud, presentada ante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN, así:
Por el ochenta y cinco (85%) del valor total de las sanciones v actualización según el caso e
intereses al 4,5% anual, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o
primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando
el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el quince por
ciento (15%) del valor total de las sanciones y actualización e intereses a la tasa del 4,5% anual.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia ante el Tribunal
Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la
conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones y actualización
según el caso e intereses al 4,5% anual, siempre y cuando el demandante pague el ciento por
ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las
sanciones, y actualización e intereses a la tasa del 4,5% anual. Se entenderá que el proceso se
encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se
imponga sanción dinerada de carácter tributario, aduanero o cambiario. en las que no hubiere
impuestos o tributos en discusión, la conciliación operará respecto del ochenta por ciento (80%)
de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de
este decreto, el veinte por ciento (20%) restante de la sanción actualizada.
(…)” (Subrayado fuera del texto)
12. Este articulo parte de la base de que la conciliación del valor de las sanciones incluye su
correspondiente actualización. Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 867-1
del Estatuto Tributario:
“ARTÍCULO 867-1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS
PENDIENTES DE PAGO.
declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año
de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año,
en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido
determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero
siguiente a la fecha en que haya Quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la
correspondiente sanción.”
(Subrayado fuera del texto)
13. Por su parte, la figura jurídica del per saltum en materia tributaria[9] permite que el
contribuyente pueda acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa sin
interponer el recurso de reconsideración, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la
liquidación oficial, siempre que se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial.
14. En ese sentido y dado que el artículo 867-1 del E.T. no establece excepciones para la
aplicación de la actualización de las sanciones, en los casos que el contribuyente haya acudido a
la figura del persaltum, de igual manera se debe actualizar la sanción.
15. Así, con el fin de cumplir con lo señalado en la norma citada, la actualización se aplicará a
partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía administrativa
el acto que impuso la correspondiente sanción. Tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 87 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en
especial el numeral tercero que establece:
“ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en
firme:
(…)
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no
fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
(…)”
16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa,
jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de
competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de
la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de
la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Oficio 009842-int 806 del T7 de mayo de 2026
4. Artículo modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:
> La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el
saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado
por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores
inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio.
5. ARTÍCULO 648. SANCIÓN POR INEXACTITUD.
será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo
a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el
contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores
inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio.
6. Cfr. C. Const. Sent., T-152, mar. 12/2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
7. Cfr. C. Const. Sent., T-465, sept. 3/1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
8. Cfr. C. Const. Sent., C-371, may. 11/2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
9. Parágrafo del artículo 720 del E.T.
Documento contenido en la Compilación Jurídica de la UAE-DIAN
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta
jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 1 de julio de 2026
Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%20839.pdf
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