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Aclaración de voto: aspecto procesal – Fecha Publicación: 24/09/2026

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 05001233300020180120001

Interno: 29852

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 24/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 128, LEY 1393 DE 2010 – ARTÍCULO 30

— Resumen —

Resumen

El documento contiene una aclaración de voto respecto a una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP. La controversia gira en torno a la liquidación de aportes al Sistema de Protección Social (SPS) —salud, pensión y riesgos laborales— de la empresa Compañía de Empaques S.A.. El punto neurálgico es la correcta determinación del Ingreso Base de Cotización (IBC) y la aplicación del límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 sobre los pagos no salariales. La Sala ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación excluyendo del IBC ciertos auxilios (lentes, matrimonio, educación, entre otros) y primas (antigüedad, vacaciones, etc.), al considerar que no constituyen salario. El magistrado aclara que la naturaleza no salarial de estos pagos no depende únicamente de lo estipulado en la convención colectiva, sino de su finalidad intrínseca: no remunerar directamente la prestación del servicio.

Preguntas Centrales

¿Es suficiente la denominación en una convención colectiva para determinar que un pago no es salarial?

No. Según el documento, la estipulación de que un concepto “no constituye salario” en un acuerdo convencional no determina por sí sola su naturaleza. Es imperativo analizar la naturaleza y finalidad del pago para distinguir si su objetivo es retribuir directamente el servicio o si se trata de un beneficio asociado a circunstancias particulares del trabajador o su familia.

¿Cómo debe aplicarse el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 en la liquidación de aportes?

El documento señala que para aplicar este límite (que establece que los pagos no salariales no pueden exceder el 40% del total de la remuneración para efectos del IBC), primero se debe identificar correctamente cuáles pagos carecen de naturaleza salarial por disposición legal (artículo 128 del CST) y cuáles lo son por un pacto válido de desalarización, evitando incluir erróneamente conceptos que no tienen carácter retributivo.

Fundamentación Clave

Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (CST)

  • Esta norma define los pagos que no constituyen salario, diferenciando entre aquellos que por su esencia no son retributivos (como auxilios o beneficios ocasionales) y aquellos que las partes acuerdan expresamente como no salariales.

Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010

  • Establece el límite legal para que los pagos no salariales sean excluidos de la base de cotización a la seguridad social. El excedente del 40% de la remuneración total debe integrarse al IBC.

Naturaleza y Finalidad del Pago

  • El argumento jurídico principal sostiene que la conclusión sobre la naturaleza no salarial de auxilios (maternidad, muerte, educación) y primas extralegales se basa en que no se acreditó que estos conceptos remuneraran directamente el servicio prestado, siendo ajenos a la retribución directa de la labor.

Conclusión

La tesis principal establece que para la correcta liquidación de aportes al SPS, la calificación de un pago como “no salarial” requiere un análisis conjunto entre la voluntad de las partes (convención o pacto) y la realidad prestacional del concepto. No todo pago denominado “no salarial” por acuerdo debe someterse automáticamente al límite de la Ley 1393 de 2010 sin antes verificar si, por su naturaleza y finalidad, carece de carácter retributivo, garantizando así que el IBC se ajuste estrictamente a la realidad económica y legal del vínculo laboral.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01200-01 (29852)
Demandante: Compañía de Empaques S.A.
Demandado: UGPP
Tema: Liquidación de aportes al SPS. Caducidad. Aplicación del límite del
artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Aclaración de voto
Con el debido respeto, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia del 3 de
septiembre de 2026, mediante la cual la Sala modificó el numeral 2 de la sentencia del
Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de “Ordenar a la UGPP que realice una
nueva liquidación oficial donde elimine del IBC los pagos que no constituyen salario (art. 128 CST) sobre
los que aplicó el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 por cada uno de los trabajadores de la demandante,
porque no deben integrar el IBC de aportes al [SPS] (salud, pensión y riesgos laborales), diferentes a
auxilios o bonificaciones ocasionales (concepto que comprende: «Auxilio de lentes y monturas, Auxilio
de matrimonio, Auxilio de maternidad, Aux. de muerte, Auxilio educativo trabajador, Auxilio educativo
hijos), y a primas por pensión, antigüedad, vacaciones y navidad”.
Si bien acompaño la decisión adoptada por la Sección, considero necesario precisar
el fundamento de la conclusión relativa a la naturaleza no salarial de los conceptos
examinados.
La entidad demandada, al desarrollar estos conceptos, hizo referencia al artículo 128
del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que contempla tanto aquellos pagos
que, por su naturaleza o finalidad, no constituyen salario, como aquellos respecto de
los cuales las partes pueden acordar que no tengan carácter salarial. Asimismo, la
sentencia alude al límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y concluye
que, al encontrarse los conceptos expresamente excluidos del salario en la convención
colectiva, se trataba de pagos desalarizados sometidos al límite del 40 %.
Sobre este particular, considero pertinente precisar que la estipulación convencional
según la cual un determinado concepto “no constituye salario” no determina, por sí
sola, si se está ante un pago que carece de naturaleza salarial por su propia naturaleza
y finalidad, o ante un emolumento que, siendo inicialmente salarial, fue objeto de un
pacto válido de exclusión salarial. Se trata de supuestos jurídicos distintos que
conviene mantener diferenciados.
En el presente caso, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de febrero de
2010 estableció que, entre otros, los auxilios por matrimonio, nacimiento o maternidad,
muerte, lentes y monturas y educación, así como las primas por antigüedad,
vacaciones y jubilación, vejez o invalidez, “no constituyen salario” y, por tanto, no
serían tenidos en cuenta para efectos de la liquidación y pago de prestaciones sociales
y parafiscales. A mi juicio, frente a esta estipulación era necesario precisar que la
conclusión sobre la naturaleza no salarial de dichos conceptos no deriva
exclusivamente de la denominación convencional empleada por las partes. En efecto,
correspondía considerar, además, su naturaleza y finalidad, con el propósito de
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Aclaración de voto
Radicado: 05001-23-33-000-2018-01200-01 (29852)
Demandante: Compañía de Empaques S.A.
establecer si se trataba de pagos destinados a remunerar directamente el servicio o,
por el contrario, de beneficios o auxilios asociados a circunstancias particulares del
trabajador o de su núcleo familiar, ajenos a la retribución directa de la labor.
En el asunto examinado, además de la estipulación convencional, no se acreditó que
los conceptos discutidos remuneraran directamente el servicio prestado por los
trabajadores. Por ello, considero que la conclusión adoptada por la Sección encuentra
sustento no solamente en el acuerdo convencional, sino también en la naturaleza y
finalidad de los conceptos y en la ausencia de prueba que permitiera atribuirles
carácter retributivo.
Así, la precisión que formulo no modifica el sentido de la decisión, sino que busca
destacar que la expresión convencional según la cual determinados conceptos “no
constituyen salario” debe ser analizada conjuntamente con su naturaleza y finalidad, a
efectos de distinguir entre los pagos que no tienen carácter salarial por disposición de
la ley y aquellos que, teniendo naturaleza salarial, han sido válidamente objeto de un
pacto de exclusión salarial.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto.
Con todo comedimiento,
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/05001233300020180120001/DF7271BA28DA31CB10CED56BEFCBE17236CE91466956482921B57EFCB724B5AC/2

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