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Responsable del impuesto sobre las ventas por el valor retenido. DIAN-Oficio 006068

Responsable del impuesto sobre las ventas por el valor retenido. DIAN-Oficio 006068

Oficio 006068

(06-07-2017)

  • Tipo de norma: Oficio
  • Número: 006068
  • Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
  • Fecha: (06-07-2017)
  • Fecha del diario oficial: 2017-07-06
  • Título: Tema: Iva
  • Subtítulo: Descriptor: Responsable del impuesto sobre las ventas por el valor retenido.

Problema jurídico resuelto

¿El listado taxativo de prestadores del exterior (a ser emitido por la DIAN) es aplicable a la retención por servicios prestados desde el exterior en general, o solo a la retención de que trata el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario (E.T.)?

De ser aplicable a todas las retenciones en la fuente por servicios prestados desde el exterior, ¿los contribuyentes residentes que los adquieran están obligados a practicar esta retención antes de que se emita la lista taxativa?

Con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, ¿todos los prestadores de servicios desde el exterior a Colombia son responsables de IVA?

En caso afirmativo, ¿desde cuándo deben comenzar a declarar y pagar?

En caso negativo, ¿solo serán responsables los prestadores de servicios del exterior de los que trata el numeral 8 del artículo 437-2 E.T.? ¿Bajo qué condiciones?

Tesis jurídica

El listado taxativo que la DIAN debe emitir mediante Resolución, se refiere únicamente a los prestadores de servicios electrónicos o digitales desde el exterior a los que se les aplicará la retención prevista en el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario. El oficio aclara un yerro en la Ley 1819 de 2016 que mencionaba el numeral 3, confirmando que la intención es el numeral 8.

Los contribuyentes residentes en Colombia que adquieran servicios gravados prestados desde el exterior (diferentes a los del numeral 8 del artículo 437-2 E.T.) están obligados a practicar la retención en la fuente del 100% sobre el IVA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 437-2 E.T., sin necesidad de esperar el listado taxativo (ya que este es para el numeral 8).

Con la Ley 1819 de 2016, todos los servicios prestados desde el exterior a Colombia se entienden prestados en el territorio nacional y causan IVA si el usuario tiene residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o sede de actividad económica en Colombia (Parágrafo 3 del Artículo 420 E.T.). Esto convierte a los prestadores de estos servicios en responsables del IVA.

Los prestadores de servicios desde el exterior (responsables de IVA) deben comenzar a declarar y pagar a partir del 1 de julio de 2018, fecha en que será exigible la obligación, excepto para los casos previstos en el numeral 3 del artículo 437-2 E.T. (donde el adquirente local es responsable de la retención).

No, todos los servicios prestados desde el exterior son responsables de IVA si se cumplen las condiciones del parágrafo 3 del artículo 420 E.T. Sin embargo:

Los servicios electrónicos o digitales listados en el numeral 8 del artículo 437-2 E.T. (audiovisuales, plataformas de apps, publicidad online, enseñanza a distancia) tienen una retención en la fuente del 100% que debe ser practicada por el adquirente local desde el 1 de enero de 2017. A partir del 1 de julio de 2018, esta retención solo se practicará si el prestador desde el exterior incumple sus obligaciones (declarar y pagar).

Para los demás servicios gravados prestados desde el exterior (diferentes a los del numeral 8), el adquirente local debe practicar una retención en la fuente del 100% sobre el IVA según el numeral 3 del artículo 437-2 E.T., y esto no implica que el prestador extranjero tenga que inscribirse o seguir un procedimiento de inscripción ante la DIAN por esta vía.

Base legal

Estatuto Tributario (E.T.), artículos 420 (modificado por art. 173 Ley 1819/2016), 437 (parágrafo 2, adicionado por art. 178 Ley 1819/2016), y 437-2 (modificado por art. 180 Ley 1819/2016, numerales 3 y 8).

Ley 1819 de 2016, artículos 173, 178, 180.

Proyecto de Decreto “Por el cual se corrigen los yerros de los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 256, 281, 289, 305, 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016”.

Fundamentación

Hecho Generador del IVA (Art. 420 E.T.): La Ley 1819 de 2016 amplió el hecho generador del IVA para incluir los servicios prestados desde el exterior cuando el usuario o destinatario está en Colombia. Esto convierte a los prestadores de dichos servicios en responsables del IVA.

Responsables de Retención (Art. 437-2 E.T.): Se establecen dos escenarios clave para la retención en la fuente por IVA en servicios del exterior:

Numeral 3: Retención del 100% por parte del adquirente local cuando contrata servicios gravados con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país. Esta retención aplica desde la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016.

Numeral 8: Retención del 100% por parte de emisores de tarjetas y otros designados por la DIAN, para servicios electrónicos o digitales específicos (audiovisuales, apps, publicidad, enseñanza a distancia) prestados desde el exterior. El parágrafo transitorio del Art. 180 de la Ley 1819 de 2016 inicialmente tenía un yerro al referirse al numeral 3, el cual fue corregido por un proyecto de decreto para que se entendiera que se refería al numeral 8.

Régimen de Transición para Prestadores del Exterior (Parágrafo 2 del Art. 437 E.T.): La DIAN establecerá un procedimiento para que los prestadores desde el exterior cumplan con sus obligaciones de declarar y pagar el IVA. Esta obligación será exigible a partir del 1 de julio de 2018, a menos que el servicio ya esté sujeto a retención por el adquirente local (como en el numeral 3 del Art. 437-2 E.T.).

Coexistencia de Retenciones: Desde el 1 de enero de 2017, la retención del 100% por el adquirente local se aplica a los servicios del numeral 8. A partir del 1 de julio de 2018, esta retención sobre servicios digitales solo se hará si el prestador del exterior incumple su obligación de declarar y pagar directamente. Para los demás servicios gravados desde el exterior, la retención del 100% por el adquirente local (numeral 3) sigue siendo el mecanismo principal para recaudar el IVA.

Conclusión

Pregunta Tesis jurídica (Síntesis)
1. ¿El listado taxativo es para retención general o solo para Numeral 8 Art. 437-2 E.T.? Para el Numeral 8 del artículo 437-2 E.T. (servicios electrónicos/digitales específicos), corrigiendo el yerro de la ley que mencionaba el numeral 3.
2. ¿Se retiene por servicios del exterior antes del listado? , para servicios gravados diferentes a los del Numeral 8, el adquirente local debe practicar retención del 100% (Núm. 3, Art. 437-2 E.T.) sin necesidad del listado. Para los del Núm. 8, la retención aplica desde el 1 de enero de 2017, independientemente del listado.
3. ¿Con la Ley 1819/2016, todos los prestadores de servicios desde el exterior son responsables de IVA? , todos los servicios gravados prestados desde el exterior a usuarios en Colombia causan IVA y convierten al prestador en responsable.
4. ¿Desde cuándo deben declarar y pagar? A partir del 1 de julio de 2018, excepto si el adquirente local ya está obligado a retener según el Numeral 3 del Art. 437-2 E.T.
5. Si no todos son responsables, ¿solo los del Núm.. 8? ¿Bajo qué condiciones? (Se asume que la pregunta busca aclaración sobre las condiciones de responsabilidad y retención para los distintos tipos de servicios del exterior). No, todos los servicios gravados desde el exterior son responsables. Sin embargo:

Servicios Núm. 8 (digitales/electrónicos): Retención del 100% por adquirente desde 01/01/2017. A partir de 01/07/2018, la retención solo si el prestador incumple su obligación de declarar/pagar directamente.

Otros servicios gravados del exterior: Retención del 100% por adquirente local (Núm.. 3, Art. 437-2 E.T.). Esto no implica que el prestador extranjero deba inscribirse o declarar directamente por esta vía.

  • Firma: PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO – Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina