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Concepto Nº 034555 18-10-2017 Dirección de Apoyo Fiscal

 

Concepto Nº 034555

18-10-2017

Dirección de Apoyo Fiscal

 

 

 

Radicado: 2-2017-034555

Bogotá D.C.

 

Señor

GONZALO A. CARDONA ALZATE

Profesional Universitario Unidad de Apoyo a la Gestión Jurídica

Secretaría de Hacienda

Alcaldía Municipal de Medellín – Antioquia

gonzalo.cardona@medellin.gov.co

 

Radicado entrada 1-2017-064739

No. Expediente 6028/2017/RPQRSD

 

Tema: Procedimiento tributario

Subtema: Artículo 255 Ley 1819 de 2016

 

 

Respetado señor Cardona:

 

Mediante correo electrónico radicado conforme el asunto, pregunta usted si es obligatoria la incorporación del artículo 255 de la Ley 1819 de 2016, relativo al procedimiento tributario de liquidación provisional establecido en dicho artículo y ley.

 

De conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos. No obstante, damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

De conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los procedimientos tributarios que deben aplicar las entidades territoriales en la administración de sus impuestos es el previsto en el Estatuto Tributario Nacional. Dice el citado artículo:

 

“Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.”

 

Como se observa, la ley establece el marco normativo del procedimiento aplicable y, en consideración a la especial naturaleza de los tributos territoriales, faculta a la entidad territorial para que, de un lado, disminuya el monto de las sanciones teniendo en cuenta su proporción en relación con los montos de los impuestos territoriales; y, de otro lado, simplifique los términos de aplicación del Estatuto Tributario Nacional.

 

El artículo 255 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 764 del Estatuto Tributario Nacional que establecía un procedimiento de determinación provisional del impuesto por omisión de la declaración tributaria. La liquidación provisional establecida en la Ley 1819 de 2016 comprende un procedimiento de determinación oficial expedito para los casos de omisión en la presentación de la declaración y cuando los Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta.

 

Citamos el artículo 255 de la Ley 1819 de 2016:

 

ARTÍCULO 255. Modifíquese el artículo 764 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

Artículo 764. Liquidación provisional. La Administración Tributaria podrá proferir Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones:

 

a) Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso;

b) Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias;

c) Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales.

 

Para tal efecto, la Administración Tributaria podrá utilizar como elemento probatorio la información obtenida de conformidad con lo establecido en el artículo 631 y a partir de las presunciones y los medios de prueba contemplados en el Estatuto Tributario, y que permita la proyección de los factores a partir de los cuales se establezca una presunta inexactitud, impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.

 

La Liquidación Provisional deberá contener lo señalado en el artículo 712 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 1o. En los casos previstos en este artículo, sólo se proferirá Liquidación Provisional respecto de aquellos contribuyentes que, en el año gravable inmediatamente anterior al cual se refiere la Liquidación Provisional, hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a quince mil (15.000) UVT o un patrimonio bruto igual o inferior a treinta mil (30.000) UVT, o que determine la Administración Tributaria a falta de declaración, en ningún caso se podrá superar dicho tope.

 

PARÁGRAFO 2o. En la Liquidación Provisional se liquidarán los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones de uno o varios períodos gravables correspondientes a un mismo impuesto, que puedan ser objeto de revisión, o se determinarán las obligaciones formales que han sido incumplidas en uno o más períodos respecto de los cuales no haya prescrito la acción sancionatoria.

 

PARÁGRAFO 3o. La Administración Tributaria proferirá Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar el monotributo cuando los contribuyentes del mismo omitan su declaración o lo declaren de manera inexacta, junto con las correspondientes sanciones.

 

PARÁGRAFO 4o. Cuando se solicite la modificación de la Liquidación Provisional por parte del contribuyente, el término de firmeza de la declaración tributaria sobre la cual se adelanta la discusión, se suspenderá por el término que dure la discusión, contado a partir de la notificación de la Liquidación Provisional.

 

De la lectura del artículo 255 resaltamos los siguientes aspectos:

 

1. Es un procedimiento especial de determinación oficial en casos de inexactitud en la liquidación de tributos declarados o en la omisión en la presentación de la declaración. En consecuencia, aplicaría para impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones cuyo cumplimiento se efectúe mediante declaración tributaria.

2. Consideramos que conforme se menciona en el primer inciso, la Administración Tributaria podrá proferir está liquidación provisional, es decir, se convierte en un procedimiento de determinación oficial alterno y aligerado.

3. También se puede aplicar en los casos de sanciones omitidas o mal liquidadas en las declaraciones tributarias y para sanciones por el incumplimiento de obligaciones formales, así como en la determinación del Monotributo ya sea por omisión o inexactitud.

4. Se define que tales liquidaciones provisionales pueden soportarse en pruebas recopiladas por cruces de información con terceros (artículo 631 del ETN) y a partir de presunciones (artículos 756 a 763 del ETN) y otros medios de prueba que permitan proyectar factores que muestren indicios de inexactitud en las liquidaciones de los tributos o las sanciones.

5. La liquidación provisional debe contener los elementos de la liquidación de revisión contenidos en el artículo 712 del ETN.

6. De conformidad con el parágrafo 1, este procedimiento está previsto para contribuyentes de bajos ingresos y patrimonio. Creemos entonces que se enmarca en el principio de eficiencia que busca garantizar el cumplimiento de obligaciones tributarias con el menor desgaste para la administración.

7. De optarse por la liquidación provisional, consideramos que la entidad territorial deberá tener en cuenta el procedimiento establecido en los artículos 256 a 261 de la Ley 1819 de 2016 relativos a la forma de proferir el acto administrativo, su aceptación o rechazo, modificación, sanciones, firmeza, notificación, determinación y discusión.

8. Téngase en cuenta que en ningún caso se podrá proferir Liquidación Provisional de manera concomitante con el requerimiento especial, el pliego de cargos o el emplazamiento previo por no declarar.

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, las entidades territoriales pueden incorporar en sus acuerdos u ordenanzas, estatutos tributarios, el procedimiento de liquidación provisional para la determinación por dicho proceso de inexactitudes declaradas o la omisión de la declaración de impuestos territoriales cuyo cumplimiento deba efectuarse a través de declaración tributaria.

 

Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 el procedimiento aplicable en las entidades territoriales es el establecido en el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados, creemos puede adoptarse la liquidación provisional en el marco de lo establecido en la Ley 1819 de 2016.

 

Cordialmente

 

 

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES

Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial

Dirección General de Apoyo Fiscal