“En resumen, se tiene lo siguiente: a) que los estatutos se debe estipular la forma como estará conformada la junta directiva, sus atribuciones y el procedimiento para su elección; b) que para la reuniones de dicho órgano de administración solamente se puede convocar a los principales; c) que salvo autorización expresa de la junta a las sesiones de la misma pueden asistir los suplentes cuando quiera que su presencia sea de interés para la compañía; d) que a pesar de dicha circunstancia, los suplentes no tiene derecho a voto ni a remuneración alguna, salvo que actúen en reemplazo del principal; y e) que cuando se desintegre el quórum decisorio en determinada reunión, se puede convocar al suplente, o en su defecto, dar por terminada la reunión.” (Concepto de la Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-099807 del 26 de junio del 2014).
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