Oficio 023234
(28-08-2017)
- Tipo de norma: Oficio
- Número: 23234
- Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
- Fecha: 2017-08-28
- Título: Prestación de servicio de televisión comunitaria.
- Tema: IVA
- Subtítulo: Descriptor: Prestación de servicio de televisión comunitaria.
Problema jurídico resuelto
- ¿Debe la DIAN reconsiderar su doctrina y establecer que el servicio de televisión comunitaria, prestado por comunidades organizadas sin ánimo de lucro a sus afiliados, está gravado con el Impuesto sobre las Ventas (IVA)?
Tesis jurídica
- No, no se reconsidera la doctrina.
- Se mantiene la tesis de que el servicio de televisión comunitaria, cuando es prestado por una comunidad organizada sin ánimo de lucro a sus propios miembros, no está gravado con IVA.
- Esto se debe a que no se configura el concepto de “servicio” para efectos del IVA, ya que no existe una relación contratante-contratista, sino una auto prestación.
- Los pagos que realizan los afiliados se consideran aportes para el sostenimiento de la comunidad, no una contraprestación por un servicio.
Base legal
- Decreto 1372 de 1992, art. 1.
- Ley 182 de 1995, art. 37.
- Concepto Unificado de IVA 00001 de 2003.
- Conceptos 33819 y 44219 de 2003.
- Concepto 23638 de 2009.
Fundamentación
- Continuidad Normativa y Doctrinal: La DIAN argumenta que no ha habido cambios en el marco legal desde que se estableció la doctrina original. La definición de “servicio” para fines de IVA (del Decreto 1372 de 1992) sigue siendo la misma y requiere una relación entre contrapartes.
- Auto prestación vs. Prestación de Servicios: La doctrina se basa en el concepto de “auto prestación”. Se considera que la comunidad organizada y sus miembros son una sola entidad para este propósito. La comunidad se presta el servicio a sí misma, y los miembros contribuyen a los costos, lo que carece de la dualidad cliente-contratista necesaria para la definición de servicio gravado con IVA.
- Naturaleza de los Pagos (Aporte vs. Contraprestación): De acuerdo con la teoría de la “auto prestación”, los pagos mensuales de los miembros se clasifican como “aportes” para el mantenimiento de la infraestructura de la comunidad, y no como una “contraprestación” (remuneración/pago) por un servicio prestado por un tercero. Al faltar la “contraprestación”, que es un elemento clave para que se genere el IVA en un servicio, no se causa el impuesto.
- Rechazo de los Argumentos del Peticionario: La DIAN desestima los argumentos del solicitante. Considera que la afirmación del solicitante de que la comunidad es una entidad jurídica separada y que los pagos son una remuneración es una interpretación personal. También rechaza la idea de comparar el servicio con la televisión por suscripción comercial para determinar una base imponible, ya que esto implicaría cambiar la naturaleza del servicio, una función que corresponde a la autoridad reguladora (ANTV), no a la autoridad tributaria.
Conclusión
| Problema jurídico | Tesis jurídica |
| ¿Se debe reconsiderar la doctrina que establece que el servicio de televisión comunitaria no está gravado con IVA? | No. Se mantiene la doctrina. El servicio de televisión comunitaria prestado por una comunidad organizada a sus propios afiliados no causa IVA, ya que se considera una auto prestación y el pago es un aporte, no una contraprestación. La venta a terceros no afiliados sí está gravada. |
- Firma: PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO – Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina