Oficio Nº 220-056196
23-04-2018
Superintendencia de Sociedades
Ref: Radicación 2018-01-096577 16/03/2018. LAS “MONEDAS ELECTRÓNICAS-CRIPTOMONEDAS O MONEDAS VIRTUALES NO CONSTITUYEN UN VALOR EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 964 DE 2005”. – CARTA CIRCULAR 52 DE 2017, SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA.
Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el No. citado, mediante la cual solicita no dar traslado a la Superintendencia Financiera de la consulta que nuevamente formula sobre el tema de la referencia, dado que es su interés conocer la opinión de esta Superintendencia en los aspectos que al efecto plantea, los que procede transcribir.
(…)
“1. ¿Encaja alguna criptomoneda del mercado actual en algún numeral o literal de los del artículo 2 de la Ley 964 de 2005:?
ARTÍCULO 2o. CONCEPTO DE VALOR. Para efectos de la presente ley será valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público, incluyendo los siguientes:
a) Las acciones;
b) Los bonos;
c) Los papeles comerciales;
d) Los certificados de depósito de mercancías;
e) Cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización;
f) Cualquier título representativo de capital de riesgo;
g) Los certificados de depósito a término;
h) Las aceptaciones bancarias;
i) Las cédulas hipotecarias;
j) Cualquier título de deuda pública.
“2. ¿Es una criptomoneda un derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión.?
“3. ¿Qué entidad jurídica, estatal o internacional, pública o privada emite criptomonedas.?
4. ¿Cuáles son las características que debe reunir un (sic) una entidad para realizar la emisión de valores?
“5. ¿Qué o quién puede fungir como emisor de valores?
“6. ¿Qué es una emisión de valores?
“7. ¿Puede un valor emitirse a sí mismo?
Aunque es sabido, se debe reiterar que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Desde esa perspectiva es claro que no le es dable a esta Entidad pronunciarse sobre materias que por la ley le hayan sido atribuidas a otra autoridad, como lo es al Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia; el primero quien por virtud del artículo 371 de la Constitución Política y la ley ostenta precisamente la competencia para definir todo lo atinente con la “política monetaria”, “regular la moneda”, “emitir la moneda legal”, y la segunda, el Presidente de la República, de acuerdo con la ley, ejerce el través de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
Precisamente en desarrollo de tales facultades, la Superintendencia Financiera de Colombia, tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados, todo con arreglo a las funciones establecidas en el Decreto 2739 de 1991 y demás normas que la modifiquen o adicionen, el Decreto 663 de 1993, la Ley 964 de 2005 (Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones) y demás normas que la modifiquen o adicionen, las demás que señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.
En desarrollo de la Ley 964 ibídem, el gobierno nacional a través de la, Superintendencia Financiera de Colombia, “ejerce la intervención en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores”, como “el reconocimiento de la calidad de valor a cualquier derecho de contenido patrimonial o cualquier instrumento financiero, siempre y cuando reúnan las características previstas en el inciso 1o del artículo 2 de la presente ley” en mención, a tono con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 4° literal b, 6°, 7° de la Ley 964 de 2004.
Sin perjuicio de lo anterior, para los fines de su solicitud es pertinente traer a colación los apartes de los Oficios 220-207096 del 25 de septiembre de 2017 y 220-038443 del 12 de marzo de 2018, en los que esta Despacho ha puesto de presente las directrices y mandatos que para todos los efectos ha proferido autoridad competente, esto es la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos de la Carta Circular 52 de 2017, la que en el numeral 2° prescribió:
(…)
“2. Aclarar que las citadas “Monedas Electrónicas- Criptomonedas o Monedas Virtuales” no constituyen un valor en los términos de la Ley 964 de 2005, por tanto, no hacen parte de la infraestructura del mercado de valores colombiano, no constituyen una inversión válida para las entidades vigiladas, y tampoco sus operadores se encuentran autorizados para asesorar y/o gestionar operaciones sobre las mismas.”
Por tanto, todos los asuntos atinentes al reconocimiento de las monedas virtuales (criptomoneda) como valor, su negociación y utilización en el mercado de valores, la autorización para su emisión, le corresponden por expresa disposición de la P.P. y la ley a la Superintendencia Financiera de Colombia, lo que determina que ella la llamada a fijar las directrices aplicables.
Finalmente y si en gracia de discusión se entendiera que por el hecho de que la Ley 1700 de 2013, sólo prohíbe desarrollar actividades comerciales en la modalidad de Multinivel con la venta o colocación de valores, a tono con los que aparecen enumerados en la Ley 964 de 2005 entre otros, y al ser considerado por la Superintendencia Financiera de Colombia, en la Carta Circular mencionada, que las: “… Monedas Electrónicas- Criptomonedas o Monedas Virtuales” no constituyen un valor en los términos de la Ley 964 de 2005 …”, ellas no estarían comprendidas en esa prohibición, debe descartarse esa apreciación.
En efecto, dado que en las Carta Circulares 29, 78 del 26 de marzo de 2014 y 16 de noviembre de 2016, respectivamente, como la Carta Circular 52 de 2017, la entidad de supervisión, no ha reconocido las monedas virtuales (criptomoneda) como instrumentos de valor, ni tampoco autorizado su uso en el mercado de valores Colombiano, resulta categórica la conclusión a la que arribó esta oficina en el Oficio 220-207096 del 25 de septiembre de 2017, en el que se concluyó que: “RESULTA ILEGAL LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL BAJO LA MODALIDAD MULTINIVEL LA VENTA DE COLOCACIÓN DE MONEDA VIRTUAL.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P. Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los concepto (sic) jurídicos, en la que atañe a las actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia.
Puede verse: Link: www.superfinanciera.gov.co/publicacion/monedas-virtuales-o-criptomonedas-10090492, comunicado de prensa Superintendencia financiera de Colombia, del 22 de junio de 2017, (“Operaciones con “monedas virtuales” NO se encuentran amparadas por ningún tipo de garantía privada o estatal”.) y Concepto 2017008234-001 del 23 de febrero de 2017. (MONEDAS VIRTUALES BITCOIN, RIESGO EN SU UTILIZACIÓN).