OFICIO Nº 036488
28-12-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 001144
Bogotá D.C.
Doctor
JUAN ESTEBAN ORREGO CALLE
Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO)
Carrera 4 No. 19-85
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 042225 del 13/12/2016
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Obligaciones de los Responsables del Impuesto Sobre las Ventas. Factura – Obligación. Responsables en la Prestación de Servicios
Fuentes formales Artículos 615, 615-1, 616-1 y 616-2 del Estatuto Tributario. Resolución No. 3318 del 2015. Resolución No. 9304 de 2012. Concepto Unificado 001 de junio 25 del 2003
Cordial saludo, doctor Orrego:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia administrativa laboral, contractual y comercial que le formulen las dependencias de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia, se expone lo siguiente:
Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen como finalidad la realización de la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes a los vehículos que circulan en el territorio nacional. Éstos, se encuentran regulados por el Ministerio de Transporte mediante la Ley 769 del 2002 y vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
La Superintendencia de Puertos y Transporte mediante el artículo 2° de la Resolución No. 9304 de 2012 implementó la obligación de instalar en los CDA un sistema de monitoreo con el cual se vigila su operación, señalando que “[e]l sistema de control y vigilancia es una infraestructura tecnológica operada por cualquier ente público o privado que el CDA contrate y que será previamente homologado por la Superintendencia de Puertos y Transporte o por quien esta delegue, para asegurar el cumplimiento de los parámetros técnicos mínimos (…), que le permita prestar con calidad el servicio para garantizar la expedición segura del certificado.”
Posteriormente, dentro de sus atribuciones el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 3318 del 2015, que establece un rango tarifario para los usuarios del servicio y en donde exige además de los requisitos generales que debe tener la factura, una descripción especifica de los valores que deben transferirse a determinadas entidades por la prestación del servicio.
Una vez el cliente paga en el Centro de Diagnóstico, el CDA procede a la compra de un PIN en la página web del operador financiero de recaudo aliado del proveedor homologado que presta el servicio de vigilancia por el valor total recibido (valor de la revisión e impuestos más recaudo para terceros) para lo cual se registra la placa del vehículo, documento de identidad y teléfono del cliente.
A partir de lo anterior se realizan los siguientes interrogantes:
1. De conformidad con la Resolución 3318 del 2015 ¿la empresa que presta los servicios de vigilancia a los centros de diagnóstico automotor (CDA) a nombre de quien debe expedir la factura de tal servicio, al Centro de Diagnóstico Automotor CDA o a los clientes del CDA?
Sobre el particular este Despacho se permite realizar las siguientes consideraciones:
De antemano se debe tener en cuenta que el impuesto sobre las ventas es de carácter instantáneo y recae sobre los hechos taxativamente enunciados en el artículo 420 del Estatuto Tributario.
Por otra parte, es imperativo aclarar que la factura es el documento que soporta las operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios, documento que se encuentra regulado en los artículos 615, 615-1, 616-1 y 616-2 del Estatuto Tributario.
El artículo 617 del Estatuto Tributario prevé los requisitos generales que deben cumplir las facturas:
“ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
a. Estar denominada expresamente como factura de venta.
b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con ladiscriminación del IVA pagado.
d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.
e. Fecha de su expedición.
f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
g. Valor total de la operación.
h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
j. <Literal INEXEQUIBLE>
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
PARÁGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.“
De acuerdo con la norma transcrita, corresponde a quien realiza la venta de bienes o servicios la expedición de la factura con el cumplimiento de todos los requisitos; entre ellos, lo previsto en el el (sic) literal c) “Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado” (subrayado fuera del texto).
En otras palabras, es el contratante del servicio o adquirente del mismo quien debe recibir el original de la factura a su nombre, apellido o razón social y el impuesto sobre las ventas pagado, junto con demás requisitos.
En conclusión, se evidencia que es obligación de quien presta el servicio de vigilancia facturar a nombre de quien realiza el pago del servicio – Centro de Diagnóstico Automotor.
Resulta oportuno manifestar que la implementación de un sistema de vigilancia y control que el CDA debe contratar surge como exigencia o requisito para que tenga su debida habilitación y desarrollo de su objeto en el marco de un cumplimiento de protocolos exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y es el CDA quien directamente contrata el servicio.
2. ¿Quién o quiénes son los responsables de declarar el valor de IVA que se genera por la prestación del servicio de vigilancia? (sic)
La responsabilidad de declarar el Impuesto sobre las Ventas recae para aquellos que realicen los hechos previstos en la ley como generadores del impuesto.
Sobre el particular este Despacho se pronunció en el Concepto Unificado 001 del 25 de junio de 2003, el cual por constituir doctrina vigente se transcribe en lo pertinente para su ilustración.
“2.2. RESPONSABLES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
En la prestación de servicios, el responsable del impuesto sobre las ventas es quien efectivamente los presta. En efecto, conforme con las disposiciones generales del Impuesto sobre las ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional genera el tributo y por mandato del literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario, quienes presten servicios en el territorio nacional son responsables del impuesto sobre las ventas, a no ser que se trate de la prestación de un servicio catalogado por la ley como excluido del gravamen.
Tratándose de los servicios, por regla general opera el principio de territorialidad, esto es que se encuentran gravados los servicios prestados en el territorio nacional. No obstante como excepción el Estatuto Tributario prevé algunos servicios que pese a ser prestados desde el exterior se gravan en el territorio de ubicación del destinatario.
Esta excepción está consagrada en el parágrafo tercero del artículo 420 del Estatuto Tributario. En este caso quien presta el servicio aun desde el exterior debe cobrar el impuesto al destinatario (sujeto pasivo). No obstante para facilitar el recaudo se creó el mecanismo de la retención en la fuente, de modo que el sujeto a quien se le presta el servicio retenga el valor del impuesto en el ciento por ciento (100%).” (subrayado fuera del texto)
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
JUAN MANUEL MORENO RODRÍGUEZ
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)