OFICIO Nº 023923
02-09-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221 – 000807
Señor
Carrera 80 No. 65 A – 62 tercer piso.
Puerto López – Meta
Ref: Radicado 904253 del 02/05/2016
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Deducción de Ajustes por Diferencia en Cambio
Fuentes formales Artículos 107, 120 del Estatuto Tributario; Oficio 012578 de 2016
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el escrito de la referencia realiza las siguientes consultas:
“1. ¿Es requisito de la deducción del artículo 120 del estatuto tributario, (Deducción de ajustes por diferencia en cambio) que la deuda base del ajuste por diferencia en cambio sea una deuda fiscal?
2. ¿Es motivo de rechazo la deducción del artículo 120 del estatuto tributario, (Deducción de ajustes por diferencia en cambio) cuando la deuda sujeta de ajuste por diferencia en cambio se originó en una deducción no aceptable por requisitos formales como es el requisito del registro, o de retención en la fuente por pagos al exterior?
3. ¿Cuáles son los requisitos para la procedencia de la deducción del artículo 120 del estatuto tributario, (deducción de ajustes por diferencia en cambio)?”
Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
En relación con su primera pregunta, para que proceda la deducción por ajustes por diferencia en cambio, la deuda se debe poder reconocer fiscalmente, en caso contrario, no procedería dicho ajuste en términos fiscales. Sobre el particular establece la norma que la deuda en moneda extranjera debe cumplir dos presupuestos para efectos de poder tomar la deducción: el primero, relacionado con la naturaleza de la deuda y, el segundo, con la aceptación fiscal de la misma.
En cuanto a la pregunta 2, esta Subdirección se pronunció al respecto a través del Oficio 012578 de 2016. Adicional a ello es importante tener en cuenta, que cuando se deba realizar la retención en la fuente, por ejemplo por pagos al exterior y la misma no se practique, se podrá desconocer el ajuste por diferencia en cambio que se realizó en concordancia con el artículo 120 del Estatuto Tributario.
Por último, es de resaltar que para que el gasto que origina la deuda proceda como deducción debe atender los requisitos señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás disposiciones relacionadas con las mismas, a saber: que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, que sean necesarios, proporcionados, oportunos, que se hayan realizado, que estén debidamente soportados, que no correspondan a deducciones imputables a ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas, y que los soportes cumplan con los requisitos legales, como lo ordena el artículo 771-2 del Estatuto Tributario reglamentado por el Decreto 3050 de 1997. El cumplimiento de este presupuesto es esencial para la procedencia del ajuste por diferencia en cambio como deducción.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina