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OFICIO Nº 2059 27-11-2018 DIAN

OFICIO Nº 2059

27-11-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 002059

Bogotá, D.C.

Ref: Radicado 000346 del 10/10/2018 y 000360 del 10/10/2018

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Corrección de las Declaraciones Tributarias

Fuentes formales Artículo 43 Ley 962 de 2005

Cordial saludo, doctora Nelly Argenis:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

La consulta que se formula es la siguiente:

 

“¿Es procedente en virtud del artículo 45 de la Ley 962 de 2005 –ley antitrámites- eliminar un arrastre de saldo a favor de una determinada declaración y que, a su vez, dicho saldo a favor haya sido objeto de solicitud de devolución en la declaración del período anterior?

 

¿En caso de no ser procedente, en el evento que se haya dado aplicación al procedimiento antes indicado, es decir haberse eliminado el saldo a favor por parte de la DIAN, como debe corregirse tal actuación por parte de la DIAN? ¿Qué acto debe expedirse frente al contribuyente?” (Subrayado fuera de texto).

Respeto (Sic) de su consulta es necesario de manera inicial hacer las siguientes precisiones:

La primera consiste es la referencia al artículo del artículo 45 la Ley 962 de 2005, se refiere a la adición del parágrafo adicionado al artículo 617 del Estatuto Tributario, sobre facturación y requisitos de las máquinas registradoras, con numeración diaria que permita individualizar las operaciones facturada, por lo que no es pertinente con la pregunta formulada; empero, se advierte que la pertinencia se encuentra en el artículo 43 de la misma Ley 962 de 2005, que dice:

 

ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

 

Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

 

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.

 

La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

La referida norma fue objeto de reglamentación mediante Circular 118 de 2005, en donde se dejó en claro que: “Este artículo hace referencia a los errores en el diligenciamiento de los formularios por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos, susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del contribuyente, referidos a:

 

(…)

Æ   Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa.

(…) Se subraya.

En tal contexto, es claro que el presupuesto para acudir al procedimiento de la Ley 962 de 2005, como en el caso planteado, es que no se haya hecho uso del saldo a favor mediante la devolución, es decir que a pesar de haberse imputado erróneamente no se haya solicitado en devolución.

En consecuencia, si el saldo a favor ya se ha solicitado en devolución, no puede predicarse que su inclusión en la respectiva declaración obedezca a un mero error formal, porque ya obtenida la devolución podrían llegar a hablarse de una improcedencia de la misma en los presupuestos del artículo 670 del Estatuto Tributario.

Para mayor ilustración se anexan los conceptos números 022565 de agosto 3 de 2015 y 027438 de diciembre 27 de 2016.

Bajo el marco normativo del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, deberá examinarse de acuerdo con las circunstancias fácticas sí, eliminar un arrastre de saldo a favor de una determinada declaración”, corresponde con [o]misiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa”, o en su defecto, se ha tomado una decisión que no cumple con las circunstancias previstas en la norma.

Ahora bien, respecto de la segunda pregunta, esto es sobre el acto administrativo que debería expedirse para corregir una actuación, mediante Concepto 046109 de 2005 se dijo que si un acto administrativo se expidió en desconocimiento de la constitución y la ley, podrá ser revocado a solicitud de parte o de oficio, en los términos previstos en los artículos 736 a 738 del Estatuto Tributario y artículos 93 a 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

 

 

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección Gestión Jurídica

UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones (Sic)