<
Cr Consultores

Concepto Nº 033249 20-09-2018

Concepto Nº 033249

20-09-2018

Dirección de Apoyo Fiscal

 

 

7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial

Radicado: 2-2018-033249

Bogotá D.C.

Señora

PAOLA ANDREA ICO CABRERA

andrea_ico@hotmail.com

Radicado entrada 1-2018-079088

No. Expediente 18133/2018/RCO

Tema: Impuestos territoriales

Subtema: Base gravable AIU Ley 1819 de 2016

Respetada señora Paola Andrea:

En atención a su correo electrónico remitido a este Ministerio por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, relativo a la base gravable especial establecida en el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, es importante precisar que de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos, como tampoco la atención de consultas de los particulares. Por lo anterior, damos respuesta en el marco de nuestras competencias y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, modificó el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional, en los siguientes términos:

 

PARÁGRAFO. Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.

La base gravable especial a la que hace referencia, está definida en el artículo 462-1, modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que señala:

ARTÍCULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16%* en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

 

Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.

Se observa de las normas citadas lo siguiente:

  1. Aplica solamente para los servicios allí descritos, con las condiciones y requisitos previstos en el artículo 462-1, es decir,servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo.
  2. En los casos descritos, la base gravable está conformada por la parte correspondiente al AIU que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
  3. Aplica como base gravable especial para el impuesto de Industria y Comercio y otros impuestos del orden territorial cuyos hechos generadores se encuentren asociados a los contratos o servicios relacionados en el punto 1. De igual forma, se tendrá en cuenta sobre las retenciones a título del impuesto de Industria y Comercio.

 

 

Cordialmente,

 

 

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES

Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial

Dirección General de Apoyo Fiscal