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OFICIO ADUANERO Nº 1006 29-06-2018 DIAN

OFICIO ADUANERO Nº 1006

29-06-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 001006

Bogotá, D.C.

Doctora

IBETH DEL SOCORRO URQUIJO BURGOS

MANGA 3 AV CALLE 28 N° 25-76

Jefe de División de Gestión Jurídica

Dirección de Seccional de Aduanas de Cartagena.

Cartagena – Bolívar

Ref: Radicado 000044 del 28/02/2018

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En atención a sus inquietudes respecto a la aplicación del allanamiento realizado en el régimen de importación temporal a largo plazo; este despacho entrará a responderlas en su orden, así:

  1. Bajo la vigencia del Decreto 390 de 2016, para aceptar el allanamiento realizado a la infracción prevista en el artículo 482-1, correspondiente al no pago y no finalización de la importación temporal a largo plazo, de mercancías introducidas en vigencia del Decreto 2685 de 1999, debe obligatoriamente finalizarse el régimen con el fin de acreditar “el cumplimiento de la formalidad incumplida” exigida por el artículo 519 del Decreto 390 de 2016?

 

Respuesta:

El artículo 519 del Decreto 390 de 2016, establece la figura del allanamiento, concepto de carácter procedimental, que entró a regir con ocasión de la expedición de la Resolución 064 de 2016, norma que debe aplicarse de conformidad y en armonía con las disposiciones de la parte sustantiva que se encuentren vigentes a la fecha.

Así las cosas, en el caso planteado, el allanamiento debe aplicarse observando las obligaciones previstas en las normas sustantivas para la forma de finalización de la importación temporal, esto es, lo previsto en los artículos 150 y 156 del Decreto 2685 de 1999, sin exigir el cumplimiento de obligaciones adicionales, que no se encuentran vigentes en la legislación actual.

Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad y tipicidad, toda vez que no es posible imponer nuevas obligaciones, so pretexto del cumplimiento de una norma de procedimiento que precisa: “(…) así mismo, acreditará el cumplimiento de la formalidad u obligación incumplida, en los casos en que a ello hubiere lugar”, para el presente caso la norma no fue incumplida, en razón a que la legislación vigente no tipifica esta obligación ni formalidad de manera expresa.

Por lo tanto y en consonancia con lo previsto en el artículo 667 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 178 del Decreto 349 de 2018, vigente a la fecha, que establece:

 

“Las formalidades aduaneras para finalizar las modalidades de importación con franquicia, temporal para reexportación en el mismo estado, importación para perfeccionamiento pasivo, importación para transformación y ensamble se adelantarán con la normatividad vigente a la fecha de presentación de la declaración inicial que se pretende modificar: el mismo criterio se aplicará cuando se vaya a presentar una declaración de modificación para sustituir el importador o para ampliación de plazos, en los casos donde proceda. (…)”, se reafirma que las disposiciones sustantivas aplicables al momento de la finalización de la importación temporal, que se deben aplicar con ocasión del allanamiento, no pueden ser otras que las previstas en el Decreto 2685 de 1999.

Por las razones expuestas, no es obligatorio finalizar el régimen de importación, con el fin de acreditar el cumplimiento de formalidades incumplidas, con ocasión de la aplicación del allanamiento previsto en el artículo 519 del Decreto 390 de 2016.

  1. ¿Qué disposición debe aplicarse hoy, para entender finalizado el régimen de importación temporal de mercancías introducidas en vigencia del Decreto 2685 de 1999, teniendo en cuenta el tránsito normativo acaecido entre el Decreto 2685 y el Decreto 390 de 2016?

Respuesta:

 

Este interrogante fue resuelto con la anterior respuesta.

  1. Es el allanamiento una figura eminentemente procesal, o debe entenderse que la resolución de la solicitud afecta derechos sustanciales del interesado, y por tanto debe reconocerse como un acto procesal con efectos sustanciales?

Respuesta:

 

Todas las normas procesales de alguna manera afectan derechos sustanciales, por cuanto su naturaleza comporta el desarrollo de etapas y decisiones que conllevan a la correcta aplicación de las normas sustantivas, en razón a lo anterior se deberá realizar el análisis de caso en particular.

  1. Respecto a la reducción de la sanción en el allanamiento prevista en el artículo 518 del Decreto 390 de 2016, qué debe entenderse por “intervención aduanera” en el régimen de importación temporal?

Respuesta:

 

El artículo 3 del Decreto 390 de 2016, define la intervención aduanera así:

 

“Consiste en la acción de la autoridad aduanera, en control previo, simultáneo o posterior, que se inicia con la notificación del acto administrativo que autoriza la acción de control de que se trate”.

El artículo 518 del Decreto 390 de 2016, establece dentro de los eventos para reducir la sanción, la finalización extemporánea de un régimen aduanero hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera.

En aplicación armónica de las disposiciones vigentes antes mencionadas y para el caso que nos ocupa, debe entenderse que procede la reducción de la sanción de que trata el artículo 518 del Decreto 390 de 2016, cuando el importador para finalizar extemporáneamente de manera voluntaria la importación temporal, allegue la solicitud de allanamiento con el recibo oficial de pago de la sanción reducida, sin que se haya notificado el acto administrativo correspondiente, momento en el cual se entiende configurada la intervención aduanera e iniciado formalmente el proceso administrativo correspondiente.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina” Oficina Jurídica.

 

 

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica