Concepto Nº 588
10-08-2018
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.
Señor
JAIRO BASTIDAS
enriquebasti@hotmail.com
Asunto: Consulta 1-2018-013418
| REFERENCIA: | |
| Fecha de Radicado | 28 de Junio de 2018 |
| Entidad de Origen | Consejo Técnico de la Contaduría Pública |
| N° de Radicación CTCP | 2018-588 CONSULTA |
| Tema | Impuesto Diferido |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131, 2132 de 2016 y 2170 de 2017, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
| RESUMEN
“El impuesto diferido se genera cuando el valor en libros de los activos y pasivos es diferente a la base fiscal. El impuesto diferido generado puede ser de naturaleza activa o pasiva.” |
CONSULTA (TEXTUAL)
“Muy respetuosamente, me permito acudir a ustedes como órgano encargado de la emisión de conceptos en materia técnica de normas de contabilidad de información financiera y aseguramiento de l a información, para resolver las inquietudes que se plantean a continuación
La situación fáctica:
- En enero de 2018, una Entidad financiera Grupo 1, que a través de sus fondos de inversión colectiva (FIG’S) administra recursos de terceros, realizó una investigación especial en donde se evidenciaron unos hechos que presuntamente corresponden a un fraude interno, pues son actos que de forma intencionada buscaron apropiarse indebidamente d e algunos recursos administrados por ella.
- Para el cierre contable del año 2017 la Entidad registro una provisión por concepto de pérdida operativa SARO por valor de $14. 0 00, realizando el siguiente registro contable:
| GASTO – PERDIDA OPERATIVA | 14.000 | ||||
| PASIVO – PROVISION GASTOS | 14.000 |
- El gasto del año 2017 no fue considerado como deducible en la declaración de renta del mismo año gravable, bajo las normas tributarias Colombianas que así lo señalan
- A su vez para efectos de la NIC 12 Impuesto a las ganancias, se tomó este valor como base para liquidar y registrar un IMPUESTO DIFERIDO DEBITO a tarifa del 37%, (Tanta renta 2018 33% y sobretasa 4%), realizando el siguiente asiento contable:
| ACTIVO – IMPUESTO DIFERIDO | 5.180 | ||||
| GASTO – IMPUESTO DIFERIDO | 5.180 |
- Para el año 2018, se tiene la certeza que la entidad aseguradora cumpla y pague con la póliza bancaria, reconociendo como recuperación el valor registrador en diciembre 1 de 2017 por $14.000MM. En ese evento se realizara el siguiente registro contable
| ACTIVO – BANCOS | 14.000 | ||||
| INGRESO – RECUPERACION | 14.000 |
- Para efectos de descontar, el impuesto diferido activo registrado en el año 2017, por valor de $5,180, se tomara como un impuesto diferido pasivo para el año 2018, realizando el siguiente registro contable:
| ACTIVO – IMPUESTO DIFERIDO | 5.180 | ||||
| GASTO – IMPUESTO DIFERIDO | 5.180 |
Petición
De conformidad con l a anterior situación descrita se solicita concepto sobre las siguientes:
Preguntas:
- ¿Es p rocedente el registro del impuesto diferido debito del año 2017, por el reconocimiento de un pago anticipado d e l impuesto?
- ¿Como resultado de l a no deducibilidad del gasto registrado, es pertinente el registro de impuesto diferido debito?”
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
Para dar respuesta a su consulta es necesario traer a colación el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 que establece: “Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia. A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal. (…)”
Por lo anterior, para efectos contables deben aplicarse los marcos técnicos normativos vigentes de acuerdo con el grupo al que pertenece la entidad y realizarse las conciliaciones fiscales correspondientes determinadas por las normas tributarias.
A continuación, damos respuestas a cada uno de sus interrogantes:
- ¿Es procedente el registro del impuesto diferido débito del año 2017, por el reconocimiento de un pago anticipado del impuesto?
En primera instancia debemos aclarar que las diferencias temporarias surgen por los diferentes criterios existentes relacionados con el reconocimiento y medición de los activos y pasivos, por lo que la diferencia existente entre el valor en libros de un activo o pasivo, en el estado de situación financiera, y su base fiscal, genera diferencia temporaria siempre que dicha diferencia afecte el impuesto sobre la renta en períodos futuros, sea como un incremento en el mismo (diferencia temporaria imponible) o como una reducción a través de deducciones, descuento tributario, compensaciones u otra similar (diferencia temporaria deducible).
Las diferencias temporarias pueden ser según lo normado en el párrafo 5 de la NIC 12:
- Diferencias temporarias imponibles, que son aquellas diferencias temporarias que dan lugar a cantidades imponibles al determinar la ganancia (pérdida) fiscal correspondiente a períodos futuros, cuando el importe en libros del activo sea recuperado o el del pasivo sea liquidado; o
- Diferencias temporarias deducibles, que son aquellas diferencias temporarias que dan lugar a cantidades que son deducibles al determinar la ganancia (pérdida) fiscal correspondiente a períodos futuros, cuando el importe en libros del activo sea recuperado o el del pasivo sea liquidado.
Así las cosas, y de acuerdo con el análisis realizado por el consultante, de existir una diferencia temporaria, debe calcularse y reconocerse el activo por impuesto diferido en el año 2017. Sin embargo si no existe efecto fiscal futuro sobre las diferencias entre los importes en libros y las bases fiscales, entonces no debe generarse impuesto diferido por dicho concepto.
Respecto de las diferencias temporarias generadas por el pasivo por reconocimiento de la pérdida, si esta no será deducible en un futuro, entonces no genera impuesto diferido, del mismo modo si el ingreso por recuperación del siniestro por parte de la aseguradora (cuenta por cobrar estimada) tampoco tiene efectos fiscales futuros, entonces no se procederá a reconocer un impuesto diferido en dicha operación. Por tal razón es la entidad elaboradora de la información financiera quien evalúe los efectos fiscales futuros.
- ¿Como resultado de la no deducibilidad del gasto registrado, es pertinente el registro del impuesto diferido débito?
Como se menciona en la respuesta anterior, el reconocimiento débito o crédito del impuesto diferido obedece a la existencia de diferencias temporarias, por lo anterior, es pertinente realizar el reconocimiento del gasto por impuesto correspondiente al año 2018.
Ahora bien, este Consejo se ha pronunciado sobre el tema de impuesto diferido en los Conceptos 2014-348, 2014-661, 2015-226, 2015-265, 2015-312, 2015-475, 2015-598, 2015-679, 2015-905, 2015-914, 2016-639, 2016-668, 2016-706, 2016-774, 2016-809, 2016-887, 2016-921, 2017-045, 2017-1067, 2017-272, 2017-585, 2017-759, 2017-875, 2017-879 que podrá consultar en www.ctcp.gov.co enlace conceptos.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que un concepto posterior modifica los conceptos que se hayan expedido con anterioridad y que se refieran al mismo tema, así no se haya efectuado referencia específica en el nuevo concepto
Cordialmente,
GABRIEL GAITÁN LEÓN
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública