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Cámara de Representantes Proyecto de Ley 203.

PROYECTO DE LEY N° 203

16-10-2018

CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

 

“Por la cual se crean incentivos tributarios para las empresas especializadas en el desarrollo de tecnologías de la información, las dedicadas a las industrias creativas y se dictan otras disposiciones”

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Definiciones.

1) Micro y pequeñas empresas: Para los efectos de esta ley, se entienden por micro y pequeñas empresas aquellas cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de su actividad económica inferiores o iguales a 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2) Inicio de la actividad económica: Para los efectos de esta ley, se entiende por inicio de la actividad económica la fecha de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio.

3) Tecnologías de la información: Para los efectos de esta ley, se entiende por tecnologías de la información a aquellas que comprenden el desarrollo de software, aplicaciones, aplicaciones móviles, y/o hardware. El desarrollo de hardware hace referencia a la fabricación de dispositivos que sirvan como medio para transmisión de información tales como computadores, tabletas, dispositivos móviles, controles remotos y servidores, además de los componentes de los mismos.

4) Empresas especializadas en el desarrollo de tecnologías de la información: Para los efectos de esta ley, son empresas especializadas en el desarrollo de tecnologías de la información aquellas personas jurídicas que tengan por objeto social exclusivo: el diseño, desarrollo, producción, enajenación, comercialización, o licenciamiento de nuevas tecnologías de la información elaboradas en Colombia, o la prestación de servicios de bigdata, hosting y cloud computing con base en el software o hardware desarrollado en Colombia.

5) Empresas dedicadas a las industrias creativas: Para los efectos de esta ley, son empresas dedicadas a las industrias creativas aquellas definidas en el artículo 2, de la Ley 1834 de mayo de 2017.

 

Artículo 2°. Rentas exentas en tecnologías de la información. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 207-3. Rentas exentas en tecnologías de la información: Son rentas exentas, por un término de 20 años las generadas por micro y pequeñas empresas especializadas en el desarrollo de tecnologías de la información, que inicien su actividad económica dentro de los 10 años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por concepto del diseño, desarrollo, producción, enajenación, comercialización, o licenciamiento de nuevas tecnologías de la información elaboradas en Colombia. Así como la explotación de recursos informáticos físicos o intangibles desarrollados en Colombia, a partir de la prestación desde el territorio nacional de los servicios de bigdata, hosting y cloud computing.

Parágrafo. Para que proceda la exención prevista en este artículo, la nueva tecnología de la información que se desarrolla y/o explota deberá estar amparada con una nueva patente registrada ante la autoridad competente, y deberá tener un contenido mínimo de investigación científica y/o tecnológica nacional certificado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces.

 

Artículo 3°. Rentas exentas en industrias creativas. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 207-4. Rentas exentas en industrias creativas: Son rentas exentas, por un término de 20 años, las generadas por micro y pequeñas empresas dedicadas a las industrias creativas, que inicien su actividad económica dentro de los 10 años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por concepto de la creación, producción y comercialización de bienes y servicios basados en contenidos de carácter cultural e intangible que genere protección en el marco de los derechos de autor, elaborados en Colombia.

Parágrafo. Para que proceda la exención prevista en este artículo, el contenido deberá estar registrado ante la autoridad competente, y deberá tener un contenido mínimo de producción nacional certificado por el Consejo Nacional de la Economía Naranja o quien haga sus veces.

Artículo 4°. Las micro y pequeñas empresas de las que trata la presente ley, no serán objeto de retención en la fuente a partir del inicio de su actividad económica y mientras sus rentas sean consideradas exentas de acuerdo a lo señalado la presente ley.

Para el efecto, estas empresas deberán comprobar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarias de esta ley, mediante los respectivos requisitos que establezca el reglamento, de conformidad con los términos de la presente ley.

Parágrafo. Las rentas exentas de las que trata el presente artículo no generan utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas de las micro y pequeñas empresas de las que trata la presente ley.

Artículo 5°. Las micro y pequeñas empresas de las que trata la presente ley, estarán sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario a partir del año gravable en que sus rentas dejen de ser consideradas exentas de acuerdo a lo señalado en la presente ley.

 

Artículo 6°. El Gobierno Nacional reglamentará la implementación de los artículos 2°, 3° y 4° de la presente ley, dentro de los 90 días siguientes a su entrada en vigencia.

 

Artículo 7°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

DAVID BARGUIL ASSIS

Senador

JAIME FELIPE LOZADA

Representante a la Cámara

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Actualmente, existe una preocupación generalizada acerca de cómo convertir a Colombia en un país más competitivo, teniendo en cuenta los retos que suponen el efecto disruptivo de la tecnología, la necesidad cada vez más creciente de invertir en el conocimiento y en la innovación y los cambios recientes del mercado a nivel mundial en términos de demanda. Ante las enormes dificultades en materia de competitividad tanto regional como internacional que enfrentamos, el Gobierno Nacional de la mano con el sector privado, ha venido redoblando esfuerzos para evitar que el país quede rezagado económicamente frente a otros países a través de inversiones y de la creación, implementación y promoción de políticas que ayuden a fomentar la productividad nacional.

El reto, sin embargo, exige no solo que se adelanten esfuerzos en hacer más competitivo el actual aparato productivo del país; también es necesario diversificar dicho aparato productivo y darle valor agregado a la producción nacional. Ahora que es necesario encontrar un sustituto a las exportaciones minero-energéticas, Colombia debe poner en marcha estrategias que impulsen el crecimiento de otros sectores de nuestra economía que hasta ahora han tenido poco protagonismo y cuyo desarrollo es crucial en materia de competitividad.

Es en este contexto que nace esta iniciativa con miras a estimular la innovación tanto en materia tecnológica como en las industrias creativas dentro del territorio nacional. La innovación y el emprendimiento creativo son variables determinantes en materia de competitividad y además su desarrollo tiene efectos transversales claves en diferentes sectores de la economía. Este proyecto de ley busca crear una exención a las rentas generadas por micro y pequeñas empresas especializadas en dos centros específicos de desarrollo económico: el primero, el desarrollo de tecnologías de la información, por concepto del diseño, desarrollo, producción, enajenación, comercialización o licenciamiento de nuevas tecnologías de la información elaboradas en Colombia y la explotación de recursos informáticos físicos o intangibles desarrollados en Colombia, a partir de la prestación desde el territorio nacional de los servicios de bigdata, hosting y cloud computing. Y, el segundo, en la creación, producción y comercialización de bienes y servicios basados en contenidos culturales e intangibles que generen protección en el marco de los derechos de autor y elaborados en Colombia.

  1. NORMATIVIDAD

 

Comenzando con el sector de Ciencia, Tecnología e Innovación (CTI), es preciso indicar que en nuestro país los incentivos tributarios para la inversión en esta materia se han venido implementado desde comienzos de los años noventa; es de conocimiento público y de amplia divulgación en la literatura del sector que este tipo de incentivos constituyen mecanismos de intervención indirecta, que se usan para promover la inversión de los privados en actividades relacionadas con el ramo (Conpes 2015).

El Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014: Prosperidad Para Todos (Ley 1450 de 2011) introdujo importantes cambios que representaron una verdadera modernización en la materia. La Ley 1450 no solo mejoró aspectos institucionales al modificar la composición del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios (CNBT) sino también amplió el alcance de beneficios y deducciones que, aunque con algunos ajustes se mantienen vigentes.

Entre otros aspectos, la Ley 1450 estableció que previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el CNBT, las importaciones de activos con fines científicos y tecnológicos por parte de instituciones de educación y centros de investigación estarían exentas del IVA; también dispuso que los recursos asignados a proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación por el CNBT serían tratados como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Además, la referida ley incrementó el beneficio de deducciones en el impuesto de renta por inversiones o donaciones en investigación o desarrollo tecnológico al 175% de la inversión o donación; incrementando también el límite máximo de la deducción al 40% de la renta líquida del contribuyente.

Por su parte, la Ley 1607 de 2012 prorrogó la vigencia de otro incentivo tributario que en parte es precursor de lo que propone el presente proyecto de ley, a saber, la renta exenta para la producción de software nacional con alto contenido científico y tecnológico certificado en su momento por Colciencias y ahora por el CNBT. Esta renta exenta, sin embargo, expiró en el 2017.

El beneficio de deducciones en el impuesto de renta por inversiones o donaciones en investigación o desarrollo tecnológico, no obstante, fue objeto de cambios importantes a través de la reforma tributaria que culminó con la Ley 1739 de 2014. En primer lugar, se incluyó la posibilidad de que proyectos calificados como de innovación aplicaran al beneficio; en segundo lugar se estableció que los criterios de calificación de los diferentes proyectos que hacen uso del beneficio serían fijados por un documento Conpes; y finalmente, se estableció que el CNBT fijaría un monto máximo de la deducción prevista en general y por empresa, sin perjuicio de que el contribuyente pueda solicitar la ampliación de dicho tope en un año determinado o de que solicite el exceso en los años siguientes.

Recientemente, la pasada reforma tributaria (Ley 1819 de 2016) introdujo cambios significativos en la materia. A continuación, los más relevantes:

  • Las inversiones en investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, serán deducibles en el período gravable en que se realicen, siempre y cuando dichas inversiones cumplan con los criterios y condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante el documento CONPES 3892 de 2017 que actualizó el documento CONPES 3834 de 2015. Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario (ET) cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos (Artículo 158-1ET).
  • Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones definidas por el CNBT y el documento CONPES 3892 de 2017, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta el 25% del valor invertido en dichos proyectos en el año en que se realice la inversión. La suma de este descuento y los previstos en los artículos 255257 del ET, no podrá exceder el 25% del impuesto a pagar en ese mismo período gravable Artículo 256 ET).
  • También es importante mencionar que la Ley 1819 de 2016 estableció que el CNBT definirá anualmente un monto máximo total de la deducción y descuento ya mencionados y que el Gobierno Nacional deberá establecer que un porcentaje específico de este monto máximo total, se invierta en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en pequeñas y medianas empresas -PYMES (Parágrafo 1° Artículo 158-1ET).

Por su parte, en lo que tiene que ver con las industrias creativas, dentro de la normatividad más reciente encontramos la Ley 1834 de 2017 “Por medio de la cual se fomenta la economía creativa Ley Naranja”. A través de esta ley, se buscó dar un mensaje contundente sobre la importancia de la economía creativa, su incidencia e impacto en el mercado y las oportunidades que ofrece su potencial para el desarrollo económico y social del país.

Asimismo, varios años antes de que se promulgara la anterior ley, fue creado el documento CONPES 3659 de 2010, con fundamento en la misma Constitución Política, partiendo del papel constitucional de la Cultura como uno de los elementos centrales del concepto de Nación y Diversidad. A partir de esta normatividad, quedó clara la obligación del Estado de fomentar e incentivar las manifestaciones culturales y a ofrecer estímulos especiales a quienes ejerzan actividades relacionadas.

Igualmente, el documento CONPES recomendó al Ministerio de Cultura el desarrollo de un plan de fortalecimiento de las industrias culturales, mediante la facilitación de su acceso a las políticas de fomento al desarrollo productivo, así como a través de programas de formación empresarial que incluyan el derecho de autor.

 

  1. CONTEXTO NACIONAL

 

A pesar de los diferentes incentivos que actualmente existen en el país para promover la inversión en ciencia, tecnología e innovación aún persisten deficiencias en su diseño que concentran los beneficios en grandes empresas de sectores económicos tradicionales, reduciendo el número de contribuyentes que en la práctica acceden a los mismos y, además, reduciendo de manera importante el impacto real de dichas medidas. Al respecto, Parra Torrado determinó que entre el 2001 y el 2010 la asignación promedio “de beneficios tributarios para CTI, incluyendo exenciones de IVA, deducciones por inversión o donación en proyectos de CTI y certificaciones de software, se concentró en grandes empresas (66,4%), siendo 2010 el año con mayor concentración (84,2%)” (2013 citado en Conpes 2015: 19 y 20).

 

En relación con la deducción por inversiones en ciencia, tecnología e innovación, por ejemplo, el documento Conpes 3834 señala que “entre el año 2011 y 2014, aproximadamente 40 empresas utilizaron el beneficio, de las cuales solo ocho obtuvieron el 40% de la deducción por proyectos calificados como de CTI. [Y además, este documento precisa que] estas ocho empresas pertenecen principalmente a los sectores de minería, servicios y energía y de acuerdo con lo estipulado en la Ley 590 de 2000 son clasificadas como grandes empresas” (Conpes 2015: 20). Además, en esos años, el sector minero energético fue representado principalmente por Ecopetrol (Conpes 2017). Concretamente, en los años 2012, 2013 y 2014, se autorizó un monto anual para esta deducción de 280.244 millones de pesos en promedio de los cuales alrededor del 55% le fue aprobado a grandes empresas; este porcentaje incluso subió al 74 en el año 2014 (Tabla 01).

Tabla 1. Monto global máximo de deducción del 175% autorizado anualmente y monto aprobado para grandes empresas, 2012-2014
Millones de pesos corrientes
Concepto 2012 2013 2014
Monto máximo de deducción anual aprobado por el CNBT 334.800 159.837 346.095
Monto aprobado para grandes empresas 225.876 36.316 257.057
% monto aprobado para grandes empresas 67% 23% 74%
Fuente: COLCIENCIAS 2015 citado en CONPES 2015.

Respecto a los años 2015 y 2016, el Conpes 3892 (2017) revela que la concentración del beneficio en grandes empresas continuó. En la convocatoria de 2015 se tuvieron 77 empresas beneficiarias y el 84% del cupo fue asignado a empresas minero-energéticas que tan solo representaban el 13% de la totalidad de empresas; por otra parte, las empresas beneficiarias pasaron de 77 a 165 en 2016, pero, una vez más, las grandes empresas recibieron el 87% del total del cupo disponible (Conpes 2017).

Ahora bien, es importante mencionar que este panorama cambiará en alguna medida con la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas a través de la Ley 1819 de 2016. A partir de 2017 se empezó a combinar una deducción a la renta bruta del 100% de la inversión en CTI y un descuento al impuesto de renta del 25% del valor invertido, lo cual se traducirá en un beneficio efectivo mayor para los contribuyentes; y de otra parte, se establecerá que un porcentaje específico del cupo anual del beneficio se invierta en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación de PYMES. No obstante, el reto de distribuir de manera menos concentrada los beneficios tributarios para CTI y de promover con ellos el emprendimiento de empresas de sectores económicos distintos es enorme; no olvidemos que apenas en el 2016 una microempresa accedió a estos instrumentos por primera vez.

Finalmente, aunque actualmente esté derogada, es importante mencionar el caso de la renta exenta por certificación de nuevo software con alto contenido científico de producción nacional -Ley 1607 de 2012- que mencionamos anteriormente. La derogatoria de este incentivo hace más importante la existencia de beneficios como los que contempla el presente proyecto de ley, que están pensados no para las grandes empresas que por razones de competitividad de alguna forma u otra están obligadas a invertir en investigación, tecnología e innovación sino para estimular la creación de nuevas compañías en el sector de ciencia tecnología y para apoyar los proyectos de emprendimiento en CTI en sus etapas iniciales.

En lo que atañe a los incentivos para las industrias creativas, es mucho lo que está pendiente por desarrollar por parte de las instituciones nacionales, muy a pesar de su importancia y en especial del mercado que puede interesarse en invertir en este sector económico. Debe considerarse que gran parte de los emprendedores de la llamada economía naranja, son pequeños empresarios que desarrollan ideas sobre productos nacionales y proyectan sus conocimientos artísticos o culturales de manera independiente y requieren para tener éxito del impulso institucional para surgir y consolidarse.

En este sentido, vale la pena mencionar que el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en el documento “industrias Culturales de Latinoamérica y el Caribe: retos y oportunidades” de septiembre de 2007, definió las industrias culturales como aquellas que comprenden bienes y servicios que tradicionalmente se asocian con políticas culturales, los servicios creativos y los deportes, las cuales se clasifican doctrinalmente en al menos tres categorías (Convencionales, Nuevas y Otras).

Las convencionales son principalmente: Editorial, libros, impresión, jornales académicos, revistas, periódicos, literatura, bibliotecas, audiovisual, cine, TV, fotografía, video, fonografía, discografía y radio.

Las nuevas son: Multimedia, publicidad, software, videojuegos y soporte de medios.

Y finalmente, en el rango de “otras” se encuentran: Artes visuales y escénicas, conciertos y presentaciones, teatro, orquestas, danzas, ópera, artesanías, diseño, moda, turismo cultural, arquitectura, museos, galerías, gastronomía, productos típicos, ecoturismo y deportes.

Gran parte de estas definiciones de las industrias creativas fueron utilizadas para la definición no taxativa que hoy encontramos en el artículo 2° de la Ley 1834 de 2017, definición que además es acogida por parte del presente proyecto. En este sentido, reconociendo la riqueza y el gran campo que abarca el concepto de industrias creativas, resulta fundamental la creación de un incentivo tributario como el que se plantea en el actual proyecto de ley, para impulsar el crecimiento económico de este sector tan necesario y potencialmente productivo para la economía nacional, más todavía en el objetivo de sustituir la dependencia de la economía nacional de los sectores minero-energéticos.

Además, debe resaltarse la importancia que existe en la relación y la conexidad que se presenta entre las tecnologías de la información y los desarrollos tecnológicos y científicos con la economía creativa. Su dependencia es en muchos campos necesaria e insustituible pues gran parte de los desarrollos creativos, artísticos y culturales necesitan de la tecnología para proyectarse, evolucionar y convertirse en productos competitivos, así como para poder incrementar su impacto y diversificación.

Finalmente, es pertinente mencionar la importancia que tiene la economía creativa en la región, en aras de tomar consciencia del papel de nuestro país en este escenario económico, especialmente para posicionar la industria nacional y evitar caer en retrasos que afecten la competitividad de nuestros empresarios en relación con sus semejantes de otras naciones. Según se ha destacado por expertos en la materia, hoy por hoy existe una necesidad ineludible para las economías latinoamericanas de ser más creativos, especialmente porque se hace poco realista alcanzar una competitividad con la mano de obra barata en el continente asiático, así como por los niveles de industrialización y urbanización de nuestras naciones, que ofrecen un margen bajo de crecimiento, exigiendo la promoción, fomento y apoyo al sector emprendedor dentro de este campo creativo y de innovación. (Buitrago, Duque, 2013, Pág. 70)

  1. SÍNTESIS DEL ARTICULADO

 

En este contexto, se propone un proyecto de ley dirigido a establecer una renta exenta que beneficie por el término de 20 años a las micro y pequeñas empresas especializadas en el desarrollo de tecnologías de la información, siempre que inicien su actividad económica dentro de los 10 primeros años de vigencia de la presente ley. Este beneficio será otorgado por concepto del diseño, desarrollo, producción, enajenación, comercialización o licenciamiento de nuevas tecnologías de la información elaboradas en Colombia, así como por la explotación de recursos informáticos físicos o intangibles desarrollados en Colombia, a partir de la prestación desde el territorio nacional de los servicios de bigdata, hosting y cloud computing (artículo 2).

Igualmente se plantea un incentivo tributario equivalente, para las micro y pequeñas empresas especializadas en la creación, producción y comercialización de bienes y servicios basados en contenidos culturales e intangibles que generen protección en el marco de los derechos de autor y elaborados en Colombia (artículo 3), en aras de fomentar el emprendimiento en sectores de la llamada economía naranja.

Siendo este el objetivo, como parte de su desarrollo legislativo, se hace necesario delimitar las empresas que serán objeto del beneficio, por lo mismo, se incluye un artículo de definiciones (artículo 1) en el que se establece que las micro y pequeñas empresas que tendrán derecho al beneficio serán aquellas que 1) tengan por objeto social exclusivo el diseño, desarrollo, producción, enajenación, comercialización o licenciamiento de nuevas tecnologías de la información elaboradas en Colombia, así como la explotación de recursos informáticos físicos o intangibles desarrollados en Colombia, a partir de la prestación desde el territorio nacional de los servicios de bigdata, hosting y cloud computing; 2) o tengan por objeto social exclusivo la creación, producción y comercialización de bienes y servicios basados en contenidos culturales e intangibles que generen protección en el marco de los derechos de autor y elaborados en Colombia; 3) cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y 4) que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de su actividad económica inferiores o iguales a 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De otra parte, se aclara que para que proceda la exención prevista la nueva tecnología de la información que se desarrolla deberá contar con una patente debidamente registrada y tener un contenido mínimo de investigación científica y/o tecnológica nacional (parágrafo del artículo 2). Y en lo que se refiere a las industrias creativas, para que la exención proceda, el contenido deberá estar registrado ante la autoridad competente y tener un contenido mínimo de producción nacional certificado por el Consejo Nacional de la Economía Naranja o quien haga sus veces. (parágrafo del artículo 3)

Del mismo modo, con el fin de trasladar el beneficio a los socios de las empresas, se aclara que las rentas exentas propuestas no generarán utilidad gravada en cabeza de los accionistas de estas (parágrafo del artículo 4).

Adicionalmente, se señala que las micro y pequeñas empresas especializadas en el desarrollo de tecnologías de la información, así como las dedicadas a las industrias creativas de las que trata la presente ley no serán objeto de retención en la fuente, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos que fije el reglamento, y tampoco estarán sujetas al sistema de renta presuntiva mientras sus rentas sean consideradas exentas (artículos 4 y 5).

Finalmente, se establece un término de 90 días para que el Gobierno Nacional reglamente en el presente proyecto de ley (artículo 6).

 

 

 

 

DAVID BARGUIL ASSIS

Senador

JAIME FELIPE LOZADA

Representante a la Cámara