JURISDICCIÓN – Noción y alcance / COMPETENCIA – Noción / CONSEJO DE ESTADO – División en Secciones especializadas. Finalidad / COMPETENCIA – Factores que la determinan / DISTRIBUCIÓN DE ASUNTOS EN SECCIONES ESPECIALIZADAS – Efectos. El Trámite de los procesos por Sección diferente a la que se le haya distribuido el asunto, por su naturaleza no acarrea nulidad / IMPUESTO DE REGISTRO POR SOLICITUD DE INSPECCIÓN DE CERTIFICADO DE REVISIÓN FISCAL – Naturaleza. Es un asunto tributario
[E]sta judicatura aclara que la jurisdicción, como potestad para impartir justicia, consiste en el ejercicio de una función pública atribuida entre otros servidores públicos, a los funcionarios de la Rama Judicial conforme a los artículos 116 constitucional y 12 de la Ley 270 de 1996. En este contexto, la jurisdicción no se fracciona, pues es indivisible con la investidura legal de quien imparte de justicia. En cambio, la competencia resulta ser la distribución de las funciones en aras de organizar la prestación del mencionado servicio público, de modo que, en el caso analizado, la excepción formulada por la apoderada de la Cámara de Comercio de Bogotá se acompasa con una eventual falta de competencia, que no de jurisdicción. Ahora bien, en virtud del artículo 236 de la Carta y del artículo 36 de la Ley 270 de 1996, en el Consejo de Estado la jurisdicción de lo contencioso administrativo está dividida en secciones especializadas. Tal organización también ha operado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme al artículo 14 del Decreto 2288 de 1989 y, posteriormente, dicha división fue incorporada a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá mediante el Acuerdo PSAA06-3345, del 13 de marzo de 2006. Luego, la organización y distribución de asuntos en secciones especializadas no corresponde a una asignación de competencia funcional, sino a una forma de especializar las decisiones en prevalencia de la economía y celeridad procesal. Es por ello, que el trámite de los procesos por parte de una sección diferente a la que le haya sido distribuida la naturaleza del asunto, no acarrea nulidad. Al efecto, la competencia estará circunscrita al factor objetivo (naturaleza y cuantía), subjetivo (calidad de las partes procesales), funcional (doble instancia), territorial (lugar jurisdiccional en que se puede promover la demanda); de manera que en la jurisdicción contencioso-administrativa los jueces en su sentido general, son competentes para dirimir cualquier asunto siempre que se respeten las anteriores competencias. En el caso analizado, se observa prima facie que los cargos de nulidad versan sobre el impuesto de registro por la solicitud de inscripción del certificado del revisor fiscal de Ecopetrol, de manera que este asunto es tributario. Con todo, se insiste en que aun cuando este no fuere tributario, ello no conllevaría a la nulidad por falta de competencia
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 236 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 12 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25002-32-27-000-2010-00056-02(20589)
Actor: ECOPETROL S. A.
Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S. A. y por la Cámara de Comercio de Bogotá contra la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (fols. 751 a 806), que decidió:
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL del Oficio número 35750 de 11 de agosto de 2009 y la Resolución No. 241 de 20 de noviembre de 2009 proferida por la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá. En consecuencia liquídese nuevamente el impuesto de registro a cargo de Ecopetrol S. A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la Ley 1118 de 2006, «Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y se dictan otras disposiciones», se autorizó la emisión de acciones de la compañía. Con fundamento en la autorización legal referida, Ecopetrol emitió acciones equivalentes al 10.1% de su capital.
El 4 de marzo de 2008, el Revisor fiscal de Ecopetrol certificó el aumento del capital suscrito de la compañía, una vez efectuada la capitalización autorizada por la Ley 1118 de 2006 (fol. 95).
El 10 de marzo de 2008, Ecopetrol acudió a inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá la certificación expedida por el revisor fiscal. Mediante escrito de la misma fecha, la Cámara de Comercio de Bogotá informó a Ecopetrol que para inscribir en el registro mercantil la certificación del revisor fiscal debía pagar previamente el impuesto de registro (fol. 97).
En escrito radicado el 12 de marzo de 2008, Ecopetrol le expuso a la oficina jurídica de la Cámara de Comercio de Bogotá las razones por las que consideraba que la compañía no era sujeto pasivo del impuesto de registro y por las que no se causaría el tributo con motivo del aumento de capital social de la compañía (fols. 99 a 103).
El 16 de septiembre de 2008, la Cámara de Comercio de Bogotá remitió a la demandante el Concepto proferido por la Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca el 20 de agosto de 2008, en el cual la entidad concluyó que el registro de la certificación del revisor fiscal sobre la ampliación de capital procede una vez que se efectúe el pago de los valores establecidos en la liquidación del impuesto de registro (fols. 105 a 110).
El 10 de octubre de 2008, Ecopetrol radicó memorial ante la Cámara de Comercio de Bogotá en el cual manifestó su oposición a los argumentos expuestos en el concepto de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca (fols. 112 a 117).
El 30 de diciembre de 2008, la Cámara de Comercio de Bogotá respondió la petición del 10 de octubre del 2008 manifestando que la entidad debe acatar el concepto de la Gobernación de Cundinamarca y, en consecuencia, sólo procederá a realizar la inscripción del certificado del revisor fiscal de Ecopetrol cuando efectivamente se haya pagado el impuesto de registro (fols. 119 a 121).
Mediante escrito de petición radicado el 7 de enero de 2009 ante la Gobernación de Cundinamarca, la demandante solicito que se ordenara el registro de la certificación del revisor fiscal relativa al aumento del capital suscrito. Esta petición fue resuelta mediante comunicación del 19 de febrero de 2009, en la cual la Gobernación de Cundinamarca confirmó los argumentos que había expuesto en el concepto emitido previamente (fols. 131 a 137).
El 13 de marzo de 2009, la actora nuevamente radicó escrito de petición en el que le solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá la expedición del acto administrativo de liquidación del impuesto de registro que establece la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca (fols. 139 a 146). La petición se resolvió negativamente, en el entendido de que el tributo se liquida en el momento previo al registro.
El 27 de julio de 2009, en ejercicio del derecho de petición, la demandante solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá «ordenar a quien corresponda» liquidar el impuesto de registro para efectos de la inscripción de la certificación expedida por el revisor fiscal (fols. 154 a 156).
El 11 de agosto de 2009, mediante el Oficio Nro. 35750, la Cámara de Comercio de Bogotá resolvió la petición formulada por Ecopetrol en el escrito radicado el 27 de julio de 2009. De manera informativa, le señaló a la demandante el valor a pagar por concepto de impuesto de registro y de intereses moratorios, a efectos de proceder. Inscribir el certificado del revisor fiscal del 4 de marzo de 2008 (fols. 52 a 54).
El 20 de agosto de 2009, ECOPETROL interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra el Oficio Nro. 35750 del 11 de agosto de 2009 (fols 80 a 93).
Por medio de la Resolución 241, del 20 de noviembre de 2009, se desató el recurso de reposición interpuesto por la demandante, confirmando el Oficio 35750, del 11 de agosto de 2009 (fols. 56 a 78). En este mismo acto, la Administración estableció que, contra el oficio recurrido, no procedía apelación, por lo cual no le dio trámite.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ECOPETROL S. A. formuló las siguientes pretensiones (fol. 17):
A. Que se declaren nulas la Respuesta a Derecho de Petición en interés particular No. 35750 del 11 de agosto de 2009 y la Resolución No. 241 del 20 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la primera, ambos actos proferidos por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.
B. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se restablezca en su derecho a ECOPETROL S.A., ordenando a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ que proceda a la inscripción de la certificación expedida por la firma Ernst & Young Audit. Ltda. el 4 de marzo de 2008, en la cual consta la transformación de la entidad de sociedad eminentemente pública por acciones a sociedad de economía mixta y su consecuente aumento de capital, sin condicionar esta inscripción al pago del impuesto de registro.
C. En forma subsidiaria y únicamente en caso de no prosperar las anteriores peticiones, que se ordene a quien corresponda, liquidar el impuesto de registro, considerando que la certificación expedida por la firma Ernst & Young Audit. Ltda. el 4 de marzo de 2008, es un acto sin cuantía.
D. En forma subsidiaria y únicamente en caso de no prosperar las anteriores pretensiones, que se ordene a quien corresponda liquidar el impuesto de registro, en los términos de las comunicaciones de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA del 20 de agosto de 2008, 18 de febrero y 28 de mayo de 2009, esto es, sobre el 50% del valor incorporado en la certificación expedida por la firma Ernst & Young Audit. Ltda. el 4 de marzo de 2008, es decir, sobre el 50% del aumento de capital suscrito.
A los anteriores efectos invocó como normas violadas las siguientes: (i) artículos 29 y 209 de la Constitución; (ii) artículos 226, 227, 228, 229, 233 y 235 de la Ley 223 de 1995; (iii) artículo 73 de la Ley 633 de 2000; y (iv) artículo 35 del CCA.
Desarrolló el concepto de la violación en los términos que se resumen a continuación.
1. Violación de los artículos 209 de la Constitución y 35 del Código Contencioso Administrativo
Adujo que los actos administrativos demandados eran nulos por estar falsamente motivados toda vez que la Cámara de Comercio de Bogotá habría interpretado erróneamente lo dispuesto en las leyes 223 de 1995 y 633 de 2000, en torno a la causación del impuesto de registro por la inscripción de la certificación expedida por el revisor fiscal de Ecopetrol, cuando lo cierto es que aun cuando hubo una transformación de la sociedad actora, no se origina el hecho generador del tributo.
2. Violación de los artículos 226 a 229, 233 y 235 de la Ley 223 de 1995
Señaló que la inscripción de la certificación expedida por el revisor fiscal en la que consta la transformación de Ecopetrol de sociedad pública por acciones a sociedad de economía mixta y su consecuente aumento de capital, no causa el impuesto de registro.
Explicó que mediante la certificación expedida por el revisor fiscal no se formalizaron los contratos de suscripción de acciones mediante los que los particulares se hicieron a las acciones emitidas por Ecopetrol.
En este sentido, expresó que mediante la certificación se pretendió formalizar el hecho de la trasformación de Ecopetrol en sociedad de economía mixta y su consecuente aumento de capital de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006 y que, en esa medida, la única beneficiaria del acto de inscripción era la demandante mas no los particulares que adquirieron las acciones.
Por otra parte, dijo que en la inscripción de la certificación expedida por el revisor fiscal no podía considerarse a Ecopetrol como sujeto pasivo del impuesto de registro porque, al momento en que fue formulada esa solicitud, la demandante tenía la calidad de sociedad pública, hecho que, en aplicación del artículo 227 de la Ley 223 de 1995, la excluía de la sujeción pasiva del tributo, pues, el gravamen recae en los «particulares» contratantes o beneficiarios del acto objeto de la inscripción.
Sostuvo, que si bien es cierto que la regla prevista en la Ley 223 de 1995 indica que todo aumento de capital suscrito causa el impuesto de registro, el legislador creó una excepción en relación con los sujetos que sean entidades públicas.
3. Violación del artículo 29 constitucional y 73 de la Ley 633 de 2000
Manifestó que la Cámara de Comercio de Bogotá no liquidó oficialmente el impuesto de registro mediante el Oficio Nro. 35750, del 11 de agosto de 2009, sino que en virtud del artículo 25 del CCA y a título meramente ilustrativo, determinó un eventual tributo por valor de $9.623.517.600.
Expuso que en la Resolución 241, del 20 de noviembre de 2009, que desató el recurso de reposición, la demanda se refirió al documento denominado «carta de devolución del 10 de marzo de 2008» entregada a la demandante, y en esta se expresaron los elementos cualitativos y cuantitativos para la liquidación del impuesto de registro. Con base en lo anterior, señaló que, para la entidad demandada, dicha carta constituía una liquidación del referido impuesto.
Adujo entonces que la demandante consideró que la Cámara de Comercio de Bogotá desconoció el debido proceso al no expedir un acto administrativo definitivo, contentivo de la liquidación oficial del impuesto.
Alegó que, con fundamento en lo previsto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, el acto que Ecopetrol solicitó inscribir en la Cámara de Comercio de Bogotá debió ser considerado como un acto sin cuantía, en la medida en que se trataba de la transformación de una entidad pública.
Asimismo, indicó que, incluso si se admitía que el registro de la certificación del revisor fiscal de la actora causaba el impuesto de registro, se debían aplicar las reglas de los actos sin cuantía, conforme al artículo 229 de la Ley 223 de 1995.
Subsidiariamente, la demandante pidió que en caso de que se concluyera que sí se causa el impuesto de registro, se debería liquidar sobre la base del 50% del aumento del capital suscrito, tal como lo precisa el artículo 229 de la Ley 223 de 1995.
Por último, señaló que en el caso en discusión no era procedente liquidar intereses de mora por extemporaneidad en el pago del impuesto de registro debido a que la Cámara de Comercio de Bogotá no expidió un acto de liquidación oficial, de manera que si eventualmente había lugar al pago de intereses, estos no fueron determinados oportunamente por conducta atribuible únicamente a la entidad demandada.
Contestación de la demanda
El departamento de Cundinamarca y la Cámara de Comercio de Bogotá se opusieron a la demanda en los términos que a continuación se resumen:
El departamento de Cundinamarca argumentó que, según lo establecido en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el impuesto de registro se genera por la inscripción de actos en los que los particulares sean parte o beneficiarios y que de conformidad con las disposiciones legales deban registrarse en las oficinas de registro o en las cámaras de comercio.
Agregó que según lo previsto en el artículo 153 de la Ley 488 de 1998, los aumentos del capital suscrito de las sociedades por acciones están gravados con el impuesto de registro, de modo que la certificación del revisor fiscal de Ecopetrol se enmarca en el presupuesto previsto en el segundo inciso del artículo 229 de la Ley 223 de 1995 y, por tanto, sí está sujeto al tributo.
En cuanto a la aplicación del artículo 73 de la Ley 633 de 2000, señaló que esta norma es aplicable a los tributos nacionales, mientras que el impuesto de registro es del orden territorial de conformidad con el primer artículo de la Ley 8 de 1909.
Por último, el Departamento de Cundinamarca adujo que la base gravable a tener en cuenta para liquidar el impuesto de registro, se determina de la siguiente manera:
Del texto transcrito (referencia al artículo 2 de la ley 1118 de 2006, que regula la capitalización de Ecopetrol), se entiende [que] la nación debe conservar como mínimo el 80% de las acciones en circulación, de hecho con el mismo coeficiente de participación sobre el capital suscrito, lo cual por sustracción de materia nos indica con certeza que, el porcentaje restante hasta completar el 100% de las acciones corresponde a los particulares destinatarios objeto de las rondas de emisión y colocación.
En razón a lo anterior, se infiere que el aumento del capital suscrito informado a través del certificado de la revisoría fiscal de la Estatal Petrolera ECOPETROL S.A., obedece o tiene fuente en una proporción equivalente al 100% de la participación de los capitales particulares, por el hecho de la colocación de las acciones bajo la titularidad de los mismos, según lo ordenado en el artículo 1º de la Ley 1118 de 2006, se establece que el caso tipifica el supuesto jurídico incorporado en el párrafo segundo del artículo 229 de la Ley 223 de 1995.
En ese sentido, la Cámara de Comercio de Bogotá deberá registrar el acto gravado con el tributo, consistente en el acto de aumento de capital suscrito de la empresa ECOPETROL S.A., previo el pago de los valores resultantes de la liquidación del Impuesto de Registro, cuya base gravable está constituida por la proporción del aumento de capital suscrito que corresponda a los particulares, entendiendo que según lo certificado por la revisoría fiscal de la Empresa y la certificación de Deceval S.A., custodio de las acciones, el 100% le corresponde a accionistas personas naturales y jurídicas no estatales cuya adjudicación se efectuó el 13 de noviembre de 2007. (Negritas fuera del texto certificado).
De lo hasta aquí expuesto, consideramos suficientemente probado que ECOPETROL, se convirtió en una Sociedad de Economía Mixta, en donde el aumento de capital suscrito que corresponda a particulares, debe ser registrado en la Cámara de comercio, y consecuencialmente para que proceda dicho registro debe cancelar el “Impuesto de Registro”.
Finalmente, propuso las excepciones de: (i) «ausencia de ilegalidad de los actos acusados»; e (ii) innominada. En torno a la primera excepción, manifestó que la Cámara de Comercio de Bogotá liquidó de forma correcta, el impuesto de registro.
Por su parte, la Cámara de Comercio de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, propuso excepciones y argumentos relacionados con el fondo del asunto, en los términos que a continuación se reseñan.
Como primera medida se pronunció sobre los hechos de la demanda; particularmente, explicó el procedimiento de liquidación del impuesto de registro, el cual se realiza una vez el Departamento Legal de la Cámara de Comercio aprueba el monto liquidado. A continuación, la demanda efectúa el registro del documento.
Precisó que la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ expidió a la demandante un acto administrativo en el que determinó que Ecopetrol era sujeto pasivo del impuesto de registro y este debió ser demandado. Luego, no era exigible que la demandada expidiera un acto administrativo de liquidación, puesto que esta actuación se hace en el momento del registro. Planteó entonces que si la actora buscaba cuestionar si tenía la calidad de sujeto pasivo del tributo, tendría que haber demandado el acto en el que se estableció que estaba obligada al pago del impuesto.
Expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tenía competencia para decidir sobre la causación del impuesto de registro y sobre la no sujeción de Ecopetrol a ese tributo, en razón a que esos aspectos no fueron incluidos en la demanda, como pretensiones.
Además, planteó de modo independiente las siguientes alegaciones:
1- Causación del impuesto de registro
Advirtió, que en todo caso el impuesto de registro se causa por la inscripción del aumento del capital suscrito de Ecopetrol conforme a lo previsto en los artículos 226 y 227 de la Ley 223 de 1995, 153 de la Ley 488 de 1998, 3 del Decreto 650 de 1996 y 44 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca.
Agregó que las únicas capitalizaciones que no causan el impuesto de registro son las realizadas por entidades públicas, pues cuando la capitalización es realizada por particulares se causa el tributo.
Precisó que según lo establecido 376 del C de Co, las sociedades por acciones deben inscribir en el registro mercantil los aumentos del capital suscrito, dentro del mes siguiente al vencimiento de la oferta para suscribir.
Por último, indicó que lo anterior concuerda con el criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 7 de mayo de 2009, expediente 16795, determinó que la inscripción del aumento del capital suscrito causa el impuesto de registro conforme a lo previsto en la Ley 488 de 1998.
2- Sobre la sujeción pasiva del impuesto
Manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley 223 de 1995, en consonancia con el artículo 46 del Estatuto de Rentas del departamento de Cundinamarca, Ecopetrol sí era sujeto pasivo del impuesto de registro causado por la inscripción del certificado expedido por el revisor fiscal, por cuanto fue mediante esa actuación que se formalizó la capitalización de la demandante ante el registro mercantil.
3- Sobre la violación al debido proceso
Sostuvo que en materia del impuesto de registro no existe una norma especial que establezca el procedimiento al que las cámaras de comercio deban sujetarse para liquidar el tributo.
Afirmó que sí se cumplen los presupuestos de la Ley 223 de 1995, normativa que le asigna a las cámaras de comercio la función de liquidar el impuesto, quienes de acuerdo con los reglamentos internos que expidan, realizan el trámite de la liquidación del tributo, de modo que no puede alegarse una violación al debido proceso.
Advirtió que la Cámara de Comercio de Bogotá no estaba obligada a expedir un acto administrativo de liquidación con sujeción a algún tipo de formalidades, pero que se estableció un procedimiento que produce los mismos efectos a partir del momento en que se cuantifique el impuesto a cargo de la demandante.
Explicó que el 10 de marzo de 2008, la Cámara de Comercio de Bogotá en ejercicio de la función pública asignada por la ley, expidió un acto administrativo que fijó los elementos del impuesto de registro que debió tener en cuenta Ecopetrol para liquidar y pagar el impuesto. En este sentido, manifestó que no se negó el registro de la certificación del revisor fiscal, pero sí la condicionó al pago del impuesto conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 650 de 1996. Señaló que devolvió a la actora la solicitud a fin de que acreditara el pago; y que dicho acto pudo ser controvertido administrativa y judicialmente, pero que la demandante no lo hizo y no es posible revivir la discusión al respecto.
4- Improcedencia de la aplicación del artículo 73 de la Ley 633 de 2000
Expuso que, contrario a lo alegado por la demandante, el acto objeto de registro sobre el cual surge la controversia, no le era aplicable el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, que regula la supresión y modificación de entidades y organismos del orden nacional, por cuanto esa norma está referida a tributos nacionales, y no a territoriales, como lo es el impuesto de registro.
Por lo anterior, consideró que la interpretación que hizo Ecopetrol a la precitada norma es contraria al artículo 294 constitucional, puesto que la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales relacionados con tributos locales.
5- La base gravable del impuesto de registro
Sostuvo que la demandante no podía exigir a la Cámara de Comercio de Bogotá, que el impuesto de registro fuera liquidado sobre el 50% del valor incorporado en el certificado expedido por el revisor fiscal, de acuerdo con la interpretación que hizo el departamento de Cundinamarca al artículo 229 de la Ley 223 de 1995. Lo anterior porque la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ no es subordinada del ente departamental.
De otra parte, indicó que la inscripción del aumento de capital suscrito es un acto sujeto a registro y que como tal causa el impuesto por que tiene cuantía.
Seguidamente, manifestó que, en los aumentos de capital suscrito, el impuesto se causa sobre la totalidad del capital privado, regla especial para ese tipo de operaciones prevista en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995. En ese orden de ideas, la liquidación del impuesto sobre el 50% del valor de las operaciones está prevista para los actos, negocios o contratos distintos a los registros de aumentos de capital en los que intervienen tanto entidades públicas como privadas, y que en el caso en concreto se causa sobre la totalidad de la capitalización.
6- Causación de los intereses de mora
Estimó que la inscripción de la certificación del revisor fiscal en la que consta el aumento de capital suscrito de la demandante, causaba intereses de mora, según los artículos 54 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca, 1º del Decreto 1154 de 1984 y 14 del Decreto 650 de 1996.
Igualmente, formuló las siguientes excepciones:
1. Argumentó, que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo carecía de competencia para decidir la demanda porque los actos demandados eran simples comunicaciones expedidas en ejercicio del derecho de petición de consulta que formuló Ecopetrol. Así, adujo que no son actos administrativos, por lo tanto habría carencia de objeto para decidir de fondo. Manifestó que se incumplieron los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, como quiera que los actos enjuiciados no eran demandables, por lo cual consideró que se debió rechazar la demanda in limine desde el momento de su presentación.
Basándose en lo anterior, propuso incidente de nulidad, que fue negado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto del 16 de diciembre de 2010 (fols. 585 a 602 c2). La Cámara de Comercio de Bogotá interpuso recurso de apelación desatado por esta Judicatura mediante auto del 15 de agosto de 2012, en cual se confirmó la providencia de primera instancia (fols. 655 a 666).
2. Señaló que, de admitirse la demanda, el tribunal reviviría un proceso legalmente concluido. La Cámara de Comercio de Bogotá explicó que el 10 de marzo de 2008, previo a la expedición de las comunicaciones demandadas, ya había tomado una decisión en el sentido de condicionar el registro de la certificación de revisor fiscal que da cuenta del aumento de capital suscrito de Ecopetrol, al pago del impuesto de registro. En este mismo acto se estableció que la demandante era sujeto pasivo de la mentada obligación tributaria.
Tal decisión no fue cuestionada oportunamente por la demandante ante la cámara de comercio, como tampoco en vía judicial. Por ello, adujo que entonces no podría revivirse la controversia.
Con todo, precisó que en respuesta al escrito de petición presentado por Ecopetrol el 27 de julio de 2009, en el cual solicitó que se registrara la prenotada certificación del revisor fiscal, la Cámara De Comercio De Bogotá expidió el Oficio Nro. 35750, del 11 de agosto de 2009, posteriormente recurrido en reposición y en subsidio apelación, despachado desfavorablemente mediante la Resolución 241, del 20 de noviembre de 2009, que confirmó lo expuesto en el oficio precedente. Insistió en que estos actos son meras comunicaciones no vinculantes y por lo tanto no son objeto de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Aseveró que el tribunal no puede revivir una actuación legalmente concluida mediantulidad del Oficio Nro. 35750, del 11 de agosto y de la Resolución 241, del 20 de noviembre de 2009 y que como restablecimiento del escrito se ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá inscribir la certificación expedida por el revisor fiscal de la demandante. De manera subsidiaria la memorialista solicitó que se ordenara a quien corresponda liquidar el impuesto de registro bajo el entendido de que la certificación expedida por el revisor fiscal de Ecopetrol es un acto sin cuantía. Como segunda pretensión subsidiaria solicitó que se ordenara a quien corresponda, liquidar el impuesto de registro en los términos señalados por la Gobernación de Cundinamarca, esto es sobre el 50% del valor incorporado en la certificación expedida por el revisor fiscal de Ecopetrol.
Explicó que según lo previsto en el artículo 82 del CPC, para que la acumulación de pretensiones sea procedente, el juez de la instancia debe ser competente para conocer de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Planteó que en el caso concreto se configuró una indebida acumulación de pretensiones porque la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia para ordenar la inscripción en el registro mercantil, toda vez que el asunto no es de naturaleza tributaria, así que por competencia ese asunto le corresponde a la Sección Primera.
Agregó que la Cámara de Comercio de Bogotá ejerce unas funciones relacionadas con el recaudo del impuesto de registro y otras referidas a la administración del registro mercantil, estas últimas reguladas por el Código de Comercio y por el Decreto 1154 de 1984.
Señaló que si lo que la demandante pretende es el registro de la certificación expedida por el revisor fiscal, lo pertinente era agotar la vía gubernativa ante la Superintendencia de Industria y Comerce el trámite de la presente demanda, puesto que ello está prescrito como una nulidad insaneable, al tenor del artículo 144 del CPC.
3. Formuló la excepción de inepta demanda, así: expresó que Ecopetrol pretende la nio frente a la decisión de no acceder al registro y posteriormente interponer la demanda ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En todo caso, insistió en que la demandada no ha tomado ninguna decisión definitiva en torno al registro de la certificación del revisor fiscal de la demandante, sino que condicionó su realización al pago del impuesto que se causa.
La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, anuló parcialmente los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó liquidar el impuesto de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la providencia, esto es, sobre el 50% del valor incorporado en la certificación expedida por el revisor fiscal. Para el efecto señaló:
Frente a la excepción de inepta demanda, expuso que contrario a lo alegado por la Cámara de Comercio de Bogotá, la comunicación del 10 de marzo de 2008 no era un acto de liquidación del impuesto de registro en razón a que se limitó a informar que la demandante debía pagar el tributo en cuestión como condición para la inscripción de la certificación expedida por el revisor fiscal. En ese orden de ideas, no se trataba de un acto definitivo si no de trámite.
Advirtió que por el contrario mediante el Oficio Nro. 35750, del 11 de agosto de 2009, la Cámara de Comercio de Bogotá cuantificó el impuesto de registro a cargo de Ecopetrol y que en esa medida constituía un acto definitivo objeto de control de legalidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, condición que también se predicaba de la Resolución 241 del 20 de noviembre de 2009, que confirmó el oficio del 11 de agosto de 2009.
Manifestó que la excepción referida a la legalidad de los actos administrativos demandados correspondía a un asunto de fondo y que, por lo tanto, serían abordados al resolver las causales de nulidad propuestas.
Señaló que no se configuró una indebida acumulación de pretensiones en tanto que la primera de las peticiones propuestas en la demanda, referida a la nulidad de los actos acusados, era declarativa, mientras que la segunda, relacionada con la obligación de pago de un impuesto, era extintiva.
Estimó que de conformidad con el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, los actos y contratos en los que sean parte o beneficiarios los particulares, que deban registrase en las cámaras de comercio, están sujetos al impuesto de registro.
Señaló que, por la emisión de acciones de Ecopetrol, autorizada por la Ley 1118 de 2006, se puso a disposición de los particulares las acciones de la demandante a efectos de capitalizar la compañía.
Advirtió que mediante el acto objeto de registro una empresa pública adelantó un proceso de capitalización a través de la colocación de acciones, cuestión que dio lugar a la transformación de la demandante de empresa pública a sociedad de economía mixta.
Así, la celebración del negocio jurídico antes descrito incorporó un derecho pecuniario, cuestión que convirtió a la demandante en sujeto pasivo del impuesto de registro.
Explicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el impuesto de registro se causó el 10 de marzo 2008, fecha en la que Ecopetrol solicitó la inscripción en el registro mercantil del certificado de la revisoría fiscal que daba cuenta del incremento del capital.
En este sentido, según los artículos 229 de la Ley 223 de 1995 y 3 del Decreto 650 de 1996, todo acto que genere un derecho pecuniario, verbigracia, un acto con aumento de capital en el que participe una entidad pública tiene como base gravable del impuesto de registro el 50% del valor de la capitalización.
Agregó que en el evento en que en el acto o negocio jurídico participen entidades públicas y particulares, la base gravable del impuesto de registro está conformada por el 50% del valor del documento objeto de registro.
Estimó que en el sub lite la base gravable del tributo estaba constituida por el 50% del aumento del capital suscrito ($1.021.930.942.750), como se advierte en la comunicación del 10 de marzo de 2008.
Manifestó que la Ley 223 de 1995 también establece que las encargadas de liquidar el impuesto de registro son las cámaras de comercio y que en ese sentido le correspondía a la Cámara de Comercio de Bogotá cuantificar el tributo a cargo de la demandante.
Expuso que de la interpretación armónica de las normas que regulan el impuesto de registro se desprende que en el acto de liquidación debe discriminarse tanto el valor de la base gravable (en este caso el 50% del valor de la capitalización), así como el resultado de la aplicación de la tarifa a esa base.
Advirtió que: «(…) del estudio de la liquidación efectuada no se colige la discriminación de los valores antes descritos, de la lectura del acto ha podido concluirse la suma total liquidada y que la intención del mismo ha sido aplicar el porcentaje del 0.7%; sin embargo, es preciso que dichos valores se calculen de manera clara y expresa, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido» (fol. 803).
En ese orden de ideas, determinó imperioso liquidar el valor total del gravamen a cargo de Ecopetrol según lo dispuesto en la Ley 223 y en el Decreto 650 de 1996, es decir, que sobre el 50% de la capitalización de acciones se aplique un nuevo porcentaje del 0.7% para obtener el valor total del impuesto.
Agregó, que además era procedente calcular los intereses por la extemporaneidad en el registro, en los términos del artículo 231 de la Ley 223 de 1995, liquidados a partir del 13 de enero del año 2008, fecha en la que se entendió extinguido el plazo para la realización del registro.
El recurso de apelación
Ecopetrol y la Cámara de Comercio de Bogotá interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del tribunal, así:
1. Ecopetrol
Afirmó que el tribunal entendió de manera errónea la controversia propuesta en la demanda toda vez que calificó indebidamente como negocio jurídico la certificación expedida por el revisor fiscal mediante la que informó sobre el aumento del capital suscrito.
Expuso que el Consejo de Estado ha señalado que la función de la certificación del revisor fiscal es informativa y, por lo tanto, no se puede asemejar a un acto o negocio jurídico. Al respecto, invocó la sentencia del 17 de marzo de 2000, expediente 9689, proferida por la Sección Cuarta.
Señaló, que en el caso concreto, el acto objeto de formalización es la certificación del revisor fiscal en la que consta la transformación de la naturaleza jurídica de Ecopetrol. De esta manera, mediante la inscripción de la certificación del revisor fiscal no se formalizaron los contratos de suscripción de acciones por parte de los particulares, sino que se pretendía formalizar el hecho jurídico y económico de la transformación de Ecopetrol en una sociedad de economía mixta, con su correspondiente aumento de capital.
Alegó que con la inscripción de la certificación del revisor fiscal se buscó hacer efectiva la nueva naturaleza y estructura social de Ecopetrol en los términos de la Ley 1118 de 2006. En este sentido, advirtió que la única beneficiaria de ese acto era la demandante y no la situación de los particulares, que suscribieron las acciones.
En resumen, planteó que la inscripción del certificado del revisor fiscal constituye una declaración unilateral frente a la situación de Ecopetrol como sociedad pública por acciones; formalización en la cual no participan los particulares.
Insistió en que la certificación del revisor fiscal, además de no estar revestida de la calidad de un acto o negocio jurídico, tampoco incorporaba un derecho pecuniario pues se trata de un documento meramente informativo. Al respecto, manifestó que el Consejo de Estado dispuso que la certificación del revisor fiscal mediante la que se da a conocer el aumento del capital producto de la colocación de acciones no incorpora en sí mismo un derecho apreciable en dinero en favor de un tercero, sino que cumple simplemente la función de informar a las cámaras de comercio sobre el importe actualizado del capital suscrito.
Afirma que se tiene que por mandato legal debe ser remitida para su registro, pero no por ello se genera respecto de la misma el impuesto, ya que de acuerdo con la citada disposición tales actos están excluidos del gravamen.
En torno a la cuantía del acto sujeto a registró, alegó que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a derecho por cuanto ignora que el acto de la demandante no tiene cuantía.
Reiteró que el acto de transformación de Ecopetrol de entidad pública a sociedad de economía mixta y su consecuente aumento de capital, es un acto sin cuantía en los términos del artículo 73 de la Ley 633 de 2000.
Frente a los intereses moratorios, aseveró que, contrario a lo decido por el tribunal, no era procedente liquidar intereses por extemporaneidad, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Ley 223 de 1995, los únicos actos que generan intereses moratorios por la extemporaneidad en su registro son los actos, contratos o negocios jurídicos. Y, que, como la certificación referida no reviste esa condición, no podía predicarse una extemporaneidad que a su turno generara intereses de mora.
Agregó que incluso si se admitiera que se causaron intereses de mora, debió considerar que Ecopetrol se vio obligada a realizar el pago del tributo a fin de poder adelantar el segundo proceso de capitalización. Por ello, era improcedente recalcular intereses por este concepto en la medida en que la obligación ya se pagó y Ecopetrol continúa con el trámite de este proceso por no estar de acuerdo con la causación del tributo (acentúa la Sala).
Sostuvo que mediante los actos demandados se estableció un sujeto pasivo del tributo que no está previsto en la ley y que la inscripción del certificado de revisoría fiscal no causa el impuesto de registro en atención a la naturaleza jurídica de la demandante.
Explicó que a la fecha de solicitud de la inscripción de la certificación del revisor fiscal, Ecopetrol era una sociedad pública por acciones razón por la que no podía ser considerada como sujeto pasivo del impuesto de registro, pues el artículo 227 de la Ley 223 de 1995 dispone que el sujeto pasivo del tributo es el particular, contratante o beneficiario del acto, contrato o negocio jurídico.
Así, a pesar de que la regla general indica que todo aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones está sometido al impuesto, el legislador creó una excepción para las sociedades de derecho público, pues el artículo 227 de la Ley 223 de 1995 señaló que son sujetos pasivos del impuesto únicamente los particulares entendidos como personas de derecho privado.
2. Cámara de Comercio de Bogotá
Expuso que el impuesto de registro se debe calcular tomando como base gravable la totalidad del aumento del capital suscrito correspondiente a los particulares; pero que el tribunal decidió que el impuesto de registro se debía liquidar tomando como base gravable el 50% del valor incorporado en el documento, a pesar de que tanto el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, como el literal c) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996, son claros en que el impuesto debe cobrarse en proporción al capital que aporten los particulares.
Explicó que la norma citada establece dos bases gravables respecto de las que se cobra el impuesto de registro de actos o contratos en los que participan personas de derecho público y particulares: i) el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto; y ii) la proporción del capital suscrito o del capital social que corresponda a particulares.
Que la regla del 50% es general y es aplicable a todos los actos primariamente regulados por la norma, mientras que la regla de la proporcionalidad del impuesto de registro en función del capital privado es aplicable de manera especial a los actos que impliquen una modificación al capital suscrito o al capital social, como es el caso de la capitalización de Ecopetrol, realizada por particulares.
Señaló que lo anterior está establecido en el artículo 3.° del Decreto 650 de 1996, según el cual, la totalidad de la proporción del capital suscrito o social que corresponda a entidades particulares genera impuesto de registro. Igualmente, en el literal c) del artículo 8 ibídem, se establece que cuando se trate de la inscripción de documentos de aumento de capital suscrito o aumento del capital social la base gravable está constituida por el valor del respectivo aumento en la proporción que corresponda a los particulares.
En consecuencia, concluyó que la norma reglamentaria del artículo 229 de la Ley 223 de 1995 es precisa frente a que la base gravable de los documentos que contienen un aumento del capital suscrito, está constituida por el 100% de la proporción correspondiente a particulares.
Advirtió que el aumento del capital suscrito informado a través del certificado del revisor fiscal de Ecopetrol está sujeto al impuesto de registro y que se causa como un acto con cuantía sobre el 100% del valor de la capitalización por parte de particulares. Imprimió insistencia en afirmar que la liquidación del impuesto de registro sobre el 50% del valor de las operaciones, está prevista para los actos, contratos o negocios jurídicos distintos de las capitalizaciones en los que intervienen tanto entidades públicas como particulares.
La Cámara de Comercio argumentó que el tribunal carecía de jurisdicción para conocer del asunto en controversia porque las comunicaciones demandadas no eran susceptibles de control judicial por no ser actos administrativos.
Señaló que el tribunal desestimó que el Oficio del 10 de marzo de 2008, mediante el que se condicionó la inscripción del certificado del revisor fiscal al pago del impuesto de registro liquidado sobre la totalidad del aumento del capital fuera un acto definitivo, pero que además incurrió en la imprecisión de calificar el referido oficio como un acto de trámite.
Alegó, que contrario a lo anterior, el Oficio del 10 de marzo de 2008 es un acto definitivo en la medida en que condiciona la inscripción del certificado al pago del impuesto de registro, pero además señala la base gravable sobre la que debía liquidarse y la tarifa correspondiente.
Expresó que no es suficiente para desconocer que se trata de un acto administrativo definitivo el hecho de que el acto en cuestión no discrimine el monto del impuesto ni los intereses de mora.
Adujo que todas las comunicaciones y respuestas a recursos incluidas las comunicaciones demandadas no podían catalogarse como actos administrativos definitivos contentivos de una decisión relacionada con la inscripción de la certificación expedida por el revisor fiscal de Ecopetrol, puesto que la decisión fue adoptada mediante el oficio de 10 de marzo de 2008. En consecuencia, las comunicaciones demandadas no eran objeto de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esos términos, la actuación de Ecopetrol y la decisión del tribunal pretenden revivir términos legales que ya se habían cumplido pues a la demandante le correspondía agotar la vía gubernativa frente al Oficio del 10 de marzo de 2008 y, posteriormente, demandarlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Argumentó que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tenía competencia para ordenar a la Cámara de Comercio de Bogotá realizar una inscripción en el registro puesto que la pretensión formulada en ese sentido no estaba relacionada con un asunto de naturaleza tributaria.
Reiteró que la Cámara de Comercio de Bogotá ejerce unas funciones relacionadas con el recaudo del impuesto de registro y otras referidas a la administración del registro mercantil, estas últimas reguladas por el Código de Comercio y por el Decreto 2153 de 1992. Explicó que la primera de esas funciones se ejerce a favor del departamento de Cundinamarca mientras que la segunda tiene como superior jerárquico la Superintendencia de Industria y Comercio. Así, cualquier decisión relacionada con el registro debe debatirse ante la superintendencia, para agotar la vía gubernativa, etapa que la demandante incumplió.
Señaló que si lo que la demandante pretendía era el registro de la certificación expedida por el revisor fiscal, lo pertinente era agotar la vía gubernativa frente a la decisión de no acceder al registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio y luego interponer la demanda correspondiente ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Explicó que, según lo previsto en el artículo 82 del CPC para que la acumulación de pretensiones sea procedente, el juez debe ser competente para conocer de las pretensiones que se formulen en la demanda.
Planteó entonces que se configuró una indebida acumulación de pretensiones, porque la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca carecía de competencia para ordenar una inscripción en el registro mercantil porque ese no es un asunto de naturaleza tributaria.
Alegatos de conclusión
Ecopetrol y la Cámara de Comercio de Bogotá reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación.
A su turno, el departamento de Cundinamarca manifestó que no tenía reproche frente a la sentencia apelada; sin embargo, debía precisarse la fecha a partir de la que se causan los intereses de mora.
Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto:
En relación con la apelación de Ecopetrol, expresó que el literal c) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996 dispone que el aumento del capital suscrito está gravado con el impuesto de registro y que la forma de acreditar ese incremento ante las cámaras de comercio para determinar la base gravable es mediante la certificación suscrita por el revisor fiscal. En esas condiciones, la certificación del revisor fiscal es un acto que está sujeto al impuesto de registro pues tiene cuantía dado que su función es acreditar el aumento del capital en que se debe especificar cuánto corresponde a la entidad pública y cuánto a los particulares, por ello, en este acto está contenida la base gravable que es el valor del aumento en la proporción que corresponda a los particulares.
Sobre la aplicación del artículo 73 de la Ley 633 de 2000, pretendida por la demandante, señaló que esa norma no le era aplicable al referirse a la exoneración de impuestos y contribuciones de carácter nacional respecto de actos relacionados con la supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, en el caso en concreto el impuesto se está cobrando por el hecho del incremento de capital suscrito y el impuesto de registro es de carácter departamental.
Sobre la causación de intereses de mora, sostuvo que el certificado del revisor fiscal acredita el incremento de capital suscrito que es el hecho objeto de registro. Que, por esa razón, había lugar a los intereses de mora que debieron liquidarse ante la Cámara de Comercio de Bogotá al momento de efectuar el pago del impuesto de registro.
En relación con la calidad de entidad pública que tenía Ecopetrol al momento de solicitar la inscripción del certificado del revisor fiscal y que le eximiría de ser sujeto pasivo del tributo de conformidad con el artículo 227 de la Ley 223 de 1995, manifestó que al 10 de marzo de 2008, fecha en que se solicita la inscripción del incremento de capital, la demandante no tenía carácter de sociedad pública sino de sociedad de economía mixta de carácter comercial.
Respecto de la apelación de la Cámara de Comercio de Bogotá, estimó que la base gravable del impuesto de registro, en el caso analizado, corresponde a la establecida en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, esto es, según la proporción del capital suscrito que concierna a los particulares. Lo anterior, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996. En este orden de ideas, sostuvo que por esa razón la causal de nulidad propuesta por la Cámara de Comercio de Bogotá debía prosperar.
No estuvo de acuerdo con la excepción de falta de jurisdicción, en la medida en que el Oficio Nro. 35750, del 11 de agosto de 2009, contiene la liquidación que a esa fecha debía pagar Ecopetrol para que procediera el registro del aumento del capital. Que, adicionalmente, contra ese acto la sociedad interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable agotando así la vía gubernativa.
Por último, sobre el reparo frente al pronunciamiento del tribunal para ordenar el registro del aumento de capital, adujo que el tribunal no impartió una orden a la Cámara de Comercio de Bogotá encaminada a la realización del registro solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por Ecopetrol y la Cámara de Comercio de Bogotá, contra la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad parcial de del Oficio Nro. 35750, del 11 de agosto de 2009, y de la Resolución 241, del 20 de noviembre de 2009, que dieron respuesta a la solicitud formulada por la actora en escrito del 27 de julio de 2009.
Teniendo en cuenta que tanto la parte demandante como una de las demandadas recurren en apelación la sentencia de primera instancia, la Sala podrá resolver sobre todos los aspectos sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 del CPC. En ese contexto, se debate en el plenario si los actos administrativos enjuiciados reúnen las características de definir de fondo la situación jurídica que la parte actora desarrolla en el concepto de violación; es decir: (i) falta de competencia de la Sección Cuarta, para resolver las pretensiones de la demanda de Ecopetrol (ii) si el escrito de petición del 27 de julio de 2009 que originó la actuación administrativa combatida, cuestionó la calidad de sujeto pasivo de Ecopetrol, en relación con el mentado impuesto de registro; (iii) se establecerá en qué consistió la petición de la actora mediante el escrito del 27 de julio de 2009, radicado ante la Cámara de Comercio de Bogotá; (iv) si existe consonancia entre lo discutido en la sede administrativa, el contenido de los actos demandados, el concepto de violación y las pretensiones del escrito de demanda presentada por Ecopetrol; y (v) se verificará si la demandante pagó el prenotado impuesto de registro, si solicitó su devolución y si existe proceso judicial contra los actos administrativos de devolución.
2. En criterio de la Cámara de Comercio de Bogotá, existe una falta de jurisdicción de la Sección Cuarta para resolver sobre la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, en la medida en que las pretensiones de la actora están referidas a si procede el registro de la certificación del revisor fiscal de Ecopetrol, asunto que no tiene naturaleza tributaria así que debería dirimirse por la Sección Primera.
Al respecto, esta judicatura aclara que la jurisdicción, como potestad para impartir justicia, consiste en el ejercicio de una función pública atribuida entre otros servidores públicos, a los funcionarios de la Rama Judicial conforme a los artículos 116 constitucional y 12 de la Ley 270 de 1996. En este contexto, la jurisdicción no se fracciona, pues es indivisible con la investidura legal de quien imparte de justicia. En cambio, la competencia resulta ser la distribución de las funciones en aras de organizar la prestación del mencionado servicio público, de modo que, en el caso analizado, la excepción formulada por la apoderada de la Cámara de Comercio de Bogotá se acompasa con una eventual falta de competencia, que no de jurisdicción.
Ahora bien, en virtud del artículo 236 de la Carta y del artículo 36 de la Ley 270 de 1996, en el Consejo de Estado la jurisdicción de lo contencioso administrativo está dividida en secciones especializadas. Tal organización también ha operado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme al artículo 14 del Decreto 2288 de 1989 y, posteriormente, dicha división fue incorporada a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá mediante el Acuerdo PSAA06-3345, del 13 de marzo de 2006.
Luego, la organización y distribución de asuntos en secciones especializadas no corresponde a una asignación de competencia funcional, sino a una forma de especializar las decisiones en prevalencia de la economía y celeridad procesal. Es por ello, que el trámite de los procesos por parte de una sección diferente a la que le haya sido distribuida la naturaleza del asunto, no acarrea nulidad.
Al efecto, la competencia estará circunscrita al factor objetivo (naturaleza y cuantía), subjetivo (calidad de las partes procesales), funcional (doble instancia), territorial (lugar jurisdiccional en que se puede promover la demanda); de manera que en la jurisdicción contencioso-administrativa los jueces en su sentido general, son competentes para dirimir cualquier asunto siempre que se respeten las anteriores competencias.
En el caso analizado, se observa prima facie que los cargos de nulidad versan sobre el impuesto de registro por la solicitud de inscripción del certificado del revisor fiscal de Ecopetrol, de manera que este asunto es tributario. Con todo, se insiste en que aun cuando este no fuere tributario, ello no conllevaría a la nulidad por falta de competencia. Por consiguiente, se declara no probada la excepción formulada por la Cámara de Comercio de Bogotá.
3. Pasando al análisis de los cargos de la demanda, en primer lugar se pone de presente que el artículo 4.° del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, disponía sobre el inicio de las actuaciones administrativas lo siguiente:
Artículo 4. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.
Así, la finalidad de la actuación administrativa consiste en el pronunciamiento de la Administración, mediante acto administrativo definitivo en los términos del artículo 59 ibídem, una vez sean agotadas las etapas previstas en la ley y las que resulten necesarias según el caso.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección señaló en sentencia del 31 de mayo de 2010, expediente 17858, que:
El acto administrativo, como una de las formas de expresión de la voluntad de la administración, ha sido definido fundamentalmente por la doctrina y la jurisprudencia, como toda declaración de voluntad de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de una función de igual naturaleza, cuya finalidad es producir efectos jurídicos, ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica, para la satisfacción de un interés de carácter general o particular de los miembros integrantes de nuestro Estado (…). Teniendo en cuenta la anterior definición, es de suma importancia la clasificación, en líneas generales, que se ha efectuado sobre el acto administrativo, toda vez que atendiendo al alcance de la decisión, puede ser denominado de trámite o definitivo, y si se mira el destinatario, puede ser un acto general o particular (…)
En dicho contexto, los actos administrativos de trámite no resuelven de fondo la situación jurídica que sea discutida en la sede administrativa, como sí lo hace el acto definitivo que creará, modificará, extinguirá un derecho u obligación. Este presupuesto para tramitar la demanda judicial ha sido reiterado en providencias de esta Sección, como en el Auto del ocho de noviembre de 2017, expediente 05001-23-33-000-2016-01233-01 (22760), en el que se aclaró:
El acto definitivo particular es el que comúnmente crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular y para la propia administración. En oposición, los actos de trámite son simples actos de la administración, generalmente con un efecto pasajero, que no deciden ni ponen fin a la actuación administrativa, sino que sirven de instrumento para ayudar a formar y adoptar la decisión definitiva. En efecto, la Sala ha precisado que no todo lo que la administración dice o hace se traduce en un acto administrativo demandable, de ahí que se hable de los actos de la administración para diferenciarlos de los actos administrativos propiamente dichos, que sí son pasibles de control judicial. Por excepción, se pueden demandar los actos administrativos de trámite que impiden continuar con la actuación administrativa. Esto es, aquellos actos que pueden tornarse definitivos, en cuanto impiden continuar con la actuación, así no decidan de fondo la cuestión. (…)
En el caso analizado, se constata que Ecopetrol inició varias actuaciones administrativas mediante el ejercicio del derecho de petición; sin embargo, es objeto de demanda la actuación administrativa iniciada a través del escrito del 27 de julio de 2009, radicado ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Particularmente, se sintetizan los escritos de petición y su contenido, así como los actos que fueron expedidos por la demandada, así:
|
Escritos de petición (fecha) |
Objeto de solicitud |
Respuesta de la Administración |
| 12 de marzo de 2008 (fols. 99 a 103 c1). | Con ocasión del registro ante la Cámara de Comercio de Bogotá del aumento en el capital suscrito de la sociedad ECOPETROL S. A., hemos sido informados el día de ayer que la certificación expedida por la firma Ernst & Young (…) no ha sido registrada hasta tanto (…) que acredite y/o pague por concepto de impuesto de registro, el cual se liquida teniendo en cuenta el monto total aumentado (…)
En relación con el pago del citado impuesto de registro a cargo de la sociedad ECOPETROL S. A., consideramos que no se causa tal impuesto con ocasión del aumento de capital social de nuestra Empresa (…).
Por lo expuesto y para efectos de la liquidación de Impuesto de Registro del acto aquí analizado, agradecemos atender los argumentos planteados en esta comunicación con el fin de proceder al registro correspondiente. |
Oficio del 15 de septiembre de 2008 (fol. 480 c2).
La CCB en respuesta al escrito, comunica a la demandante el concepto que emitió la Gobernación del departamento de Cundinamarca, en torno a la solicitud de la actora (fols. 474 a 479).
En dicho concepto se verificó que la demandante era sujeto pasivo del impuesto de registro. |
| 10 de octubre de 2008 (fols. 112 a 121). | En atención a la comunicación de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca emitida el 20 de agosto de 2008, en la cual concluye que la inscripción del certificado expedido por Revisor Fiscal para informar sobre el aumento de capital suscrito de ECOPETROL S.A. con ocasión de su transformación de sociedad pública por acciones a sociedad de economía mixta, está sujeto a impuesto de registro, nos permitimos manifestarle que basados en la legislación aplicable a entidades del carácter de ECOPETROL, no proceden los argumentos presentados por el ente territorial (…) | (fols. 488 a 490, c2). Oficio Nro. 08053063, del 30 de diciembre de 2008. Como es de su conocimiento en concepto de 20 de octubre de 2008 suscrito por el Secretario de Hacienda y el Director de Rentas, la Gobernación de Cundinamarca, en referencia al impuesto de registro que se causa por la inscripción del certificado del revisor fiscal de ECOPETROL S.A. (…) señaló expresamente que la Cámara de Comercio de Bogotá deberá registrar el acto gravado con el tributo, (…) previo al pago de los valores resultantes de la liquidación del impuesto de registro (…).
Se concluye de lo anterior que la Cámara de Comercio de Bogotá debe atender al concepto (…) y en consecuencia procederá a la inscripción del certificado del revisor fiscal por el cual se informa del aumento del capital suscrito de ECOPETROL S.A. una vez se proceda al pago del impuesto de registro correspondiente en cualquiera de nuestras sedes. |
| 7 de enero de 2009, (fols. 123 a 129, c1). Dirigido al departamento de Cundinamarca. | Conforme a lo expuesto y con base en los argumentos que expondremos nuevamente, solicitamos se proceda a ordenar a la Cámara de Comercio de Bogotá que realice la inscripción del certificado expedido por el revisor fiscal de ECOPETROL S.A. en el que informa del aumento de capital suscrito generado por la transformación de la empresa, acto que no está gravado con impuesto de registro. | (fols. 131 a 137 c1). Oficio Nro. 1-2009-14511, del 19 de febrero de 2009.
Con referencia a la inquietud planteada, la Administración Departamental considera que no existe legislación concreta a tributos territoriales que para el caso en estudio, sustente, la exención de ECOPETROL S.A., para el pago del 100% del impuesto de registro, respecto del certificado del revisor fiscal en el cual se informa el aumento de capital suscrito. (…) En este orden de ideas, la Cámara de Comercio de Bogotá deberá registrar el acto gravado con el tributo, consistente en el acto de aumento de capital suscrito de la empresa ECOPETROL S.A., previo al pago de los valores resultantes de la liquidación del Impuesto de Registro, cuya base gravable este constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto (…). |
| 13 de marzo de 2009 (fols. 139 a 146 c1). Dirigido al departamento de Cundinamarca. | De conformidad con las consideraciones expuestas por la Gobernación de Cundinamarca en comunicación recibida en esta empresa el 19 de febrero de 2009, en la cual concluye que ‘la Cámara de Comercio de Bogotá deberá registrar el acto gravado con el tributo, consistente en el acto de aumento de capital suscrito de la empresa ECOPETROL S.A., previo el pago de los valores resultantes de la liquidación del impuesto de registro (…)’, y en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, relativo al debido proceso en las actuaciones administrativas, solicitamos se sirva emitir acto administrativo de liquidación oficial del impuesto de registro al que usted alude, con el ánimo de controvertir oficialmente sus determinaciones y ejercer el derecho de defensa que le corresponde a ECOPETROL S.A. | (fols. 148 a 152 c1). Oficio 1-2009-48779, del 29 de mayo de 2009. De conformidad con la Normatividad que regula la materia en estudio, la Administración considera que no es posible acceder a su solicitud, entendiendo que el Impuesto aludido debe generarse y causarse simultáneamente, constituyendo la solicitud de inscripción, la liquidación (facturación) y el pago como prerrequisito al acto de inscripción o registro por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá. |
| 27 de julio de 2009 (fols. 154 a 159). Dirigido a Cámara de Comercio de Bogotá. | (…) solicito amablemente se sirva ordenar a quien corresponda, proceder a efectuar la liquidación del impuesto de registro al que alude la Gobernación de Cundinamarca, por la inscripción de la certificación expedida por Ernst & Young Audit Ltda, en la que consta la transformación de ECOPETROL S.A. en sociedad de economía mixta a través del proceso de democratización accionaria y consecuente aumento de capital suscrito de la sociedad mixta a través del proceso de democratización accionaria y consecuente aumento de capital suscrito de la sociedad.
(…) La Cámara de Comercio de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca ha insistido en que ECOPETROL deberá proceder a efectuar el registro del documento consistente en el aumento de su capital suscrito, previo el pago del impuesto de registro. Sin embargo, a la fecha la Cámara de Comercio de Bogotá no ha liquidado un valor por este concepto, motivo por el cual en ejercicio del derecho de petición en interés particular y siendo consecuentes con la negativa de la entidad, solicita amablemente que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 233 de la Ley 223 de 1995, la jurisprudencia del Consejo de Estado y las consideraciones de la Gobernación de Cundinamarca, expida acto liquidatorio que determine el valor del impuesto de registro al que alude, o que en su defecto, si decide aceptar los argumentos expuestos por ECOPETROL en comunicaciones pasadas, se sirva ordenar a quien corresponda, proceder a efectuar la inscripción de la certificación expedida por Ernst & Young Audit Ltda en relación con el aumento de capital suscrito de ECOPETROL S.A. con ocasión de su transformación en sociedad de economía mixta mediante el mecanismo de democratización de su propiedad accionaria. |
(fols. 52 a 54 c1). Oficio Nro. 35750, del 11 de agosto de 2009. (…) La Cámara de Comercio de Bogotá, ha solicitado el pago del impuesto de registro como requisito para proceder a la inscripción del certificado de revisor fiscal que informa el aumento de capital, de acuerdo con la ley y el concepto de la Gobernación de Cundinamarca.
(…) Toda vez que la mora del impuesto de registro se liquida diariamente, la liquidación oficial sólo es procedente hacerla el día en que se efectúe el pago correspondiente. A título meramente indicativo, le informo que al 11 de agosto de 2009, el valor a pagar por la inscripción del certificado del revisor fiscal del 4 de marzo de 2008 por medio del cual informa que el capital suscrito de ECOPETROL S.A. es el siguiente:
1. Derechos de inscripción: $26.000. 2. Impuesto de registro Cund.: $5.007.461.620. 3. Mora de impuesto de registro Cund. (C. CAPITAL): $1.728.982.500. 4. Impuesto de registro D.C. (con cuantía): $2.146.054.980. 5. Mora de impuesto de registro D.C. (C. CAPITAL): $740.992.500 Valor total: $9.623.517.600.00.
Sin embargo, le reitero que lo anterior no constituye una liquidación oficial definitiva por cuanto el valor definitivo se determinará el día del pago. |
Conforme a las actuaciones desarrolladas, se destaca que Ecopetrol presentó 5 escritos de petición; sin embargo, la actuación administrativa que originó los actos aquí acusados surge del escrito del 27 de julio de 2009, en el cual, la solicitud se plegó a que la Cámara de Comercio de Bogotá efectuara la liquidación del impuesto de registro, respecto de la certificación del revisor fiscal de la compañía. Al efecto, la Sala avizora que los escritos de petición, presentados con anterioridad al del 27 de julio de 2009, debatían la calidad de sujeto pasivo de la demandante, mientras que en esta última petición, pretendió que la autoridad tributaria efectuara la liquidación del mentado impuesto.
Por su parte, la Cámara de Comercio de Bogotá al resolver la petición en el Oficio Nro. 35750, del 11 de agosto de 2009, como es de rigor, debió absolver de fondo el petitum y, en efecto, reiteró que no era procedente realizar la liquidación definitiva del impuesto de registro, en la medida en que el acto definitivo se realizaría previamente al pago del tributo. Con todo, ilustró a la demandante sobre los factores que se incluirían en la liquidación y los intereses moratorios causados hasta la fecha de expedición del oficio.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra el Oficio Nro. 35750, del 11 de agosto de 2009. Al efecto, la demandante cuestionó del acto lo siguiente (fols. 80 a 93 c1):
(…) Teniendo en cuenta que la Cámara de Comercio conoce el contenido del certificado y además que ECOPETROL ha solicitado insistentemente se proceda a efectuar la inscripción de dicho documento, el 27 de julio de 2009 se presentó derecho de petición de interés particular con el fin de que la Cámara de Comercio expidiera acto oficial de liquidación del Impuesto. No obstante lo anterior, la entidad vulnerando la disposición legal contenida en el artículo 233 de la Ley 223 de 1995, emitió una liquidación meramente indicativa, que además no fue calculada por el funcionario competente para expedir las facturas o recibos de pagos del impuesto de registro, circunstancia que restringe abiertamente el derecho de defensa y el debido proceso de mi representada.
(…) Cabe anotar que para efectos tributarios, los intereses moratorios se liquidan a la fecha del pago, por lo que no es necesario que la Cámara de Comercio omita emitir la liquidación oficial definida, aduciendo que los intereses moratorios que pretende cobrarle a mi representada sólo se conocerán hasta ese momento, pues esto es bien sabido en materia fiscal.
(…)
PETICIÓN
De conformidad con los argumentos y las inconformidades expuestas, solicito al Vicepresidente Jurídico de la Cámara de Comercio de Bogotá, lo siguiente:
A. Que se reponga la respuesta al derecho de petición en interés particular No. 35750 del 11 de agosto de 2009.
B. Como consecuencia de lo anterior expida liquidación oficial del impuesto de registro susceptible de ser recurrida, teniendo en cuenta la base gravable del 50% del valor del aumento de capital suscrito por la revisoría fiscal de ECOPETROL S.A.
Según se desprende de los recursos interpuestos, la demandante insistió en que la Cámara de Comercio liquidara el impuesto a cargo por concepto del registro del certificado del revisor fiscal en que consta la ampliación del capital suscrito. Asimismo, debe resaltarse que, nuevamente, la solicitud de la demandante se dirige a solicitarle a la Cámara de Comercio de Bogotá que proceda a liquidar el impuesto de registro.
La Cámara de Comercio de Bogotá, al desatar los recursos, determinó que no procedía el recurso de apelación, razón por la cual no le dio trámite. En relación con el recurso de reposición y la petición de la demandante, resulta pertinente citar lo siguiente (fol. 68, c1):
(…) ECOPETROL omite señalar que la solicitud de inscripción del certificado del revisor fiscal fue resuelta de manera oportuna por la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de la expedición de una carta de devolución contentiva de la liquidación del tributo. Omite, asimismo, indicar que en esa carta de devolución se señala de manera expresa que la inscripción sólo se hará cuando se produzca el pago del impuesto de registro y, a continuación, señala la base gravable del mismo y la tarifa que se debe aplicar.
Como se aprecia, la petición que originó los actos acusados reclama la expedición de la liquidación del impuesto de registro del documento que presentó la actora el 4 de marzo de 2008 y que consiste en la certificación del revisor fiscal de la compañía, en la cual consta la ampliación del capital suscrito por la transformación de Ecopetrol en una sociedad de economía mixta.
La Cámara de Comercio de Bogotá insistió en que la liquidación efectuada en el oficio era indicativa y que, en todo caso, la liquidación efectiva se realizaría de manera concurrente al pago del impuesto de registro en el momento en que se solicite el registro de la certificación del revisor fiscal. Igualmente, la Cámara de Comercio de Bogotá insistió en que, mediante Oficio del 10 de marzo de 2008, se había informado a la demandante, sobre los conceptos incluidos en la liquidación del impuesto de registro.
Esta judicatura verifica el contenido del Oficio del 10 de marzo de 2008, en el cual señaló la demandada (fol. 97 c1):
(…) es necesario que acredite y/o pague por concepto del impuesto de registro, el cual se liquida teniendo en cuenta el monto total aumentado (de los accionistas personas naturales) por el 7%, lo anterior, por cuanto según certificación allegada existe un porcentaje de participación estatal (sobre el cual no se cobra ningún valor del impuesto de registro), pero también se certifica un incremento en las acciones del capital suscrito provenientes de personas naturales.
En este contexto, es patente que ni en el Oficio del 10 de marzo de 2008, ni en el Oficio Nro. 35750, del 11 de agosto de 2009, la Cámara de Comercio de Bogotá liquidó de forma definitiva el impuesto de registro, conforme a lo solicitado por la actora.
Ahora bien, los actos administrativos demandados resuelven la solicitud expresa de que la Cámara de Comercio de Bogotá liquide el impuesto de registro, mientras que el escrito de demanda desarrolla un concepto de violación, orientado a desvirtuar la calidad de sujeto pasivo de dicho tributo, y de forma subyacente debate la base gravable del impuesto. En este sentido, en el sub lite, los actos administrativos y los cargos de la demanda no versan sobre la misma discusión jurídica, pues mientras que en el escrito de petición del 27 de julio de 2009, y en el recurso de reposición, la demandante solicitó la liquidación del impuesto de registro, en la presente demanda propone dentro del concepto de violación cargos de nulidad sobre la situación de que no es sujeto pasivo del tributo.
Igualmente, se detalla que Ecopetrol en el acápite de las pretensiones de la presente demanda, reclama:
A. Que se declaren nulas la Respuesta a Derecho de Petición en interés particular No. 35750 del 11 de agosto de 2009 y la Resolución No. 241 del 20 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la primera, ambos actos proferidos por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.
B. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se restablezca en su derecho a ECOPETROL S.A., ordenando a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ que proceda a la inscripción de la certificación expedida por la firma Ernst & Young Audit. Ltda. el 4 de marzo de 2008, en la cual consta la transformación de la entidad de sociedad eminentemente pública por acciones a sociedad de economía mixta y su consecuente aumento de capital, sin condicionar esta inscripción al pago del impuesto de registro.
C. En forma subsidiaria y únicamente en caso de no prosperar las anteriores peticiones, que se ordene a quien corresponda, liquidar el impuesto de registro, considerando que la certificación expedida por la firma Ernst & Young Audit. Ltda. el 4 de marzo de 2008, es un acto sin cuantía.
D. En forma subsidiaria y únicamente en caso de no prosperar las anteriores pretensiones, que se ordene a quien corresponda liquidar el impuesto de registro, en los términos de las comunicaciones de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA del 20 de agosto de 2008, 18 de febrero y 28 de mayo de 2009, esto es, sobre el 50% del valor incorporado en la certificación expedida por la firma Ernst & Young Audit. Ltda. el 4 de marzo de 2008, es decir, sobre el 50% del aumento de capital suscrito.
Es decir, que las súplicas de la demanda se retrotraen únicamente a que la Cámara de Comercio de Bogotá inscriba el certificado del revisor fiscal o liquide el impuesto de registro de acuerdo con el concepto emitido por el departamento de Cundinamarca, pero, en todo caso, no pretende la demandante de forma expresa que se declare que no es sujeto pasivo del impuesto de registro.
Aunado a lo anterior, se observa que, en el escrito de alegaciones finales de primera instancia, Ecopetrol adjuntó los documentos que acreditan que el 30 de junio de 2012 la Cámara de Comercio de Bogotá, registró la certificación del revisor fiscal sobre la que versa la litis, según consta en el registro nro. 01492275 del Libro ix, a nombre de Ecopetrol(fol. 746 c2). Asimismo, obra el documento en el cual consta la liquidación del impuesto de registro, y que el 28 de junio de 2011 pagó por dicho concepto la suma de $12.046.017.600.00 (fol. 740 c2). Tal situación conlleva a estimar que en la actualidad existe un acto administrativo definitivo que liquidó el impuesto de registro y que no fue demandado en el sub judice.
De igual forma, la demandante aportó el escrito de solicitud de devolución radicado el 10 de julio de 2012 en la Cámara de Comercio de Bogotá, (fols. 732 a 738 c2), así como la Resolución 159, del 26 de septiembre de 2012, mediante el cual se negó la devolución; todos ellos, relacionados con el impuesto de registro que sufragó Ecopetrol el 28 de junio de 2011, por concepto de la inscripción del certificado del revisor fiscal sobre el aumento del capital suscrito.
Más aún, la Sala al verificar el sistema de consulta de procesos judiciales de la rama judicial, evidencia que la Resolución 159, del 26 de septiembre de 2012, que denegó la devolución del impuesto de registro, fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (radicado 2014-00320) y corresponde su trámite al despacho de la magistrada Gloria Isabel Cáceres. Actualmente está al despacho para proferir sentencia.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los pedimentos de la demandante en la sede administrativa y en el acápite de las pretensiones, se restringieron a que la Cámara de Comercio de Bogotá liquidara el impuesto de registro así como la inscripción del certificado del revisor fiscal, y dado que este ya fue liquidado, pagado por la actora e inscrito el referido documento, esta Sala estima que la presente decisión no puede recabar sobre los demás cargos de nulidad que invoca la actora a fin de desvirtuar la calidad de sujeto pasivo del tributo. Lo anterior, porque las pretensiones de la demanda consisten en que la Cámara de Comercio de Bogotá liquide el impuesto, de manera que los cargos de nulidad relacionados con la sujeción del tributo son ajenos a la discusión que originada por los actos demandados.
Si bien, en algunos de los escritos de petición radicados por la demandante le reclamó a la Cámara de Comercio de Bogotá la inexistencia de la obligación tributaria a su cargo, lo cierto es que la actuación administrativa demandada se originó con el escrito del 27 de julio de 2009, en el cual únicamente pide que la demandada liquide el impuesto de registro y efectúe el registro del acto.
Con base en lo precedente, esta corporación no debe analizar los cargos de nulidad sobre la ausencia de la calidad de sujeto pasivo del impuesto de registro que en criterio de la actora hizo inexistente la obligación de pagar el impuesto de registro al momento de solicitar la inscripción de la certificación del revisor fiscal, pues, de realizarse tal análisis, se incurriría en un fallo extra petita, proscrito en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. En torno a las decisiones extra petita, esta corporación en anteriores oportunidades ha señalado que las decisiones deben respetar el principio de congruencia para no quebrantar el principio de justicia rogada que lidera los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que la sentencia que ponga fin al proceso deberá estar acorde con los hechos y las pretensiones de la demanda, toda vez que, en relación con ellos, el demandado ejerce su derecho de defensa y contradicción.
Sobre el principio de congruencia de la sentencia, la Sala ha señalado lo siguiente:
“Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.
Con el cumplimiento de este principio fundamental, se busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino que se salvaguarde el derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda […].”
Concurrentemente, debido a que en la actualidad la Cámara de Comercio de Bogotá ya liquidó el referido impuesto de registro y, por su parte, la actora lo sufragó, resulta carente de objeto en esta instancia resolver sobre si la demandada debía registrar dicho documento, pues ya fue un hecho cumplido por parte de la Administración.
En consecuencia, en este estadio del proceso, no es procedente atender las pretensiones, toda vez que fueron satisfechas al momento en que (i) se liquidó y pagó el impuesto de registro por la demandada y la demandante, respectivamente, y (ii) se inscribió el certificado del revisor fiscal que da cuenta del aumento del capital de la sociedad; y, sobre esas particulares actuaciones, actualmente cursa un proceso judicial en el que se demanda la devolución del pago del tributo.
Es así que atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho surgidas con posterioridad a la presentación de la demanda, resulta imperioso concluir que los actos acusados son de mero trámite al contrastarse con el acto administrativo de liquidación del impuesto de registro, expedido por la Cámara de Comercio el 28 de junio de 2011, pues este acto sí definió la situación jurídica de Ecopetrol, mientras que los actos administrativos enjuiciados únicamente remitieron a la demandante al procedimiento que debía agotar para que la Cámara de Comercio expidiera la liquidación del tributo.
Con fundamento en lo anterior, le asiste razón a la apoderada de la Cámara de Comercio al aducir que cualquier pronunciamiento que se efectúe sobre la obligación tributaria, conllevaría desconocer que ya existe un pronunciamiento definitivo en relación con el impuesto de registro, e, igualmente, las solicitudes de liquidación del tributo por parte de la demandada resultan carentes de objeto, en la medida en que esta actuación ya fue realizada el 28 de junio de.
En estos términos, esta Sección considera que ya no son pasibles de control judicial los actos demandados, por cuanto está demostrado en el expediente que la Cámara de Comercio de Bogotá liquidó el impuesto de registro el 28 de junio de 2011 y este es el acto administrativo definitivo en los términos del artículo 59 del Decreto 01 de 1984. Cabe registrar que la demandante solicitó la devolución del pago de dicho tributo y demandó el acto de su rechazo, por lo cual será en dicha instancia que podrá agotar el debate jurídico en torno a la causación de la obligación tributaria.
Sumado a lo anterior, tampoco procede el estudio de las pretensiones subsidiarias de la demanda, toda vez que la liquidación definitiva del impuesto no es objeto de la presente demanda. En respeto de la congruencia externa de la decisión y de la presunción de legalidad de los actos administrativos, no es posible decidir en el presente proceso sobre el valor del impuesto calculado por la Cámara de Comercio de Bogotá en un acto que no fue acusado en el presente proceso.
Se declarará entonces que prospera parcialmente el cargo del recurso de apelación presentado por la Cámara de Comercio de Bogotá, teniendo en cuenta los análisis aquí efectuados.
4. En conclusión, la Sala se declara inhibida para controlar la legalidad de los actos demandados, teniendo en cuenta que en el proceso está demostrado que existe un acto administrativo definitivo y posterior que liquidó el impuesto de registro.
Igualmente, existe inhibición para atender las pretensiones subsidiarias de la demanda, como quiera que no puede verificarse la base gravable del impuesto de registro, en la medida en que el acto administrativo que liquidó el impuesto de registro el 28 de junio de 2011, no está demandado en la presente acción.
Existe carencia de objeto por sustracción de materia, para ordenar la liquidación del impuesto de registro, teniendo en cuenta que dicha actuación ya fue realizada por la demandada e igualmente, cursa demanda judicial en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se dirimirá la eventual devolución del impuesto pagado por Ecopetrol. En torno a la carencia de objeto por sustracción de materia, ha dicho esta corporación (sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 21613, Sección Cuarta):
De conformidad con el artículo 281 del Código de General del Proceso, en la sentencia debe tenerse en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. En el mismo sentido, la Sección ha precisado que frente a la demanda de actos particulares es posible que al momento de fallar se presente la sustracción de materia porque no existen ya pretensiones que resolver, lo que conduciría a proferir fallo inhibitorio, por cuanto carece de objeto cualquier decisión de fondo. (…)
Consecuentemente, esta Sección deberá abstenerse de pronunciarse de fondo, recovará la decisión de primer grado y se declarará inhibida para emitir sentencia.
5. Con relación a la condena en costas, de conformidad con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, teniendo en cuenta la actividad desplegada por las partes, no se condenará en costas procesales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
SEGUNDO. Se DECLARA inhibida la Sala para controlar la legalidad de los actos administrativos acusados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Por sustracción de materia, se DECLARA inhibida la Sala para emitir pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones subsidiarias.
CUARTO. Sin lugar a condena en costas.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Ausente
Artículo segundo. Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma:
Para los asuntos de la Sección 1ª: 6 Juzgados, del 1 al 6
Para los asuntos de la Sección 2ª: 24 Juzgados, del 7 al 30
Para los asuntos de la Sección 3ª: 8 Juzgados, del 31 al 38
Para los asuntos de la Sección 4ª: 6 Juzgados, del 39 al 44
Ver fallo de 16 de agosto de 2002, exp. 12668, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencias de 21 de noviembre de 2007, Exp. 15770, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, de 6 de octubre de 2009, exp. 16533 y de 29 de octubre de 2009, exp. 17003, C.P. Héctor J. Romero Díaz; de 31 de enero de 2013, exp. 18878, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 12 de abril de 2012, exp. 18720, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 1 de agosto de 2013, exp. 18861, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 26 de septiembre de 2013, exp. 18442, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 26 de febrero de 2014, Exp. 17071, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras providencias.