CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 4100123310002009004800 [21837]
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARÁ
Temas: Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros 2003
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, despacho de Descongestión, que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo N° 001 del 17 de diciembre de 2007, por medio de la cual se liquida el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros por el año 2003 y el acto administrativo denominado “Auto mediante el cual se resuelve un recurso de reconsideración” del 22 de agosto de 2008, mediante el cual se confirma en todas sus partes la liquidación de aforo indicada.
Como consecuencia de lo anterior, reconocer la firmeza de la liquidación del impuesto de industria y comercio realizada por el Secretario de Despacho de la Alcaldía de Yaguará, correspondiente a la generación de energía de la Central Hidroeléctrica de Betania durante el año gravable 2003.
SEGUNDO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
(…)
SÉPTIMO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.
ANTECEDENTES
Para el año 2003, el Municipio de Yaguará liquidó el valor del impuesto de industria y comercio a cargo de la actora por el año gravable 2003 y calculó el valor del kilovatio en dicha vigencia, liquidación que fue remitida a manera de cuenta de cobro a la actora, quien realizó los pagos en la tesorería del municipio (folios 157, 158 y 159 c.a. 2) y para el efecto, el municipio expidió el correspondiente paz y salvo el 5 de marzo de 2003 (folio 156 c.a. 2)
La Central Hidroeléctrica de Betania (Hoy Emgesa S.A. E.S.P.) presentó la declaración de Industria y Comercio por el año gravable 2003, el 30 de abril de 2004, en los formularios oficiales dispuestos por el municipio para el efecto.
Mediante auto declarativo No 001 del 6 de mayo de 2004, el Municipio de Yaguará dio por no presentada la declaración, por omitir la firma de revisor fiscal.
El 17 de mayo de 2004, la actora interpuso el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, resuelto el 16 de julio de 2004, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
El 1 de diciembre de 2004, el municipio profirió Emplazamiento para Declarar N° 002, notificado el 17 de diciembre de 2004, para que dentro del mes siguiente el contribuyente presentara la declaración de impuesto de industria y comercio año gravable 2003, con la firma del revisor fiscal.
En dicho acto administrativo se precisó que la omisión de la obligación de declarar dentro del término previsto, genera la sanción prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional.
El 15 de enero de 2005, la actora presentó respuesta al emplazamiento, en la que solicitó se revoque en su totalidad el emplazamiento 002 del 1º de diciembre de 2004 y el archivo de la investigación.
El 29 de marzo de 2005 el Municipio de Yaguará profirió el emplazamiento para corregir No 001, en que se aduce que la actora presentó de forma extemporánea la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2003, sin liquidar el impuesto conforme a la base gravable y la tarifa aplicable, y sin pagar la sanción y los intereses de mora correspondientes.
El 17 de diciembre de 2007, el municipio profirió la Liquidación de Aforo N° 001, por medio de la cual liquidó oficiosamente el impuesto de industria y comercio, a cargo de la Emgesa S.A. por el año 2003 e impuso sanción por no declarar.
El 21 de febrero de 2008, el demandante presentó recurso de reconsideración en el que alegó la improcedencia de la sanción.
El 22 de agosto de 2008. La entidad territorial profirió el acto administrativo denominado “Auto mediante el cual se resuelve un recurso de reconsideración”, confirmando la Liquidación Oficial de Aforo N° 001 de 2007.
DEMANDA
EMGESA S.A. E.S.P (resultante de la fusión entre las sociedades Central Hidroeléctrica de Betania S.A. y Emgesa S.A.), en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación de las normas nacionales y locales a las que hubieren tenido que sujetarse.
1. Liquidación Oficial de Aforo N° 001 del 17 de diciembre de 2007, por medio del cual se liquida el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. E.S.P. (hoy EMGESA S.A.) correspondiente al año gravable 2003.
2. Acto administrativo denominado “auto mediante el cual se resuelve un recurso de reconsideración” del 22 de agosto de 2008, proferido por el municipio de Yaguará (Huila), mediante el cual confirma en todas sus partes la Liquidación de Aforo N° 001 del 17 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad EMGESA S.A., reconociendo firmeza a la liquidación del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2003, obtenida en los actos administrativos emanados de la Tesorería Municipal de Yaguará, y a la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2004, pagadas oportunamente ante dicha entidad.
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
– Artículo 83 de la Constitución Política
– Artículos 643, 703, 714 y 730 del Estatuto Tributario
– Artículos 1625, 1626 y 1627 del Código Civil
– Artículos 71 y 73 del Código Contencioso Administrativo
El concepto de la violación se sintetiza así:
Los actos administrativos demandados son nulos por corresponder a procedimientos legalmente concluidos
Con los actos administrativos demandados: Liquidación de Aforo N° 001 del 17 de diciembre de 2007 y auto mediante el cual se resuelve el recurso de reconsideración del 22 de agosto de 2008, el municipio inicia por segunda vez la actuación administrativa por medio del cual liquida el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2003, a pesar que ya con anterioridad había iniciado el procedimiento administrativo relativo al mismo impuesto y año gravable 2003, a través del emplazamiento para declarar N° 002 del 1 de diciembre de 2004, el Emplazamiento para corregir N° 001 del 29 de marzo de 2005 y el denominado “acto administrativo que resuelve un recurso de reconsideración” del 11 de mayo de 2006, que actualmente son objeto de demanda ante la jurisdicción administrativa, con Radicación 2006-01024-00 M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida.
Por lo tanto, es evidente que el procedimiento gubernativo se encontraba concluido, careciendo la administración de competencia para emitir actos de determinación oficial del impuesto de industria y comercio por el período señalado.
Además, el hecho de emitir los actos impugnados supone una revocatoria unilateral de los actos administrativos particulares por parte de la Administración, sin contar con el consentimiento del particular afectado, en los términos del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.
Los actos administrativos demandados son nulos por violación del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, que consagra el régimen diferencial para gravar con el impuesto de industria y comercio la actividad del sector eléctrico.
El régimen especial del impuesto de industria y comercio para las empresas propietarias de obras de generación de energía, contenido en la Ley 56 de 1981, prevalece sobre el régimen general de la Ley 14 de 1983. El vocablo “podrán”, previsto en la disposición analizada, está referido a la facultad de gravar o no gravar, no a la posibilidad de escoger a libre conveniencia del municipio, entre dos regímenes de un mismo gravamen. La ley simplemente ordena que si se opta por gravar, este gravamen no supere la cuantía allí indicada, para unos sujetos pasivos calificados: los propietarios de las obras de generación, que en sana lógica son los que producen la energía que se requiere como servicio esencial de la comunidad.
En otras palabras, si un municipio quiere gravar con el impuesto de industria y comercio la actividad de generación de energía eléctrica, debe hacerlo conforme a lo dispuesto en la Ley 56 de 1981. De tal manera que es inaceptable el argumento según el cual el municipio no se acogió al régimen especial sino al general de la Ley 14 de 1983, puesto que, en un Estado Unitario, a los municipios no les es dado escoger a cuál ley deben acogerse; debiéndose tener en claro, que la prevalencia del régimen especial se encuentra corroborada por la Ley 56 de 1981, como la única forma como se puede gravar la actividad industrial de generación de energía eléctrica cuando dicha actividad es desarrollada por los propietarios de las centrales generadoras.
Los actos administrativos demandados desconocen los principios constitucionales de buena fe y confianza legítim.
El municipio en las liquidaciones oficiales del año 2003, presenta una confusión en cuanto a lo que denomina “cuentas de cobro” con la declaración presentada en su momento por la Central Hidroeléctrica de Betania (Hoy Emgesa S.A. E.S.P.), correspondiente al año 2004. Mediante la liquidación oficial o “cuenta de cobro” remitida por el municipio se pagó el impuesto de industria y comercio correspondiente al año 2003, quedando tal deuda definitivamente saldada y a paz y salvo (tal como lo demuestran las constancias expedidas por el municipio y que se anexan al expediente).
Si la actora ya había presentado una declaración tributaria, por el mismo impuesto y período, no hay lugar a proferir una liquidación de aforo, puesto que la ley sólo autoriza este procedimiento en los casos en que el sujeto pasivo, estando obligado a declarar, omitió este deber.
Los actos administrativos son nulos por desconocer la firmeza de la declaración privada de industria y comercio presentada por Betania.
Aun cuando Betania hubiera estado obligada a declarar, procedió a presentar la declaración de impuesto de industria y comercio el 30 de abril de 2004, la cual fue rechazada a consecuencia de un “error” formal al que dio lugar el propio municipio, se presentó una nueva declaración (sin estar obligado a ello) el 15 de enero de 2005, la que quedaría en firme dos años más tarde – 15 de enero de 2007.
Los actos administrativos desconocen la determinación del año gravable y el pago, inaplicando el régimen especial del impuesto de industria y comercio aplicable a Betania.
La accionante pagó el impuesto correspondiente al año 2003, según la liquidación elaborada por el municipio; el impuesto del año 2004 se declaró en los formularios entregados por el municipio; a pesar de ello, el municipio insiste que el año gravable al cual se refiere la presente discusión es el año gravable 2003 y no el 2004. El pago por concepto del año gravable 2003 consta en el recibo oficial N° MM 33091 del 5 de marzo de 2003, y corresponde a la liquidación del impuesto emitida por el propio municipio por el mismo año, igual sucede con el pago del impuesto del año 2004, que también está pago. El municipio desconoce que en esta materia se paga el impuesto por la vigencia en curso y no por la vigencia anterior.
Los actos administrativos demandados son nulos, por gravar ingresos inherentes a la actividad de generación de energía eléctrica, no gravados con el impuesto de industria y comercio.
Señala que conforme a la Ley 56 de 1981, que establece el régimen aplicable del impuesto de industria y comercio para las empresas propietarias de obras de generación de energía, el impuesto sólo se puede cobrar de acuerdo a los kilovatios instalados en cada central. En consecuencia no hay lugar a liquidar el impuesto sobre unos ingresos no contemplados como parte de la base gravable del tributo con fundamento en la Ley 14 de 1983.
Los actos administrativos violan el régimen especial del impuesto de industria y comercio aplicable a las empresas de generación de energía eléctrica, al no tener en cuenta el criterio de proporcionalidad establecido por la Ley para liquidar el impuesto.
La administración municipal, mediante los actos administrativos demandados, impuso sanción improcedente, soslayando la aplicación de los factores aritméticos que el mismo municipio señala que procede a aplicar, ignorando la existencia de hecho sancionatorio alguno y liquidando una sanción sin considerar los montos y las proporciones que (de ser procedente) debieron utilizar para liquidarla.
Violación del artículo 643 del E.T. improcedencia de la sanción por no declarar.
El supuesto de hecho previsto como sancionable nunca ocurrió, puesto que nunca existió la obligación legal de declarar el impuesto de industria y comercio a cargo de Betania. Es evidente que la sanción por no declarar tiene como presupuesto necesario, el hecho que el contribuyente, obligado a presentar una obligación tributaria, no lo haya hecho dentro de los plazos fijados por la administración para el efecto. No es posible imponer una sanción por no declarar, si al contribuyente no le es exigible dicha carga; como se ha dicho, es a la autoridad municipal a quien le corresponde determinar el impuesto y realizar su liquidación a cargo de Betania para su pago.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Administración Municipal no agotó el procedimiento administrativo de recaudo del impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2003, ni ha perdido la facultad de proferir la liquidación oficial de aforo, por cuanto se encuentra dentro de los cinco años previsto en el artículo 717 del Estatuto Tributario.
Significa lo anterior que la administración municipal no ha agotado el procedimiento para el recaudo del impuesto de industria y comercio del año gravable 2003, ni mucho menos perdió facultad para emitir la Liquidación Oficial de Aforo.
En cuanto a la aplicación de la Ley 56 de 1981, reitera que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha condicionado su aplicación, a su inclusión por parte del Concejo Municipal, en el Acuerdo respectivo, pues en caso de ser obligatoria la aplicación de la norma especial para la generación de energía eléctrica, se violaría en forma ostensible la autonomía que los municipios poseen sobre sus propios tributos, pues sin lugar a dudas la ley, le estaría otorgando un tratamiento preferencial a determinados contribuyentes invadiendo la esfera que tienen las entidades en materia fiscal.
Con relación a la alegada no obligatoriedad formal de declarar el impuesto de industria y comercio, se opone, indicando que la actividad de la generación de energía debe ser declarada en los formularios generales dispuestos por la Administración para declarar por la Ley 14 de 1983 y artículo 77 del Acuerdo 44 de 1998, ante la ausencia de formatos especiales y siguiedo (sic) el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional. Por consiguiente, el actor está obligado a presentar la declaración.
De otro lado, no hay razón para alegar violación al debido proceso, por presentarse la Liquidación de Aforo que desconoce la presentación de una declaración privada y mucho menos estar exento de sanción, pues es evidente la omisión y resistencia de presentar su declaración de impuesto.
Respecto al principio de legalidad en materia sancionatoria, la obligación de declarar está subsumida en el artículo 11 del Acuerdo 16 de 1997, artículos 77, 86 y 335 del Acuerdo 44 de 1998 del Concejo de Yaguará, en concordancia con el artículo 571 del E.T.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, resolvió Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo N° 001 del 17 de diciembre de 2007, por medio del cual se liquida el impuesto de industria y comercio y su complementario de Avisos y Tableros por el año gravable 2003 y el acto administrativo denominado “Auto mediante el cual se resuelve un recurso de reconsideración” del 22 de agosto de 2008, mediante el cual se confirma en todas sus partes la liquidación de aforo indicada.
Como consecuencia de lo anterior, reconocer la firmeza de la liquidación del impuesto de industria y comercio realizada por el Secretario de Despacho de la Alcaldía de Yaguará, correspondiente a la generación de energía de la Central Hidroeléctrica de Betania durante el año gravable 2003, y deniega las demás pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así:
La diferencia entre las partes ha consistido en determinar si es obligación de declarar por parte de Betania el impuesto de industria y comercio, o por el contrario, es carga de la administración municipal liquidarlo conforme a las normas que rigen la materia y el demandante proceder simplemente a pagarlo.
Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que el municipio de Yaguará no podía establecer el impuesto de industria y comercio de la generación de energía eléctrica con base en las preceptivas de la Ley 14 de 1983, porque este se regula por una normatividad especial, esto es, por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, es decir, por cada kilovatio instalado, y de acuerdo a la reglamentación y al porcentaje que anualmente fije el Gobierno Nacional.
Adicionalmente, el artículo 10-5 del acuerdo 016 de 1997, proferido por el concejo municipal de Yaguará, dispone que para el sector eléctrico el tributo se pagará siguiendo las preceptivas consagradas en el artículo 7 literal a) de la Ley 56 de 1981, esto es, por cada kilovatio instalado. Además que el impuesto se pagará en dos cuotas y que la mora en el pago genera intereses.
En consecuencia, la actora no estaba obligada a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio porque la generación de energía eléctrica se regula por el artículo 10-5 del Acuerdo 016 de 1997, según el cual a la Central Hidroeléctrica de Betania le correspondía cancelar el tributo liquidado por la tesorería en dos cuotas iguales, pagadas en mayo y junio.
Señala, que si el ente territorial consideraba que la CHB había desarrollado otras actividades gravadas (sentencia antes señalada), ha debido iniciar una actuación administrativa tendiente a modificar el quantum del impuesto liquidado, en razón a que esa decisión creó una situación particular y concreta frente a la sociedad contribuyente. Pero en razón a que la contribuyente cumplió la obligación de pagar el tributo de 2003 (con base en la liquidación que elaboró el municipio-cuenta de cobro-), la sanción por no declarar se tornaba improcedente, porque no existía disposición que le impusiera concretamente ese deber. Y al haber pagado el valor liquidado, es evidente que sustancialmente se satisfizo esa carga tributaria.
El a quo precisó que para el año 2003, la Administración Municipal liquidó el valor del impuesto y calculó el valor del kilovatio en cada vigencia, dicha liquidación fue remitida a manera de cuenta de cobro a la actora, quien realizó los pagos en la tesorería del municipio (folios 157, 158 y 159 c.a. 2) y para el efecto, el municipio expidió el correspondiente paz y salvo el 5 de marzo de 2003 (folio 156 c.a. 2)
Concluyo, que es menester colegir que se vulneró el debido proceso, lo cual, genera la nulidad de los actos acusados. En esa medida que prospera el cargo relacionado con la no obligatoriedad de declarar por parte de la entidad demandante, lo que la hace sujeto no sancionable, por sustracción de materia los otros cargos no requieren analizarlos, pues los actos administrativos acusados resultan nulos en los términos indicados anteriormente.
En este sentido, el Tribunal DECLARA LA NULIDAD de la Liquidación de Oficial de Aforo. Por no haberse causado, no se condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos:
Solicita revocar la sentencia del 5 de noviembre de 2014 y por consiguiente, se nieguen las pretensiones de la demanda.
La oposición radica en que la obligación de presentar declaración de industria y comercio, es para quienes han realizado el hecho generador de este impuesto, y está contenida en normas jurídicas de rango legal y administrativo que, al estar vigentes, son de imperativo cumplimiento.
Expresa, que no puede exigirse a la administración municipal de Yaguará que por acto administrativo declare que: “Aquellas cuentas de cobro enviadas a la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. equivalen a sus declaraciones tributarias de industria y comercio”. En tal caso se estarían violando normas de jerarquía superior.
Empero, por ningún motivo, la administración municipal enfocará las cuentas de cobro como si se trataran de “declaraciones que se entienden por no presentadas” porque:
– Las declaraciones que se entienden por no presentadas, al menos, son documentos que emanan del contribuyente, solo que permiten algunas de las formalidades previstas en el artículo 580 del E.T.
– Las declaraciones que se entienden por no presentadas requieren de auto declarativo que así lo establezca; es decir, que es una situación que no opera ipso jure, como lo ha señalado la jurisprudencia. De modo que, en aras de una adecuada defensa de la administración municipal y, sobretodo, con miras al escenario contencioso administrativo, se debe descartar el argumento de que a las cuentas de cobro les faltaba la firma del representante legal de la empresa. Nuestro argumento central es: las cuentas de cobro no son declaraciones tributarias, ni siquiera defectuosas, pues nadie puede declarar, hacer, ni pagar a nombre del contribuyente.
Sostieneque el artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional dispone que la declaración tributaria debe contener ”la firma de quien cumpla el deber formal de declarar”, es decir, del sujeto pasivo de la obligación formal, o sea, del contribuyente.
Manifiesta, que se debe tener en cuenta que quien elabora la declaración tributaria en uno u otro formato, es el CONTRIBUYENTE, en cumplimiento de un deber legal, pero nunca la ADMINISTRACIÓN; ésta lo que hace es determinar el impuesto mediante la realización de una actuación administrativa.
La cuenta de cobro enviada por la Administración al contribuyente, es sólo una amable y cordial invitación para que éste le cancele una suma de dinero por un determinado concepto, que puede tener fuente legal o contractual, o ningún de ellas (natural).
La administración Municipal no ha agotado el procedimiento para el recaudo del impuesto de industria y comercio del año gravable 2003, ni mucho menos perdió la facultad para emitir la Liquidación Oficial de Aforo.
En caso de ser obligatorio la aplicación de la norma especial para la generación de energía eléctrica, se violaría en forma ostensible la autonomía que las entidades territoriales poseen sobre sus propios tributos, pues sin lugar a dudas la Ley le estaría otorgando un tratamiento preferencial a determinados contribuyentes invadiendo la esfera que tienen las entidades territoriales en materia fiscal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró lo expuesto en la demanda.
La demandada no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público, solicitó se confirme la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos:
La actora efectuó el pago del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2003 con base en el valor contenido en los recibos que le envió el municipio para cumplir con el pago de dicho tributo y que de forma contradictoria reclama, luego de efectuado el pago, que debió hacerlo mediante una declaración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala determina lo siguiente:
Si es legal la Liquidación Oficial de Aforo N° 001 del 17 de diciembre de 2007, por medio del cual se liquida el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros por el año gravable 2003 y el acto administrativo denominado “Auto mediante el cual se resuelve un recurso de reconsideración” del 22 de agosto de 2008, mediante el cual se confirma en todas sus partes la liquidación de aforo indicada, por derivarse de un proceso administrativo ya concluido.
De la revisión del expediente se constata lo siguiente:
La Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. “CHB” es una entidad que tiene por objeto la generación y la comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de 1994 y las normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o deroguen. La actividad industrial la realiza en su planta de generación de energía ubicada en Yaguará.
La Tesorería de este municipio presentó a la actora la siguiente cuenta de cobro por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al año gravable 2003, en la que indicó la base de liquidación y los valores determinados, así:
LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A.
DEBE A
MUNICIPIO DE YAGUARÁ
NIT No 800.097.180-6
LA SUMA DE ………………………………………………………………………… $91.869.622
CONCEPTO DE: Valor correspondiente al impuesto de INDUSTRIA Y COMERCIO, año 2003 liquidado así:
| VR. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO |
$88.762.920.oo |
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| VR. IMPUESTO AVISOS Y TABLEROS |
13.314.438.oo |
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102.077.358.oo |
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| MENOS VALOR DESCUENTO (10%) |
-10.207.736.oo |
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| VALOR A PAGAR |
$91.869.622.oo |
SON: NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS MCTE.
BASE DE LIQUIDACIÓN:
– Valor del Kilovatio vigencia fiscal de 2003
– Porción de Kilovatios correspondientes a Yaguará Huila
LA PRESENTE LIQUIDACIÓN ES VÁLIDA HASTA 28 DE FEBRERO DE 2003
NOTA: El valor del impuesto puede ser consignado en la CUENTA DE AHOOROS (SIC) No. 3940-004259-8 denominada “MUNICIPIO DE YAGUARÁ – FONDOS COMUNES” del Banco Agrario de Colombia. Una vez realizada la consignación favor enviarla vía Fax 8383035 y correo a la dirección cra 4 No. 3-99”.
La demandante, mediante recibos oficiales 33091 y 33092 expedidos por la Tesorería de la Alcaldía Municipal de Yaguará el 5 de marzo de 2003, efectuó pagos por $79.886.628y $11.982.994 respectivamente, para un total de $91.869.622, que corresponde al total a pagar de la cuenta de cobro.
La Administración Municipal dio por extinguida la obligación y mediante certificación expedida el 5 de marzo de 2003 declaró: “Que, LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A. NIT No 860.063.875-3, se encuentra a PAZ Y SALVO, por concepto de IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y AVISOS Y TABLEROS correspondiente al año 2003”.
De estos documentos se destaca, lo siguiente:
– La base de liquidación del tributo fue el valor del kilovatio (kW) correspondiente a la vigencia y el factor de proporcionalidad del tributo equivalente en kilovatios para ese municipio fijado por el Ministerio de Minas y Energía en el Decreto 598 de 1988; y,
La empresa pagó los valores exigidos dentro de los términos fijados en las cuentas de cobro.
En la Liquidación Oficial de Aforo 001 del 17 de diciembre de 2007 (acto administrativo demandado) el Municipio de Yaguará precisó que: “… el contribuyente investigado de conformidad con los artículos 10 y 11 del Acuerdo Municipal No. 20 de 1996; artículos 10 y 11 del Acuerdo Municipal No. 016 de 1997; Artículos 13, 14, 15, 62, 63, 64, 65, 325, 326, numeral 1, 327, 328, 332, 33, 334 y 335 del Acuerdo Municipal No. 0044 de 1998, estaba obligado a presentar las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros por las vigencias antes señaladas, EN LOS FORMULARIOS, CON EL CONTENIDO Y EN LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTAS NORMAS”.
En la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del anterior acto administrativo, la administración precisó: “… el Acuerdo Municipal No. 044 de 1998, vigente para el momento de los hechos, no previó en su articulado el régimen especial consagrado en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, por lo tanto, su aplicación por parte del contribuyente resulta totalmente improcedente y sin respaldo jurídico”.
Observa la Sala que el municipio de Yaguará, en el Acuerdo 20 de 1996, artículo 10°, numeral 5° adoptó el impuesto de industria y comercio para las generadoras de energía, así:
“Por cada kilovatio instalado en la Central Hidroeléctrica de Betania (C.H.B.) esta pagará al Municipio de Yaguará la tarifa estipulada en el artículo siete (7) literal A, de la Ley 56/81 de acuerdo al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE.
Este impuesto deberá cancelarse en la tesorería municipal en dos (2) cuotas iguales pagaderas en los diez primeros días del mes de mayo y octubre respectivamente dentro de cada vigencia.”
Esta norma fue reproducida en el artículo 3 numeral 5 del Acuerdo 16 de 1997, que obliga al sector eléctrico a liquidar y pagar el tributo sobre los kilovatios instalados a la tarifa fija y de la forma indicada en la misma.
Además, se reitera que ese impuesto debe cancelarse en la Tesorería Municipal en dos cuotas iguales pagaderas en los diez primeros días de mayo y octubre, respectivamente, dentro de cada vigencia.
Para cumplir con esta obligación, el Acuerdo 16/97 no previó formulario alguno. Simplemente, el generador del sector eléctrico, que, se insiste, se rige por la Ley 56/81, debía acudir a la tesorería y pagar en mayo y octubre.
El artículo 71 del Acuerdo 16 de 1997, prevé que “para todos los efectos fiscales del orden municipal se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en las normas contenidas en los títulos tercero a noveno y once del libro quinto del Estatuto Tributario Nacional”.
Para el año 2003 regía el Acuerdo N° 044 de 1998 o Estatuto de Impuestos, Tasas, Contribuciones y Derechos de Yaguará. En el Título Tercero – Tributos Indirectos, Capítulo I, reguló el impuesto de industria y comercio y complementarios por la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios.
Es de anotar que el Acuerdo 44 de 1998 reguló el impuesto de industria y comercio en el Título III Capítulo I (artículos 62 al 90). No obstante, nada previó sobre la actividad de generación de energía, por lo que para el período 2003 también debían aplicarse las previsiones del Acuerdo 16 de 1997, dado que el Acuerdo 44 de 1998 sólo derogó las normas “que se encuentren en otras disposiciones y correspondan a las aquí incorporadas”. Las demás, continuaban vigentes.
En ese orden de ideas, para el año 2003 la actora tampoco se encontraba obligada a declarar el impuesto en su calidad de generadora de energía, dado que, el Acuerdo 16 de 1997 no la obligaba a ello.
En consecuencia, al no existir el deber de declarar, no se produjo la infracción, consistente en la omisión de declarar el impuesto de industria y comercio por el año 2003, razón por la cual no procedía proferir la liquidación oficial de aforo.
De otra parte, porque, con las denominadas cuentas de cobro ya referidas, la Administración municipal determinó oficialmente el gravamen a cargo de la empresa generadora, teniendo en cuenta la normativa invocada en dichas liquidaciones oficiales, esto es, según la capacidad instalada en la proporción fijada por el Ministerio de Minas en el Decreto 598 de 1998 y al valor del kilovatio de la respectiva vigencia.
Se advierte que estos documentos contienen la manifestación de voluntad de la administración capaz de producir efectos jurídicos, pues, en ellos, el municipio determinó la existencia de la obligación tributaria definitiva, el contribuyente obligado y el monto a su cargo. En consecuencia, se insiste, constituyen actos administrativos de liquidación oficial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros del años (sic) 2003.
Además, la contribuyente pagó oportunamente los valores liquidados por la Tesorería municipal, por lo que mal puede ahora pretender en actos diferentes sancionar a la actora por no declarar, e iniciar el procedimiento de aforo, a pesar de que le liquidó oficialmente el impuesto y le dio plazo para su pago, y, fundamentalmente, porque no estaba obligado a cumplir ese deber formal.
En consecuencia, se confirmará la decisión apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la EMGESA (antes Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P) contra el Municipio de Yaguará, Huila.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al Doctor Rafael Ramírez González como apoderado de la parte demandante, según poder que obra en el folio 453 del cuaderno N° 3.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ