Oficio Nº 115-099972
11-07-2018
Superintendencia de Sociedades
Señor(a)
AXITY COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA
CLL 100 N 8A – 55 TORRE C OFC 411
BOGOTÁ, D.C. BOGOTÁ, D. C.
Ref: Radicación 2018-01-265087 24/05/2018
Me refiero a la consulta radicada con el número de la referencia, que se presenta en los siguientes términos:
Como antecedentes se relaciona en la consulta que en el mes de diciembre de 2017 la compañía Getroncis Colombia SAS mediante proceso de fusión adsorbe dos compañías identificadas con NIT 830075135 y NIT 900151780 y presenta ante esta Superintendencia sus estados financieros certificados y dictaminados con corte a diciembre 2017 consolidando las cifras de las tres empresas bajo un solo NIT; dichos estados financieros fueron auditados por auditor externos, quienes sugirieron modificar los en los siguientes aspectos, objeto de la consulta:
“1. La compañía presento el Estado de Resultados Integrales fusionado con la operación de las tres compañías por el año completo de Enero a Diciembre y nos es solicitado presentar solo el resultado de la compañía original y la operación de las otras dos compañías pasarlo directamente al patrimonio como mayor valor de utilidades o pérdidas acumuladas, por tanto requerimos saber si es procedente.
- Debido a que el dictamen de la revisoría fiscal tanto del año 2016 como del año 2017 fueron generados con opinión con salvedad por la solicitud de generar deterioro a la cartera con un cliente y que supera la materialidad, la compañía desea incluir este ajuste y reexpresar el año 2016, de igual forma requerimos saber si es procedente, con este ajuste obtendríamos para el año 2017 reexpedición de dictamen con opinión en limpio.”
Previo a resolver su solicitud es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en todo a las normas vigentes sobre la materia.
Atendiendo a su solicitud, a continuación respondemos los interrogantes planteados:
- Si la empresa absorbente y la absorbida forman parte de un grupo de económico y existían relaciones de control entre estas, previo al proceso de fusión por adsorción, estaríamos ante una fusión re organizativa y por lo tanto no representa una adquisición de la sociedad adsorbida, no son procedentes los requerimientos propios de una combinación de negocios señalados en la orientación técnica número 010 emitida por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública; el procedimiento que se aplica en Colombia para estas fusiones es realizar una integración línea a línea de las partidas de cada una de las compañías fusionadas, después de efectuar las eliminaciones de las operaciones recíprocas; bajo este escenario se aprueban las operaciones de fusión por absorción en este Superintendencia y se reconoce en la contabilidad de la absorbente una vez se hace el registro en la Cámara de Comercio atendiendo a la cifras contables que las compañías objeto de fusión tengan a esa fecha.
- La NIC 8 contiene los procedimientos para efectuar la corrección de errores, en la que se especifica que se debe hacer efectuando una re expresión retroactiva de la información financiera que está afectada por el error cometido. De igual manera, aplican los criterios de NIC 10, sobre hechos posteriores, según la cual después de la autorización para publicación de los estados financieros, los ajustes que procedan se hacen en el período en el que se evidenció el error y la re expresión de las cifras se realiza para efectos de presentación de los estados financieros del período en curso con sus comparativos, atendiendo a los requerimientos de NIC 8. En este sentido no se daría lugar a una reexpedición del dictamen de los estados financieros que ya fueron autorizados para su publicación; sin embargo, el Revisor Fiscal estará obligado a darle cumplimiento a las normas de aseguramiento, cuando estas sean aplicables a su ejercicio y para el caso en cuestión, los hechos posteriores al cierre de la auditoría están regulados por la NIA 560.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.
Cordialmente,
MAURICIO ESPAÑOL LEÓN
Funcionario Grupo Investigación y Regulación Contable