El parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario consagró el principio de favorabilidad, que se «aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación señaló: «1. El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe aplicarse, como regla general en los procesos disciplinarios y administrativos adelantados por las autoridades administrativas, salvo en aquellas materias que por su especial naturaleza no resulte compatibles con él, como es el caso por ejemplo, de las disposiciones sobre política económica.
Por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que, previa solicitud del contribuyente, se deben devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; sin embargo, si una vez adelantado dicho procedimiento, se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el citado artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En ese evento, cuando la autoridad fiscal modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado, debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. El artículo 670 del Estatuto Tributario, por su parte, dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso presentado contra los actos de determinación, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. La Sala ha dicho que la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión pero, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento pertinente contra dicho acto de determinación en la vía administrativa o en la judicial. Todo porque la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique. No obstante, entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso». En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso. (…) La Sala advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación oficial de revisión. En esas condiciones, la decisión definitiva del proceso de determinación contenida en la sentencia del 14 de agosto de 2019, Exp. 23898, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, afecta el supuesto de hecho en que se fundó la DIAN para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, al declarar la nulidad parcial de los actos demandados y fijar, como restablecimiento del derecho, la «sanción por inexactitud en la suma de $130.405.000», lo cual derivó en que el saldo a favor se determinara en $237.633.000 (…) En consecuencia, la suma indebidamente devuelta y/o compensada en forma improcedente es de $261.302.000.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 PARÁGRAFO 2
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Ámbito de aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Modificación de la base de la sanción / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación
El parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario consagró el principio de favorabilidad, que se «aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación señaló: «1. El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe aplicarse, como regla general en los procesos disciplinarios y administrativos adelantados por las autoridades administrativas, salvo en aquellas materias que por su especial naturaleza no resulte compatibles con él, como es el caso por ejemplo, de las disposiciones sobre política económica. 2. El principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional, y por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente». (Se resalta). Al efecto, se observa que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 670 del Estatuto Tributario (…) El citado artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor. De conformidad con el principio de favorabilidad y por ser en este caso menos gravosa la sanción prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida en la norma vigente en el momento en que se impuso la sanción, se procede a reliquidarla. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia apeada, en el sentido de declarar, como restablecimiento del derecho, que la sociedad demandante debe reintegrar a la DIAN $261.302.000, junto con los intereses moratorios a que haya lugar, y pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente, que corresponde a $52.260.400. En lo demás, la confirmará.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670
CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación
[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00780-01(24901)
Actor: GRUPO AKKAR COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 322412013000749 del 30 de octubre de 2013, por medio de la cual la DIAN impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2010, a cargo de la sociedad Grupo Akkar Colombia Ltda. Y de la Resolución No. 900.295 del 20 de octubre de 2014, confirmatoria del acto anterior.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y en aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, DECLARAR que la sociedad Grupo Akkar Colombia Ltda., está obligada a sufragar por concepto de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la suma equivalente a $60.007.000, la cual deberá devolverse junto con la totalidad del valor devuelto en cuantía de $340.037.000, más los intereses moratorios que correspondan sobre el valor devuelto y/o compensado desde la fecha en que se notificó en debida forma la Resolución No. 199149 del 16 de diciembre de 2010, por medio de la cual se reconoció el saldo a favor, hasta la fecha efectiva del pago.
TERCERO: En lo demás, negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas».
ANTECEDENTES
El 15 de julio de 2010, Grupo Akkar Colombia Ltda., presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2010, corregida el 2 de septiembre de 2010 y el 6 de diciembre de 2010, en la que registró un saldo a favor de $498.935.000, que fue devuelto mediante Resolución 17939 del 16 de diciembre de 2010.
El 9 de julio de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000083, notificada el 12 de julio de 2012, mediante la cual disminuyó el saldo a favor señalado a $158.898.000. El acto de determinación fue confirmado por la Resolución 900.375 del 12 de agosto de 2013.
Los actos de determinación fueron demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 2019, que revocó el ordinal primero de la sentencia apelada –que negó las pretensiones de la demanda-, para declarar la nulidad parcial de los actos demandados en el sentido de fijar la sanción por inexactitud en $130.405.000 (favorabilidad), lo que afectó el saldo a favor que se fijó en $237.633.000.
El 6 de abril de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Pliego de Cargos 322402013000228, y propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $340.037.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Dicho acto fue respondido el 15 de mayo de 2013.
El 30 de octubre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada profirió la Resolución Sanción 322412013000749, que acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos.
Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución 900.295 del 20 de octubre de 2014, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la sanción.
DEMANDA
La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
«1.- Que se declare la nulidad total de la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente No. 322412013000749 del 30 de octubre de 2013 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2.- Que se declare la nulidad total de la resolución 900.295 del 20 de octubre de 2014, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, mencionada en el numeral anterior y proferidas por la DIAN.
3.- Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la presentación de las declaraciones de impuesto a las ventas por el tercer bimestre del año gravable 2010».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
· Artículo 29 de la Constitución Política
· Artículo 670 del Estatuto Tributario
· Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Manifestó que se violaron el debido proceso y los principios de justicia y equidad, porque la liquidación de revisión que determinó un menor saldo a favor no estaba en firme o ejecutoriada al momento de imposición de la sanción, y que se debe decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta tanto se resuelva definitivamente la demanda instaurada contra los actos de determinación del tributo.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:
Argumentó que si bien el proceso de determinación es independiente del sancionatorio, se tramitan simultáneamente, pues la normativa aplicable solo exige que la liquidación de revisión se notifique para imponer la sanción, y que la suspensión del proceso sancionatorio es improcedente, pues la competencia para ello radica en la jurisdicción.
AUDIENCIA INICIAL
En la audiencia inicial del 19 de febrero de 2019, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar si procede decretar la nulidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, por las consideraciones que se exponen a continuación:
Explicó que la sanción discutida solo requiere que se notifique la liquidación de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado, y advirtió que aunque el acto de determinación fue demandado ante la jurisdicción, goza de presunción de legalidad.
Aplicó el principio de favorabilidad y tasó la sanción en el 20% del valor devuelto de forma improcedente, y no condenó en costas porque no se demostraron.
RECURSO DE APELACIÓN
La sociedad demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones:
Resaltó que el proceso sancionatorio depende de la decisión definitiva del proceso de determinación, y que en este caso, como la liquidación de revisión no estaba en firme cuando se impuso la sanción, procede la nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso y al principio de legalidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante insistió en los argumentos de la demanda y del recurso de apelación.
La DIAN reiteró lo aducido en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que impusieron al Grupo Akkar Colombia Ltda., la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por la devolución del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2010, que fue modificado por la Administración.
En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si la imposición de la sanción discutida requiere que la liquidación de revisión esté en firme.
Por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que, previa solicitud del contribuyente, se deben devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; sin embargo, si una vez adelantado dicho procedimiento, se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el citado artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
En ese evento, cuando la autoridad fiscal modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado, debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción.
Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración.
El artículo 670 del Estatuto Tributario, por su parte, dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso presentado contra los actos de determinación, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción.
La Sala ha dicho que la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión pero, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento pertinente contra dicho acto de determinación en la vía administrativa o en la judicial.
Todo porque la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique.
No obstante, entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso».
En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso.
Caso concreto
En el expediente están demostrados los siguientes hechos:
· En la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2010, la actora registró un saldo a favor de $498.935.000, que fue devuelto mediante Resolución 17939 del 16 de diciembre de 2010.
· Mediante liquidación de revisión del 9 de julio de 2012, que fue confirmada por resolución del 12 de agosto de 2013, la DIAN disminuyó el saldo a favor señalado a $158.898.000.
· Los actos de determinación fueron demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 2019, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, fijar la sanción por inexactitud en $130.405.000 y, consecuentemente, el saldo a favor en $237.633.000.
· En los actos demandados se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $340.037.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%.
La Sala advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación oficial de revisión.
En esas condiciones, la decisión definitiva del proceso de determinación contenida en la sentencia del 14 de agosto de 2019, Exp. 23898, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, afecta el supuesto de hecho en que se fundó la DIAN para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, al declarar la nulidad parcial de los actos demandados y fijar, como restablecimiento del derecho, la «sanción por inexactitud en la suma de $130.405.000», lo cual derivó en que el saldo a favor se determinara en $237.633.000, como se observa en la liquidación efectuada en esa oportunidad:
| Concepto | Liquidación privada | Liquidación Administración | Liquidación Consejo de Estado |
| Saldo a pagar del período fiscal | $574.000 | $131.963.000 | $131.963.000 |
| Saldo a favor del período fiscal | $0 | $0 | $0 |
| Saldo a favor sin devoluciones o compensaciones/ Saldo a favor período fiscal anterior | $500.001.000 | $500.001.000 | $500.001.000 |
| Retenciones por IVA que le practicaron | $0 | $0 | $0 |
| Saldo a pagar por impuesto | $0 | 0 | $0 |
| Sanciones | $492.000 | $209.140.000 | $130.405.000 |
| Total saldo a pagar | 0 | $0 | $0 |
| Total saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución | $498.935.000 | $158.898.000 | $237.633.000 |
Como se observa, la sentencia aludida reconoció a la demandante un saldo a favor de $237.633.000, por lo que en este proceso se impone la reliquidación de la sanción, con base en la nueva determinación de la suma a reintegrar, así:
| Saldo a favor liquidado por la actora en la declaración del tercer bimestre de IVA del año 2010 | $498.935.000 |
| Saldo a favor determinado en la sentencia del 14 de agosto de 2019 | $237.633.000 |
| Saldo devuelto de forma improcedente | $261.302.000 |
En consecuencia, la suma indebidamente devuelta y/o compensada en forma improcedente es de $261.302.000.
Aplicación del principio de favorabilidad
El parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario consagró el principio de favorabilidad, que se «aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación señaló:
«1. El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe aplicarse, como regla general en los procesos disciplinarios y administrativos adelantados por las autoridades administrativas, salvo en aquellas materias que por su especial naturaleza no resulte compatibles con él, como es el caso por ejemplo, de las disposiciones sobre política económica.
2. El principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional, y por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente». (Se resalta).
Al efecto, se observa que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 670 del Estatuto Tributario, así:
«Artículo 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1.- El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2.- El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.
Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.
Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso». (Se resalta).
El citado artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor.
De conformidad con el principio de favorabilidad y por ser en este caso menos gravosa la sanción prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida en la norma vigente en el momento en que se impuso la sanción, se procede a reliquidarla.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia apeada, en el sentido de declarar, como restablecimiento del derecho, que la sociedad demandante debe reintegrar a la DIAN $261.302.000, junto con los intereses moratorios a que haya lugar, y pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente, que corresponde a $52.260.400. En lo demás, la confirmará.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1.– MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, la sociedad demandante deberá reintegrar a la DIAN la suma de $261.302.000, más los correspondientes intereses moratorios, y pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente, que corresponde a la suma de $52.260.400.
2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
3.- Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta de la Sección
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ