Resolución 1529 DDI 042376 del 31 de agosto de 2012, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, por medio de la cual se impuso sanción por no presentar la declaración del impuesto de delineación urbana, correspondiente a la Licencia de Construcción LC 07 4 0764, expedida el 17 de septiembre de 2007 en la modalidad de obra nueva.
IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DE PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Fundado /
La Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, mediante oficio del 1 de septiembre de 2020, porque conoció del proceso en instancia anterior como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala encuentra probada la causal de impedimento invocada por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, por lo que la declara fundada y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141, NUMERAL 2
PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA POR AGENTE OFICIOSO – Responsabilidad / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Hecho generador / TRIBUTO PAGO POR TERCERO – Efectos
En la primera de ellas se puso de presente que el inciso segundo del artículo 142 del Decreto Ley 1651 de 1961 (que no ha sido derogado por el Estatuto Tributario) permite que un agente oficioso presente la declaración tributaria de un tercero. La norma referida también precisa que el agente oficioso será el responsable del pago del impuesto hasta que su actuación sea ratificada por el interesado. Además, el artículo 1630 del Código Civil establece que un tercero puede pagar con efectos liberatorios la obligación de dar bienes fungibles, como lo es el dinero. Con base en estas normas, la Sección concluyó que la declaración presentada por un tercero que no fue expresamente habilitado para hacerlo puede producir efectos, siempre y cuando identifique suficientemente al deudor o al objeto del impuesto. En esa ocasión, al igual que en el caso bajo examen, el tercero no presentó la declaración del impuesto de delineación urbana en nombre del propietario del inmueble, sino en nombre propio. Sin embargo, la Sala indicó que dicha declaración surtió efectos porque se entiende que fue presentada por un agente oficioso y porque se identificó el inmueble objeto de la licencia. Así mismo, se indicó que la licencia urbanística no responde a las características subjetivas del solicitante, sino del predio, por lo que la obligación tributaria en este evento también debe entenderse relacionada al inmueble. En la sentencia del 9 de abril de 2015 se reiteró que el pago del tributo realizado por un tercero surte efectos liberatorios con base en el artículo 1630 del Código Civil. Además, se indicó que las obligaciones formales (por ejemplo, presentar la declaración) son instrumentos que tienen como objetivo el cumplimiento de las obligaciones sustanciales (por ejemplo, el pago). En consecuencia, en casos como el de la referencia, no aceptar la validez del pago constituye un enriquecimiento sin causa de la autoridad. (…) se observa, dicho poder no autorizó a la sociedad de forma expresa para presentar la declaración del impuesto de delineación urbana. Sin embargo, contrario a lo dicho por la apelante, esto no significa que no haya surtido efectos. En efecto, la declaración fue presentada en nombre de la sociedad, pero se identificó correctamente al inmueble con la Matrícula Inmobiliaria 50N-20320974 y el Chip AA0141DFKL (f.21, anexo 1). Estos datos permiten confirmar que se trata del mismo inmueble respecto del cual se solicitó y se expidió la Licencia de Construcción LC 07-4-0764 del 17 de septiembre de 2007 (ff.14 y 19, anexo 1). Así las cosas, tal como ocurrió en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, se puede concluir que Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda. presentó la declaración de forma válida actuando como agente oficioso (artículo 142 del Decreto Ley 1651 de 1961) y su pago del tributo liberó a los sujetos pasivos de la obligación tributaria (artículo 1630 del Código Civil). Además, al igual que en la sentencia del 9 de abril de 2015, se debe considerar que el pago del tributo surtió efectos para impedir que la entidad territorial se enriquezca sin causa. En este orden de ideas, aunque el apelante tiene razón en que el Tribunal dio un alcance erróneo al poder otorgado por los demandantes, pues no habilitaba a la sociedad para presentar la declaración del tributo, esto no significa que dicha declaración no surtiera efectos. En consecuencia, este cargo de la apelación no prospera.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1651 DE 1961– ARTÍCULO 142 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1630
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por no estar acreditada su causación
No habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00144-01(24713)
Actor: ADRIANA MARTÍN PADILLA Y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN (SIC)
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (f.442, c.3):
PRIMERO: ANÚLASE los siguientes actos:
Resolución 1529 DDI 042376 del 31 de agosto de 2012, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, por medio de la cual se impuso sanción por no presentar la declaración del impuesto de delineación urbana, correspondiente a la Licencia de Construcción LC 07 4 0764, expedida el 17 de septiembre de 2007 en la modalidad de obra nueva.
Resolución 1580 DDI 043567 del 13 de septiembre de 2012, expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, mediante la cual se profirió la liquidación oficial de aforo por no presentar declaración del impuesto de delineación urbana.
Resolución DDI 044199 del 3 de octubre de 2013, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos Distritales, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración confirmando las Resoluciones 1529 DDI 042376 del 31 de agosto de 2012 y 1580 DDI 043567 de 13 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLARASE que Francisco Miguel Hernández Ramírez, Francisco López Campo, Ernesto Martínez Lema, Álvaro Enrique Armenta Armenta, Adriana Martín Padilla, Rodrigo Carrillo Guatava y Kantury Ingeniería E.U. presentaron la declaración del impuesto de delineación urbana generado a partir de la expedición de la Licencia de Construcción LC-07-04-0764 de 17 de septiembre de 2007, a través de formulario No. 106010000068600 y adhesivo 50587710001651 presentada el 19 de mayo de 2007 y en consecuencia no está obligada al pago de la sanción por no declarar.
TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Los demandantes otorgaron poder al representante legal de Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda. para solicitar y obtener licencia de construcción respecto del inmueble de su propiedad (ff. 601 a 608 y 681 a 693, anexo 4).
El representante legal de la sociedad solicitó a la Curaduría Urbana 4.a de Bogotá la expedición de licencia de construcción del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50N-20320974 y el Chip AA0141DFKL (f.19, anexo 4). Y, durante el trámite de la licencia, presentó la declaración y realizó el pago del impuesto de delineación urbana respecto del mismo inmueble, el 11 de mayo de 2007 (f.21, anexo 1). Con base en lo anterior, la curaduría urbana profirió la Licencia de Construcción LC 07-4-0764 del 17 de septiembre de 2007, en la que consta como constructor responsable Kattah Tovar Luís Guillermo (f.14, anexo 1).
El Distrito de Bogotá consideró que la sociedad no es sujeto pasivo del tributo porque no es copropietaria del predio, por lo que su declaración no surtió efectos. En consecuencia, profirió la Resolución Sanción 1529 DDI 042376 del 31 de agosto de 2012, en la que les impuso sanción por no presentar la declaración correspondiente (ff.89 a 93, c.1), y la Liquidación Oficial de Aforo 1580 DDI 043567 del 13 de septiembre del mismo año, en la que determinó el valor del tributo a cargo de los demandantes (ff.96 a 100, c.1).
Estos actos fueron modificados por las resoluciones aclaratorias 1696 DDI 045325 y 1697 DDI 045326 del 25 de septiembre de 2012, respectivamente, en las que determinó el valor que le correspondía pagar a cada uno de los propietarios por concepto de tributo y de sanción de acuerdo con el porcentaje de su propiedad.
Los actores presentaron recurso de reconsideración en contra de las anteriores decisiones. El Distrito de Bogotá resolvió los recursos mediante la Resolución DDI 044199 del 3 de octubre de 2013, que modificó la liquidación oficial excluyendo a Marco Tulio Rodríguez, confirmó en su totalidad la resolución sanción y revocó las resoluciones aclaratorias (ff.71 a 88, c.1).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA), Adriana Martín Padilla, Álvaro Enrique Armenta Armenta, Ernesto Martínez Lema, Rodrigo Carrillo Guatava, Francisco Miguel Fernández Ramírez, Francisco Campo López y Kantury Ingeniería SAS formularon las siguientes pretensiones (ff.5 a 6):
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas comedidamente solicito a su despacho declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
– Resolución DDI 044199 2013 EE214866 por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración (Nulidad parcial) en la medida en que aceptamos la revocatoria de las resoluciones aclaratorias que se realizó en el artículo segundo de su parte resolutiva y la exclusión que se realizó en la resolución de aforo al señor MARCO TULIO de conformidad con lo ordenado por el despacho mediante el artículo tercero de la parte resolutiva.
– Resolución sanción por no declarar No. 1529 DDI 042376.
– Liquidación oficial de aforo Resolución No. 1580 DDI 043567.
Actos proferidos por la oficina de liquidación de la subdirección de impuestos a la producción y al consumo de la Dirección de Impuestos de Bogotá y la Subdirección Jurídico Tributaria.
En consecuencia de dicha nulidad se restablezca en su derecho a mis representados, declarando que cumplieron cabalmente con su deber de DECLARAR Y PAGAR el impuesto de delineación urbana generado a partir de la expedición de la Licencia Licencia (sic) LC-07-04-0764 de 17 de Septiembre de 2007, reconociendo la validez de la declaración y el pago efectuados a través de la Declaración de delineación urbana con Formulario No. 106010000068600 y Sticker 50587710001651 presentada el 11 de Mayo del año 2007.
Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 228 de la Constitución; los artículos 580, 683, 712, 714 y 730 del Estatuto Tributario; el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012; los artículos 10 y 11 del CPACA; y el artículo 51 del CGP.
El concepto de la violación se sintetiza así:
1- Indebida notificación de los actos proferidos en los trámites administrativos e indebida integración del litisconsorcio necesario
Los actos proferidos durante el trámite administrativo no fueron debidamente notificados a todos los copropietarios del inmueble. En efecto, algunos de los demandantes se enteraron de la existencia del emplazamiento para declarar luego de transcurrido el mes para responderlo; la resolución sanción no fue notificada a Francisco Miguel Fernández Ramírez, ni a Adriana Martín Padilla, ni a Marco Tulio Rodríguez; y la liquidación oficial de aforo no fue notificada a Francisco López ni a Marco Tulio Rodríguez.
La entidad territorial reconoció parcialmente estos defectos porque, al resolver el recurso de reconsideración, excluyó a Marco Tulio Rodríguez debido a su indebida notificación.
Los copropietarios del predio conforman un litisconsorcio necesario porque la obligación originada en el impuesto de delineación urbana es única e indivisible. Esto impide que cada uno de los sujetos pasivos pueda presentar la declaración por la porción del tributo que le corresponde. En consecuencia, según lo indica el artículo 61 del CGP, todos los propietarios del predio debieron ser vinculados en debida forma al trámite administrativo. Pero esto no ocurrió en el caso bajo examen por la indebida notificación de Francisco Miguel Fernández Ramírez, Adriana Martín Padilla y Marco Tulio Rodríguez. Así las cosas, la demandada violó el derecho al debido proceso de los actores.
Lo anterior fue planteado en el trámite administrativo, pero la entidad territorial señaló que la exclusión de Marco Tulio Rodríguez no afecta al litisconsorcio necesario ni la legalidad de la determinación del tributo frente a los demás copropietarios. Sin embargo, aunque es válido que la entidad subsane su error por la indebida notificación de un copropietario, no debió simplemente excluirlo, sino iniciar de nuevo todo el procedimiento de determinación del tributo con la integración correcta del litisconsorcio necesario
2- Indeterminación del monto de la obligación tributaria y de la sanción frente a cada uno de los sujetos pasivos del tributo
Los actos acusados no determinaron el valor del tributo ni de la sanción impuesta a cada uno de los copropietarios, sino que lo hizo de forma general, por lo que desconocieron el artículo 712 del Estatuto Tributario. Tan grave es este error, que los actos acusados no pueden ser objeto de cobro porque no contienen obligaciones claras y exigibles a cargo de cada uno de los deudores.
La administración fue consciente de este error, por lo que profirió los actos aclaratorios. Sin embargo, tuvo que revocarlos porque en realidad estaban liquidando de nuevo el valor del tributo y de la sanción. En todo caso, de no haber revocado estos actos, serían nulos porque en realidad no aclararon, sino que modificaron de forma sustancial la liquidación oficial de aforo y la resolución sanción.
3- La declaración del tributo está en firme porque el Distrito de Bogotá no profirió un acto en que la tuviera por no presentada
Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda. presentó la declaración del impuesto de delineación urbana el 11 de mayo de 2007. Según la entidad territorial, esta declaración no surtió efectos porque no fue presentada por un sujeto pasivo del tributo. Sin embargo, los copropietarios le otorgaron poder al representante legal de la sociedad para solicitar y obtener la licencia urbanística, mandato que resulta imposible sin que previamente se declare y pague el impuesto de delineación urbana, según lo indica el artículo 108 del Decreto 564 de 2005. En consecuencia, el poder para tramitar la licencia urbanística también lo autorizaba para presentar la declaración del impuesto de delineación urbana.
De otro lado, la entidad territorial no profirió un acto que tuviera por no presentada la declaración, como lo exige el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de noviembre de 2001 (exp. 12407, CP. Ligia López Díaz) y la Dian en los conceptos 214777 del 8 de marzo del 2000 y 1106 del 17 de agosto de 2005. Debido a esto, la declaración surtió efectos y quedó en firme el 11 de mayo de 2009.
En todo caso, la sociedad no era un tercero porque es el desarrollador de la obra licenciada, por lo que realizó el hecho gravado por el impuesto de delineación urbana, según lo señaló la jurisprudencia del Consejo de Estado. No obstante, se precisa que el pago fue realizado con recursos de los copropietarios del inmueble. En este orden de ideas, los actos acusados desconocen el principio de buena fe y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
4- Enriquecimiento sin justa causa del demandando
El impuesto de delineación urbana fue debidamente pagado, por lo que los actos acusados suponen un enriquecimiento sin justa causa de la entidad territorial. Se debe aclarar que la liquidación oficial de aforo liquidó un mayor valor por concepto del tributo porque aplicó la Resolución 574 de 2007, norma que no estaba vigente al momento de la presentación de la declaración por Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda. En consecuencia, también se desconoció el principio de irretroactividad en materia tributaria.
Contestación de la demanda
La entidad territorial contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (ff.196 a 215, c.2):
1- Los actos proferidos en el trámite administrativo fueron debidamente notificados
En el expediente consta que los actos acusados fueron enviados por correo a las direcciones suministradas por los actores, por lo que la notificación fue correcta. Es cierto que Marco Tulio Rodríguez fue indebidamente notificado, pero esto no supone una indebida notificación de los demás copropietarios del inmueble. En consecuencia, fue debidamente integrado el litisconsorcio necesario.
2- La declaración tributaria no está en firme
El artículo 74 del Decreto 352 de 2002 establece que los sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana son los propietarios del inmueble. Así las cosas, la declaración debió presentarse por los demandantes, no por Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda.
El poder que fue otorgado al representante legal de la sociedad no la facultó expresamente para presentar la declaración del impuesto de delineación urbana ni para actuar ante la Dirección de Impuestos de Bogotá, sino solo para solicitar y obtener la licencia urbanística ante la Curaduría Urbana 4.a. Debido a esto, no se cumplieron los requisitos del artículo 572-1 del Estatuto Tributario
La declaración fue presentada por el representante legal de Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda. con base en un poder que no indicó si era general o especial y que solo opera frente a la Curaduría Urbana 4.a, no ante la Secretaría de Hacienda, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 572-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia, dicha declaración no surte efectos en favor de los demandantes. En todo caso, el artículo 533 ibídem señala que el acuerdo entre particulares no puede modificar la sujeción pasiva del tributo.
La sociedad no puede ser sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana porque la ley no le reconocía a las fiduciarias esta calidad a las entidades fiduciarias antes de la expedición de la Ley 1430 de 2011.
Debido a lo anterior, la declaración no surtió efectos desde su presentación, según lo indica el Concepto 1147/IE968/37/II-OI-07 y el Concepto 1086 del 8 de marzo de 2005 de la Subdirección jurídico Tributaria. Además, Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda. realizó un pago de lo no debido, lo cual generó un saldo a su favor.
3- Los actos acusados liquidaron el valor a pagar y no constituye un enriquecimiento sin justa causa
Al no haber sido presentada la declaración por los obligados, podía adelantarse el procedimiento para expedir la liquidación oficial de aforo. Los actos acusados determinaron de forma clara el monto de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, la cual se encuentra condicionada al coeficiente de propiedad sobre el inmueble. Además, esta actuación no constituye un enriquecimiento sin justa causa porque están omitiendo su obligación tributaria sustancial.
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff.427 a 442, c.3):
Los demandantes son los sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana porque son los copropietarios del inmueble objeto de la licencia de construcción, según lo indica el artículo 33 del Decreto 807 de 1993 y el artículo 33 del Decreto 422 de 1996. No obstante, el representante legal de Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda. presentó la declaración del tributo y realizó su pago en cumplimiento del poder especial que le fue otorgado en cumplimiento del artículo 65 del CPC. Aunque dicho poder no lo facultó expresamente para presentar la declaración del tributo, este era un paso necesario para obtener la licencia urbanística en cumplimiento de su mandato, por lo que se debe considerar suficientemente habilitado para hacerlo.
Si no se admite lo anterior, debe tenerse en cuenta que el pago del impuesto por un tercero tiene efecto liberador con base en los artículos 1626 y 1630 del Código Civil, según lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 2014 (exp. 19968, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Precisó que la sociedad no es sujeto pasivo de la obligación, por lo que la declaración contiene un error de forma al haber sido presentada por Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda. en nombre propio. Sin embargo, como lo indicó la sentencia del 13 de noviembre de 2014, este error no impide considerar que el pago se hizo en nombre de los deudores, por lo que no constituye un pago de lo no debido.
Esta conclusión se refuerza en que, como se indicó en sentencia del 16 de diciembre de 2014 (exp. 19440, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la licencia de construcción se expide de acuerdo con las características del predio y no del solicitante. Así pues, la obligación tributaria debe entenderse relacionada y cumplida respecto del inmueble objeto de la licencia, y no atendiendo las particularidades del titular de la licencia.
Además, la entidad territorial no profirió previamente un acto que tuviera por no presentada la declaración, según lo ordena el artículo 580 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia desde 1996.
Todo lo expuesto también permite afirmar que la entidad territorial tiene un enriquecimiento sin causa en caso de no aceptar que la declaración surtió efectos jurídicos.
Como la declaración surtió efectos jurídicos, quedó en firme el 11 de mayo de 2009, por lo que los actos acusados son nulos por haber sido proferidos y notificados con posterioridad a este hecho.
Recurso de apelación
El Distrito de Bogotá presentó recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia apelada con base en los siguientes argumentos (ff.457 a 461, c.3):
El artículo 33 del Decreto 807 de 1993 señala que los obligados a presentar la declaración del impuesto de delineación urbana son los propietarios del predio objeto de la licencia urbanística. En consecuencia, Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda. no podía presentar la declaración en nombre propio.
El inmueble fue trasladado a un patrimonio autónomo, por lo que la obligación de declarar era de la sociedad fiduciaria, según lo dispone el Estatuto Tributario y el Acuerdo 105 de 2003. Además, antes de la Ley 1430 de 2010 no se consideraban sujetos pasivos del tributo a las uniones temporales y a los consorcios.
Debido a lo anterior, el Tribunal dio un alcance erróneo al poder al considerar que la sociedad actuó en nombre de los demandantes, pues únicamente fue habilitada para solicitar y obtener la licencia urbanística, no para presentar la declaración del tributo. En todo caso, la declaración fue presentada en nombre propio, no de un tercero, por lo que no puede tenerse por válida la declaración pues no era el querer del contribuyente.
Alegatos de conclusión
Los demandantes reiteraron lo dicho en la demanda (ff.476 a 489, c.3).
La entidad territorial reiteró lo dicho en la apelación (ff.490 a 497, c.3).
Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1- Antes de resolver el asunto de fondo, la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP, mediante oficio del 1.° de septiembre de 2020, porque conoció del proceso en instancia anterior como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La Sala encuentra probada la causal de impedimento invocada por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, por lo que la declara fundada y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.
Debido a que el impedimento aceptado afecta el quorum para decidir, se ordenó el sorteo de un conjuez, siendo designada la doctora Jeannette Bibiana García Poveda, quien tomó posesión, tal como lo dispone el artículo 116 del CPACA y, por tanto, asume el conocimiento del asunto.
2- Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo 1580 DDI 043567 del 13 de septiembre de 2012, la Resolución Sanción 1529 DDI 042376 del 31 de agosto del mismo año y la Resolución DDI 044199 del 3 de octubre de 2013 proferidas por el Distrito de Bogotá, actos mediante los cuales se determinó el impuesto de delineación urbana a cargo de los demandantes y se les impuso sanción por no declarar, según los argumentos de la apelación.
3- La apelante señaló que el Tribunal dio un alcance erróneo a los poderes otorgados por los demandantes al representante legal de Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda. porque no la facultaron de forma expresa para presentar la declaración tributaria. En contraposición, los actores señalan que la presentación de la declaración es un requisito necesario para obtener la licencia urbanística, por lo que debe entenderse que la sociedad fue debidamente habilitada para presentar la declaración del tributo.
Esta Sección resolvió casos similares en sentencias del 13 de noviembre de 2014 (exp. 19968, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 9 de abril de 2015 (exp. 20530, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), por lo que serán reiteradas para decidir el asunto de la referencia.
En la primera de ellas se puso de presente que el inciso segundo del artículo 142 del Decreto Ley 1651 de 1961 (que no ha sido derogado por el Estatuto Tributario) permite que un agente oficioso presente la declaración tributaria de un tercero. La norma referida también precisa que el agente oficioso será el responsable del pago del impuesto hasta que su actuación sea ratificada por el interesado. Además, el artículo 1630 del Código Civil establece que un tercero puede pagar con efectos liberatorios la obligación de dar bienes fungibles, como lo es el dinero. Con base en estas normas, la Sección concluyó que la declaración presentada por un tercero que no fue expresamente habilitado para hacerlo puede producir efectos, siempre y cuando identifique suficientemente al deudor o al objeto del impuesto.
En esa ocasión, al igual que en el caso bajo examen, el tercero no presentó la declaración del impuesto de delineación urbana en nombre del propietario del inmueble, sino en nombre propio. Sin embargo, la Sala indicó que dicha declaración surtió efectos porque se entiende que fue presentada por un agente oficioso y porque se identificó el inmueble objeto de la licencia. Así mismo, se indicó que la licencia urbanística no responde a las características subjetivas del solicitante, sino del predio, por lo que la obligación tributaria en este evento también debe entenderse relacionada al inmueble.
En la sentencia del 9 de abril de 2015 se reiteró que el pago del tributo realizado por un tercero surte efectos liberatorios con base en el artículo 1630 del Código Civil. Además, se indicó que las obligaciones formales (por ejemplo, presentar la declaración) son instrumentos que tienen como objetivo el cumplimiento de las obligaciones sustanciales (por ejemplo, el pago). En consecuencia, en casos como el de la referencia, no aceptar la validez del pago constituye un enriquecimiento sin causa de la autoridad.
4- En el caso bajo examen, consta que los demandantes otorgaron poder al representante legal de Avanzar Proyectos Construcciones Ltda. en los siguientes términos (ff.601 a 608 y 681 a 693, anexo 4):
Me permito otorgar PODER al señor GUILLERMO RIBON GONZÁLEZ, identificado con C.C. No. 19.410.340 expedida en Bogotá, Representante Legal de la sociedad AVANZAR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LTDA., con Nit. 830.129.584/6, para gestionar en esa Curaduría Urbana, todo lo relacionado con la aprobación y notificación de la LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN del proyecto denominado LAS AZALEAS ubicado en la Hacienda San Sebastián de Guaymaral.
Como se observa, dicho poder no autorizó a la sociedad de forma expresa para presentar la declaración del impuesto de delineación urbana. Sin embargo, contrario a lo dicho por la apelante, esto no significa que no haya surtido efectos. En efecto, la declaración fue presentada en nombre de la sociedad, pero se identificó correctamente al inmueble con la Matrícula Inmobiliaria 50N-20320974 y el Chip AA0141DFKL (f.21, anexo 1). Estos datos permiten confirmar que se trata del mismo inmueble respecto del cual se solicitó y se expidió la Licencia de Construcción LC 07-4-0764 del 17 de septiembre de 2007 (ff.14 y 19, anexo 1). Así las cosas, tal como ocurrió en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, se puede concluir que Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda. presentó la declaración de forma válida actuando como agente oficioso (artículo 142 del Decreto Ley 1651 de 1961) y su pago del tributo liberó a los sujetos pasivos de la obligación tributaria (artículo 1630 del Código Civil).
Además, al igual que en la sentencia del 9 de abril de 2015, se debe considerar que el pago del tributo surtió efectos para impedir que la entidad territorial se enriquezca sin causa.
En este orden de ideas, aunque el apelante tiene razón en que el Tribunal dio un alcance erróneo al poder otorgado por los demandantes, pues no habilitaba a la sociedad para presentar la declaración del tributo, esto no significa que dicha declaración no surtiera efectos. En consecuencia, este cargo de la apelación no prospera.
5- La apelante también señaló que la propiedad del predio fue trasladada a un patrimonio autónomo, por lo que la obligación de declarar sería de la fiduciaria a partir de la Ley 1430 de 2010.
Al respecto, se destaca que en el caso bajo examen no hay prueba alguna de que el predio se haya entregado a una sociedad fiduciaria, ni que los demandantes hayan celebrado un contrato de fiducia mercantil con Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda. Por el contrario, en el expediente consta que los propietarios otorgaron poder a la sociedad para tramitar la licencia urbanística, por lo que la sociedad no actuó como vocera de un patrimonio autónomo. En consecuencia, estos argumentos de la apelación no tienen relación con el objeto del litigio.
6- Finalmente, la Sala observa que el Tribunal señaló que la entidad territorial no profirió de forma previa un acto que tuviera por no presentada la declaración del tributo, según lo ordena el artículo 580 del Estatuto Tributario. Esta afirmación, que fue propuesta por los demandantes, es un argumento suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados. Sin embargo, este punto no fue controvertido en la apelación, por lo que no puede ser objeto de análisis en virtud del principio de congruencia. Entonces, aun de haber prosperado la apelación, la Sala tendría la obligación de confirmar la sentencia de primera instancia.
7- Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada. Además, no habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1- Declarar fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto.
2- Confirmar la sentencia apelada, proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
3- Sin condena a costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
(Firmado electrónicamente)
JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA
Conjuez