El 11 de marzo de 2009, Comercio Universal SAS presentó la declaración de IVA del primer bimestre del año 2009, en la cual registró un saldo a favor de $863.830.000.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Efectos jurídicos
Se precisa que esta Sección, en sentencia del 14 de noviembre de 2019, decidió unificar la jurisprudencia en relación con la «intervención de las garantes y aseguradoras en los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanción por devolución improcedente y de cobro coactivo, y la legitimación para controvertir los actos de la administración tributaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Sin embargo, como los efectos de la sentencia de unificación rigen hacia el futuro, el caso se resolverá conforme a sus circunstancias particulares y a lo analizado por la Sección en anteriores oportunidades con similitudes fácticas y jurídicas a las aquí planteadas.
FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Alcance. Debió ser objeto de discusión en el proceso de determinación, y no en la actuación aquí enjuiciada en cuanto excede el objeto del presente litigio
La Sala pone de presente que la firmeza de la declaración del tributo debió ser objeto de discusión en el proceso de determinación, y no en la actuación aquí enjuiciada en cuanto excede el objeto del presente litigio. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Término / NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Alcance / NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Efectos / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Efectos / NOTIFICACIÓN DEL ACTO LIQUIDATORIO DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Alcance. Solo tiene efectos hacia el futuro / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN A LA ASEGURADORA – Finalidad / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN A LA ASEGURADORA – Solidaridad por parte de la aseguradora
El artículo 860 del Estatuto Tributario, que regía antes de la reforma presentada en el año 2010, establecía que si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos años, la autoridad fiscal notificaba la liquidación oficial de revisión, la aseguradora respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1430 de 2010, se modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario, y en su inciso segundo se dispuso que, si dentro de los dos años la Administración notificaba el requerimiento especial o el contribuyente corregía la declaración, el garante sería solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones. En relación con la aludida obligación de la Administración de proferir el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, se destaca que en la sentencia del 27 de agosto de 2015, la Sala señaló que la notificación del acto liquidatorio, dentro del término de vigencia de la póliza a que hace referencia el artículo 860 del ET, debe efectuarse al contribuyente y no al garante de la obligación, en razón a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo. Aunque esta posición fue rectificada en la sentencia de unificación, tal criterio no puede ser aplicado en esta oportunidad, en la medida en que dicha sentencia de unificación, como se explicó, solo tiene efectos hacia el futuro, como expresamente se dijo en su parte resolutiva. Lo anterior, porque en los casos de devolución amparados con póliza de garantía, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por lo tanto, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción debe ser notificada a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, como en efecto ocurrió. En ese orden de ideas, con fundamento en el precedente específico applicable (sic) al asunto en concreto, como la Administración no estaba obligada a notificarle el requerimiento especial a la actora, no se configuró la aludida violación al debido proceso.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / LEY 1430 DE 2010
LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA CUANDO SE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR – Monto de la obligación garantizada / LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA CUANDO SE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR – Reiteración de jurisprudencia. En su calidad de garante con responsabilidad solidaria, la aseguradora debe responder por el monto de la obligación garantizada en la póliza
El artículo 670 del ET, en la redacción vigente para el momento en que acaecieron los supuestos fácticos del caso que se estudia, establecía que las devoluciones o compensaciones de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituían un reconocimiento definitivo a su favor. Además, la Administración podría ordenar el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un cincuenta por ciento (50%) y el pago del 500% del valor devuelto, por utilización de medios fraudulentos en la devolución. Es un hecho probado y no controvertido por las partes que la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del primer bimestre de 2009 por la sociedad contribuyente (Comercio Universal SAS), fue presentada con la póliza de cumplimiento 65-43-101000116 del 24 de marzo de 2009, expedida por Seguros del Estado SA (…) De los actos acusados se tiene que la demandada tasó la sanción por devolución improcedente en los términos del artículo 670 del ET, vigente para la época de los hechos, cuando en la parte resolutiva de la Resolución Sanción 112412014000005 del 16 de enero de 2014 (…) Como se observa, los actos demandados imponen una sanción a cargo de Comercio Universal SAS, de acuerdo con lo previsto en el artículo 670 del ET y, en consecuencia, se ordena el reintegro de los $863.830.000 devueltos de forma improcedente, el pago de los intereses moratorios aumentados en un 50%, y de la suma de $4.319.150.000, correspondiente al 500% del monto devuelto en forma improcedente, por la utilización de medios fraudulentos en la devolución, sin que le asista razón a la demandante cuando afirma que la Administración la obligó a responder por una cifra superior a la asegurada. En ese orden de ideas, la obligación impuesta en los actos demandados a cargo de Comercio Universal SAS, no contradice los términos en que fue expedida la póliza, ni desconoce lo dispuesto en los artículos 1079 del Código de Comercio y 860 del ET, ya que la aseguradora en calidad de garante solidaria debe responder por el monto de la obligación garantizada. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Normativa / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Tarifa y base de la sanción / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedencia de intereses de mora
Aunque podría decirse que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre este extremo, toda vez que la sanción se impone al responsable del impuesto, que no es parte en el proceso, no pueden perderse de vista las consecuencias que se derivan del seguro, de las obligaciones que resultan para la aseguradora como deudora de la sanción impuesta en los actos, en la medida en que se le trasladó el riesgo, en los términos de la póliza de cumplimiento. Lo anterior conforme lo ha expresado la Sección, entre otras, en la sentencia del 21 de agosto de 2019, Exp. 23035. Frente a la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha señalado: «1. El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe aplicarse, como regla general en los procesos disciplinarios y administrativos adelantados por las autoridades administrativas, salvo en aquellas materias que por su especial naturaleza no resulte compatibles con él, como es el caso, por ejemplo, de las disposiciones sobre política económica. 2. El principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional y, por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente». (Se resalta) (…) La Sala dará aplicación al principio de favorabilidad en el presente asunto en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, situación que conlleva la reducción de la sanción impuesta al contribuyente sancionado, dejando así el proceso judicial adelantado por Seguros del Estado un beneficio para Comercio Universal SAS, sociedad que cometió el hecho sancionable contemplado en el artículo 670 del Estatuto Tributario. En tal virtud, se dará aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del E.T. (…) El citado artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, y del 500% al 100% cuando el valor devuelto en forma improcedente se haya obtenido por medios fraudulentos. El parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 consagró, además, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se «aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Para el caso concreto, si la sanción se calcula conforme con el artículo 670 del ET, sin la modificación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, primero deben calcularse los intereses de mora a cargo de la demandante sobre el mayor impuesto liquidado y sobre esa suma calcular el 50%, que es lo que corresponde, en realidad, a la sanción por devolución improcedente. En cambio, en el artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con el parágrafo 5º del artículo 282 ib., la sanción por devolución improcedente equivale al 20% del valor devuelto indebidamente a la demandante ($863.830.000), esto es, $172.766.000, cifra que, sin necesidad de hacer la operación aritmética correspondiente, resulta menor que el 50% de los intereses que se han causado durante un período aproximado de diez (10) años, si se tiene en cuenta que la devolución improcedente tuvo lugar el 27 de agosto de 2010 y que la causación de los intereses cesó el 21 de mayo de 2017, esto es, al cabo de dos años de haberse admitido la demanda ante la jurisdicción. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa procede la nulidad parcial de los actos y, por consiguiente, Comercio Universal SAS, tiene la obligación de reintegrar a la DIAN la suma indebidamente devuelta, y pagar los intereses moratorios y las sanciones correspondientes, como quedó establecido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5
CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación
A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00782-01 (24667)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
– DIAN
FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que resolvió:
«PRIMERO: SE DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante SEGUROS DEL ESTADO S.A., las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, conforme las reglas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
[…]».
ANTECEDENTES
El 11 de marzo de 2009, Comercio Universal SAS presentó la declaración de IVA del primer bimestre del año 2009, en la cual registró un saldo a favor de $863.830.000.
El 2 de abril de 2009, la contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor referido, y presentó la póliza de seguro cumplimiento 65-43-101000116 del 24 de marzo de 2009, expedida por Seguros de Estado SA, que amparaba por $863.830.000 el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
El 7 de abril de 2009, la División de Gestión y Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Resolución 6927, mediante la cual ordenó compensar $147.105.000 y devolver $716.725.000.
El 5 de julio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, emitió el Requerimiento Especial 000258, en el cual propuso modificar la declaración de IVA presentada por Comercio Universal SAS, para desconocer compras e impuestos descontables ($5.388.365.000 y 862.138.000), disminuir el saldo a favor declarado ($1.692.000), e imponer sanciones de inexactitud ($1.379.421.000) y al representante legal y revisora fiscal de la sociedad ($106.681.000). La contribuyente dio respuesta a este acto.
El 7 de diciembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la misma Dirección Seccional profirió la Liquidación Oficial de Revisión 900002, en el sentido de acoger las glosas propuestas en el requerimiento especial. La contribuyente y la aseguradora interpusieron recurso de reconsideración contra este acto.
El 4 de diciembre de 2013, por medio de la Resolución 900.507, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó el acto liquidatorio.
El 24 de junio de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín le formuló a Comercio Universal SAS el Pliego de Cargos 112382013000095, en el cual, con fundamento en el artículo 670 del ET, propuso como sanción reintegrar la suma devuelta de forma improcedente ($863.830.000), más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Adicionalmente, propuso sanción del 500% por obtener la devolución mediante fraude en cuantía de $4.319.150.000. La aseguradora dio respuesta a este acto.
El 16 de enero de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió la Resolución Sanción 112412014000005, en los términos propuestos en el pliego de cargos. Contra este acto la aseguradora interpuso recurso de reconsideración.
El 25 de noviembre de 2014, por medio de la Resolución 900.377, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la resolución sanción. Dicho acto se notificó de manera personal a Seguros del Estado SA el 17 de diciembre de 2014.
DEMANDA
SEGUROS DEL ESTADO SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:
«DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No. 112412014000005 del 16 de enero de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.377 de 25 de noviembre de 2014, notificada a Seguros del Estado S.A., el día 17 de diciembre de 2014 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 112412014000005 del 16 de enero de 2014.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 65-43-101000116.
4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de estas injustas actuaciones.
5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.
6. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.
PETICIÓN SUBSIDIARIA
De manera respetuosa y en el extremo caso que la sentencia niegue las pretensiones de la demanda, solicito a este respetado Despacho se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de la póliza 65-43-101000116, que a la luz de lo dispuesto en el art. 1079 del C. de Co., en ningún caso podrá superar la suma de $863.830.000, correspondiente al valor asegurado en el contrato de seguro».
La actora invocó como normas violadas, las siguientes:
§ Artículo 29 de la Constitución Política
§ Artículo 1079 del Código de Comercio
§ Artículos 703, 704, 705, 714, 730 y 860 del Estatuto Tributario
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Indicó que no le asistió razón a la Administración cuando afirmó que la declaración presentada por la contribuyente -Comercio Universal SAS- no adquirió firmeza, toda vez que el artículo 705-1 del ET, invocado por esta, no es aplicable cuando se presenta una solicitud de devolución, caso en el cual, el término para notificar el requerimiento especial es el señalado en el artículo 705 ib.
Precisó que la referida declaración quedó en firme el 2 de abril de 2011, por cuanto la Administración notificó de manera extemporánea el requerimiento especial (9 de julio de 2012), es decir, trascurrido el término de dos años contados a partir de la solicitud de devolución (2 de abril de 2009) previsto en el artículo 714 del ET, con lo cual los actos acusados adolecen de nulidad de conformidad con el artículo 730 [2, 3, 5 y 6] del ET.
Consideró que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la aseguradora por no notificársele el requerimiento especial, acto previo en el que se fundamentó la resolución sanción, de acuerdo con el artículo 705 del ET y el Concepto 021296 de 2012 de la DIAN.
Estimó que se violó el debido proceso y el artículo 860 del ET porque la aseguradora, al ser garante de obligaciones tributarias, no se convierte en contribuyente, por lo que su responsabilidad y vinculación se limitan a lo establecido en el contrato de seguro y, por lo mismo, no puede ser considerada como deudora solidaria simple.
Sostuvo que los actos acusados trasgredieron el artículo 1079 del Código de Comercio, al sobrepasar el límite de responsabilidad de la aseguradora fijado en la póliza, la cual garantizó la devolución del impuesto a las ventas del primer bimestre del año 2009, hasta la suma de $863.830.000, sin que se pueda obligar a la aseguradora a responder por una cifra superior a dicho valor asegurado.
OPOSICIÓN
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Señaló, conforme a los artículos 705-1 y 714 del ET, que no se configuró la firmeza de la declaración de IVA porque el requerimiento especial se notificó dentro del término de dos años y tres meses con que contaba la Administración, en cuanto se probó que dentro del proceso de determinación del impuesto de renta por el año 2009, se dictó auto de inspección tributaria; además indicó que no se puede discutir la firmeza de la declaración por ser un aspecto de fondo del proceso de determinación, y no del sancionatorio.
Precisó que el artículo 860 del ET, norma que contempla la responsabilidad del garante, no dispuso que el requerimiento especial se le debía notificar a la aseguradora, por cuanto esta obligación solo se estableció para el contribuyente; que se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa en cuanto se le notificó la liquidación oficial de revisión, así como los actos dictados en el proceso sancionatorio, dentro del cual ejerció los referidos derechos.
Dijo que la calidad de deudora solidaria de la garante es de origen legal y que el acto que determina su responsabilidad y la exigibilidad de la obligación a su cargo, es la resolución sanción, sin que sea válido pretender que solo se apliquen las normas referentes al contrato de seguro, pues conforme al artículo 860 del ET, la aseguradora debe responder por los montos garantizados, las sanciones e intereses a que hubiere lugar.
Afirmó que no es aplicable el artículo 1079 del Código de Comercio en cuanto al límite del valor asegurado por el primer bimestre de 2009, ya que las normas que regulan el proceso de sanción por devolución improcedente, son especiales y preferentes; que del texto de la póliza se infiere que la aseguradora es solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluidas las sanciones previstas en el artículo 670 del ET, tasadas en la suma de $5.182.880.000.
Manifestó que no se debe condenar en costas a la entidad por no estar demostrada la ocurrencia del daño antijurídico imputable a la acción u omisión de la Administración, y el nexo causal entre la conducta y el daño.
AUDIENCIA INICIAL
El 3 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación:
Afirmó que la notificación del requerimiento especial se efectuó dentro del término previsto en los artículos 705-1 y 714 del ET, toda vez que en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta por el año 2009, se dictó auto de inspección tributaria con lo cual, dicho término, se suspendió por tres meses de acuerdo con el artículo 706 ib.
Indicó que no se vulneró el debido proceso por cuanto la Administración no tenía la obligación de notificarle el requerimiento especial a la aseguradora, pues el acto que determina su responsabilidad, es el que declara la improcedencia de la devolución y sanciona dicha circunstancia, el cual fue notificado a la demandante.
Sostuvo que no son aplicables las disposiciones del contrato de seguro, por cuanto los artículos 793 [f] y 860 del ET, son normas especiales y preferentes que establecen la responsabilidad de la garante, sin que le asista razón a la actora en cuanto a la calidad de deudora solidaria y al límite del valor asegurado, ya que en el objeto de la póliza se estableció que la misma cubría las sumas por concepto de las sanciones de que trata el artículo 670 del ET.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda o fijar el monto de la responsabilidad de la aseguradora hasta el valor garantizado.
Como no compartió lo considerado por el a quo en relación con (i) la firmeza de la declaración, (ii) la violación del debido proceso y del derecho de defensa por la falta de notificación del requerimiento especial, y (iii) la vulneración del artículo 1079 del Código de Comercio en cuanto al límite de la responsabilidad económica de la aseguradora, reiteró los argumentos expuestos en la demanda frente a cada uno de estos cargos.
Trascribió consideraciones no señaladas en la sentencia apelada para exponer argumentos relativos a la determinación de la responsabilidad de la aseguradora en el proceso sancionatorio, y no en el proceso de cobro coactivo, aspecto no planteado por las partes, ni estudiado por el a quo, en este proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda o fijar el monto de la responsabilidad de la aseguradora hasta el valor garantizado; subsidiariamente, pidió la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, para lo cual insistió en los argumentos de la demanda y del recurso de apelación.
La demandada solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación. Pidió la aplicación al presente proceso del antecedente vertical contenido en la providencia dictada dentro del expediente 22298.
El Ministerio Público solicitó modificar el fallo apelado para anular parcialmente los actos acusados y aplicar el principio de favorabilidad a las sanciones impuestas en los mismos.
Dijo que, aunque la demandante, al suscribir el contrato de seguro conoció el riesgo que involucraba el incumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con la devolución del saldo a favor y decidió asegurarlo, no debe responder por hechos que no fueron objeto de aseguramiento como lo es la sanción del 500%, la cual se originó por el fraude que implicó una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del contribuyente, conforme al artículo 1055 del Código de Comercio.
Señaló que la falta de tasación de la obligación a cargo de la garante en los actos acusados, y omitida por el a quo, no puede desconocer el límite del valor asegurado dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, norma que debe ser articulada con los amparos establecidos en el artículo 860 [inc. 2] del ET; que dicha falta de tasación constituye una de las excepciones a proponer por la aseguradora contra el mandamiento de pago, si la DIAN decide hacer efectiva la póliza.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide sobre la legalidad de la Resolución Sanción 112412014000005 del 16 de enero de 2014 y de la Resolución 900.377 de 25 de noviembre de 2014, actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso sanción por devolución improcedente a Comercio Universal SAS, sociedad que presentó solicitud de devolución del saldo a favor declarado en IVA por el primer bimestre de 2009, amparada por una garantía expedida por SEGUROS DEL ESTADO SA.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, se debe establecer si (i) operó la firmeza de la declaración de IVA del primer bimestre de 2009 presentada por Comercio Universal SAS, (ii) se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante por la falta de notificación del requerimiento especial, y (iii) si la actuación acusada desconoció el debido proceso y el artículo 1079 del Código de Comercio, en cuanto excedió el límite de la responsabilidad a cargo de la aseguradora.
Previo a resolver se precisa que esta Sección, en sentencia del 14 de noviembre de 2019, decidió unificar la jurisprudencia en relación con la «intervención de las garantes y aseguradoras en los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanción por devolución improcedente y de cobro coactivo, y la legitimación para controvertir los actos de la administración tributaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Sin embargo, como los efectos de la sentencia de unificación rigen hacia el futuro, el caso se resolverá conforme a sus circunstancias particulares y a lo analizado por la Sección en anteriores oportunidades con similitudes fácticas y jurídicas a las aquí planteadas.
Firmeza de la declaración tributaria
Afirma la recurrente, con base en los artículos 705 y 714 del ET, que la declaración de IVA por el primer bimestre de 2009, presentada por Comercio Universal SAS quedó en firme el 2 de abril de 2011, fecha en la cual venció el término de dos años contados a partir de la solicitud de devolución del saldo a favor (2 de abril de 2009), toda vez que la Administración, al notificar el requerimiento especial el 9 de julio de 2012, lo hizo de manera extemporánea.
La Administración y el a quo consideraron que no operó la referida firmeza por cuanto el requerimiento especial se notificó dentro del término previsto en el artículo 705-1 del ET.
La Sala pone de presente que la firmeza de la declaración del tributo debió ser objeto de discusión en el proceso de determinación, y no en la actuación aquí enjuiciada en cuanto excede el objeto del presente litigio. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Notificación de los actos de determinación a la aseguradora
El artículo 860 del Estatuto Tributario, que regía antes de la reforma presentada en el año 2010, establecía que si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos años, la autoridad fiscal notificaba la liquidación oficial de revisión, la aseguradora respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 1430 de 2010, se modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario, y en su inciso segundo se dispuso que, si dentro de los dos años la Administración notificaba el requerimiento especial o el contribuyente corregía la declaración, el garante sería solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones.
En relación con la aludida obligación de la Administración de proferir el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, se destaca que en la sentencia del 27 de agosto de 2015, la Sala señaló que la notificación del acto liquidatorio, dentro del término de vigencia de la póliza a que hace referencia el artículo 860 del ET, debe efectuarse al contribuyente y no al garante de la obligación, en razón a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo. Aunque esta posición fue rectificada en la sentencia de unificación, tal criterio no puede ser aplicado en esta oportunidad, en la medida en que dicha sentencia de unificación, como se explicó, solo tiene efectos hacia el futuro, como expresamente se dijo en su parte resolutiva.
Lo anterior, porque en los casos de devolución amparados con póliza de garantía, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por lo tanto, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción debe ser notificada a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, como en efecto ocurrió.
En ese orden de ideas, con fundamento en el precedente específico aplicable al asunto en concreto, como la Administración no estaba obligada a notificarle el requerimiento especial a la actora, no se configuró la aludida violación al debido proceso.
Límite de la responsabilidad de la aseguradora
En cuanto a la violación del debido proceso y del artículo 1079 del Código de Comercio por excederse el límite de responsabilidad, la demandante considera que los actos administrativos no respetan los límites del contrato del seguro establecidos en la ley comercial, en razón a que de acuerdo con la póliza el valor asegurado es de $863.830.000.
El artículo 670 del ET, en la redacción vigente para el momento en que acaecieron los supuestos fácticos del caso que se estudia, establecía que las devoluciones o compensaciones de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituían un reconocimiento definitivo a su favor. Además, la Administración podría ordenar el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un cincuenta por ciento (50%) y el pago del 500% del valor devuelto, por utilización de medios fraudulentos en la devolución.
Es un hecho probado y no controvertido por las partes que la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del primer bimestre de 2009 por la sociedad contribuyente (Comercio Universal SAS), fue presentada con la póliza de cumplimiento 65-43-101000116 del 24 de marzo de 2009, expedida por Seguros del Estado SA, en los siguientes términos:
«GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, RELACIONADO CON LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A LAS VENTAS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO COMPRENDIDO PRIMER BIMESTRE DE 2009, MÁS LOS INTERESES QUE SE LLEGAREN A CAUSAR (ARTÍCULO 670 Y 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 40 LEY 49/90, ART. 71 Y 72 LEY 6/92, ART. 144 Y 131, LEY 223/95, ART. 3 DECRETO REGLAMENTARIO 1.000/97, ART. 144, LEY 223/95 COBERTURA DE LAS GARANTÍAS PRESTADA PARA DEVOLUCIONES SUSTITUYE EL INCISO SEGUNDO ART. 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR EL SIGUIENTE INCISO. LA GARANTÍA DE QUE TRATA ESTE ARTÍCULO TENDRÁ UNA VIGENCIA DE DOS (2) AÑOS, SI DENTRO DE ESTE LAPSO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NOTIFICA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN. EL GARANTE SERÁ SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE POR LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS, INCLUYENDO EL MONTO DE LA SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN, LAS CUALES SE HARÁN EFECTIVAS JUNTO CON LOS INTERESES CORRESPONDIENTES, UNA VEZ QUEDE EN FIRME EN LA VÍA GUBERNATIVA, O EN LA VÍA JURISDICCIONAL CUANDO SE INTERPONGA DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL O DE IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN, AUN SI ESTE SE PRODUCE CON POSTERIORIDAD A LOS DOS (2) AÑOS». (Se resalta)
De los actos acusados se tiene que la demandada tasó la sanción por devolución improcedente en los términos del artículo 670 del ET, vigente para la época de los hechos, cuando en la parte resolutiva de la Resolución Sanción 112412014000005 del 16 de enero de 2014, dispuso:
«RESUELVE
PRIMERO: Imponer la sanción por el hecho sancionable: 8. Improcedencia en las Devoluciones y/o Compensaciones al contribuyente COMERCIO UNIVERSAL SAS (…). En consecuencia, ordenar el reintegro de la suma devuelta y/o compensada en forma improcedente por valor de (…) ($863.830.000), más los intereses moratorios, aumentados en un cincuenta por ciento (50%). Adicionalmente, el 500% del valor devuelto, equivalente a la suma de (…) ($4.319.150.000) (…)».
Como se observa, los actos demandados imponen una sanción a cargo de Comercio Universal SAS, de acuerdo con lo previsto en el artículo 670 del ET y, en consecuencia, se ordena el reintegro de los $863.830.000 devueltos de forma improcedente, el pago de los intereses moratorios aumentados en un 50%, y de la suma de $4.319.150.000, correspondiente al 500% del monto devuelto en forma improcedente, por la utilización de medios fraudulentos en la devolución, sin que le asista razón a la demandante cuando afirma que la Administración la obligó a responder por una cifra superior a la asegurada. En ese orden de ideas, la obligación impuesta en los actos demandados a cargo de Comercio Universal SAS, no contradice los términos en que fue expedida la póliza, ni desconoce lo dispuesto en los artículos 1079 del Código de Comercio y 860 del ET, ya que la aseguradora en calidad de garante solidaria debe responder por el monto de la obligación garantizada. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria
Aunque podría decirse que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre este extremo, toda vez que la sanción se impone al responsable del impuesto, que no es parte en el proceso, no pueden perderse de vista las consecuencias que se derivan del seguro, de las obligaciones que resultan para la aseguradora como deudora de la sanción impuesta en los actos, en la medida en que se le trasladó el riesgo, en los términos de la póliza de cumplimiento. Lo anterior conforme lo ha expresado la Sección, entre otras, en la sentencia del 21 de agosto de 2019, Exp. 23035.
Frente a la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha señalado:
«1. El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe aplicarse, como regla general en los procesos disciplinarios y administrativos adelantados por las autoridades administrativas, salvo en aquellas materias que por su especial naturaleza no resulte compatibles con él, como es el caso, por ejemplo, de las disposiciones sobre política económica.
2. El principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional y, por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente». (Se resalta)
La Sala dará aplicación al principio de favorabilidad en el presente asunto en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, situación que conlleva la reducción de la sanción impuesta al contribuyente sancionado, dejando así el proceso judicial adelantado por Seguros del Estado un beneficio para Comercio Universal SAS, sociedad que cometió el hecho sancionable contemplado en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
En tal virtud, se dará aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del E.T., así:
«SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso.
Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.
Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso». (Se resalta).
El citado artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, y del 500% al 100% cuando el valor devuelto en forma improcedente se haya obtenido por medios fraudulentos.
El parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 consagró, además, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se «aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Para el caso concreto, si la sanción se calcula conforme con el artículo 670 del ET, sin la modificación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, primero deben calcularse los intereses de mora a cargo de la demandante sobre el mayor impuesto liquidado y sobre esa suma calcular el 50%, que es lo que corresponde, en realidad, a la sanción por devolución improcedente.
En cambio, en el artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con el parágrafo 5º del artículo 282 ib., la sanción por devolución improcedente equivale al 20% del valor devuelto indebidamente a la demandante ($863.830.000), esto es, $172.766.000, cifra que, sin necesidad de hacer la operación aritmética correspondiente, resulta menor que el 50% de los intereses que se han causado durante un período aproximado de diez (10) años, si se tiene en cuenta que la devolución improcedente tuvo lugar el 27 de agosto de 2010 y que la causación de los intereses cesó el 21 de mayo de 2017, esto es, al cabo de dos años de haberse admitido la demanda ante la jurisdicción.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa procede la nulidad parcial de los actos y, por consiguiente, Comercio Universal SAS, tiene la obligación de reintegrar a la DIAN la suma indebidamente devuelta, y pagar los intereses moratorios y las sanciones correspondientes, como quedó establecido.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y anulará parcialmente los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, declarará que Comercio Universal SAS debe (i) reintegrar a la DIAN $863.830.000, que es la suma indebidamente devuelta, (ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar; (iii) pagar la sanción del 20% del valor devuelto indebidamente, esto es, $172.766.000 y (iv) pagar la sanción adicional del 100% del valor de la devolución $863.830.000 por el uso de documentos falsos o hacer fraude para obtener la devolución. Y se negarán las demás pretensiones de la demanda.
Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1.- REVOCAR la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. En su lugar, se dispone:
«ANULAR parcialmente la Resolución Sanción 112412014000005 del 16 de enero de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y su confirmatoria, la Resolución 900.377 del 25 de noviembre de 2014, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR:
El artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución Sanción 112412014000005 del 16 de enero de 2014 y, por ende, de su confirmatoria la Resolución 900.377 del 25 de noviembre de 2014, quedará así:
«PRIMERO: Imponer al contribuyente COMERCIO UNIVERSAL SAS, NIT. 900.260.098, la sanción por improcedencia de la devolución contemplada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, por medio de la cual deberá reintegrar la suma devuelta y/o compensada en forma improcedente por valor de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($863.830.000), más la sanción del veinte por ciento (20%) equivalente a la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($172.766.000), y los correspondientes intereses moratorios, por concepto del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año gravable 2009.
Adicionalmente, imponer al contribuyente COMERCIO UNIVERSAL SAS, NIT. 900.260.098, la sanción señalada en el penúltimo inciso del artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, equivalente al cien por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente, en la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($863.830.000)».
2.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
3.- Sin condena en costas.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sección
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Fl. 385 c.p.
Fl. 163 c.p. 1
Fl. 157 c.p. 1
Con vigencia del 18/03/2009 al 18/03/2011. Fl. 62 c.p. 1
Fl. 161 c.p. 1
Fls. 294 vto. a 310 c.p. 1
Notificado al asegurado el 9 de julio de 2012. Fl. 311 c.p. 1
Fl. Información tomada de la Liquidación Oficial de Revisión 900002 de 7 de diciembre de 2012. Fl. 168 c.p. 1
Fls. 165 a 184 c.p. 1
Información tomada de la Resolución 900.507 del 4 de diciembre de 2013. Fl. 269 c.p. 1
Fls. 269 a 288 c.p. 1. Revisado el sistema de consulta de procesos en la página web de la rama judicial no se advierte que la contribuyente asegurada haya demandado tales actos.
Fls. 186 vto-187 c.p. 1
Fls. 195 vto a 200 c.p. 1
Fls. 31 a 35 c.p. 1. Este acto se notificó a Seguros del Estado SA el 21 de enero de 2014. Fl. 36 c.p. 1
Fls. 49 a 59 c.p. 1
Fls. 37 a 47 c.p. 1
Fl. 48 c.p. 1
Fls. 6-7 c.p. 1
Fls. 338 a 341 c.p. 1
Fls. 391 a 398 c.p. 1
Fls. 34 a 44 c.p. 2
Fls. 18 a 22 c.p. 2
Sentencia CE-SUJ-4-2011, Exp. 23018, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
Sentencias del 20 de agosto de 2020, Exp. 22665, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), actor: Seguros del Estado SA y del 10 de septiembre de 2020, Exp. 23719, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.
En el mismo sentido, sentencia del 12 de noviembre de 2020, Exp. 22679, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, actor Seguros del Estado SA.
Exp. 20493, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia
Posición reiterada en la sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 21147, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
Sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 23018, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
Sentencia del 26 de febrero de 2020, Exp. 24225, CP. Milton Chaves García
Sentencias de 12 de abril de 2002, exp. 12466, CP. German Ayala Mantilla; de 12 de septiembre de 2002 y de 29 de junio de 2006, exp. 12644 y 15264 CP. María Inés Ortiz Barbosa y de 11 de noviembre de 2009, Exp. 16885 CP. Héctor J. Romero Díaz, y auto de 28 de julio de 2013, Exp. 19880, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 27 de agosto de 2015, Exp. 20493, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras.
Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.
Fl. 62 c.p. 1
Fl. 31 c.p. 1
CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor Confianza SA
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, octubre 16 de 2002, radicación 1454
Fl. 76 c.p. 1
Artículo 634 [parág. 2] del ET, modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016
En el mismo sentido, sentencias del 6 de julio de 2016, Exp. 21601, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, 1° de febrero de 2017, Exp. 21179, 1º de junio de 2017, Exp. 20882 y 13 de septiembre de 2017, Exp. 20646, CP. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto