En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA DIAN PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Determinación de la cuantía / COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE BARRANQUILLA PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Configuración / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA – Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Clasificación de Mercancías / FUNCIONALIDAD Y COMPOSICIÓN DE LAS DENOMINADAS “LUMINARIAS LED” Y SU DEBIDA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Concepto técnico en peritaje / APLICACIÓN A LA REGLA 3 A) DE INTERPRETACIÓN DE NOMENCLATURA – NANDINA – Procedencia / ACTOS DEMANDADOS SIN FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y OBJETIVA REQUERIDA PARA MODIFICAR LA SUBPARTIDA ARANCELARIA DECLARADA POR LA DEMANDANTE EN LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – Configuración
En materia de competencia funcional para resolver el recurso de reconsideración, la Sala ha señalado que “según el artículo 560 del Estatuto Tributario, norma que regula la competencia funcional de la DIAN para el ejercicio de sus funciones, “se entiende que la cuantía del acto objeto del recurso comprende los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones”, esto es, la diferencia entre el impuesto y las sanciones fijados por el contribuyente y los determinados por la Administración”. De manera que, para efectos de la competencia en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establece por la diferencia entre el valor de la declaración privada y la liquidación oficial, más las sanciones impuestas en dicho acto, sin tener en cuenta los intereses. (…) En consecuencia, la suma de $216.978.997 es inferior al valor de $268.410.000, que corresponde a las 10.000 UVT´s para el año 2013, por lo tanto, para la Sala es claro que la competencia para expedir el recurso de reconsideración radicaba en la dirección seccional de Barranquilla, como en efecto se hizo. Razón por la cual, no prospera el cargo de la apelante. (…) La Sala precisa que, en el caso concreto, la diferencia entre las partes radica en cuanto a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Clasificación de Mercancías para establecer la clasificación arancelaria de la mercancía importada, cuya descripción es “luminarias tipo led”. La mercancía importada se declaró bajo las subpartidas arancelarias 8541.40.90.00 “Diodos, transistores y dispositivos, semiconductores similares. Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidos las células fotovoltaicas, aunque están ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz. Los demás”. y 8543.70.90.00 “máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. Las demás máquinas y aparatos: Las demás”. Según los actos demandados, la mercancía debió ser declarada en la subpartida arancelaria 9405.40.10.00, cuya descripción es “aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte. Los demás aparatos eléctricos de alumbrado. Para alumbrado público”. Lo anterior, con fundamento en el informe técnico realizado por la Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN, (…) De las pruebas allegadas al expediente se encuentra el peritaje suscrito por una Ingeniera de Sistemas, en el que se rindió un concepto técnico sobre la funcionalidad y composición de las denominadas “luminarias led” y su debida clasificación arancelaria según la nomenclatura común de los países miembros del acuerdo de Cartagena – NANDINA. Dicho peritaje no fue objetado por la DIAN. En este dictamen la perito analizó cada uno de los componentes de las luminarias tipo LED importadas, así como las declaraciones de importación y las facturas de compraventa. (…) De acuerdo con lo anterior, las mercancías importadas por la sociedad SOLIGHT COLOMBIA S.A.S. corresponden a luminarias LED y necesariamente están compuestas por diodos emisores de luz. Por lo tanto, teniendo en cuenta las Notas Explicativas de las Reglas Generales para la aplicación de los derechos e impuestos a la importación y/o a la exportación, en particular, en la descripción de las partidas arancelarias 8541 y 8543, los diodos emisores de luz se trata de dispositivos cuyo funcionamiento se basa en las propiedades electrónicas de algunas materias llamadas semiconductoras. Estas materias se caracterizan principalmente por la resistividad que, a temperatura ambiente, está comprendida entre la de los conductores (metales) y la de los aislantes. Como puede verse, la descripción de diodos emisores de luz pertenecen a las partidas arancelarias 8541 y 8543, y las que se desprenden de ellas, según las notas explicativas de las Reglas Generales para la aplicación de los derechos e impuestos a la importación y/o a la exportación, incluyen los productos que tengan como elemento esencial los diodos emisores de luz. De acuerdo con el dictamen pericial, las luminarias importadas de tipo LED tienen como compuesto esencial diodos emisores de luz, por lo tanto, para la Sala es claro que se identifican en la descripción de las partidas arancelarias 8541 y 8543, por cuanto estas son más específicas y no en la partida residual 9405, que hace relación de forma general a aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte. En esa medida, es viable dar aplicación a la Regla 3 a) de Interpretación de Nomenclatura – NANDINA, que prevé que “la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico”. (…) En este orden de ideas, se concluye que los argumentos expuestos en los actos demandados, carecen de la fundamentación técnica y objetiva requerida para modificar la subpartida arancelaria declarada por la demandante en las declaraciones de importación analizadas en este proceso, pues no se hizo un estudio técnico en relación con los componentes de la mercancía importada para efectos de hacer la clasificación arancelaria. Además, el argumento de la DIAN conforme con el cual, su funcionamiento en diodos emisores de luz, no es un aspecto determinante para su clasificación, no es válido para modificar las declaraciones de importación objeto de estudio. En consecuencia, de acuerdo con el dictamen pericial y las pruebas allegadas al expediente, procede la aplicación de las subpartidas arancelarias más específicas para la mercancía importada que contiene diodos emisores de luz, razón por la cual, debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados. De acuerdo con lo anterior, la Sala revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, declara la nulidad de los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, declara la firmeza de las declaraciones de importación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 560
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación
En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 08001-23-33-004-2013-00878-01(22315)
Actor: SOLIGHT COLOMBIA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de octubre de 2011, la sociedad demandante importó la mercancía descrita como “luminarias industriales tipo led”, las cuales fueron declaradas en las subpartidas arancelarias 8541.40.90.00 (diodos emisores de luz) y 8543.70.90.00 (máquinas y aparatos eléctricos con función propia), sujetas a un arancel del 5% e IVA del 16%.
La División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla profirió Requerimiento especial aduanero 001 de 4 de enero de 2013, en el que propuso aumentar el arancel al 20%, toda vez que consideró que la clasificación arancelaria era incorrecta, pues a su juicio, debieron ser declaradas en la subpartida arancelaria 9405.40.10.00 (aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte).
Mediante la Resolución 586 de 7 de mayo de 2013, la DIAN formuló liquidación oficial de corrección al importador SOLIGHT COLOMBIA S.A.S., en los términos propuestos en el requerimiento especial aduanero.
Previa interposición del recurso de reconsideración, la Administración expidió la Resolución 01087 de 13 de agosto de 2013, por la que confirmó el acto recurrido.
DEMANDA
SOLIGHT COLOMBIA S.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA PRINCIPAL: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo demandado, esto es disponer la anulación de la Resolución DIAN de Liquidación Oficial de Corrección No. 586 del 07 de mayo de 2013 (notificada el 09 del mismo mes y año), emanada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla (Atlántico), por la cual se formuló la corrección de una subpartida arancelaria, ordenando cancelar unos tributos aduaneros supuestamente dejados de pagar, más intereses y unas sanciones conexas.
SEGUNDA PRINCIPAL: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo demandado, esto es disponer la anulación de la Resolución DIAN No. 01087 de agosto 13 de 2013 (notificada el 14 del mismo mes y año), emanada de la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla (Atlántico), por la cual se resolvió un recurso de reconsideración, decretando y/o confirmando el acto administrativo precitado en el numeral anterior.
TERCERA PRINCIPAL: RESTABLECER EL DERECHO de la demandante SOLIGHT COLOMBIA S.A.S., DECLARANDO que la clasificación arancelaria dispuesta y/o aplicada sobre las mercancías importadas con las declaraciones anexas a esta demanda, fue correcta y debida, conforme los argumentos legales expuestos.
CUARTA PRINCIPAL: RESTABLECER EL DERECHO de la demandante SOLIGHT COLOMBIA S.A.S., DECLARANDO improcedente y/o que no hay lugar a pagar a favor de la Nación y a través la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, la suma de capital de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($216.978.997 M/CTE), determinada a través de los actos administrativos de fondo que se demandan.
QUINTA PRINCIPAL: RESTABLECER EL DERECHO de la demandante SOLIGHT COLOMBIA S.A.S., DECLARANDO improcedente y/o que no hay lugar a pagar a favor de la Nación y a través la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, suma de capital alguna por las liquidaciones efectuadas por dicha entidad en los actos administrativos de fondo aquí demandados.
SEXTA PRINCIPAL: CONDENAR a la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a pagar y/o cancelar a favor de la demandante SOLIGHT COLOMBIA S.A.S., las agencias en derecho o gastos de defensa judicial ocasionados dentro de este proceso contencioso administrativo, aplicando de forma irrestrictiva y taxativa el Art. 6 Capítulo 3.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, ordenando que a cargo de la entidad accionada y a favor de mi poderdante, se pague la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones indicadas en la CUARTA PRINCIPAL de este acápite, la cual asciende a CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($43.395.700 M/CTE). Dicha suma deberá ser indexada monetariamente desde la fecha de radicación de este escrito de demanda hasta que se realice su efectivo pago.
SÉPTIMA PRINCIPAL: CONDENAR a la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a favor de la demandante SOLIGHT COLOMBIA S.A.S., las costas del proceso en concordancia a lo estipulado en el Art. 188 del Nuevo Código Contencioso Administrativo y el Art. 392 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVA PRINCIPAL: CONDENAR a la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a favor de la demandante SOLIGHT COLOMBIA S.A.S., el valor sufragado por concepto de Arancel Judicial, el cual para este caso asciende a la suma de capital de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3.900.000 M/CTE), conforme se demuestra con el recibo de consignación anexo. Lo anterior en aplicación al Art. 5º inciso 2º de la mencionada Ley 1653 de 2013. Esta suma deberá ser indexada monetariamente desde el momento en que se profiera sentencia condenatoria en contra de la demandada y hasta la fecha de su efectivo pago.
NOVENA PRINCIPAL: Como resultado y/o consecuencia de una eventual sentencia a favor de la demandante SOLIGHT COLOMBIA S.A.S., en la cual se reconozcan y/o prosperen total o parcialmente las pretensiones aquí dispuestas, REPARAR EL DAÑO a ella ocasionado, CONDENANDO a la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar y/o cancelar a favor (de mi poderdante), la cuota litis o prima de éxito pactada en la cláusula SEGUNDA literal c) del Contrato de Prestación de Servicios Jurídicos suscrito el 25 de octubre de 2013, esto es “el diez por ciento (10%) de la glosa, multa y/o sanción impuesta”, estimada en la suma de capital de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($21.697.900 M/CTE). En el caso de causarse dicha suma, esta deberá ser indexada monetariamente desde el momento en que se profiera sentencia condenatoria en contra de la demandada y hasta la fecha de su efectivo pago.
NOVENA (SIC) PRINCIPAL: ORDENAR el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMA PRINCIPAL: NOTIFICAR al suscrito de todo lo anterior”.
El demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 119 de la Ley 489 de 1998, 65, 87 y 92 del CPACA, 1º, 28 y 40 del Decreto 4589 de 2006, 157 de la Resolución 4240 de 2000, Resoluciones de clasificación arancelaria Nos. 0007033 del 22 de julio de 2010, 0011307 del 2 de noviembre de 2010, 0013438 del 14 de diciembre de 2010 y 002778 del 17 de abril de 2012.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:
SOLIGHT COLOMBIA SAS importó LUMINARIAS INDUSTRIALES TIPO LED entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de octubre de 2011. De acuerdo con las características de la mercancía importada y las reglas generales de interpretación de la nomenclatura común – NANDINA 2007, los bienes fueron clasificados en las siguientes partidas y subpartidas arancelarias:
i) 8541. Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados.
8541.40. Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidos las células fotovolcaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz.
8541.40.90.00. Los demás.
ii) 8543. Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo.
8543.70. Las demás máquinas y aparatos.
8543.70.90.00. Las demás.
Sostuvo que la sociedad demandante clasificó en debida forma los bienes importados, pues tuvo como fundamento las Resoluciones de clasificación arancelaria Nos. 0007033 del 22 de julio de 2010, 0011307 del 2 de noviembre de 2010, 0013438 del 14 de diciembre de 2010 y 002778 del 17 de abril de 2012, en las que se estableció que las LUMINARIAS TIPO LED deben clasificarse dentro de las subpartidas 8541.40.90.00 y 8543.70.90.00, dependiendo de su funcionalidad y características.
En el dictamen pericial suscrito por una ingeniera experta en iluminación, se concluyó que las mercancías importadas son luminarias, luces, bombillas y/o lámparas tipo led, razón por la cual deben ser clasificadas en las subpartidas arancelarias 8541.40.90.00 y 8543.70.90.00, según sus características.
Teniendo en cuenta lo anterior, la DIAN incurrió en falsa motivación en los actos demandados, pues clasificó los bienes importados en la subpartida arancelaria 9405.40.10.00, vigente al momento de la declaración de importación, cuya descripción es la siguiente:
“Capítulo 94: Muebles; mobiliario médico quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros, y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas.
94.05. Aparatos de alumbrado (incluidos proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte.
9405.40. Los demás aparatos eléctricos de alumbrado.
9405.40.10.00. Para alumbrado público”.
Indicó que las LUMINARIAS TIPO LED no encajan dentro de esa conceptualización, pues no comprende los diodos emisores de luz. Además, existe una subpartida más específica, esto es, la 8541.40.90.00, por lo que a la Administración le correspondía aplicar la regla No. 3 de interpretación de la nomenclatura arancelaria.
Manifestó que para la expedición del pronunciamiento técnico rendido por la Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN, en el que se fundamentan los actos acusados, no se tuvieron en cuenta los lineamientos jurídicos y procedimentales establecidos en la Orden Administrativa 0002 de 2006. Ello, por cuanto con la solicitud elevada por parte de la División de Gestión de Fiscalización a la Subdirección Técnica Aduanera del Nivel Central, solo fueron allegadas las declaraciones de importación, sin anexar la información técnica de los productos a clasificar a fin de establecer la naturaleza y funcionalidad de los mismos.
Finalmente, señaló que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central era la dependencia competente para fallar el recurso de reconsideración según lo previsto en el numeral 3º del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Los actos demandados se fundamentan en el pronunciamiento emitido por la Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN, en donde se aplicaron las reglas generales de interpretación para efectos de la clasificación arancelaria de la mercancía importada.
Este pronunciamiento se dio a conocer a la contribuyente a través del auto No. 283 del 5 de marzo de 2013, notificado por estado el 12 del mismo mes y año, el cual no fue objetado dentro de la oportunidad legal, ni tampoco se solicitó su complementación o aclaración.
Con respecto a las resoluciones de clasificación arancelaria a las que hace alusión la demandante, sostuvo que esos actos no se encontraban vigentes para el momento del levantamiento de las mercancías que fueron objeto de importación por la sociedad SOLIGHT COLOMBIA S.A.S.
Indicó que no puede tenerse en cuenta el peritaje allegado por la demandante en sede judicial, porque no cumple con los requisitos exigidos de un dictamen pericial, máxime cuando fue realizado por una persona que no está autorizada oficialmente para ello.
Concluyó que los parámetros utilizados por la DIAN para establecer la clasificación arancelaria de la mercancía importada son los adecuados, toda vez que el soporte de los mismos son las reglas interpretativas del Arancel de Aduanas y el informe técnico emitido por la Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN.
Finalmente, manifestó que el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla si tenía la competencia para expedir la resolución por la que se resolvió el recurso de reconsideración, pues para ese entonces no se encontraba vigente el numeral 3º del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, sino el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 4 de agosto de 2015, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes:
Dentro de la investigación adelantada por la DIAN, se expidió el auto 155 del 5 de febrero de 2013, mediante el cual se decretó la práctica de un informe técnico a cargo de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, para determinar la subpartida arancelaria de la mercancía importada por la sociedad SOLIGHT COLOMBIA S.A.S.
Mediante oficio 100210227-0206 del 22 de febrero de 2013, la Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera presentó el informe técnico solicitado. Razón por la cual, la Administración a través del auto 283 del 5 de marzo de 2013, ordenó correr traslado de este informe al representante legal de la sociedad demandante, pero no hubo pronunciamiento alguno al respecto.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que no hubo vulneración del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, pues la contribuyente conoció el contenido del informe técnico en sede administrativa y no controvirtió la prueba dentro de la oportunidad legal.
En cuanto a la inaplicación de las resoluciones de clasificación arancelaria, sostuvo que si bien la mercancía importada basa su funcionamiento en diodos emisores de luz, no es solo ese aspecto lo que determina su clasificación, por lo que era pertinente acudir a las reglas de interpretación contenidas en el Decreto 4589 de 2006, como en efecto se hizo. En consecuencia, la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho.
Finalmente, señaló que el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla tenía la competencia para expedir la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, según lo previsto en el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos:
El Tribunal violó el debido proceso porque no se pronunció en debida forma sobre todos los cargos esgrimidos en la demanda, ni frente a todas las pruebas allegadas al expediente, como por ejemplo, las resoluciones de clasificación arancelaria, en las que la DIAN determinó que las luminarias LED, como las importadas por la demandante, debían clasificarse en las subpartidas arancelarias 8541.40.90.00 y 8543.70.90.00.
De otra parte, el dictamen pericial sobre la funcionalidad y composición de las mercancías denominadas “luminarias led” y su debida clasificación arancelaria, suscrito por una Ingeniera experta en iluminación, fue admitido en el auto de pruebas, sin que haya sido objetado por la DIAN. En este dictamen se concluyó que “…los equipos importados por SOLIGHT COLOMBIA S.A.S. corresponden en su totalidad a luces constituidas por una fuente luminosa tipo LED, de DIODOS EMISORES DE LUZ…las cuales se ubican dentro de la categoría de OTRAS FUENTES LUMINOSAS”.
Así mismo, obra dentro del plenario el informe técnico del Ingeniero, que tampoco fue objetado por la DIAN, en el que se señaló que “que las luminarias mencionadas en las casillas 91 de las DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN que se relacionan en el cuadro que se dispone a continuación, hacen referencia a equipos emisores de luz a partir del dispositivo semiconductor electrónico DIODO, más conocido como Tecnología LED, por lo que su aplicación correcta está detallada en la subpartida arancelaria 8541.40.90.00 y 8543.70.90.00”. Afirmaciones que fueron reiteradas por el Ingeniero en la declaración efectuada en la audiciencia (sic) de pruebas.
En esas condiciones, las luminarias importadas tipo led están conformadas por diodos emisores de luz, por lo que debían ser clasificadas dentro de las subpartidas arancelarias 8541.40.90.00 “Diodos, transistores y dispositivos, semiconductores similares. Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidos las células fotovoltaicas, aunque están ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz. Los demás”. y 8543.70.90.00 “máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. Las demás máquinas y aparatos: Las demás”.
De manera que la mercancía importada no podía clasificarse en la subpartida 9405.40.10.00, toda vez que no estaba destinada a alumbrado público. Además, existe una partida con descripción más específica, la cual tiene prioridad sobre partidas de alcance más genérico.
Sobre la causal de anulación de incompetencia, sostuvo que el a quo incurrió en un error al no haber verificado que la cuantía discutida en la liquidación oficial de corrección supera las 10.000 UVT´s, lo que evidencia la incompetencia el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla para expedir la resolución por la que se resolvió el recurso de reconsideración.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación.
La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la legalidad de los actos mediante los cuales la DIAN modificó las siguientes declaraciones de importación presentadas entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de octubre de 2011, correspondientes al importador SOLIGHT DE COLOMBIA S.A.S.
En concreto, precisa si fueron debidamente valoradas las pruebas allegadas al expediente para efectos de establecer la clasificación arancelaria de la mercancía importada por la sociedad demandante, cuya descripción es “luminarias tipo led”. Así mismo, determinar si el funcionario que expidió la resolución por la que se revolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección, tenía la competencia para hacerlo.
Para tal efecto, se hará el análisis en el siguiente orden:
| No. | Autoadhesivo | Agencia de Aduanas |
| 1 | 071232900042451 | Techcomex Ltda |
| 2 | 07539260173358 | Servade S.A. |
| 3 | 07539260175820 | Servade S.A. |
| 4 | 07237291000914 | Cargo Flash Ltda |
| 5 | 07539260175838 | Servade S.A. |
| 6 | 07767290034587 | Cargo Flash Ltda. |
| 7 | 23408012845161 | Servade S.A. |
| 8 | 07589270120651 | Servade S.A. |
| 9 | 23408012828031 | Servade S.A. |
| 10 | 07539260172525 | Servade S.A. |
| 11 | 07539260159555 | Servade S.A. |
| 12 | 07767300020877 | Cargo Flash Ltda |
| 13 | 07539260159562 | Servade S.A. |
| 14 | 07767280035528 | Cargo Flash Ltda |
| 15 | 07767300013426 | Cargo Flash Ltda |
Competencia del funcionario que expidió la Resolución 01087 de 13 de agosto de 2013.
La parte demandante considera que el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla no tenía la competencia para expedir la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de corrección, pues le correspondía a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008.
Así mismo, señala que la cuantía discutida supera las 10.000 UVT´s, lo que evidencia la incompetencia de la dependencia que expidió el acto acusado.
Por su parte, la DIAN estima que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012, el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla si tenía la competencia para expedir la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración.
Se advierte que para la fecha de expedición de la Resolución 01087, esto es, el 13 de agosto de 2013, la norma aplicable vigente era la Ley 1607 de 2012, que en el artículo 134 prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 134. Modifíquense los numerales 2 y 3 del inciso 3o del artículo 560 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca”.
Es de precisar que en materia de competencia funcional para resolver el recurso de reconsideración, la Sala ha señalado que “según el artículo 560 del Estatuto Tributario, norma que regula la competencia funcional de la DIAN para el ejercicio de sus funciones, “se entiende que la cuantía del acto objeto del recurso comprende los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones”, esto es, la diferencia entre el impuesto y las sanciones fijados por el contribuyente y los determinados por la Administración”. De manera que, para efectos de la competencia en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establece por la diferencia entre el valor de la declaración privada y la liquidación oficial, más las sanciones impuestas en dicho acto, sin tener en cuenta los intereses.
Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo el argumento del apelante de que para efectos de establecer la cuantía deben tenerse en cuenta los intereses moratorios, pues la competencia en asuntos tributarios se determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, es decir, sin intereses.
En esas condiciones, la cuantía de la liquidación oficial de corrección objeto del recurso de reconsideración, asciende a la suma de $216.978.997, la cual se discrimina por un mayor arancel de $170.045.344, un mayor valor de IVA $27.208.290 y una sanción del 10% $19.725.363.
En consecuencia, la suma de $216.978.997 es inferior al valor de $268.410.000, que corresponde a las 10.000 UVT´s para el año 2013, por lo tanto, para la Sala es claro que la competencia para expedir el recurso de reconsideración radicaba en la dirección seccional de Barranquilla, como en efecto se hizo. Razón por la cual, no prospera el cargo de la apelante.
Clasificación arancelaria de la mercancía importada.
La Sala precisa que, en el caso concreto, la diferencia entre las partes radica en cuanto a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Clasificación de Mercancías para establecer la clasificación arancelaria de la mercancía importada, cuya descripción es “luminarias tipo led”.
La mercancía importada se declaró bajo las subpartidas arancelarias 8541.40.90.00 “Diodos, transistores y dispositivos, semiconductores similares. Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidos las células fotovoltaicas, aunque están ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz. Los demás”. y 8543.70.90.00 “máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. Las demás máquinas y aparatos: Las demás”.
Según los actos demandados, la mercancía debió ser declarada en la subpartida arancelaria 9405.40.10.00, cuya descripción es “aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte. Los demás aparatos eléctricos de alumbrado. Para alumbrado público”.
Lo anterior, con fundamento en el informe técnico realizado por la Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN, en el que señaló lo siguiente:
“… me permito emitir concepto respecto de la clasificación arancelaria de las 15 declaraciones de importación…
La mercancía que se importa.
En la casilla de descripción de todas las declaraciones de importación, además del texto de la partida declarada (8541 u 8543), se lee que son “luminarias industriales”. Las declaraciones y las correspondientes facturas comerciales dan cuenta de que se trata de aparatos de iluminación basados en la tecnología LED (diodos emisores de luz). Se declaran varias referencias.
Aplicación de las Reglas Generales de Interpretación.
Son disposiciones de carácter obligatorio que hacen parte del arancel de aduanas y se constituyen en los principios generales que han de tenerse en cuenta para afectos de la clasificación arancelaria. Aunque hoy en día nuestro arancel de aduanas es el Decreto 4927 de 2011, debe tenerse presente que estas mismas reglas también eran de aplicación en vigencia del Decreto 4589 de 2006, normas arancelarias vigentes para la fecha de presentación de todas las declaraciones de importación que se analizan.
Regla 1:
“Los títulos de las secciones, de los capítulos o los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
Esta regla nos indica que el texto de las partidas es importante para la clasificación. En el presente caso se tiene tres partidas para considerar: las declaradas (8541 y 8543) y la 9405 propuesta en el informe 1-90-201-245-0028 del 23 de noviembre de 2011 de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.
“8541. DIODOS, TRANSISTORES Y DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES SIMILARES: DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES FOTO SENSIBLES, INCLUIDAS LAS CÉLULAS FOTOVOLCAICAS, AUNQUE ESTÉN ENSAMBLADAS EN MÓDULOS O PANELES; DIODOS EMISORES DE LUZ; CRISTALES PIEZOELÉCTRICOS MONTADOS”.
“8543. MÁQUINAS Y APARATOS ELÉCTRICOS CON FUNCIÓN PROPIA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO”.
“9405. APARATOS DE ALUMBRADOS (INCLUIDOS LOS PROYECTORES) Y SUS PARTES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS, LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, CON FUENTE DE LUZ INSEPARABLE, Y SUS PARTES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE”.
En primer lugar, no podría tenerse en cuenta la partida 8541 que comprende unos dispositivos que no pueden asimilarse a las “luminarias industriales”. Es bien cierto que las mercancías declaradas basan su funcionamiento en diodos emisores de luz, pero ese aspecto no determina su clasificación.
La nota legal 8 del capítulo 85 no permite esa consideración:
“En las partidas 8541 y 8542 se consideran:
a) Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se base en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico”.
En segundo lugar, cabe comparar las partidas 8543 y 9405 para lo cual se puede establecer una gran diferencia en cuanto a su texto:
La partida 8543 es residual en cuanto a que en ella se clasifican máquinas y aparatos no expresados ni comprendidos en el capítulo 85; por su parte la partida 9405 dice expresamente “aparatos de alumbrado (…) no expresados ni comprendidos en otra parte”.
De acuerdo con la regla de interpretación 3 a) es más específica la partida 9405 en cuanto a que se trata de clasificar aparatos de alumbrado que en ninguna otra parte de la nomenclatura existen.
Regla a) “Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico…”.
De la lectura de los certificados de conformidad (ejemplos son los que aparecen en los folios 170 y ss, 185 y ss) se concluye que las luminarias que se importan son aparatos complejos y tienen muchos componentes.
Por lo demás, y aunque no son criterios de tipo arancelario, no se puede dejar de tener en cuenta como elementos de hecho el valor unitario y el peso neto de los bienes como para concluir que no se trata de simples bombillos tipo LED.
No hay duda, entonces, que la partida que corresponde para todas las declaraciones que se analizan es 9405.
Regla 6
“La clasificación de mercancías en la subpartida de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartida y de las notas de subpartida así como mutatis mutantis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartida del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario”.
Al tratar de aplicar la regla 6 para determinar la subpartida arancelaria de 10 cifras nos encontramos con la dificultad de que no se conoce la utilización de cada una de las llamadas “luminarias industriales” que es el criterio que determina los desdoblamiento a nivel más detallado, así: para colgar del techo o de la parte (9405.10); de cabecera, mesa u oficina (9405.20); las guirnaldas (9405.30); otros aparatos de alumbrado como para vías públicas (9405.40), etc”.
Es la razón por la cual en la última columna de la tabla se enlista solamente la partida sugerida para cada una de las declaraciones de importación”.
La Sala destaca que mediante auto No. 00283 del 5 de marzo de 2013 se corrió traslado al representante legal de la sociedad SOLIGHT COLOMBIA S.A.S. y a las agencias de aduanas en su calidad de declarantes, del pronunciamiento técnico de la Jefe de Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN, sin que los interesados hayan controvertido dicho informe técnico dentro de la oportunidad legal.
No obstante lo anterior, se observa que si bien en el informe técnico se tuvo en cuenta la descripción realizada en cada una de las declaraciones de importación, también lo es que no se hizo un estudio ténico (sic) completo en relación con los componentes y características del producto objeto de importación y las reglas generales de interpretación de nomenclatura, para efectos de establecer la clasificación arancelaria de la mercancía importada.
De las pruebas allegadas al expediente se encuentra el peritaje suscrito por una Ingeniera de Sistemas, en el que se rindió un concepto técnico sobre la funcionalidad y composición de las denominadas “luminarias led” y su debida clasificación arancelaria según la nomenclatura común de los países miembros del acuerdo de Cartagena – NANDINA. Dicho peritaje no fue objetado por la DIAN.
En este dictamen la perito analizó cada uno de los componentes de las luminarias tipo LED importadas, así como las declaraciones de importación y las facturas de compraventa. En este informe fueron presentadas fotografías, gráficos, referencias y descripciones de la mercancía, para finalmente precisar lo siguiente:
“(…) en referencia al asunto me permito señalar, que las luminarias mencionadas en las casillas 91 de las declaraciones de importación que se relacionaron en la Tabla 1 anterior (y que se anexan a este escrito), según su descripción y características de género y especie, hacen referencia a fuentes luminosas artificiales con generación lumínica por medio e DIODOS EMISORES DE LUZ, más conocido comercialmente como “Tecnología LED”, por sus siglas en inglés “Light Emitting Diodes” (Diodos emisores de luz).
Estas mercancías (luminarias tipo LED) que son objeto de estudio, son para uso exclusivo en iluminación industrial es espacios como hangares, bodegas, fábricas y todo lo referente a industrias e iluminación exterior en sendores (sic) peatonales, ciclistas y/o vehiculares.
Aclarado lo anterior, y prosiguiendo con el objeto del presente dictamen, corresponde ahora, bajo un criterio técnico, señalar cuál es la clasificación arancelaria que debe usarse para estos productos según la NOMENCLATURA COMÚN DE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL ACUERDO DE CARTAGENA (NANDINA), que para la época en que se suscribieron las declaraciones de importación referidas e encontraba recopilado en Colombia a través del Decreto 4589 de 2006 expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Las denominadas “LUMINARIAS LED”, que bien podrían llamarse también “BOMBILLOS, LÁMPARAS, LUCES”, etc., aplicando las reglas de interpretación 1 y 3 a) b) y c), deben clasificarse arancelariamente en las subpartidas 8541.40.90.00 y 8543.70.90.00., tal y como se hizo en este caso, pues se reitera, su composición esencial, su tecnología, se basa en DIODOS EMISORES DE LUZ, no debiéndose considerar como cualquier aparato generador de corriente o electricidad.
Lo expuesto se torna más claro al analizar las tablas 2 y 3 a continuación, presentando el detalle de la descirpción (sic) de cada código según el Arancel de Aduanas en su Capítulo 85. (…).
Así entonces, para concluir, se aclara que los equipos importados por SOLIGHT COLOMBIA S.A.S., corresponden en su totalidad a LUMINARIAS, BOMBILLOS, LIUCES (SIC) O LÁMPARAS (como quiera llamársele), constituidos por una fuente luminosa de tipo LED, de DIODOS EMISORES DE LUZ, las cuales dentro del Reglamento Técnico de Iluminación recopilado en el Anexo General de la RESOLUCIÓN No. 18 0540 de 2010 (más conocido como RETILAP), expedido por el Ministerio de Minas y Energía, se ubican dentro de la categoría de OTRAS FUENTES LUMINOSAS, no debiéndose comparar con la típica bombilla eléctrica”.
Así mismo, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 6 de febrero de 2015, el Tribunal recepcionó el testimonio del Ingeniero Industrial Edgar Augusto Leiva Castiblanco, quien afirmó que las mercancías importadas tienen como componente DIODO EMISOR DE LUZ. De este testimonio se descatan (sic) las siguientes respuestas:
“LED significa Diodo Emisor de Luz, y su funcionamiento pasa por ser semiconductores que pasan en electrónica en estado sólido. Tiene beneficios económicos, a diferencia de las tradicionales que no utilizan tecnología electrónica en estado sólido.
(…) presenta unas muestras de tecnología LED, y explica que se trata de un dispositivo electrónico, semiconductor, son los que mediante arreglos se colocan en aparatos y conducen el haz luminoso que se emplea para distintas aplicaciones. A diferencia de la luz tradicional esta luz es más eficiente y su relación de costo beneficio es mucho mayor, la anterior tecnología tiene un filamento y emplea gases. Sus características de funcionamiento son mucho más eficaces, se emplean en semáforos, etelvisores(sic), celulares, tablets.
(…) siempre que se habla de tecnología LED, inteviene (sic) un Diodo. (…) Un diodo es un dispositivo electrónico que tiene propiedades semiconductoras, el Diodo solo funciona si está debidamente conectado”.
De acuerdo con lo anterior, las mercancías importadas por la sociedad SOLIGHT COLOMBIA S.A.S. corresponden a luminarias LED y necesariamente están compuestas por diodos emisores de luz. Por lo tanto, teniendo en cuenta las Notas Explicativas de las Reglas Generales para la aplicación de los derechos e impuestos a la importación y/o a la exportación, en particular, en la descripción de las partidas arancelarias 8541 y 8543, los diodos emisores de luz se trata de dispositivos cuyo funcionamiento se basa en las propiedades electrónicas de algunas materias llamadas semiconductoras. Estas materias se caracterizan principalmente por la resistividad que, a temperatura ambiente, está comprendida entre la de los conductores (metales) y la de los aislantes.
Como puede verse, la descripción de diodos emisores de luz pertenecen a las partidas arancelarias 8541 y 8543, y las que se desprenden de ellas, según las notas explicativas de las Reglas Generales para la aplicación de los derechos e impuestos a la importación y/o a la exportación, incluyen los productos que tengan como elemento esencial los diodos emisores de luz.
De acuerdo con el dictamen pericial, las luminarias importadas de tipo LED tienen como compuesto esencial diodos emisores de luz, por lo tanto, para la Sala es claro que se identifican en la descripción de las partidas arancelarias 8541 y 8543, por cuanto estas son más específicas y no en la partida residual 9405, que hace relación de forma general a aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte.
En esa medida, es viable dar aplicación a la Regla 3 a) de Interpretación de Nomenclatura – NANDINA, que prevé que “la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico”.
En esas condiciones, como quedó demostrado que la mercancía contiene diodos emisores de luz, se observa que las subpartidas arancelarias 8541.40.90.00 y 8543.70.90.00 son más específicas que la subpartida residual 9405.40.10.00, a la que aduce la DIAN.
En este orden de ideas, se concluye que los argumentos expuestos en los actos demandados, carecen de la fundamentación técnica y objetiva requerida para modificar la subpartida arancelaria declarada por la demandante en las declaraciones de importación analizadas en este proceso, pues no se hizo un estudio técnico en relación con los componentes de la mercancía importada para efectos de hacer la clasificación arancelaria. Además, el argumento de la DIAN conforme con el cual, su funcionamiento en diodos emisores de luz, no es un aspecto determinante para su clasificación, no es válido para modificar las declaraciones de importación objeto de estudio.
En consecuencia, de acuerdo con el dictamen pericial y las pruebas allegadas al expediente, procede la aplicación de las subpartidas arancelarias más específicas para la mercancía importada que contiene diodos emisores de luz, razón por la cual, debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados.
De acuerdo con lo anterior, la Sala revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, declara la nulidad de los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, declara la firmeza de las declaraciones de importación.
Condena en costas
En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, quedará así:
“1. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección No. 586 de 7 de mayo de 2013 expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla y de la Resolución 01087 de 13 de agosto de 2013, proferida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.
2. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 07123290042451, 07539260173358, 07539260175820, 07237291000914, 07539260175838, 07767290034587, 23408012845161, 07589270120651, 23408012828031, 07539260172525, 07539260159555, 07767300020877, 07539260159562, 07767280035528 y 07767300013426”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte demandada al doctor Augusto Fernando Rodríguez Rincón, de conformidad con el poder que obra en el folio 35 del cuaderno principal 2 del expediente.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
Con firma electrónica
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta de la Sección
Con firma electrónica
MILTON CHAVES GARCÍA
Con firma electrónica
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Folios 593 a 609 c. p. 1
Folios 102 a 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 120, 122, 124, 126 y 128 c. p. 1
Folios 13 a 30 c. p. 1
Folios 51 a 68 c. p. 1
Folios 92 a 101 c. p. 1
Folios 197 a 199 c. p. 1
Folios 252 a 264 c. p. 1
Folios 593 a 609 c. p. 1
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 25 de marzo de 2010, exp. 1995-9830, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Folios 639 a 661 c. p. 1
Folios 10 a 30 c. p. 2
Folios 31 a 34 c. p. 2
Folios 102 a 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 120, 122, 124, 126 y 128 c. p. 1
Sentencia de 19 de mayo de 2016, exp. 20601, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Folios 541 a 543 c. a.
Folios 174 a 185 c. p. 1
Folios 174 a 185 c. p. 1
Folios 368 a 371 c. p. 1
https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/SA2007.pdf
“Diodos, transistores y dispositivos, semiconductores similares. Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidos las células fotovoltaicas, aunque están ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz. Los demás”.
“Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. Las demás máquinas y aparatos: Las demás”