Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Término / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Formas / NULIDAD DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS POR SU NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA – Término / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Contabilización / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS POR SU NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA – Configuración
El artículo 710 del Estatuto Tributario señala que la liquidación oficial de revisión se debe notificar «Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso». En ese sentido, el artículo 707 ejusdem dispone que dentro de los tres meses siguientes a la notificación del requerimiento especial los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes pueden responder dicho acto, por lo que a partir de la finalización de dicho término se empiezan a contar los seis meses que tiene la Administración para notificar la liquidación de revisión. Por su parte, el artículo 565 Ib., vigente durante los hechos en discusión, indica que el acto de determinación se debe notificar personalmente, a través de la red de correo o del servicio de mensajería autorizado, en cuyo caso se entrega una copia del mismo en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT. Ante el incumplimiento del término de seis meses para notificar la liquidación de revisión procede su nulidad, en las condiciones establecidas por el numeral 3 del artículo 730 del citado estatuto, según el cual «los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos» cuando «no se notifiquen dentro del término legal». Ahora bien, en los eventos en que la fecha límite para notificar la liquidación de revisión ocurra en un día inhábil, la Sala precisó que no se afecta el conteo de los seis meses aludidos, pues los artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913, en su orden, disponen que plazos como el aludido terminan «a la medianoche del último día», y que «cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo». Consideró, además, que el artículo 62 de la citada Ley 4ª de 1913, al anotar que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil», no creó una garantía para la Administración sino a favor de los administrados, para que «nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho». Por lo anterior, la liquidación de revisión se debe expedir y notificar «dentro» del término de seis meses establecido en el artículo 710 del Estatuto Tributario, que «no puede entenderse prorrogado o extendido cuando el último día es un día inhábil o de vacancia, pues de extenderlo al día hábil siguiente implicaría ampliar el término señalado por el legislador, en desmedro de las garantías del administrado». (…) En consecuencia, la liquidación de revisión se podía expedir y notificar hasta el sábado 19 de mayo de 2012, sin que fuera posible extender dicho plazo al «día hábil siguiente» en detrimento del administrado, lo que hace extemporánea la notificada el 22 de mayo de 2012. Así pues, como la liquidación de revisión se notificó por fuera del plazo legalmente establecido, en los términos del artículo 714 del Estatuto Tributario la declaración privada adquirió firmeza. Y conforme con el artículo 730-3 del Estatuto Tributario, se anulará la citada liquidación oficial de revisión.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730-3
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00942-01(22312)
Actor: NIPPON TRADE DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
ANTECEDENTES
El 15 de abril de 2011, Nippon Trade de Colombia S.A. , presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, en la que registró un total saldo a pagar de $54.182.000.
El 18 de agosto de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga formuló el Requerimiento Especial 042382011000067, notificado el 19 de agosto siguiente, en relación con la declaración tributaria señalada.
Previa respuesta al requerimiento especial, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada profirió la Liquidación Oficial de Revisión 042412012000049 del 15 de mayo de 2012, notificada el 22 de mayo de 2012, mediante la cual adicionó ingresos brutos operacionales de $1.377.671.000, determinó una renta líquida gravable de $1.377.671.000, un impuesto sobre la renta líquida gravable de $454.631.000, una sanción por inexactitud de $727.410.000 y un total saldo a pagar de $1.127.859.000.
Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución 900.262 del 29 de mayo de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión.
DEMANDA
La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
«1) Que se reconozca y declare, en restablecimiento del derecho violado que la declaración de renta y la liquidación privada correspondiente al año gravable 2.010 de la sociedad Nippon Trade de Colombia S.A., presentada el 15 de abril de 2.011, quedó en firme.
2) Que en restablecimiento del derecho vulnerado se declare que en la práctica de la Liquidación Oficial de Revisión 49 del 15 de mayo de 2012, la actuación administrativa tributaria fue extemporánea y por lo tanto se configuró la causal de nulidad del art. 730, numeral 3° y numeral 5°, para dicha Liquidación Oficial de Revisión; o en subsidio, vale decir en defecto, o de otra parte, que en dicha actuación administrativa hubo incompetencia para su práctica, conforme dispone el numeral 1° del mismo artículo 730 del Estatuto Tributario.
3) Que consecuencialmente, en restablecimiento del derecho se declare sin efecto el Requerimiento Especial 67 del 18 de agosto de 2011; o por otro lado, vale decir en subsidio, se declare extemporánea la Liquidación de Revisión practicada con fundamento en el mismo, por haber transcurrido el lapso de 6 meses determinado en la ley para producir esta última, con respecto a la fecha de dicha requisición y el pazo de 3 meses para su respuesta, que en este asunto se venció.
4) Que en restablecimiento del derecho y como consecuencia también, se declare justificado el incremento del patrimonio conforme al art. 236 del Estatuto Tributario; así como también que se establezca que el ingreso extraordinario percibido por el contribuyente en el año gravable 2010, no está expresamente gravado con el impuesto de ganancias ocasionales. Y si lo hubo, en subsidio, vale decir en defecto, se declare que dicho ingreso extraordinario no configuró donación alguna; y que en todos estos casos, también para restablecer en su derecho al contribuyente se declare que el mismo no es un ingreso no constitutivo de ganancia ocasional.
5) Que en defecto de las anteriores declaraciones, se practique el acto liquidatorio del impuesto sobre la renta y complementarios, con fundamento en las bases gravables y factores que corresponden al denuncio rentístico por el año gravable 2.010, conforme a derecho y para restablecérselo al contribuyente y que en la práctica es igual a declarar en firme y como definitiva la anterior declaración privada.
6) Que en la controversia administrativa por la relación jurídico-tributaria se establezca que en el presente caso, NO SE CONFIGURA INEXACTITUD, como lo ordena el último inciso del art. 647 del Estatuto Tributario».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
· Artículos 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política;
· Artículos 27, 236, 299, 631, 651, 683, 688, 703, 704, 710, 712 y 730 del Estatuto Tributario y,
· Artículos 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo.
Adujo que la declaración de renta del año gravable 2010 quedó en firme y que la liquidación de revisión es nula, porque se notificó con posterioridad al término de seis meses contados desde el vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial.
Manifestó que se vulneraron los principios de eficiencia, justicia y equidad, al liquidar el impuesto sobre una «ganancia extraordinaria» que no constituye un ingreso gravado a título de ganancia ocasional.
Sostuvo que la DIAN no podía acudir a la renta por comparación patrimonial sin verificar la declaración del año gravable 2009, ni asumir que se presentó una donación, pues no existió una transferencia gratuita e irrevocable de bienes, por cuanto la sociedad acordó con sus acreedores la remisión o condonación de deudas como forma de extinción de las obligaciones.
Precisó que no se configuró inexactitud sancionable, y que la actuación administrativa es de carácter confiscatorio.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Expresó que la liquidación de revisión es oportuna pues, como el requerimiento especial se notificó el 19 de agosto de 2011, el término para responder dicho acto vencía el 19 de noviembre de 2011, y los seis meses para proferir la liquidación de revisión el 19 de mayo de 2012, que era un sábado, por lo cual, teniendo en cuenta que el lunes siguiente era un día no hábil, el plazo de notificación se extendió al 22 de mayo, cuando efectivamente se notificó.
Dijo que las sumas adicionadas son el resultado de una diferencia patrimonial, que si bien corresponde a disminución del pasivo originada en la condonación de deudas, equivale a una donación que incrementa el patrimonio neto y constituye ingreso de la contribuyente.
Precisó que la contribuyente no desvirtuó las diferencias patrimoniales determinadas, lo que hace procedente la sanción por inexactitud.
AUDIENCIA INICIAL
En la audiencia inicial del 17 de junio de 2014, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, indicó que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas con la demanda y con su contestación, y fijó el litigio en determinar si: i) la liquidación de revisión es oportuna; ii) la condonación de una deuda constituye una donación y, iii) se observaron las pruebas aducidas por la demandante.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó que la liquidación de revisión notificada el 22 de mayo de 2012, es oportuna pues, como el requerimiento especial se notificó el 19 de agosto de 2011, el acto de determinación se podía notificar hasta el sábado 19 de mayo de 2012, fecha que se extendió al día hábil siguiente, esto es, al 22 de mayo de 2012.
Señaló que la condonación de deudas equivale a una donación y está gravada como ganancia ocasional, en razón a que hace parte de los ingresos extraordinarios que incrementan el patrimonio neto de la actora. Agregó que la DIAN fundó su decisión en las pruebas presentadas por la demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Adujo que el a-quo interpretó de forma indebida la normativa aplicable a la notificación de la liquidación de revisión, al extender el plazo establecido al «día hábil siguiente».
Anotó que el Tribunal no se refirió a la aplicación irregular del método de comparación patrimonial en los actos demandados para determinar la ganancia ocasional cuestionada, y que el requerimiento especial no se fundó en la declaración de renta del año gravable 2009, para establecer una supuesta diferencia patrimonial, lo que a su juicio no se podía corregir en la liquidación de revisión.
Explicó que la donación no equivale a la remisión o condonación de una deuda, y que en el acuerdo con sus acreedores no se contempló una donación, ni se reúnen los requisitos legales para ello.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante no intervino en esta etapa procesal.
La DIAN reiteró que: i) la liquidación oficial es oportuna; ii) la condonación de deudas constituye un ingreso extraordinario y, iii) las pruebas presentadas por la actora fueron debidamente valoradas. Agregó que la indebida aplicación de métodos para establecer la base gravable no hizo parte del problema jurídico planteado en la audiencia inicial.
El Ministerio Público solicitó revocar el fallo del tribunal y acceder a las súplicas de la demanda, por considerar que la DIAN no podía desconocer que la condonación de deudas está demostrada en el proceso y justifica el incremento patrimonial determinado, pues su fin consistió en aliviar la situación económica de la empresa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por Nippon Trade de Colombia S.A.
En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si la liquidación de revisión es extemporánea y, en el evento negativo, establecer si la condonación de deudas constituye un ingreso extraordinario gravado a título de ganancia ocasional, y si la DIAN fundamentó su decisión en las pruebas allegadas al proceso.
Notificación de la liquidación de revisión – Reiteración de jurisprudencia
La demandante argumentó que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 quedó en firme y que la liquidación de revisión es nula, porque se notificó por fuera de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial, bajo el supuesto de que el mismo no se puede extender al «día hábil siguiente».
El artículo 710 del Estatuto Tributario señala que la liquidación oficial de revisión se debe notificar «Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso».
En ese sentido, el artículo 707 ejusdem dispone que dentro de los tres meses siguientes a la notificación del requerimiento especial los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes pueden responder dicho acto, por lo que a partir de la finalización de dicho término se empiezan a contar los seis meses que tiene la Administración para notificar la liquidación de revisión.
Por su parte, el artículo 565 Ib., vigente durante los hechos en discusión, indica que el acto de determinación se debe notificar personalmente, a través de la red de correo o del servicio de mensajería autorizado, en cuyo caso se entrega una copia del mismo en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT.
Ante el incumplimiento del término de seis meses para notificar la liquidación de revisión procede su nulidad, en las condiciones establecidas por el numeral 3 del artículo 730 del citado estatuto, según el cual «los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos» cuando «no se notifiquen dentro del término legal».
Ahora bien, en los eventos en que la fecha límite para notificar la liquidación de revisión ocurra en un día inhábil, la Sala precisó que no se afecta el conteo de los seis meses aludidos, pues los artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913, en su orden, disponen que plazos como el aludido terminan «a la medianoche del último día», y que «cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo».
Consideró, además, que el artículo 62 de la citada Ley 4ª de 1913, al anotar que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil», no creó una garantía para la Administración sino a favor de los administrados, para que «nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho».
Por lo anterior, la liquidación de revisión se debe expedir y notificar «dentro» del término de seis meses establecido en el artículo 710 del Estatuto Tributario, que «no puede entenderse prorrogado o extendido cuando el último día es un día inhábil o de vacancia, pues de extenderlo al día hábil siguiente implicaría ampliar el término señalado por el legislador, en desmedro de las garantías del administrado».
En el caso concreto, se observa que el requerimiento especial del 18 de agosto de 2011, se notificó el 19 de agosto siguiente, por lo que el término de tres meses con que contaba la actora para responder dicho acto vencía el 19 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual se empezaron a contar los seis meses previstos por el artículo 710 del Estatuto Tributario, para expedir y notificar la liquidación oficial de revisión, cuyo vencimiento ocurrió el 19 de mayo de 2012.
En consecuencia, la liquidación de revisión se podía expedir y notificar hasta el sábado 19 de mayo de 2012, sin que fuera posible extender dicho plazo al «día hábil siguiente» en detrimento del administrado, lo que hace extemporánea la notificada el 22 de mayo de 2012.
Así pues, como la liquidación de revisión se notificó por fuera del plazo legalmente establecido, en los términos del artículo 714 del Estatuto Tributario la declaración privada adquirió firmeza. Y conforme con el artículo 730-3 del Estatuto Tributario, se anulará la citada liquidación oficial de revisión.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declarará en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por Nippon Trade de Colombia por el año gravable 2010.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1.- REVOCAR la sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar se dispone:
«PRIMERO. ANULAR la Liquidación Oficial de Revisión 042412012000049 del 15 de mayo de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, y su confirmatoria, la Resolución 900.262 del 29 de mayo de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de DIAN.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Nippon Trade de Colombia S.A., correspondiente al año gravable 2010».
2.- Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta de la Sección
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Salva voto
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Conjuez
(Firmado electrónicamente)
LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Fl. 14 del c. a.
El objeto social de la contribuyente consiste en «LA COMERCIALIZACIÓN DE TODO TIPO DE PROODUCTOS (SIC) TANTO EN COLOMBIA COMO EN EL EXTERIOR, EN ESPECIAL ENTRE OTROS, LOS RELACIONADOS CON EL SECTOR ENERGÉTICO, GAS Y AGUA, BIEN SEA QUE ESTOS HAYAN SIDO PRODUCIDOS POR SOCIOS DE LA MISMA EMPRESA O BIEN POR TERCEROS, MEDIANTE SU ADQUISICIÓN A CUALQUIER TÍTULO (…)». Fl. 10 del c. p.
Fls. 382 a 397 del c. a.
Guía crédito 1048327122 – Fl. 405 del c. a.
Fls 407 a 411 del c.a.
Fls. 428 a 442 del c. a.
Guía crédito 1057696123 – Fl. 444 del c. a.
Fls. 445 a 458 del c. a.
Fls. 465 a 477 del c. a.
En el concepto de violación no se especificaron fechas.
Fls. 210 a 213 del c. p.
Entre otras, sentencias del 30 de agosto de 2016, Exp. 22028, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada por sentencias del 5 de abril de 2018, Exp. 21844 y del 10 de octubre de 2018, Exp. 22313, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras.
La norma establece que dicho término se suspende cuando se practique inspección tributaria de oficio por 3 meses contados a partir de la notificación del auto que decrete la inspección, o con la práctica de inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en cuyo caso se suspenderá mientras dure la inspección, pero, cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante 2 meses.
Artículo 45 de la Ley 1111 de 2006.
Cfr. Sentencia del 5 de abril de 2018, Exp. 21844, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
«Sobre régimen político y municipal»
Sentencia de 30 de agosto de 2016, Exp. 22028, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en la sentencia del 5 de abril de 2018, Exp. 21844, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Guía crédito 1048327122 – Fl. 405 del c. a.
Guía crédito 1057696123 – Fl. 444 del c. a. – El lunes 21 de mayo de 2012 era día festivo.
C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».