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Sentencia 22248 de 19-11-2020 – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

El artículo 732 del ET, al cual remite el artículo 317 del Decreto 924 de 2011 (Estatuto Tributario de Barranquilla vigente para la época de ese trámite), establece que la Administración tributaria dispone un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma; a su turno, el artículo 734 ibídem prevé que, si el recurso no se resuelve (y se notifica) dentro ese plazo, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Sin embargo, el artículo 733 del mismo estatuto, prevé que cuando la Administración practica inspección tributaria de oficio, el término para fallar el recurso se suspenderá hasta por tres meses.


TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Contabilización / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Suspensión / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Definición / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Procedimiento / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR DECRETO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Momento en el cual se entiende suspendido. Reiteración de jurisprudencia / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR DECRETO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Configuración

 

El artículo 732 del ET, al cual remite el artículo 317 del Decreto 924 de 2011 (Estatuto Tributario de Barranquilla vigente para la época de ese trámite), establece que la Administración tributaria dispone un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma; a su turno, el artículo 734 ibídem prevé que, si el recurso no se resuelve (y se notifica) dentro ese plazo, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Sin embargo, el artículo 733 del mismo estatuto, prevé que cuando la Administración practica inspección tributaria de oficio, el término para fallar el recurso se suspenderá hasta por tres meses. 2.2- El artículo 779 del ET, establece que la inspección tributaria es un medio de prueba, en virtud del cual la Administración tributaria realiza la constatación directa de los hechos que interesan al proceso de fiscalización, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, diligencia en la que pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. Dicho artículo establece que este medio de prueba debe estar precedido de un auto que lo decreta, el cual se notificará por correo o personalmente, debiéndose indicar en él los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. Igualmente, dispone que, surtida la notificación, la diligencia iniciará en cualquier momento y de ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. Esta Judicatura ha sido enfática en señalar que, para que opere la suspensión del correspondiente término, es necesario que, dentro de los tres meses que prosiguen a la notificación del auto que decreta la inspección tributaria, se lleve a cabo alguna diligencia que materialice el decreto de la inspección, ya que «no es la simple notificación del auto que ordena la inspección tributaria la que permite que opere la mencionada suspensión, pues es necesario que la práctica de la prueba sea real, es decir que durante el término en cuestión los funcionarios comisionados efectivamente realicen el levantamiento de al menos una diligencia acorde con lo establecido en el artículo 779 ET» (sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en fallo del 21 de agosto de 2019, exp. 21027, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). (…) 2.4- En vista de lo anterior, contrario a lo aducido por la actora, la Administración decretó y practicó inspección tributaria, con lo cual, el término de un año para notificar la decisión del recurso de reconsideración se vio suspendido por el término de tres meses, por lo que quedó extendido hasta el 04 de junio de 2014, misma fecha en la se llevó a cabo la notificación de la Resolución nro. GGI-DT-RS 00365, del 15 de mayo de 2014, que resolvió dicho recurso (f. 232 caa). No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Territorialidad / MEDIO PROBATORIO PARA DEMOSTRAR LA TERRITORIALIDAD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Idoneidad. Reiteración de jurisprudencia / INDEBIDA DEMOSTRACIÓN DE LA TERRITORIALIDAD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Configuración

La Sala puntualiza que de la formulación legal del hecho imponible del ICA se ocupó el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, posteriormente codificado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, por medio del cual se expidió el Código de Régimen Municipal. Según el precepto, el impuesto grava, además de las actividades industriales y comerciales, a las actividades de servicios «que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales». (…) 3.3- En lo pertinente al caso, la Sala observa que de reconocerse que la actora prestó servicios gravados con el ICA en distintas municipalidades, la localización del servicio prestado por la demandante queda sujeta a la demostración efectuada a lo largo del plenario sobre el lugar donde se realizaron las concretas prestaciones. 3.4- Teniendo en cuenta lo anterior, cobra relevancia lo estatuido en el artículo 48 del Acuerdo Distrital 030 de 2008, que al efecto dispone que «para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdicción, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios». Desde luego, el entendimiento de esta disposición no puede conducir a que normativamente se haya fijado una tarifa legal respecto de la demostración del aspecto espacial del hecho generador del ICA, pues es lo cierto que cada territorio será sujeto activo del ingreso que pueda asociarse a la actividad de servicio ejecutada en su jurisdicción y, para ello, existirá libertad de los medios de prueba desde que cumplan con los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad (art. 168 del CGP). Lo dicho también se encuentra respaldado por el artículo 47 del Acuerdo 030 de 2008, según el cual, «toda detracción o disminución de la base gravable del impuesto de industria y comercio, deberá estar sustentada en los documentos y soportes contables en que se fundamenten, los que deberá conservar el contribuyente y exhibir cuando las autoridades tributarias distritales así lo exijan» (artículo 47 del Acuerdo Distrital 030 de 2008). Pero, como se anotó, también existirán otros medios de prueba que permitan establecer la espacialidad del hecho generador de la actividad de servicio gravada con el ICA. (…) La Sala considera que el demandado al invocar el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008 -que ya fue citado- no empleó una tarifa legal para atribuirse ingresos gravados con el ICA en su territorio, sino que le indicó a la contribuyente el tipo de medios de prueba idóneos que servirían para desvirtuar la glosa sobre la declaración del año gravable 2010. (…) Al respecto, la Sala destaca que esta certificación no tiene suficiente fuerza probatoria para desvirtuar la glosa de la Administración tributaria, en la medida que no tiene el grado de detalle que permita comprobar que el ingreso equivalente a la suma de $859.323.000, no fue obtenido en el distrito de Barranquilla, sino que se limita a reproducir los montos declarados en el municipio demandado, sin acreditar en qué jurisdicción se obtuvieron los ingresos adicionados por el ente demandado. Súmase a esa deficiencia probatoria, la ausencia de la indicación de la información certificada a partir de los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, así como todos los elementos que sirvan para llevar al convencimiento del hecho objeto prueba, puesto que, como lo ha afirmado la Sala «estos medios probatorios no pueden versar sobre simples afirmaciones o enunciados sin respaldo documental o contable alguno» (entre otras, sentencias del 12 de septiembre de 2019, exp. 21675, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez y del 03 de septiembre de 2020, exp. 24372, CP: Milton Chaves García). Finalmente, esta Sala no puede darle el valor pretendido por la demandante al certificado del de revisor fiscal, ya que, revisado el expediente, no se encuentran otros medios de prueba que sirvan para sustentar la aseveración de la demandante y de lo indicado por ese informe. De hecho, el referido certificado menciona las declaraciones tributarias presentadas en otras jurisdicciones, pero, al revisarse el expediente, se advierte que tales denuncios son los mismos que fueron valorados por la Administración y que le sirvieron para aceptar los ingresos obtenidos por fuera de su territorio en la resolución del recurso de reconsideración. Esta corporación constata que las declaraciones suman $127.110.156.000 y, por lo tanto, no permiten comprobar que la suma de $859.323.000 obedece a ingresos gravados con el ICA en otro territorio (ff. 151 a 192). No prospera el cargo de apelación.

 

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983– ARTÍCULO 32 / DECRETO 1333 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA) – ARTÍCULO 195 / ACUERDO DISTRITAL 030 DE 2008 (DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA) – ARTÍCULO 47 / ACUERDO DISTRITAL 030 DE 2008 (DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA) – ARTÍCULO 48

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS EN EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – Sujeto pasivo / IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS EN EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – Hecho generador / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Supuestos. Reiteración de jurisprudencia / SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS EN EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – Inexistencia

Frente al tercer y último cargo, la demandante asegura que no fue sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros por los años gravables 2009 y 2010 en la medida en que «no utilizó avisos y tableros en ninguno de los sitios en donde realiza su actividad comercial». Al tiempo, censuró que, la prueba empleada por el distrito para demostrar la sujeción pasiva se obtuvo en el año 2011, esto es, en un período distinto al fiscalizado. 4.1- El artículo 37 de la Ley 14 de 1983, reproducido en el artículo 200 del Decreto Ley 1333 de 1986, señala que el impuesto de avisos y tableros «se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de este, fijada por los concejos municipales». En relación con ese impuesto, el criterio mayoritario de la Sección señala que: (i) el impuesto de avisos y tableros tiene un hecho generador propio consistente en la colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública o que den a la vía pública, en la medida en que ellos -los avisos- puedan ser percibidos o vistos por el público y (ii) que es complementario del impuesto de industria y comercio, lo que significa que su recaudo y liquidación se hace con dicho tributo, pues el sujeto pasivo es el responsable del impuesto de industria y comercio (entre otras, sentencias del 17 de septiembre de 2014, exp. 19584, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 12 de diciembre de 2018, exp. 21929, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Esa posición es concordante con lo fijado en el artículo 61 del Acuerdo 030 de 2008, según el cual, son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, en el distrito de Barranquilla (i) la colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público, y (ii) la colocación de avisos en cualquier clase de vehículos. 4.2- Ahora bien, el artículo 742 del ET prescribe que la determinación de tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el CPC (hoy CGP), en cuanto estos sean compatibles con aquellos. (…) 4.3- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala halla la razón a la demandante, pues la inspección y verificación ocular realizada por la Administración tributaria demuestra la colocación de avisos y tableros en el año 2011, pero no en los períodos revisados 2009 y 2010. Prospera el cargo, por consiguiente, la declaración del ICA del año gravable 2009, en la cual únicamente se determinó el impuesto de avisos y tableros y se sancionó por ese hecho, conllevará la firmeza de ese denuncio tributario y releva a la Sala para pronunciarse sobre la sanción allí impuesta, puesto que desapareció el hecho infractor.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 200 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 74 /

REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación

Por último, en lo atinente a la sanción por inexactitud impuesta por el período gravable 2010, en la demanda, la actora señaló que no había lugar a ella por no configurarse ninguno de los supuestos tipificados por la norma para su procedencia y, que, en todo caso, se configuraba una diferencia de criterios. Sin embargo, en la apelación no insistió en esos argumentos, por lo que no corresponde a la Sala recabar en ellos. Con todo, es deber de esta corporación aplicar de manera oficiosa el principio de favorabilidad en materia sancionadora, previsto en el artículo 29 constitucional. (…) El artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 rebajó el porcentaje de la sanción por inexactitud, estableciéndola en el 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, porcentaje que fue replicado en el artículo 303 del Decreto 019 de 2019

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01123-01(22248)

Actor: ACCIONES Y SERVICIOS S. A.

Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA

 

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 203 vto.).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

 

Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. GGI-FI-LR-00023-13, del 30 de enero de 2013, el distrito modificó las declaraciones del ICA de los períodos 2009 y 2010 (ff. 44 y 152 caa). Respecto del denuncio del período 2009, el demandado determinó el impuesto complementario de avisos y tableros, mientras que por el año gravable 2010, además de liquidarse impuesto de avisos y tableros, se adicionaron ingresos en cuantía de $127.969.889.000, los cuales, en criterio de la actora, fueron percibidos en otras jurisdicciones. Desde luego, en ambos casos se impuso sanción por inexactitud (ff. 65 a 80).

Tras la interposición del recurso de reconsideración, la Administración, mediante la Resolución nro. GGI-DT-RS 00365, del 15 de mayo de 2014, modificó el acto oficial en lo atinente a la adición de ingresos por el denuncio del período 2010, para finalmente establecer que los ingresos a adicionarse equivaldrían al valor de $859.323.000, lo que conllevaba a reajustar la sanción impuesta; en lo demás confirmó la decisión (ff. 12 a 35).

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Demanda

 

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 89 y 90):

1.     Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de la Alcaldía de Barranquilla:

–        Liquidación Oficial de Revisión nro. GGI-FI-LR-00023-13, del 30 de enero de 2013.

–        Resolución nro. GGI-DT-RS 00365, del 15 de mayo de 2014 «Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración».

2.     Como consecuencia de la anterior declaratoria, restablecer en su derecho a la sociedad Acciones y Servicios S. A. NIT 800.162.612, disponiendo que la misma cumplió con el pago en su totalidad y debida forma del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros de los años gravables 2009 y 2010, con su declaración privada, y que el mismo no adeuda por concepto de sanciones e intereses ningún rubro que se desprenda de esta discusión.

3.     Condenar en costas procesales y agencias en enderecho al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla [Atlántico].

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95.9 y 209 de la Constitución; 732 y 734 del ET; 313 del Decreto 0924 de 2011, y el Decreto 0180 de 2010. El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 93 a 131):

La actora, quien para la época de los hechos prestaba servicios de asesoramiento empresarial en materia de gestión, presentó sus declaraciones del ICA por los períodos 2009 y 2010, en las que liquidó $0 por concepto del impuesto complementario de avisos y tableros. Dichas declaraciones fueron modificadas por la Administración, en el sentido de determinar el referido impuesto complementario y, adicionalmente, para la vigencia de 2010, añadir ingresos gravados en cuantía de $859.323.000, junto con las sanciones por inexactitud.

Al respecto, reclamó la demandante que, frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión se configuró el silencio administrativo positivo, en tanto que la resolución que lo resolvió se notificó por fuera del plazo de un año, no viéndose suspendido ese término por la práctica de inspección tributaria alguna, de conformidad con el artículo 733 del ET.

A continuación, censuró el que la Administración tributaria, con base en el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008, adicionara ingresos percibidos en otras jurisdicciones, en el entendido de que la única forma de demostrar la extraterritorialidad de los ingresos hubiese sido la prueba del pago del ICA en las demás municipalidades, lo cual, a juicio de la actora, desatiende lo certificado contablemente por el revisor fiscal, quien acredita el hecho de que la demandante percibió ingresos en otros territorios. Más aún, adujo que el eventual incumplimiento de las obligaciones tributarias en otros municipios solo les interesaría a estos y no al distrito de Barranquilla, de manera que debía inaplicarse lo previsto en el mencionado artículo 48.

En lo atinente a la determinación del impuesto de avisos y tableros, expresó que para los períodos fiscalizados no tuvo la condición de sujeto pasivo de dicho impuesto complementario, dado que «no utilizó avisos y tableros en ninguno de los sitios en donde realiza su actividad comercial, incluidos desde luego los establecimientos de comercio». Además, reclamó que la determinación de la Administración no se hubiere soportado en una prueba recaudada o perteneciente a los años gravables objeto de revisión.

Por último, señaló que no procedía la sanción por inexactitud, debido a que los valores declarados fueron correctos y estuvieron respaldados en prueba contable. Sin perjuicio de lo anterior, también invocó la diferencia de criterios en el derecho aplicable, como causal exonerativa de la sanción, en la medida que, para la Administración tributaria de Barranquilla la base gravable del ICA está comprendida por los ingresos brutos obtenidos en todo el territorio nacional, a menos que se compruebe la extraterritorialidad de los ingresos a través de declaraciones del ICA presentadas con pago en otras jurisdicciones, mientras que, para demandante, dicha base está comprendida únicamente por los ingresos obtenidos en el distrito de Barranquilla, sin que importe si los ingresos percibidos en otros municipios fueron declarados o no.

Contestación de la demanda

 

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, en los siguientes términos (ff. 154 a 171):

Señaló que no se configuró el silencio administrativo positivo en la medida en que, si bien el plazo para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración vencía el 04 de marzo de 2014, el 25 de febrero de ese año notificó auto de inspección tributaria, la cual fue efectivamente practicada, de modo que, en los términos del artículo 733 del ET, el plazo se suspendió por tres meses y, por ello, fue oportuna la notificación de la mentada resolución, llevada a cabo el 04 de junio de 2014.

Por otra parte, adujo que procedía la adición de ingresos en el denuncio del período 2010, en tanto que, al no haberse acreditado que estos fueron declarados y pagados en otras jurisdicciones (art. 48 Acuerdo 030 de 2008), entonces, fueron obtenidos en el distrito de Barranquilla, posición que, según lo dicho por el distrito, era ratificada por la jurisprudencia del Consejo de Estado (exp. 18409), además de que el certificado de revisor fiscal no constituía prueba suficiente para demostrar la extraterritorialidad de los ingresos.

Asimismo, reiteró que se había configurado el hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros, teniendo en cuenta que, en las labores de fiscalización desarrolladas en el año 2011, se comprobó que en la entrada principal de la empresa se encontraba colgado un aviso.

De acuerdo con lo anterior, insistió en que la demandante incurrió en la infracción susceptible de sancionarse por inexactitud y que las discrepancias entre las partes no recaían en el derecho aplicable, sino que los argumentos de la actora no fueron objetivos ni razonables.

Sentencia apelada

 

El tribunal negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (ff. 193 a 203):

Acogió el argumento del demandado relacionado con la falta de configuración del silencio administrativo positivo, por lo cual, negó el cargo de la demanda que apuntaba a la declaratoria judicial de ese fenómeno.

Convalidó la adición de ingresos en atención a que la demandante no demostró su extraterritorialidad a través de prueba idónea en los términos del artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008, i. e., exhibición de facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios «tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios».

De igual manera, determinó que, si bien el impuesto de avisos y tableros es complementario del impuesto de industria y comercio, en todo caso, aquel no se genera por la existencia de este último, sino que se requiere, además de la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, la colocación de «avisos y tableros» o, lo que es lo mismo, de la utilización del espacio público para publicitar tales actividades, como en efecto lo comprobó la Administración tributaria en el año 2011, hecho que no fue desvirtuado por la actora.

También mantuvo las sanciones impuestas, debido a que la contribuyente omitió ingresos gravados.

Recurso de apelación

 

La parte demandante apeló la decisión del tribunal (ff. 210 a 217). Al efecto insistió en los cargos de la demanda referentes al silencio administrativo positivo, territorialidad del ICA y no sujeción al impuesto de avisos y tableros.

Frente al primero de los cargos, expresó no hubo suspensión del término para notificar el requerimiento especial con el aludido auto de inspección tributaria, puesto que no existe acta que acredite la práctica de ese medio de prueba y las únicas pruebas recaudadas durante el lapso en que, supuestamente, tuvo lugar esa diligencia en realidad corresponden a documentos allegados por la contribuyente para «ayudar a la Administración».

En cuanto al segundo cargo, reiteró que la Administración no puede fijar una «tarifa legal» para probar la extraterritorialidad de los ingresos, así que las declaraciones del ICA no serían la única prueba para demostrar la obtención de ingresos en otras jurisdicciones, lo que refuerza la conclusión de que la falta de esos denuncios no significaría que dichos ingresos se encuentran gravados en el distrito de Barranquilla. Por ello, el certificado de revisor fiscal allegado sí lograba probar el lugar desde donde se percibieron parte de los ingresos de la demandante en el año 2010.

De la misma manera, cuestionó que la prueba valorada por el tribunal para fundamentar la determinación del impuesto de avisos y tableros estuvo asociada con una comisión de un funcionario del distrito en el año 2011, mientras que los períodos revisados fueron los años gravables 2009 y 2010.

No reiteró reproches contra la sanción por inexactitud.

Alegatos de conclusión

 

La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 237 a 240). La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los precisos cargos de apelación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. Puntualmente, corresponde estudiar si el término de un año del que disponía la Administración para notificar la decisión del recurso de reconsideración se vio suspendido por cuenta de la práctica de una inspección tributaria, en los términos del artículo 733 del ET, como lo alega el demandado, o, si, por el contrario, dicha suspensión no se dio por ausencia de inspección tributaria, dando cabida a la configuración del silencio administrativo positivo. De no prosperar el cargo anterior, la Sala corroborará los medios de prueba que acreditan la territorialidad de los ingresos percibidos por la actividad de servicios desarrollada por la actora. A su paso, si la prueba que empleó la Administración y el tribunal para establecer la realización del hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros acredita la sujeción pasiva para los períodos gravables 2009 y 2010.

2- En relación con el primer punto del problema jurídico planteado, la apelante alega que no se practicó la diligencia de inspección tributaria pues no exite (sic) acta que la acredite, por lo que, en los términos del artículo 733 del ET, el plazo de un año para notificar la resolución del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión no se suspendió, lo que convalida su posición de que la Resolución nro. GGI- DT-RS 00365, del 15 de mayo de 2014, se notificó extemporáneamente y se configuró el silencio ficto positivo.

Por su parte, la demandada reconoce que, en principio, el 04 de marzo de 2014 vencía el plazo para notificar el acto que desataba el recurso, pero dicho término logró suspenderse por tres meses ante la expedición del auto de inspección tributaria, notificado el 25 de febrero del mismo año, diligencia que asevera logró practicarse. Así, el acto que resolvió el recurso de reconsideración se notificó de forma oportuna el 04 de junio de 2014.

2.1- El artículo 732 del ET, al cual remite el artículo 317 del Decreto 924 de 2011 (Estatuto Tributario de Barranquilla vigente para la época de ese trámite), establece que la Administración tributaria dispone un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma; a su turno, el artículo 734 ibídem prevé que, si el recurso no se resuelve (y se notifica) dentro ese plazo, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Sin embargo, el artículo 733 del mismo estatuto, prevé que cuando la Administración practica inspección tributaria de oficio, el término para fallar el recurso se suspenderá hasta por tres meses.

2.2- El artículo 779 del ET, establece que la inspección tributaria es un medio de prueba, en virtud del cual la Administración tributaria realiza la constatación directa de los hechos que interesan al proceso de fiscalización, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, diligencia en la que pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. Dicho artículo establece que este medio de prueba debe estar precedido de un auto que lo decreta, el cual se notificará por correo o personalmente, debiéndose indicar en él los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. Igualmente, dispone que, surtida la notificación, la diligencia iniciará en cualquier momento y de ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.

Esta Judicatura ha sido enfática en señalar que, para que opere la suspensión del correspondiente término, es necesario que, dentro de los tres meses que prosiguen a la notificación del auto que decreta la inspección tributaria, se lleve a cabo alguna diligencia que materialice el decreto de la inspección, ya que «no es la simple notificación del auto que ordena la inspección tributaria la que permite que opere la mencionada suspensión, pues es necesario que la práctica de la prueba sea real, es decir que durante el término en cuestión los funcionarios comisionados efectivamente realicen el levantamiento de al menos una diligencia acorde con lo establecido en el artículo 779 ET» (sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en fallo del 21 de agosto de 2019, exp. 21027, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

2.3- En aras de determinar si hubo suspensión del término de un año para notificar la decisión del recurso de reconsideración, por la práctica de inspección tributaria, la Sala verifica que, como lo aseguran las partes, el 04 de marzo de 2013, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión (ff. 36 a 64), por cual, el término de un año para notificar la decisión del recurso vencía el 04 de marzo de 2014. Sin embargo, antes de cumplirse ese plazo, la Administración profirió el Auto nro. GGI-DT-AU 00057-14, del 11 de febrero de 2014, a través del cual ordenó la práctica de una inspección tributaria y contable con el propósito de: (i) verificar los ingresos ordinarios y extraordinarios de la vigencia fiscal 2010; y (ii) establecer ingresos por actividades fuera del distrito declaradas por la contribuyente para el mismo período (ff. 195 y 196 caa). Dicho auto se notificó por correo el 25 de febrero de 2014 (f. 197 caa).

En desarrollo de la inspección tributaria, mediante Oficio nro. GGI-DT-OF-0388-14, del 20 de marzo de 2014, la Administración tributaria solicitó a la contribuyente «pruebas documentales contables y tributarias para la vigencia 2010 que nos permita verificar los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por la sociedad en el referido período, al igual que los ingresos por fuera del Distrito de Barranquilla». En concreto, pidió las siguientes pruebas: (i) copia de la declaración de renta 2010; (ii) balance de prueba totalizado año gravable 2010; (iii) libro auxiliar por centro de costos de cada una las ciudades, y (iv) declaraciones en otros municipios si la hubiere (f. 207 caa). A este requerimiento dio respuesta la contribuyente, a través de correo electrónico, el 12 de mayo de 2014, anexando las pruebas requeridas (f. 199).

Finalmente, mediante informe del 13 de mayo de 2014, el funcionario comisionado para la práctica de la inspección tributaria dio parte a la Administración sobre los hechos, pruebas y hallazgos de la diligencia y dio por concluido el informe (ff. 202 a 206). De hecho, a partir de las pruebas allegadas en esta etapa, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Administración disminuyó la carga tributaria determinada en la liquidación oficial de revisión, como se verá más adelante.

2.4- En vista de lo anterior, contrario a lo aducido por la actora, la Administración decretó y practicó inspección tributaria, con lo cual, el término de un año para notificar la decisión del recurso de reconsideración se vio suspendido por el término de tres meses, por lo que quedó extendido hasta el 04 de junio de 2014, misma fecha en la se llevó a cabo la notificación de la Resolución nro. GGI-DT-RS 00365, del 15 de mayo de 2014, que resolvió dicho recurso (f. 232 caa). No prospera el cargo de apelación.

3- En relación con el segundo problema jurídico planteado, aun cuando las partes no debaten sobre el tipo de actividad gravada con el ICA, es lo cierto que de los actos acusados junto con la actividad económica registrada en sus denuncios objeto de revisión se extrae que la actora prestó servicios de actividades de asesoramiento empresarial en materia de gestión (CIIU 7414, f. 152 caa), respecto de la cual, en principio, el demandado en la liquidación oficial acusada encontró que la cifra de $127.969.889.000 fueron ingresos que la actora registró en su declaración como pertenecientes a otros municipios. Tras el procedimiento de revisión, el distrito, al desatar el recurso de reconsideración concluyó lo siguiente: «(…) revisada la contabilidad de la sociedad Acciones y Servicios S. A. pudimos observar que en sus libros contables y en las declaraciones en otros municipios presentadas, que el recurrente soportó una parte de la diferencia dejando así un saldo sin justificar por un valor total de $859.323.000» (f. 31). De ahí que esa suma fuere adicionada como ingresos gravados en el distrito de Barranquilla, dado que, en criterio del demandado, la actora no aportó los medios de pruebas que sirvieran para respaldar las aseveraciones de que la suma de $859.323.000 se obtuvo en otras municipalidades.

Fundamentalmente, la parte demandada le señaló a la actora que, al tenor del artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008, el medio de prueba idóneo que permitía comprobar que los ingresos adicionados no se obtuvieron en su jurisdicción debió ser la exhibición de facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios «tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios».

En contraposición a lo concluido por la Administración, la apelante sostiene que, al no existir tarifa legal sobre los medios de prueba que permitirían asociar sus ingresos a otras municipalidades, la certificación de revisor fiscal que allega en la demanda permite comprobar que los ingresos adicionados en su declaración del ICA del período 2010 no pertenecen al distrito de Barranquilla.

3.1- De acuerdo con la litis, el debate se concentra en el aspecto fáctico valorado por el ente demandado según la normativa local, en contraste con la prueba del certificado de revisor fiscal que, a juicio de la actora, resulta suficiente para demostrar que la suma adicionada como ingresos en la declaración del ICA del año gravable 2010 no pueden atribuirse al ente demandado.

3.2- Para comenzar, la Sala puntualiza que de la formulación legal del hecho imponible del ICA se ocupó el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, posteriormente codificado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, por medio del cual se expidió el Código de Régimen Municipal. Según el precepto, el impuesto grava, además de las actividades industriales y comerciales, a las actividades de servicios «que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales».

Al juzgar la disposición, la Corte Constitucional advirtió en el fundamento jurídico 5.5 de la sentencia C-121 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) que, en la medida en que se trataba de una norma con carácter general, se dificultaba «establecer en forma precisa» el municipio llamado a cobrar el tributo en aquellos casos en los que «por alguna razón, uno o varios de los elementos de la actividad gravada no se ubican en un solo municipio», razón por la cual el legislador había establecido para algunos de esos «casos difíciles» reglas especiales tendentes a definir el factor territorial del tributo (v.g. lo previsto en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 para la prestación de servicios públicos domiciliarios), pero no para todos. Y, la propia Corte Constitucional puso de presente en el fundamento jurídico 5.6 de la providencia que esas situaciones para las cuales no se habían contemplado reglas particulares suscitaban conflictos jurídicos «en el momento en que las administraciones municipales han liquidado oficialmente impuestos a ciertos contribuyentes, haciéndolo de manera tal que estos resultan pagando el mismo tributo, por un mismo hecho económico, en más de un municipio», sin perjuicio de lo cual «la labor interpretativa ha sido posible», pues, a partir del mandato general de la norma, esta Judicatura ha podido «establecer el factor territorial determinante del sujeto activo del tributo».

3.3- En lo pertinente al caso, la Sala observa que de reconocerse que la actora prestó servicios gravados con el ICA en distintas municipalidades, la localización del servicio prestado por la demandante queda sujeta a la demostración efectuada a lo largo del plenario sobre el lugar donde se realizaron las concretas prestaciones.

3.4- Teniendo en cuenta lo anterior, cobra relevancia lo estatuido en el artículo 48 del Acuerdo Distrital 030 de 2008, que al efecto dispone que «para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdicción, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios».

Desde luego, el entendimiento de esta disposición no puede conducir a que normativamente se haya fijado una tarifa legal respecto de la demostración del aspecto espacial del hecho generador del ICA, pues es lo cierto que cada territorio será sujeto activo del ingreso que pueda asociarse a la actividad de servicio ejecutada en su jurisdicción y, para ello, existirá libertad de los medios de prueba desde que cumplan con los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad (art. 168 del CGP).

Lo dicho también se encuentra respaldado por el artículo 47 del Acuerdo 030 de 2008, según el cual, «toda detracción o disminución de la base gravable del impuesto de industria y comercio, deberá estar sustentada en los documentos y soportes contables en que se fundamenten, los que deberá conservar el contribuyente y exhibir cuando las autoridades tributarias distritales así lo exijan» (artículo 47 del Acuerdo Distrital 030 de 2008). Pero, como se anotó, también existirán otros medios de prueba que permitan establecer la espacialidad del hecho generador de la actividad de servicio gravada con el ICA.

3.5- Como se expuso en el punto 3 de las consideraciones, la Administración al desatar el recurso de reconsideración decidió adicionar a los ingresos gravados la cifra de $859.323.000, dado que la actora no logró justificar a que jurisdicción pertenecieron. Respecto de la glosa de la Administración, la actora restringe su censura al planteamiento de que no existe tarifa legal para probar la extraterritorialidad de los ingresos y que el certificado de revisor fiscal aportado con la demanda acredita que esos ingresos no son de Barranquilla.

La Sala considera que el demandado al invocar el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008 -que ya fue citado- no empleó una tarifa legal para atribuirse ingresos gravados con el ICA en su territorio, sino que le indicó a la contribuyente el tipo de medios de prueba idóneos que servirían para desvirtuar la glosa sobre la declaración del año gravable 2010.

Se observa que los actos acusados describen la revisión que se hizo al balance de prueba totalizado por el año gravable 2010, al libro auxiliar por centro de costos de cada una las ciudades, y a las declaraciones presentadas en otros municipios, medios probatorios que, tal como consta en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, le permitieron a la Administración modificar parcialmente el monto de la glosa que inicialmente propuso en la liquidación oficial de revisión, pues es lo cierto que inicialmente planteó que los ingresos a adicionarse equivalían a la suma de $127.969.889.000, pero tras valorar las pruebas recaudadas redujo la suma a incluirse en los ingresos gravados a $859.323.000, ya que la demandante no logró probar que esa cuantía correspondió a ingresos percibidos en otros municipios.

La actora no está debatiendo si el razonamiento que hizo la demandada para adicionar ingresos gravados tenga respaldo jurídico, sobre todo en lo atinente a la carga probatoria, tampoco plantea juicios relacionados con que esos ingresos pertenecieron a la ejecución de una actividad de servicio gravada con el ICA prestada en otro territorio, por ello, la Sala recalca que la defensa de la demandante se contrae a aducir como prueba de la extraterritorialidad el certificado de revisor fiscal incorporado al proceso (ff. 82 a 84).

En torno a dicha certificación, se constata que allí se aduce que la contabilidad se lleva en debida forma y de acuerdo con las exigencias legales, además, indica que:

De acuerdo con el Decreto 352 de 2002 – artículo 44, con el fin de mostrar la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del distrito (…) y en virtud de que las declaraciones presentada en los municipios donde obtuvimos ingresos gozan de reserva, adjuntamos las declaraciones de los municipios más representativos.

A continuación, se detalla el total de los ingresos ordinarios y extraordinarios del año gravable 2010, especificando los ingresos del municipio de Barranquilla:

(…)

Ingresos nacionales $137.876.656.386
Ingresos municipio de Barranquilla $9.904.343,631

Al respecto, la Sala destaca que esta certificación no tiene suficiente fuerza probatoria para desvirtuar la glosa de la Administración tributaria, en la medida que no tiene el grado de detalle que permita comprobar que el ingreso equivalente a la suma de $859.323.000, no fue obtenido en el distrito de Barranquilla, sino que se limita a reproducir los montos declarados en el municipio demandado, sin acreditar en qué jurisdicción se obtuvieron los ingresos adicionados por el ente demandado. Súmase a esa deficiencia probatoria, la ausencia de la indicación de la información certificada a partir de los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, así como todos los elementos que sirvan para llevar al convencimiento del hecho objeto prueba, puesto que, como lo ha afirmado la Sala «estos medios probatorios no pueden versar sobre simples afirmaciones o enunciados sin respaldo documental o contable alguno» (entre otras, sentencias del 12 de septiembre de 2019, exp. 21675, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez y del 03 de septiembre de 2020, exp. 24372, CP: Milton Chaves García).

Finalmente, esta Sala no puede darle el valor pretendido por la demandante al certificado del de revisor fiscal, ya que, revisado el expediente, no se encuentran otros medios de prueba que sirvan para sustentar la aseveración de la demandante y de lo indicado por ese informe. De hecho, el referido certificado menciona las declaraciones tributarias presentadas en otras jurisdicciones, pero, al revisarse el expediente, se advierte que tales denuncios son los mismos que fueron valorados por la Administración y que le sirvieron para aceptar los ingresos obtenidos por fuera de su territorio en la resolución del recurso de reconsideración. Esta corporación constata que las declaraciones suman

$127.110.156.000 y, por lo tanto, no permiten comprobar que la suma de $859.323.000 obedece a ingresos gravados con el ICA en otro territorio (ff. 151 a 192). No prospera el cargo de apelación.

4- Frente al tercer y último cargo, la demandante asegura que no fue sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros por los años gravables 2009 y 2010 en la medida en que «no utilizó avisos y tableros en ninguno de los sitios en donde realiza su actividad comercial». Al tiempo, censuró que, la prueba empleada por el distrito para demostrar la sujeción pasiva se obtuvo en el año 2011, esto es, en un período distinto al fiscalizado.

4.1- El artículo 37 de la Ley 14 de 1983, reproducido en el artículo 200 del Decreto Ley 1333 de 1986, señala que el impuesto de avisos y tableros «se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de este, fijada por los concejos municipales».

En relación con ese impuesto, el criterio mayoritario de la Sección señala que: (i) el impuesto de avisos y tableros tiene un hecho generador propio consistente en la colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública o que den a la vía pública, en la medida en que ellos -los avisos- puedan ser percibidos o vistos por el público y (ii) que es complementario del impuesto de industria y comercio, lo que significa que su recaudo y liquidación se hace con dicho tributo, pues el sujeto pasivo es el responsable del impuesto de industria y comercio (entre otras, sentencias del 17 de septiembre de 2014, exp. 19584, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 12 de diciembre de 2018, exp. 21929, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Esa posición es concordante con lo fijado en el artículo 61 del Acuerdo 030 de 2008, según el cual, son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, en el distrito de Barranquilla (i) la colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público, y (ii) la colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.

4.2- Ahora bien, el artículo 742 del ET prescribe que la determinación de tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el CPC (hoy CGP), en cuanto estos sean compatibles con aquellos.

La Sala constata que en las declaraciones del ICA presentadas por los años gravables 2009 y 2010 la actora no liquidó el impuesto complementario de avisos y tableros porque, como lo aduce la apelante, «no utilizó avisos y tableros» en el distrito de Barranquilla.

La verificación de la realización del hecho generador del referido tributo, por parte de la Administración tributaria quedó reflejado en la liquidación oficial de revisión de la siguiente manera (f. 71):

El contribuyente Acciones y Servicios S. A. NIT 800162612, en su declaración anual de industria y comercio 2009 y 2010, no liquidó el impuesto complementario de avisos y tableros, por lo cual esta Administración procedió a través de un auto comisorio de verificación de fecha 20 de mayo 2011 confirmar la existencia o no de avisos y tableros en el domicilio del contribuyente. Que la verificación de la existencia o no de avisos y tableros en el domicilio del contribuyente Acciones y Servicios S. A. NIT 800162612, se llevó a cabo el día 23 de agosto del año 2011, constatándose los siguientes hechos:

1.     Que una vez informado al contribuyente de los resultados arrojados de la verificación se le persuadió para que corrigiera voluntariamente liquidando el Impuesto de avisos y tableros con la respectiva sanción e intereses moratorios en la declaración del año 2009 y 2010 a lo cual el contribuyente Acciones y Servicios S. A. NIT 800162612, hizo caso omiso pues a la fecha no ha corregido la declaración.

2.     Que el día 23 de agosto de 2011, se llevó a cabo la inspección y verificación al contribuyente Acciones y Servicios S. A. NIT 800162612, que el “el responsable no atendió la diligencia”. En su calidad de contribuyente investigado, ubicado en la carrera 53 # 68B-87 OF 229 donde se pudo confirmar que en el mismo hay existencia de avisos y tableros.

El tribunal consideró que la anterior comprobación descartaba el argumento de la demandante que apuntaba a la no realización del hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros, ante lo cual, la apelante censuró que esa decisión se hubiera soportado en una prueba que, por no corresponder a una comprobación directa o concerniente a los períodos fiscalizados, sino al año 2011, no era indicativa de que por los años 2009 y 2010 se hubiere realizado el hecho generador del mentado tributo.

4.3- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala halla la razón a la demandante, pues la inspección y verificación ocular realizada por la Administración tributaria demuestra la colocación de avisos y tableros en el año 2011, pero no en los períodos revisados 2009 y 2010. Prospera el cargo, por consiguiente, la declaración del ICA del año gravable 2009, en la cual únicamente se determinó el impuesto de avisos y tableros y se sancionó por ese hecho, conllevará la firmeza de ese denuncio tributario y releva a la Sala para pronunciarse sobre la sanción allí impuesta, puesto que desapareció el hecho infractor.

5- Por último, en lo atinente a la sanción por inexactitud impuesta por el período gravable 2010, en la demanda, la actora señaló que no había lugar a ella por no configurarse ninguno de los supuestos tipificados por la norma para su procedencia y, que, en todo caso, se configuraba una diferencia de criterios. Sin embargo, en la apelación no insistió en esos argumentos, por lo que no corresponde a la Sala recabar en ellos. Con todo, es deber de esta corporación aplicar de manera oficiosa el principio de favorabilidad en materia sancionadora, previsto en el artículo 29 constitucional.

En ese entendido, se advierte que en la Resolución nro. GGI-DT-RS 00365, del 15 de mayo de 2014, por el año gravable 2010, el demandado impuso a la contribuyente una sanción por inexactitud de $38.395.000, correspondiente al 160 % del mayor impuesto.

El artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 rebajó el porcentaje de la sanción por inexactitud, estableciéndola en el 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, porcentaje que fue replicado en el artículo 303 del Decreto 019 de 2019 «Por medio del cual se compila y renumera el Estatuto Tributario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla». En consecuencia, la sanción por inexactitud por el año gravable 2010, quedará así:

Año Base para aplicar la sanción (impuesto:

$8.165.000, saldo a favor declarado: $332.000)

Porcentaje Monto de la sanción
2010 $8.497.000 100 % $8.497.000

6- En suma, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados en lo relativo al impuesto complementario de avisos y tableros por los años gravables 2009 y 2010 y, en aplicación del principio de favorabilidad, para reliquidar la sanción por inexactitud del período 2010. Como restablecimiento del derecho, se determinará la firmeza del denuncio tributario de la actora por la vigencia 2009 y se fijará una nueva liquidación del tributo por el período 2010, que recoja lo decidido en precedencia.

La nueva liquidación del tributo por el año gravable 2010, es la siguiente:

Concepto Resolución recurso Liquidación C.E.
Total ingresos brutos ordinarios y extraordinarios del período gravable 137.874.233.000 137.874.233.000
Menos total ingresos obtenidos fuera del distrito 127.110.566.000 127.110.566.000
Total ingresos brutos obtenidos en el distrito 10.763.667.000 10.763.667.000
Menos devoluciones, rebajas y descuentos 0 0
Menos ingresos por actividades no sujetas 0 0
Menos exenciones 0 0
Total ingresos netos gravables 10.763.667.000 10.763.667.000
Impuesto de industria y comercio 103.331.000 103.331.000
Impuesto de avisos y tableros 15.500.000 0
Sobretasa bomberil 3.100.000 3.100.000
Valor total unidades comerciales adicionales 0 0
Total impuesto a cargo 121.931.000 106.431.000
Autoretenciones efectuadas durante el período 98.265.000 98.265.000
Retenciones que le practicaron durante el período no descontadas 0 0
Saldo por descontar 25 % de anticipo liquidado en el 2008 no descontado en el período 1.000 1.000
Saldo a favor VI bimestre 2008 sin solicitud de devolución o compensación 0 0
Total autorretenciones, saldo a favor, anticipos y retenciones por aplicar 98.266.000 98.266.000
Más sanciones 38.395.000 8.497.000
Total saldo a cargo 62.060.000 16.662.000
Total saldo a favor 0 0
Valor a pagar 0 0
Más intereses de mora 0 0
Total a pagar 0 16.662.000

7- Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

 

1. Revocar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar:

Primero: declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de revisión nro. GGI-FI-LR-00023- 13, del 30 de enero de 2013, y la Resolución nro. GGI-DT-RS 00365, del 15 de mayo de 2014.

 

Segundo. A título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de la declaración privada del ICA presentada por la actora por el año gravable 2009. Por el año gravable 2010, fijar como liquidación del tributo la establecida en la parte motiva de la presente providencia.

 

Tercero: sin condena en costas en primera instancia.

 

2. Sin condena en costas en esta instancia.

3. Reconocer personería al abogado Giovanni Francisco Pardo Cortina, como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder conferido (f. 241).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sala

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Aclaro voto