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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 13001-23-31-000-2012-00389-01 (21240)

Demandante: INVERSIONES VARGAS PUCHE LTDA.

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Temas: Impuesto predial 2003 a 2007. Notificaciones de los actos de determinación del impuesto.

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió:

 

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

 

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

(…)

 

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

 

La Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena mediante Resolución 76902, del 21 de agosto de 2008, liquidó a cargo de la demandante la suma de $603.808.508 por concepto de impuesto predial unificado (IPU) y de sobretasa del medio ambiente (SMA), de los períodos 2003 a 2007, correspondientes al predio distinguido con la referencia catastral No. 01-05-0405-0012-000, así (fol. 23):

 

Vigencia

Concepto

Avalúo

Destino

Tarifa

Capital

2003

IPU

4.082.427.000

Lotes

25.5

104.101.889

2003

SMA

4.082.427.000

Lotes

1.5

6.123.641

2004

IPU

4.262.870.000

Lotes

25.5

108.703.185

2004

SMA

4.262.870.000

Lotes

1.5

6.394.305

2005

IPU

4.476.014.000

Lotes

25.5

114.183.357

2005

SMA

4.476.014.000

Lotes

1.5

6.714.021

2006

IPU

4.667.435.000

Lotes

25.5

119.274.593

2006

SMA

4.667.435.000

Lotes

1.5

7.016.153

2007

IPU

4.864.532.000

Lotes

25.5

124.045.566

2007

SMA

4.864.532.000

Lotes

1.5

7.296.798

 

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Demanda

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del CCA, Inversiones Vargas Puche Ltda., formuló las siguientes pretensiones (fol. 2):

 

1. Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCIÓN No. 76902 DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2008, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, “por medio de la cual se determina una obligación a cargo del predio con referencia catastral No. 01-05-0405-0012-00, ubicado en la siguiente dirección C 14 30 247, de propiedad de INVERSIONES-VARGAS-PUCHE-LTDA.”

2. Que, como consecuencia de la NULIDAD solicitada, SE RESTABLEZCA, EN SU DERECHO, a la Sociedad INVERSIONES VARGAS PUCHE LTDA, representada legalmente, por la Doctora PRISCA MARINA VARGAS PUCHE, se le ordene el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesan sobre los bienes de mi Poderdante, como consecuencia del proceso de cobro coactivo que se adelanta con fundamento en la Resolución demandada.

3. Que, como consecuencia de la NULIDAD solicitada, SE RESTABLEZCA, EN SU DERECHO, a la Sociedad INVERSIONES VARGAS PUCHE LTDA, representada legalmente, por la Doctora PRISCA MARÍA VARGAS PUCHE, se ordene el archivo definitivo del Expediente No. 131306 que, por Cobro Coactivo, que se adelanta contra mi Mandante.

 

Invocó como violadas las siguientes disposiciones: (i) artículos 2, 6, 29, 288 y 338 de la Constitución; (ii) artículo 2 del CCA; (iii) artículos 720, 730, 828 y 829 del ET; y (iv) artículo 420 del Acuerdo 041 de 2006, Estatuto Tributario de Cartagena.

 

El concepto de la violación de las normas planteado se resume así:

 

Manifestó que no le fue notificada la Resolución 76902, del 21 de agosto de 2008, por medio de la cual se liquidaron los tributos. Al respecto explicó que el Distrito de Cartagena remitió por correo una copia del acto cuestionado a la dirección del predio gravado, pero que esa comunicación no fue recibida porque se trataba de un lote y que, por esa razón, fue devuelta por la empresa de mensajería.

 

Planteó que la resolución combatida ha debido remitirse a la dirección de notificaciones de la sociedad, que era conocida por la Administración y que, en todo caso, era la inscrita en el registro mercantil.

 

Señaló que sólo pudo conocer la resolución con ocasión del proceso de cobro coactivo adelantado para ejecutar las deudas liquidadas en ella y que fue por esa circunstancia que procedió a solicitar copia del expediente en el que se dictó esa resolución.

 

Añadió que, en atención a esa solicitud, el 2 de marzo de 2012, la Secretaría de Hacienda de Cartagena le remitió la resolución cuestionada, por lo que sólo hasta ese momento se le notificó el acto.

 

Con fundamento en lo anterior, acusó de nulidad la Resolución 76902, del 21 de agosto de 2008, por violar el debido proceso en la medida en que no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

 

También planteó la nulidad del acto demandado arguyendo que le causó un agravio injustificado, materializado en las medidas cautelares que fueron decretadas en el proceso de cobro coactivo.

 

Contestación de la demanda

 

En el escrito de contestación de la demanda, el Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la parte actora (fols. 34 a 44).

 

Inició proponiendo la excepción la caducidad de la acción. Según alegó, el acto demandado quedó ejecutoriado desde el año 2010, en tanto que la demanda fue radicada el 20 de junio de 2012.

 

Con relación a los cargos, señaló que el acto demandado fue enviado a la dirección del predio y que, tras su devolución por el correo, el distrito publicó un aviso en un diario de amplia circulación el 21 de junio de 2009, de conformidad con lo estipulado en el artículo 337 del Acuerdo 041 de 2006, norma que, a su vez, se remite al artículo 568 del ET.

 

Agregó que de conforme con el artículo 338 del Acuerdo 041 de 2006, la Administración debía realizar la notificación en la dirección que tuviera a su disposición, que para el caso era la del inmueble gravado; lo que, aunado a que la demandante no informó una dirección para notificaciones distinta, no le da sustento a la alegación según la cual la resolución debía notificarse por correo en otra dirección.

 

La sentencia apelada

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda basándose en las siguientes consideraciones (fols. 110 a 127):

 

Primero se ocupó de la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada. Señaló que esa cuestión estaba relacionada con el fondo de la controversia y que, por tanto, se decidiría al resolver las causales de nulidad que se le imputan al acto acusado.

 

A continuación juzgó que, en la medida en que en el sub lite se plantea una indebida notificación del acto demandado que impidió ejercer el recurso de reconsideración en contra de la liquidación administrativa de los tributos, se debe tener por cumplido el requisito exigido en el artículo 135 del CCA, según el cual para demandar la nulidad de un acto administrativo se debe acreditar el agotamiento de la vía gubernativa. Lo anterior «en aras de no vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia».

 

Señaló que el artículo 338 del Acuerdo 041 de 2006, al regular lo atinente a la notificación de las actuaciones tributarias, establece que estas deben efectuarse mediante envío de una copia del acto por correo a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto o mediante formato de cambio de dirección; y que cuando no exista declaración o formato de cambio de dirección, el correo debe enviarse a la dirección que la administración establezca mediante verificación directa o mediante la utilización de guías o directorios telefónicos o información oficial, comercial o bancaria.

 

Estimó que la notificación de la resolución acusada se hizo en debida forma. Así porque el acto demando fue remitido por correo a la dirección del inmueble que causó los tributos en discusión que, a su vez, correspondía a la dirección de notificaciones de la demandante establecida, mediante verificación directa, por el Distrito de Cartagena.

 

Agregó que, comoquiera que la comunicación mediante la que se remitió copia del acto demandado no fue recibida, lo procedente era acudir al método subsidiario de notificación, o sea, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación; y que así fue como procedió la demandada.

 

El recurso de apelación

 

La demandante apeló la sentencia del tribunal (fols. 145 a 168). Manifestó que la providencia se fundó en lo dispuesto en el Acuerdo 030 de 2001, norma derogada por el Acuerdo 041 de 2006, razón por la que se debía anular la sentencia.

 

Reiteró los argumentos de la demanda en el sentido de que la falta de notificación de la resolución demandada viciaba de nulidad esa actuación.

 

Explicó que el artículo 563 del ET establece que las notificaciones de las actuaciones de la administración deben efectuarse en la dirección informada por el contribuyente, ya sea en la última declaración presentada o en el formato de cambio de dirección; a lo cual añadió que en Cartagena el impuesto predial no se declara sino que lo liquida la Administración en una factura, de modo que la dirección que se consigna en ese documento no es suministrada por el contribuyente, razón por la que no puede tenerse como válida para efectos de las notificaciones.

 

Adujo que al no existir en el Distrito de Cartagena una base de datos de contribuyentes como el Registro Único Tributario (RUT) que administra la DIAN, ni tampoco un formato de cambio de dirección, ni una declaración privada que permita la inclusión de la dirección de notificaciones, la única posibilidad con la que cuentan los contribuyentes para señalar una dirección es la indicación de una dirección de notificaciones procesales, regulada en el artículo 564 del ET, que la Administración está en la obligación de atender.

 

Alegó que en trámites anteriores le había informado a la demandada que su dirección para notificaciones era la misma consignada en el registro mercantil, de lo cual entiende que, en el caso concreto, la Administración contaba con una dirección para notificaciones a la sociedad; y que, incluso si se concluyera que el Distrito de Cartagena no contaba con una dirección de notificaciones informada por la demandante, ha debido acudir a la verificación directa o a la utilización de guías telefónicas o de información oficial, comercial o bancaria que también le habría remitido a la dirección informada en el registro mercantil.

 

Concluyó que no estaban dados los presupuestos previstos en el artículo 565 del ET para que el Distrito de Cartagena notificara la Resolución 76902, del 21 de agosto de 2008, por aviso en prensa.

 

Se opuso también al procedimiento de cobro coactivo que se venía adelantando para exigir el pago de los tributos determinados en el acto acusado en el presente proceso.

 

Alegatos de conclusión

 

En esta oportunidad procesal la demandante presentó memorial de alegatos en el que reiteró los argumentos del recurso de apelación.

 

La demandada no presentó alegatos de conclusión.

 

Concepto del Ministerio Público

 

El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada.

 

Señaló que en el proceso estaba demostrado que la demandante no fue debidamente notificada de la Resolución 76902, del 21 de agosto de 2008, porque la copia del acto fue remitida a la dirección del predio que causó el impuesto en controversia, pese a que la administración tenía conocimiento de que se trataba de un lote.

 

Valoró que lo anterior ponía en evidencia que la administración distrital no agotó los medios previstos en el artículo 563 del ET para establecer la dirección de notificaciones de la demandante, como condición previa a la notificación por aviso a la que finalmente acudió.

 

Señaló que, sin embargo, la falta o la indebida notificación no es una causal de nulidad de los actos administrativos y que, por esa razón, debía confirmarse la decisión de negar la pretensión de nulidad.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala se pronunciará sobre la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Resolución 76902, del 21 de agosto de 2008, con la cual se liquidó a cargo de la demandante la suma de $603.808.508 por concepto del impuesto predial unificado (IPU) y de la sobretasa del medio ambiente (SMA), de los períodos 2003 a 2007, correspondientes al predio distinguido con la referencia catastral No. 01-05-0405-0012-000 en el Distrito de Cartagena.

 

Concretamente, se debate si el mencionado acto administrativo fue debidamente notificado y cuáles serían las consecuencias jurídicas derivadas de una eventual notificación defectuosa.

 

2. Previamente a resolver de fondo, la Sala aclara que, pese a la solicitud hecha en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, el procedimiento de cobro coactivo adelantado por las autoridades locales para exigir las cuantías determinadas en la resolución aquí acusada no es objeto del presente control judicial y, por ese motivo, no se decretará su archivo.

 

Lo anterior por cuanto el control de legalidad del procedimiento de ejecución debe adelantarse de conformidad con las vías administrativas y judiciales previstas en el ordenamiento.

 

Concretamente, de acuerdo con el dictado del artículo 420 del Acuerdo 41 de 2006, que remite a las reglas del procedimiento administrativo consagradas en los artículos 823 y siguientes del ET, la impugnación en sede administrativa del procedimiento de cobro debe adelantarse, en primer lugar, formulando las excepciones que procedan en contra del mandamiento de pago y, posteriormente, interponiendo el recurso de reposición en contra de la decisión administrativa que rechace las excepciones planteadas. En el ámbito judicial, esas decisiones administrativas serían pasibles de demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Es así que para enervar el procedimiento de cobro coactivo le corresponde al ejecutado hacer uso de las excepciones previstas contra el mandamiento de pago en el artículo 831del ET que resulten procedentes, en lugar de formular aquí pretensiones en contra de actos administrativos no acusados.

 

3. La demandante alega que la Resolución 76902, del 21 de agosto de 2008 es nula porque no fue debidamente notificada, situación que dio lugar, además, al desconocimiento del debido proceso.

 

Por su parte, el Distrito de Cartagena señala que el acto demando fue notificado en debida forma mediante aviso publicado el 21 de junio de 2009 en un diario de amplia circulación; que ese era el mecanismo de notificación procedente para el caso concreto porque la comunicación mediante la que se envió una copia de la Resolución 76902, del 21 de agosto de 2008, fue devuelta por la empresa de correos.

 

Acerca de este debate, la Sala inicia por aclarar que la falta o los defectos en la notificación de un acto administrativo no constituyen una causal de nulidad, sino que esas circunstancias conducen a que sea inoponible el acto.

 

En ese sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que «la falta o indebida notificación del acto definitivo, no es per se causal de nulidad de los actos administrativos (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo); la violación del debido proceso como motivo de nulidad se refiere a la formación del acto, no a su falta de notificación, dado que ello lo hace inoponible (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo), no nulo» (sentencias del seis de marzo de 2008, expediente 15586, CP: Héctor J. Romero Díaz; y del 23 de julio de 2015, expediente 20035, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).

 

Por tanto, los actos administrativos sólo son oponibles al administrado cuando sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se den por notificados por conducta concluyente (sentencia del 30 de agosto de 2016, expediente 20541, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.).

 

Estas circunstancias jurídicas son suficientes para confirmar la decisión del tribunal de negar la nulidad del acto demandado pues, como se expuso, los alegatos de la apelación están fundados en los presuntos defectos en la notificación.

 

4. Sin embargo, la Sala considera pertinente establecer si la notificación de la resolución controvertida se hizo en debida forma para determinar si están dados los presupuestos de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta.

 

4.1 En esta materia, dispone el artículo 337 del Acuerdo 041 de 2006 que «para la notificación de los actos de la Administración Tributaria Distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional».

 

De acuerdo con esas normas a las que se hace una remisión genérica, la notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, se practicará mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el administrado en el Registro Único Tributario (RUT), pero si no hubiese informado una dirección a la autoridad de impuestos, la actuación se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria; y cuando no haya sido posible establecer la dirección para efectuar la notificación por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados al interesado por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

 

En términos coherentes con esas disposiciones nacionales, el artículo 338 del Acuerdo 041 de 2006 prescribe que «la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente» y «cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria»; pero para el impuesto predial existe una regla especial en el parágrafo tercero del artículo 338 del Acuerdo 041 de 2006 de acuerdo con la cual «la dirección para notificación será la que aparezca en los archivos magnéticos de la Tesorería General Distrital o la que establezca la oficina de catastro del Distrito».

 

En todo caso, si para la notificación por correo certificado se enviase la copia de los actos a notificar a una dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, establece el artículo 340 del Acuerdo 041 de 2006 que «habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional»; en tanto que «en el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 568 del mismo Estatuto».

 

4.2 De acuerdo con las normas referidas, los actos de determinación de impuestos expedidos por la administración distrital de Cartagena deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada.

 

Cuando la notificación se haga por correo, consistirá en la entrega de una copia del acto en la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto o mediante formato oficial de cambio de dirección.

 

Para el caso particular del impuesto predial unificado (conforme lo previsto en el tercer inciso del artículo 338 del Acuerdo 041 de 2006), la notificación de las actuaciones de la administración relacionadas con este tributo también puede hacerse en la dirección que aparezca en los archivos magnéticos de la Tesorería General Distrital o la que establezca la oficina de catastro del distrito.

 

De manera subsidiaria, y en el evento en que no exista declaración o formato de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no esté obligado a declarar, la notificación debe efectuase en la dirección que la administración establezca mediante verificación directa o la utilización de guías telefónicas o de información oficial, comercial o bancaria.

 

Sólo en el evento en el que la administración no pueda establecer una dirección de notificaciones, una vez hechas las verificaciones que sean del caso, puede acudir a la notificación por aviso mediante publicación en prensa, caso en el que debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Asimismo, cuando la comunicación para la notificación por correo sea remitida a la dirección correcta pero sea devuelta por cualquier razón, la administración puede acudir a la notificación por aviso en prensa.

 

5. Para resolver el caso concreto, son relevantes los siguientes hechos probados en el plenario:

 

(i) Inversiones Vargas Puche Ltda. es propietaria del predio con referencia catastral 01-05-0405-0012-000, ubicado en la C 14 N° 30 – 247 de Cartagena.

(ii) El 21 de agosto de 2008, mediante la Resolución 76902, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena liquidó el impuesto predial y la sobretasa medioambiental a cargo de la demandante por los años 2003 a 2007 en la suma de $603.808.000. (Fol. 22).

(iii) El 21 de junio de 2009, mediante aviso publicado en el diario El Universal, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena notificó la Resolución 76902, del 21 de agosto de 2008 (Fol. 32 y 33).

 

6. Según consta en el expediente, las partes están de acuerdo en que el Distrito de Cartagena remitió por correo una copia de la resolución combatida a la dirección del predio que generó el impuesto en controversia y también en que esa comunicación fue devuelta por la empresa de mensajería. Sin embargo, discrepan en si esa dirección era válida para efectos de la notificación por correo.

 

Para la demandante, su dirección de notificaciones estaba en el barrio de Bocagrande, dirección que a pesar de no haber sido informada mediante declaración o formato correspondiente, era conocida por la administración porque había sido suministrada en actuaciones administrativas surtidas previamente y que, en esa medida, podía ser establecida mediante verificación directa.

 

Que, en todo caso, si se admitía que la dirección previamente suministrada no podía ser determinada, la administración distrital debió acudir a la información oficial, comercial o bancaria, de lo que habría podido determinar que la dirección de notificaciones de la demandante era la que se menciona en el barrio de Bocagrande.

 

El Distrito de Cartagena, por su parte, alega que la dirección a la que remitió la copia de la Resolución 76902, del 21 de agosto de 2008, era la pertinente para efectos de la notificación de ese acto porque era la registrada en la información catastral.

 

La Sala considera que la dirección a la que el Distrito de Cartagena remitió la copia del acto acusado no era la correcta para la notificación por correo, porque la localización de un predio no necesariamente corresponde con el lugar en el que el propietario del inmueble puede ser ubicado, que es lo que interesa a afectos de las notificaciones.

 

Si bien es cierto que el artículo 338 del Acuerdo 041 de 2006 establece que en materia de impuesto predial se tendrá como dirección de notificaciones la que aparezca en los archivos magnéticos de la Tesorería General Distrital o la que establezca la oficina de catastro del distrito, debe entenderse que la norma hace referencia a la dirección en la que el contribuyente pueda ser efectivamente ubicado, bien sea, por ejemplo, el lugar de residencia o en donde desarrolle sus actividades económicas o profesionales, que no la del inmueble que causa el tributo.

 

7. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra probado que en el caso de la controversia no está dado el presupuesto previsto en el artículo 340 del Acuerdo 041 de 2006 para que procediera la notificación por aviso, pues la norma señala que, en el caso de las actuaciones enviadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, serán notificadas mediante aviso conforme lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional.

 

En consecuencia, la Sala considera que la publicación del aviso del 21 de junio de 2009, por no cumplir con los presupuestos de los artículos 338 y 340 del Acuerdo 041 de 2006, no se puede tener como notificación válida de la Resolución 76902, del 21 de agosto de 2008.

 

8. No obstante, es un hecho no controvertido que la demandante solicitó una copia del expediente administrativo en el que se expidió la resolución demanda y que el Distrito de Cartagena accedió a esa petición el 2 de marzo de 2012, mediante la entrega de una copia del expediente.

 

En vigencia del Código Contencioso Administrativo (derogado a partir del 2 de julio del 2012 por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011), cuando se omitía el trámite de notificación o se realizaba de forma irregular, no producía efectos legales la decisión «a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales» (artículo 48 CCA).

 

Es decir, que el artículo 48 del CCA admitía la notificación por conducta concluyente cuando, ante la falta o irregularidad en las notificaciones, la parte interesada se daba por enterada o interponía oportunamente los recursos procedentes.

 

Conforme la Sala lo ha advertido, la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente; se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa (sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 13 de julio de 2017, en el expediente 20297, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

 

En esas condiciones, la Sala considera que la Resolución 76902, del 21 de agosto de 2008, fue notificada por conducta concluyente el dos de marzo de 2012, fecha en la que la demandante, a petición suya, recibió copia de ese acto. En consecuencia, lo procedente era que interpusiera el recurso de reconsideración, como de manera expresa se señala en el numeral segundo de la parte resolutiva del acto atacado. No obstante, no lo interpuso, sino que acudió de manera directa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

9. Según el artículo 135 del CCA, el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Consiste, según ha precisado esta Sección, en la necesidad de usar los recursos legales para poder impugnar los actos administrativos. Su finalidad es la de que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de que pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas, esto es, que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial (sentencia del 25 de marzo de 2010, en el expediente 16831, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). Y de acuerdo con el artículo 63 del CCA, la vía gubernativa se entiende agotada cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso; cuando los recursos interpuestos se han decidido o cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.

 

En la jurisdicción del Distrito de Cartagena, el artículo 395 del Estatuto Tributario Local (i.e. el Acuerdo 041 de 2006) dispone, en consonancia con las normas nacionales que regulan el procedimiento de gestión administrativa tributaria, que el recurso de reconsideración es el medio de impugnación indispensable para agotar la vía gubernativa frente a los actos administrativos de determinación de tributos.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en tanto que está demostrado que la demandante no agotó la vía gubernativa, por no interponer el recurso de reconsideración después de que le fue notificado por conducta concluyente, no están acreditados en el proceso los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en consecuencia, lo procedente es inhibirse para resolver de fondo.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A

 

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Inversiones Vargas Puche Ltda. contra el contra el Distrito de Cartagena de Indias.

 

SEGUNDO: en su lugar, DECLÁRASE, de oficio, la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. En consecuencia, la Sala queda INHIBIDA para conocer de fondo de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por Inversiones Vargas Puche Ltda. contra el Distrito de Cartagena de Indias.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

 

 

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sala

 

 

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

 

 

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 

 

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Ausente