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Sentencia 20611 de 03-09-2020 – IMPUESTOS PREDIAL Y DE DELINEACIÓN URBANA.

El artículo 1226 del Código de Comercio define la fiducia mercantil como el negocio jurídico en el cual el fiduciante o fideicomitente transfiere uno o más bienes al fiduciario para que este los administre o enajene, según la finalidad determinada por el constituyente del fideicomiso. El provecho se determina a favor del constituyente o de un tercero, denominado beneficiario o fideicomisario. Los bienes fideicomitidos se mantienen separados del resto del activo del fiduciario y de los que corresponden a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad señalada en el acto constitutivo.


IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Normativa / NECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR INEXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Designación / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Declara fundado

 

La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 10 de febrero de 2017, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. En ese momento, habiéndose desintegrado el quórum decisorio y con el fin de integrarlo para resolver sobre tal manifestación, se ordenó el sorteo de Conjuez, diligencia en la que fue designada a la doctora Lucy Cruz de Quiñones. Mediante providencia del 19 de julio de 2017, la Sala encontró configurada la causal invocada, toda vez que la doctora Carvajal Basto conoció el proceso en la primera instancia, al suscribir la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se declaró fundado el impedimento, por lo que se ordenó separarla del conocimiento del asunto y continuar con el trámite del proceso.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141

 

FIDUCIA MERCANTIL – Normativa / FIDUCIA MERCANTIL – Definición / PATRIMONIO AUTÓNOMO – Noción / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE FIDUCIA – Efectos / BIENES OBJETO DE FIDUCIA – Alcance. No forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y solo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL – Alcance / CONFORMACIÓN DE PATRIMONIO AUTÓNOMO – Efectos / SEPARACIÓN PATRIMONIAL ENTRE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Y LA SOCIEDAD QUE LOS ADMINISTRA – Reiteración de jurisprudencia / RESPONSABLE DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LOS BIENES RADICADOS EN CABEZA DE UN PATRIMONIO AUTÓNOMO CONSTITUIDO EN VIRTUD DE UNA FIDUCIA MERCANTIL – Normativa / RESPONSABLE DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LOS BIENES RADICADOS EN CABEZA DE UN PATRIMONIO AUTÓNOMO CONSTITUIDO EN VIRTUD DE UNA FIDUCIA MERCANTIL – Alcance. Es el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios / DEUDAS DE OTROS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS COMPENSADAS CON EL SALDO A FAVOR DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PARQUE 97 – Improcedencia / PAGO EN EXCESO POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA POR EL PERÍODO 2009 – Devolución

 

El artículo 1226 del Código de Comercio define la fiducia mercantil como el negocio jurídico en el cual el fiduciante o fideicomitente transfiere uno o más bienes al fiduciario para que este los administre o enajene, según la finalidad determinada por el constituyente del fideicomiso. El provecho se determina a favor del constituyente o de un tercero, denominado beneficiario o fideicomisario. Los bienes fideicomitidos se mantienen separados del resto del activo del fiduciario y de los que corresponden a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad señalada en el acto constitutivo. Por la celebración del contrato de fiducia, el fideicomitente adquiere derechos fiduciarios que son bienes inmateriales que representan la participación de este en el patrimonio autónomo. Ahora bien, debe tenerse claro que “los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y solo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida” y que, además, “para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo”, aspecto al cual se suma que por disposición específica de la ley “será ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos”. En esa medida, si bien por definición expresa del legislador, la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada, “ese conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo, pues los bienes i) salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente –titular del dominio-, ii) no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que solo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida y, iii) están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo, tal como lo disponen los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio”. Ahora bien, sobre la separación patrimonial entre los patrimonios autónomos y la sociedad que los administra, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, señaló lo siguiente: “Con fundamento en la anterior norma [se refiere al artículo 1226 del C.Co], la Sala ha precisado que una vez el fiduciante transfiere los bienes al fiduciario, se forma con ellos un patrimonio autónomo, separado del resto de activos de la entidad y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios. Este patrimonio autónomo está afecto a la finalidad para la cual fue creado y no forma parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, de manera que los bienes fideicomitidos solo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida, es decir, que la fiducia tiene como deuda la finalidad para la cual fue creada. La exigencia de la separación de los «bienes fideicomitidos» del resto del activo de una Fiduciaria, busca que ese patrimonio no se confunda con el del fiduciario ni con otros patrimonios igualmente constituidos, por ello se constituye como patrimonio autónomo y contablemente debe ser reflejado de manera trasparente su registro como bienes propios del fideicomiso. Así pues, una vez constituida la fiducia surge un patrimonio autónomo únicamente afecto al cumplimiento de las obligaciones que sean contraídas para desarrollar la finalidad para la cual fue creado. Aunque el patrimonio autónomo sea administrado por la sociedad fiduciaria es independiente de su patrimonio y de los demás negocios fiduciarios, además, los bienes que lo constituyen dejan de ser parte del patrimonio del fiduciante, pues se escinden de él.” Resalta la Sala. En esas condiciones, los bienes que recibe el fiduciario a ese título no se integran a su propio patrimonio y únicamente garantizan las obligaciones contraídas en cumplimiento de la finalidad perseguida, obrando la separación entre tales patrimonios y los provenientes de otros negocios fiduciarios. De manera que corresponde al fiduciario en la realización de los actos que le competen como tal, dejar ver la condición en que actúa, conservando el deber legal de mantener separado el patrimonio propio de los demás que autónomamente quedan a su disposición, así como de separar los diferentes patrimonios autónomos a su cargo, entre unos y otros. De otra parte, el artículo 6º del Acuerdo 105 de 2003, prevé que el fidecomitente o titular de los derechos fiduciarios, es el responsable del pago de las obligaciones tributarias de los bienes radicados en cabeza de un patrimonio autónomo constituido en virtud de una fiducia mercantil, y con cargo a los recursos del mismo. (…) [L]a Sala establece que se trata de un típico contrato de fiducia mercantil, toda vez que el fideicomitente transfiere los bienes a la fiduciaria y se forma con ellos un patrimonio autónomo, separado del resto de activos de la entidad y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios. Esto significa que no se puede confundir la sociedad fiduciaria con el fideicomiso mismo, ni tampoco las obligaciones y los recursos de cada uno de los patrimonios autónomos por el simple hecho de que la fiduciaria sea su administradora y vocera, pues se trata de entes o sujetos distintos, con patrimonio y objetos también diferentes. En ese orden de ideas, no es recibo los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, toda vez que el pago en exceso solicitado en devolución por concepto del impuesto de delineación urbana, fue realizado por la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PARQUE 97 y las deudas que pretenden compensar la Administración tributaria en los actos demandados, no están en cabeza del mencionado FIDEICOMITENTE sino que corresponden a otros patrimonios autónomos denominados IMARA II y TOSCANA II, en virtud del impuesto predial de los años 2003 y 2004 de los inmuebles identificados con CHIP AAA0118SOTO y AAA0169RHFT. Si bien es cierto que la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. actúa como vocera de diferentes patrimonios autónomos, tal como ocurre en este caso, también lo es que, debido a la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, cada patrimonio autónomo es independiente en relación con sus recursos y sus obligaciones tributarias. En consecuencia, no es viable pretender que las deudas de otros patrimonios autónomos sean compensadas con el saldo a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO PARQUE 97, pues los activos de este solo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida para el cual fue constituido. Tal como lo señaló el a quo no es procedente la compensación realizada por la Administración tributaria distrital entre diferentes patrimonios autónomos, ya que no se cumple la condición recíproca de acreedora y deudora de la parte interviniente en dicha compensación, pues de lo contrario, se desconocería la naturaleza y finalidad del contrato de fiducia mercantil. Por todo lo expuesto, la Administración debía devolver a la actora el pago en exceso por concepto del impuesto de delineación urbana por el período 2009. En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia.

 

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1226 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1244 / ACUERDO 105 DE 2003 – ARTÍCULO 6

 

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

 

En lo que tiene que ver con la condena en costas, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en segunda instancia.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C. tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00328-00(20611)

Actor: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO PARQUE 97

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ

 

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

1. ANÚLANSE las Resoluciones Nos. DDI 153 826 de 9 de septiembre de 2011 y DDI 023310 de 31 de mayo de 2012, proferidas por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales ordenó la compensación de la suma de $64.056.000 del saldo a favor por pago en exceso, con las deudas por concepto de impuesto predial de los inmuebles identificados con CHIP AAA0118SOTO y AAA0169RHFT, vigencias 2003 y 2004, respectivamente, a FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., identificada con NIT 800.142.383.

 

  1. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDÉNASE a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, devolver a FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PARQUE 97, identificada con NIT 800.142.383-7, la suma de Sesenta y cuatro millones cincuenta y seis mil pesos m/cte. ($64.056.000), más el interés legal del 6%, liquidado desde la fecha en que se realizó el pago (13 de abril de 2009) hasta la fecha en que se efectúe la devolución.

 

  1. No se condena en costas y agencias en derecho, por cuanto no aparecen probadas.

 

[…]”.

 

ANTECEDENTES

El 20 de febrero de 2006, Fiduciaria Bogotá S.A., celebró contrato de fiducia mercantil de administración N° 2 – 4 – 286, con las siguientes personas naturales y jurídicas: Inversiones HS & CIA Ltda., Jorge Alberto Ortíz Bahamón, Javier Darlo Ortíz Bahamón. Lina Maureen Ortíz Bahamón, María Angélica Ortíz Bahamón, Jaime Eduardo Ortiz Escobar, Laura María Ortíz Escobar, Luz Stella Ortíz Arango, María Helena Ortíz Arango, Blanca Cecilia Ortíz Arango, Constanza Caro de García, Juan Manuel Osorio Acevedo, María Ximena Osorio Acevedo, FIDALGO Y CIA S en C EN LIQUIDACIÓN, cuyo objeto era la constitución de un patrimonio autónomo, para radicar en él la propiedad fiduciaria de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C – 38954, 50C-1430384, 50C – 129610 y 50C- 852651. Como producto del mencionado contrato, se constituyó el patrimonio autónomo Fideicomiso Parque 97.

El 30 de agosto de 2010, Fiduciaria Bogotá S.A. actuando como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PARQUE 97, solicitó la devolución del pago en exceso por concepto del impuesto de delineación urbana vigencia 2009, para la construcción de un edificio sobre el lote de terreno, producto del englobe de los lotes 1, 2, 3 y 4 de la manzana 50 hoy 41 de la Urbanización Chicó Reservado.

En respuesta a la anterior solicitud, el 9 de septiembre de 2011, la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió la Resolución No. DDI 153826, mediante la cual ordenó la compensación de la suma de $64.056.000, en los siguientes términos:

“(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la COMPENSACIÓN de la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE, ($ 64.056.000) del saldo a favor por PAGO EN EXCESO por concepto del impuesto predial (sic) a la deuda pendiente de la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., identificada con Nit 800.142.383, presenta deudas pendientes con la Administración por concepto de Impuesto predial por las vigencias 2003 y 2004 de los inmuebles identificados con chip AAA0118SOTO Y AAA0169RHFT respectivamente, como se indica en el considerando 5to de la presente resolución, en razón a que cumple con las normas y procedimientos pertinentes de la siguiente manera:

 

PREIMPRESO STICKER FECHA DOCUMENTO AÑO GRAVABLE Y PERIODO VR PAGADO EN

DOCUMENTO

VR A

COMPENSAR

IMPUESTO AL QUE COMPENSA OBJETO RECEPTOR CHIP AÑO GRAVABLE
2009106010000022590 07167720012989 13/04/2009 2009 64.056.000 16.877.000 predial AAA0118SOTO 2003
47.179.000 AAA0169RHFT 2004
TOTALES 64.056.000 64.056.000

 

 

El día 9 de febrero de 2010, la sociedad FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. DDI 153826 de 9 de septiembre de 2011, oportunidad en la que expresó que era improcedente la compensación ordenada por la suma de $64.056.000.

Mediante la Resolución No. DDI-23310 de 31 de mayo de 2012, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, confirmó la resolución recurrida, y para el efecto, señaló que la compensación goza de validez, por cuanto la hoy actora reportaba deudas con la Administración por las vigencias 2003 y 2004, de los predios identificados con Chips AAA0118SOTO y AAA01689RHFT, respectivamente.

DEMANDA

FIDUCIARIA BOGOTÁ – PATRIMONIO AUTÓNOMO PARQUE 97 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones:

Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DDI153826 de 9 de septiembre de 2011 expedida por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario mediante la cual se resolvió la solicitud de devolución por pago en exceso presentada por Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Parque 97 relacionada con el impuesto de delineación urbana, vigencia 2009, generado con ocasión a la modificación de la Licencia de Construcción No. LC-08-1-0173.

 

Segunda: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DDI023310 del 31 de mayo de 2012 proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, en la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DDI153826 de 9 de septiembre de 2011.

 

Tercera: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, se ordene la devolución de la suma de sesenta y cuatro millones cincuenta y seis mil pesos (COL $64.056.000) a favor de la sociedad Fiduciaria Bogotá como vocera del Patrimonio Autónomo Parque 97.

 

Cuarta: Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

 

La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia, 3º del Código Contencioso Administrativo, 175 y 176 del Código Civil y 144 del Decreto 807 de 1993.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

 

Sostuvo que la Fiduciaria Bogotá S.A. actuó como vocera del patrimonio autónomo Parque 97, en el proceso de devolución por pago en exceso por concepto del impuesto de delineación urbana vigencia 2009.

Indicó que la compensación efectuada mediante la Resolución No. D.D.I. 153826 de 9 de septiembre de 2011, es improcedente, toda vez que las deudas cuya compensación fue ordena por la Administración tributaria distrital fueron registradas en nombre de la Fiduciaria en su calidad de vocera de los patrimonios autónomos Imara III y Toscana II.

De acuerdo con los contratos de fiducia mercantil y según lo previsto en el artículo 6º del Acuerdo 105 de 2003, aplicable al momento de la presentación de las declaraciones del impuesto de delineación urbana, el responsable del pago de impuestos del patrimonio autónomo es el fideicomitente, mientras que el cumplimiento de las obligaciones formales se rige por el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional, que prevé que los fiduciarios deben pagar los tributos que se generen como resultado de las actividades desarrolladas como vocera del patrimonio autónomo del fideicomiso, con cargo a los recursos de este.

Manifestó que las deudas compensadas no cumplen con la concurrencia de deudores, toda vez que debe considerarse a cada patrimonio autónomo como independiente, y las obligaciones tributarias que se generen por la actividad de cada uno, deben cubrirse y satisfacerse con sus propios recursos, sin necesidad que intervenga el fiduciario como vocero del patrimonio autónomo.

 

Señaló que que (sic) la Administración distrital desvía la discusión con el propósito de evadir el debate de fondo propuesto en los argumentos de defensa, ya que Fiduciaria Bogotá controvierte la legalidad de los actos que ordenan la compensación, y no los actos que sustentan tales deudas como lo considera la parte demandada.

Finalmente, precisó que la Resolución No. D.D.I. 023310 de 31 de mayo de 2012, se encuentra falsamente motivada y debe declararse su nulidad, por cuanto desconoce que la misma Autoridad Distrital mediante la Resolución No. D.D.I. 013381 de 3 de mayo de 2012, reconoció que la deuda a título del impuesto predial unificado, vigencia 2003, del inmueble identificado con CHIP AAA0118SOTO, no era susceptible de cobro, pues se había extinguido por prescripción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

 

Indicó que la Fiduciaria Bogotá S.A. es responsable de los impuestos de delineación urbana y predial unificado, y que la Dirección Distrital de Impuestos tiene la facultad para compensar las deudas que estén a cargo de la sociedad demandante.

Sostuvo que en virtud de la solicitud de devolución del pago en exceso de la contribuyente y lo determinado en las Liquidaciones de Aforo por la vigencia 2003 y la Liquidación de Revisión del año 2004, era procedente la compensación de deudas, máxime cuando la sociedad actora es administradora de los patrimonios autónomos, y los actos fueron proferidos en su contra, por ello dicha entidad debe responder por las deudas originadas en los actos oficiales.

Afirmó que no es de recibo que la demandante argumente que no se pueden compensar deudas por tratarse de patrimonios autónomos independientes, pues lo que aquí se compensa son deudas recíprocas entre la Fiduciaria y la Administración, sin importar si corresponden al mismo proyecto o no.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, resolvió (i) acceder a las pretensiones de la demanda y (ii) no condenó en costas. Las razones fueron las siguientes:

 

De acuerdo con el análisis del contrato de fiducia mercantil (artículos 1226, 1227 y 1233 del Código de Comercio), indicó que si bien el ente fiduciario debe presentar las declaraciones tributarias que se originen en relación con los bienes o actividades realizadas a través de patrimonios autónomos, y pagar los impuestos con cargo a los recursos de los mismos, la obligación material, es decir, el pago del tributo, se radica en cabeza de los fideicomitentes y beneficiarios del contrato de fiducia.

Teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, el Tribunal sostuvo que le asiste razón a la sociedad actora, toda vez que la compensación oficiosa realizada por la Administración Distrital es improcedente, por cuanto no se cumple con la condición reciproca de acreedora y deudora de la parte interviniente en la compensación.

Lo anterior, por cuanto los patrimonios autónomos tienen una identidad propia, y se encuentran separados del resto de activos de la entidad y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y solo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida para la cual fueron constituidos, por tanto, para este caso, los derechos surgidos del patrimonio autónomo PARQUE 97, (saldo a favor por el pago en exceso de obligaciones tributarias), no podían ser utilizados para el pago de impuestos de los inmuebles identificados con Chips AAA0118SOTO y AAA01689RHFT, que hacen parte de otros patrimonios.

En este orden de ideas, al determinarse que la Administración Distrital realizó una compensación improcedente del saldo a favor de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. actuando como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PARQUE 97, el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho ordenará la devolución del saldo a favor por la suma de $64.056.000, más el interés legal del 6% desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha que se efectúe la devolución.

Finalmente, con fundamento en lo previsto en el artículo 188 del CPACA el Tribunal no condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos:

 

El propietario de los predios identificados con Chips AAA0118SOTO y AAA01689RHFT es la Fiduciaria Bogotá, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 807 de 1993, en su condición de sujeto pasivo tiene la obligación de declarar y pagar el respectivo impuesto predial de los inmuebles.

De otra parte, según lo dispuesto en el Acuerdo 105 de 2003 y el Concepto 1035 de la Secretaría Distrital de Impuestos, la obligación de declarar y pagar el impuesto de delineación urbana recae en el propietario del inmueble y no del beneficiario.

Sostuvo que existe la posibilidad de compensar deudas del impuesto predial con el saldo a favor solitado (sic) en devolución por concepto del impuesto de delineación urbana, siempre y cuando se trate del mismo contribuyente, como ocurre en el presente caso.

Finalmente, concluyó que no es de recibo que se afirme que no existe la obligación de tributar por parte de la FIDUCIARIA, pues se desconocería lo dispuesto en el Decreto 807 de 1993.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante insistió en lo expuesto en la demanda.

La parte demandada reiteró en los argumentos de la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

El Ministerio Público emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Cuestión preliminar

 

La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 10 de febrero de 2017, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. En ese momento, habiéndose desintegrado el quórum decisorio y con el fin de integrarlo para resolver sobre tal manifestación, se ordenó el sorteo de Conjuez, diligencia en la que fue designada a la doctora Lucy Cruz de Quiñones.

Mediante providencia del 19 de julio de 2017, la Sala encontró configurada la causal invocada, toda vez que la doctora Carvajal Basto conoció el proceso en la primera instancia, al suscribir la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se declaró fundado el impedimento, por lo que se ordenó separarla del conocimiento del asunto y continuar con el trámite del proceso.

 

Problema jurídico

 

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. DDI 153826 de 9 de septiembre de 2011 y DDI 023310 de 31 de mayo de 2012, proferidas por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

En concreto, precisa si es procedente la compensación efectuada por la Administración tributaria distrital por la suma de $64.056.000, correspondiente al saldo a favor por pago en exceso del impuesto de delineación urbana, con las deudas por concepto de impuesto predial de los inmuebles identificados con CHIP AAA0118SOTO y AAA0169RHFT, vigencias 2003 y 2004, respectivamente.

Para tal efecto, se hará el análisis en el siguiente orden:

 

La sociedad demandante considera que la compensación efectuada de oficio por la Administración tributaria distrital en los actos demandados, es improcedente, toda vez que no concurre la calidad de acreedor y deudor, ya que el Distrito compensó el saldo a favor de Fiduciaria Bogotá S.A. actuando como vocera del patrimonio autónomo Parque 97 por la suma $64.056.000, con una deuda correspondiente al impuesto predial de los años 2003 y 2004 de los inmuebles identificados con CHIP AAA0118SOTO y AAA0169RHFT, respectivamente, de los patrimonios autónomos IMARA II y TOSCANA II, en los que la Fiduciaria también actúa como vocera.

Por su parte, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá estima que la compensación es procedente, por cuanto la Fiduciaria Bogotá S.A. reporta deudas pendientes por las vigencias 2003 y 2004, de los predios antes identificados.

Advierte la Sala que el estudio en este caso debe centrarse y referirse a la fiducia mercantil y al principio de separación patrimonial entre los patrimonios autónomos y la sociedad que los administra. Lo anterior, por cuanto dichos aspectos resultan decisivos al momento de definir la procedencia, o no, de la compensación de deudas realizada por la Administación (sic) tributaria.

El artículo 1226 del Código de Comercio define la fiducia mercantil como el negocio jurídico en el cual el fiduciante o fideicomitente transfiere uno o más bienes al  fiduciario para que este los administre o enajene, según la finalidad determinada por el constituyente del fideicomiso. El provecho se determina a favor del constituyente o de un tercero, denominado beneficiario o fideicomisario. Los bienes fideicomitidos se mantienen separados del resto del activo del fiduciario y de los que corresponden a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad señalada en el acto constitutivo.

Por la celebración del contrato de fiducia, el fideicomitente adquiere derechos fiduciarios que son bienes inmateriales que representan la participación de este en el patrimonio autónomo.

Ahora bien, debe tenerse claro que “los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y solo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida” y que, además, “para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo”, aspecto al cual se suma que por disposición específica de la ley “será ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos”.

En esa medida, si bien por definición expresa del legislador, la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada, “ese conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo, pues los bienes i) salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente –titular del dominio-, ii) no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que solo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida y, iii) están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo, tal como lo disponen los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio”.

Ahora bien, sobre la separación patrimonial entre los patrimonios autónomos y la sociedad que los administra, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, señaló lo siguiente:

“Con fundamento en la anterior norma [se refiere al artículo 1226 del C.Co], la Sala ha precisado que una vez el fiduciante transfiere los bienes al fiduciario, se forma con ellos un patrimonio autónomo, separado del resto de activos de la entidad y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios. Este patrimonio autónomo está afecto a la finalidad para la cual fue creado y no forma parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, de manera que los bienes fideicomitidos solo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida, es decir, que la fiducia tiene como deuda la finalidad para la cual fue creada.

 

La exigencia de la separación de los «bienes fideicomitidos» del resto del activo de una Fiduciaria, busca que ese patrimonio no se confunda con el del fiduciario ni con otros patrimonios igualmente constituidos, por ello se constituye como patrimonio autónomo y contablemente debe ser reflejado de manera trasparente su registro como bienes propios del fideicomiso.

 

Así pues, una vez constituida la fiducia surge un patrimonio autónomo únicamente afecto al cumplimiento de las obligaciones que sean contraídas para desarrollar la finalidad para la cual fue creado. Aunque el patrimonio autónomo sea administrado por la sociedad fiduciaria es independiente de su patrimonio y de los demás negocios fiduciarios, además, los bienes que lo constituyen dejan de ser parte del patrimonio del fiduciante, pues se escinden de él.” Resalta la Sala.

En esas condiciones, los bienes que recibe el fiduciario a ese título no se integran a su propio patrimonio y únicamente garantizan las obligaciones contraídas en cumplimiento de la finalidad perseguida, obrando la separación entre tales patrimonios y los provenientes de otros negocios fiduciarios.

De manera que corresponde al fiduciario en la realización de los actos que le competen como tal, dejar ver la condición en que actúa, conservando el deber legal de mantener separado el patrimonio propio de los demás que autónomamente quedan a su disposición, así como de separar los diferentes patrimonios autónomos a su cargo, entre unos y otros.

De otra parte, el artículo 6º del Acuerdo 105 de 2003, prevé que el fidecomitente o titular de los derechos fiduciarios, es el responsable del pago de las obligaciones tributarias de los bienes radicados en cabeza de un patrimonio autónomo constituido en virtud de una fiducia mercantil, y con cargo a los recursos del mismo.

En el caso concreto, la compensación de las deudas que la Administración pretende hacer efectiva con el pago en exceso solicitado en devolución por la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. actuando como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PARQUE 97, corresponden al impuesto predial de los años 2003 y 2004 de los inmuebles identificados con CHIP AAA0118SOTO y AAA0169RHFT, respectivamente, de los patrimonios autónomos IMARA II y TOSCANA II, en los que la Fiduciaria también actúa como vocera.

En los antecedentes administrativos, se advierte que la Fiduciaria celebró varios contratos de fiducia mercantil, en virtud de los cuales se constituyeron varios patrimonios autónomos con el fin de que la Fiduciaria administrara los bienes, de acuerdo con lo estipulado en dichos contratos.

En efecto, el 20 de febrero de 2006, Fiduciaria Bogotá S.A., celebró contrato de fiducia mercantil de administración N° 2 – 4 – 286, con las siguientes personas naturales y jurídicas: Inversiones HS & CIA Ltda., Jorge Alberto Ortíz Bahamón, Javier Darlo Ortíz Bahamón. Lina Maureen Ortíz Bahamón, María Angélica Ortíz Bahamón, Jaime Eduardo Ortlz Escobar, Laura María Ortíz Escobar, Luz Stella Ortíz Arango, María Helena Ortíz Arango, Blanca Cecilia Ortíz Arango, Constanza Caro de García, Juan Manuel Osorío Acevedo, María Ximena Osorio Acevedo, FIDALGO Y CIA S en C EN LIQUIDACIÓN, cuyo objeto era la constitución de un patrimonio autónomo, para radicar en él la propiedad fiduciaria de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C – 38954, 50C-1430384, 50C – 129610 y 50C- 852651. Como producto del mencionado contrato, se constituyó el patrimonio autónomo Fideicomiso Parque 97.

El objeto del contrato de fiducia en comentario, de forma general, fue el siguiente: «El presente contrato tiene por objeto constituir patrimonio autónomo para radicar en él la propiedad fiduciaria de los bienes inmuebles que serán transferidos por el FIDECOMITENTE, según se describe en la cláusula 4.1.».

La conformación de un patrimonio autónomo quedó consignado en la cláusula 4.2. así: «Para todos los efectos legales, con los bienes transferidos a título de fiducia mercantil por el FIDECOMITENTE, se conformará el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO PARQUE 97 – FIDUBOGOTÁ, el cual estará afecto a la finalidad contemplada en este contrato, y se mantendrá separado del resto de activos de la FIDUCIARIA y de los que pertenezcan a otros patrimonios autónomos».

 

En el parágrafo 1º del numeral 4.2. se dispuso“Los bienes que conforman el PATRIMONIO AUTÓNOMO no forman parte de la garantía general de los acreedores de la FIDUCIARIA y solo garantizan obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida con este contrato de conformidad con lo establecido en los artículos 1227 y 1233 del Código de Comercio, por lo tanto, las obligaciones que se contraigan en cumplimiento del objeto e instrucciones de este contrato, están amparadas exclusivamente por los activos de este patrimonio autónomo, de manera que los acreedores de dichas obligaciones no podrán perseguir los bienes vinculados a otros patrimonios autónomos bajo la administración de la FIDUCIARIA, ni los que pertenecen al patrimonio de la FIDUCIARIA; así como los acreedores de dichos patrimonios autónomos y de la FIDUCIARIA, tampoco podrán perseguir los activos del presente patrimonio autónomo”.

 

Del texto del contrato de fiducia, la Sala establece que se trata de un típico contrato de fiducia mercantil, toda vez que el fideicomitente transfiere los bienes a la fiduciaria y se forma con ellos un patrimonio autónomo, separado del resto de activos de la entidad y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios. Esto significa que no se puede confundir la sociedad fiduciaria con el fideicomiso mismo, ni tampoco las obligaciones y los recursos de cada uno de los patrimonios autónomos por el simple hecho de que la fiduciaria sea su administradora y vocera, pues se trata de entes o sujetos distintos, con patrimonio y objetos también diferentes.

En ese orden de ideas, no es recibo los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, toda vez que el pago en exceso solicitado en devolución por concepto del impuesto de delineación urbana, fue realizado por la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PARQUE 97 y las deudas que pretenden compensar la Administración tributaria en los actos demandados, no están en cabeza del mencionado FIDEICOMITENTE sino que corresponden a otros patrimonios autónomos denominados IMARA II y TOSCANA II, en virtud del impuesto predial de los años 2003 y 2004 de los inmuebles identificados con CHIP AAA0118SOTO y AAA0169RHFT.

Si bien es cierto que la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. actúa como vocera de diferentes patrimonios autónomos, tal como ocurre en este caso, también lo es que, debido a la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, cada patrimonio autónomo es independiente en relación con sus recursos y sus obligaciones tributarias. En consecuencia, no es viable pretender que las deudas de otros patrimonios autónomos sean compensadas con el saldo a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO PARQUE 97, pues los activos de este solo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida para el cual fue constituido.

Tal como lo señaló el a quo no es procedente la compensación realizada por la Administración tributaria distrital entre diferentes patrimonios autónomos, ya que no se cumple la condición recíproca de acreedora y deudora de la parte interviniente en dicha compensación, pues de lo contrario, se desconocería la naturaleza y finalidad del contrato de fiducia mercantil.

Por todo lo expuesto, la Administración debía devolver a la actora el pago en exceso por concepto del impuesto de delineación urbana por el período 2009. En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia.

 

Condena en costas

En lo que tiene que ver con la condena en costas, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte demandada al doctor Nelson Javier Otálora Vargas, de conformidad con el poder que obra a folio 270 del cuaderno principal.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte demandante a la doctora María Helena Padilla Bello, de conformidad con la sustitución de poder que obra a folios 305 y 306 del cuaderno principal.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

 

 

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 

 

(Con firma electrónica)

LUCY CRUZ DE QUIÑONEZ

Conjuez

Folios 185 a 203 c. p.

Folios 50 a 117 c. p.

Folios 87 y 88 c. a.

Folios 25 a 27 c. p.

Folios 41 a 46 c. p.

Folios 21 a 24 c. p.

Folio 6 c. p.

Folios 177 a 191 c. p.

Folios 136 a 139 c. p.

Folios 185 a 203 c. p.

Folios 205 y 206 c. p.

Folios 240 a 244 c. p.

Folios 235 a 239 c. p.

Folio 293 c. p.

Folios 297 y 298 c. p.

Código de comercio, artículo 1233.

Superintendencia de sociedades. Concepto 115007389 de 2010. “De la celebración del contrato de fiducia surgen a la vida jurídica los derechos fiduciarios, los cuales, al menos en principio, le corresponderán al fideicomitente. Tales derechos no son otra cosa que aquellos que le corresponden al fideicomitente con relación al patrimonio autónomo, derechos que tienen la característica de ser bienes inmateriales”.

Artículo 1227 del Código de Comercio.

Artículo 1233 del Código de Comercio.

Artículo 1244 del Código de Comercio.

Sentencia del 13 de agosto de 2009, exp. 16510, C.P. William Giraldo Giraldo.

Sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 19913, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Sentencia del 5 de febrero de 2009, Exp. 16261, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Cfr. Artículo 146 numeral 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “Separación Patrimonial de los fondos recibidos en fideicomiso. Toda sociedad fiduciaria que reciba fondos en fideicomiso deberá mantenerlos separados del resto de activos de la entidad”.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 7 de mayo de 2008. C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.

Folios 50 a 117 c. p.

Folio 56 c. p.

Folio 60 c. p.

Folio 60 c. a.