INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2017 SENADO
por medio del cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos el 25 de junio de 2015 en Bogotá, Colombia.
Bogotá, D. C., septiembre 19 de 2018
Honorable Senador:
JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA
Presidente
Comisión Segunda Constitucional Permanente
Senado de la República
Ciudad.
Referencia: Informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 163 de 2017 Senado.
Respetado señor Presidente:
En consideración a la honrosa designación que me ha hecho la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, a continuación presento el informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 163 de 2017 Senado, por medio del cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos el 25 de junio de 2015 en Bogotá, Colombia.
La presente ponencia será desarrollada de la siguiente forma:
- Antecedente legislativo
- Contenido del proyecto de ley
III. Contenido del convenio
- Justificación
- Pliego de modificaciones
- Proposición
- Antecedente legislativo
El proyecto de ley es de autoría de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Angélica Holguín Cuéllar, y del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Mauricio Cárdenas Santamaría.
Este proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso de la República número 1.024 (mil veinticuatro) de 2017 (dos mil diecisiete); y la Ponencia del primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso de la República número 145 (ciento cuarenta y cinco) de 2018 (dos mil dieciocho). Fue aprobado en primer debate el 25 de abril de 2018.
- Contenido del proyecto de ley
El presente proyecto de ley busca 1) aprobar el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, y 2) obligar a Colombia al cumplimiento del mismo a partir de la aprobación y entrada en vigencia de esta ley.
El contenido del articulado es el siguiente:
El artículo 1º aprueba el Convenio en todas sus partes, junto con el Protocolo.
El artículo 2º obliga a Colombia al cumplimiento del Convenio una vez el presente proyecto de ley se convierta en Ley de la República.
Finalmente, el artículo 3º trae la vigencia del proyecto.
III. Contenido del Convenio
El Convenio fue suscrito, en representación de Colombia, por el señor Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, y en representación de Francia, por el señor Primer Ministro de la República Francesa, Manuel Carlos Valls Galfetti.
Inicia el Convenio con el Preámbulo, seguido de siete (VII) Capítulos; y treinta y un (31) artículos, que en síntesis estipulan:
El Capítulo I refiere al ámbito de aplicación, en él, su primer artículo vincula a los residentes de Colombia y Francia al régimen del Convenio; y en su artículo segundo describe los impuestos que son objeto de la cooperación acordada, los cuales son el de Renta y el de Patrimonio, y sus derivados. Además, detalla los impuestos de cada nación de la siguiente forma:
- Para Colombia: los impuestos de Renta y el CREE.
- Para Francia: los impuestos de Renta, Seguridad Social, Sociedades y derivados; y el impuesto al Patrimonio.
Finaliza con la precisión de incluir los impuestos sobrevinientes o nuevos que deriven de los ya existentes.
El Capítulo II desarrolla las definiciones (artículo 3) y su significado para la interpretación del Convenio, con las precisiones correspondientes. En detalle define los términos “Estado Contratante”; “otro Estado Contratante”; “Colombia”; “Francia”; “persona”; “Sociedad”; “empresa”; “empresa de un Estado Contratante”; “tráfico internacional”; “autoridad competente”; “nacional”; y “actividad económica”.
Además, destina el artículo 4° para desarrollar la definición de “Residente de un Estado Contratante”, debido a que este significado es el núcleo y razón principal de la existencia del Convenio; y de esta derivan las soluciones de todos los conflictos de competencias, en Derecho Internacional, porque logra establecer la Nación competente que gravará al Contribuyente; e igualmente, por razones de los atributos de la personalidad de los sujetos, determina si una persona estará absoluta o excepcionalmente regida por este Convenio. En consecuencia, el artículo 5° se dedica a aclarar exclusivamente el término “establecimiento permanente”, es decir, el régimen del domicilio, en aras de brindar mayores precisiones al respecto.
El Capítulo III expone todos los aspectos del Impuesto de Renta en el artículo 6°, que inicia con la opción para el Contribuyente de cumplir sus obligaciones tributarias por rentas sobre inmuebles en el Estado en donde se encuentre el predio; asimismo, respeta el régimen del derecho civil de Bienes de cada Nación, con extensión a las ganancias por actividades comerciales societarias, en sus modalidades de operación mediante matrices, sucursales, etc., que en detalle se especifican en el artículo 7° (Utilidades Empresariales). En este mismo sentido, el artículo 8° perfecciona los detalles de domicilio y competencia del tráfico comercial por medio marítimo o terrestre, de transporte internacional.
Adicionalmente, establece en el artículo 9° las obligaciones tributarias para las sociedades de una nación que tiene participación directa en las actividades empresariales de otra sociedad radicada en la otra nación; luego en el artículo 10 precisa el régimen tributario de los Contribuyentes que obtienen los dividendos de sociedades ubicadas en la jurisdicción de la otra Nación, con notables particularidades de competencia impositiva tributaria; y seguido, en los artículos 11, 12 y 13, se estipularon las modalidades tributarias, en primer lugar, para los ingresos de renta por concepto de intereses, regalías y ganancias de capital, respectivamente; con particularidades como la aclaración frente a los intereses moratorios, es decir el retardo culpable del deudor, los cuales quedan excluidos de la materia del tratado, contrario a los intereses obtenidos por créditos para adquisición de bienes, créditos comerciales en general, o préstamos internacionales. En segundo lugar, trae precisiones respecto de las regalías obtenidas por concepto de obras artísticas, producciones musicales, cinematográficas, literarias, etc., para no perjudicar las dobles tributaciones de los artistas y productores artísticos; y en tercer lugar, en lo referente a las ganancias de capital, se puntualiza que trata de las enajenaciones y compras de activos que representan un cambio sustancial en la correspondiente sociedad o entidad, de alguna de las Naciones partes del convenio.
Ahora bien, el artículo 14 refiere a la obligación de tributar por parte de los trabajadores dependientes de un empleador ubicado en una nación, pero que se encuentren desempeñando sus labores en la otra nación, con las correspondientes salvedades como la de no estar obligado a tributar en la otra nación si su permanencia en ella no supera los 183 días; o que los pagos al trabajador no provengan de un establecimiento con presencia permanente en la nación en la que el trabajador se desempeña; o que ni siquiera ese establecimiento sea residente en ese Estado. Finalmente especifica el régimen tributario de salarios aplicable a los docentes e investigadores académicos que se desempeñan en el otro país, cuando permanecen más de 24 meses en la otra nación en ejercicio de su profesión.
El artículo 15 grava los pagos recibidos por los miembros de juntas directivas que asistan a actividades propias del cargo, cuando lo hagan en la otra nación.
El artículo 16 somete a tributación en el otro Estado a los artistas, deportistas y modelos que en desempeño de su actividad de talento, perciban remuneraciones en esa otra nación superiores a los €15.000. Esto incluye a los futbolistas, quienes llegan a percibir altas cantidades de contraprestaciones económicas. En cambio, las pensiones que reciben los ciudadanos residentes en el otro país solo pueden ser gravadas por la nación de origen (artículo 17), al igual que los sueldos y remuneraciones que reciban los trabajadores y funcionarios públicos, con excepciones taxativamente señaladas en el artículo 18, o la señalada en el artículo 19 respecto de los pasantes estudiantiles quienes no deberán tributar en el Estado en donde realizan sus prácticas, salvo que pasen más de 6 años de permanencia. Por último, el artículo 20 complementa las estipulaciones hechas en el convenio frente a la renta.
El Capítulo IV contiene un artículo único (21) que estipula la aplicación del impuesto al patrimonio, en el cual los inmuebles de un contribuyente, cuyo domicilio es en la otra nación, serán gravados por el Estado en cuyo territorio se encuentren estos, pero si se trata de muebles solo podrán ser gravados si pertenecen a un establecimiento de comercio permanente, salvo las naves y aeronaves que solo serán objeto de imposición por el Estado en donde opera la sede principal del contribuyente; situación distinta del dominio de derechos incorporales representados en acciones, derechos societarios, o títulos financieros, lo cuales podrán ser gravados por el Estado en donde se encuentren, si estos representan más del 50% del valor total del patrimonio.
El artículo 22 del Convenio, también es un artículo único que se dedica puntualmente a la eliminación de la doble tributación, en el que principalmente, para colombianos que tributen en Francia (numeral 1.a): un contribuyente colombiano podrá deducir del impuesto de renta que declara en Colombia, el valor que ya haya pagado por el mismo concepto en Francia; e igualmente respecto del impuesto sobre el patrimonio. De la misma manera, define (numeral 1.b) la fórmula de cálculo para determinar el valor posible a deducir de los dividendos que deban declararse en Colombia, obtenidos por parte de una compañía colombiana que declara renta en Francia.
El mismo artículo 22 determina en la segunda parte (numeral 2.) las técnicas, fórmulas y los métodos para eliminar la doble tributación en el caso de Francia; es decir, cómo y qué valores pueden deducirse de la declaración de renta y patrimonio hecha en Francia, por una empresa francesa que ha declarado y pagado estos impuestos en Colombia.
Luego, el Convenio presenta las disposiciones especiales, que empiezan con la “No Discriminación” de las personas jurídicas o naturales de una nación que tributan en la otra; y por el contrario, serán tratadas tributariamente en las mismas condiciones que cualquier contribuyente local. Las precisiones y detalles de la aplicación de esta estipulación se encuentran en el artículo 23 del Convenio.
Otra disposición especial es la estipulación de reglas para solucionar conflictos, denominado “Procedimiento Amistoso” que se encuentra en el artículo 24 y aclara que la aplicación de aquellas reglas especiales consisten en la legitimación para que un contribuyente que tributa en el otro Estado pueda presentar reclamaciones ante la autoridad de su país de origen, en aras de que este Estado se acerque al otro e intente llegar a una solución en los mejores términos. Esta opción exclusiva no sustituye los derechos que tiene el contribuyente a iniciar la reclamación administrativa y demanda judicial que cualquier ciudadano puede ejercer.
Dentro de otros aspectos estipulados se encuentran las “Disposiciones Especiales”, las cuales traen los mecanismos para intercambiar información entre ambos Estados, con unas reglas precisas de la colaboración, la exclusividad y el manejo de información tributaria reservada, que será solo para los fines propios del cumplimiento del Convenio; y que se encuentran en el artículo 25 del Convenio. De otra parte, el artículo 26 estipula los límites que tienen los beneficios que el Convenio puede otorgar a los contribuyentes de ambas naciones; seguido del artículo 27 que refiere a la colaboración que las naciones pueden prestarse recíprocamente, con el fin de que el Convenio se cumpla cabal y oportunamente; también se encuentra el artículo 28 que protege los beneficios y situaciones especiales que tienen los agentes diplomáticos y las oficinas consulares de ambos Estados; y culmina el Capítulo VI con el artículo 29 de las “Modalidades de Aplicación del Convenio”.
Finalmente, el Capítulo VII contiene dos “Disposiciones Finales” que son la “Entrada en Vigor” en el artículo 30; y la “Denuncia” en el artículo 31 que expresamente le da vigencia indefinida al Convenio, por lo que permite a cualquiera de las partes terminarlo en seguimiento de unas solemnidades expresas. Aparte, el documento del Convenio fue presentado, por los autores del proyecto, junto con un protocolo adicional que hace unas precisiones puntuales de los contenidos propios del Convenio.
- Justificación
El presente proyecto de ley se funda en la necesidad de ratificar e incorporar al ordenamiento jurídico colombiano el Convenio, cuyo objetivo fundamental es el de evitar que los contribuyentes de las repúblicas partes de este (Colombia – Francia) sean doblemente obligados, en ambas naciones, al pago del Impuesto de Renta o del Impuesto al Patrimonio, consecuencia de un hecho único, pero que es gravable en ambos Estados; por lo que con este instrumento son fijados los parámetros y condiciones para tener la claridad del cuándo, cómo y dónde deben ser declarados y pagados los impuestos de renta, y de patrimonio, o sus derivados. Esto, sin que este nuevo régimen jurídico se convierta en una herramienta de actuaciones ilegales por parte de los contribuyentes, en perjuicio de los recaudos tributarios de las Naciones Parte.
Los autores del proyecto de ley argumentan frente a la pertinencia de haber suscrito el Convenio y de la necesidad de su existencia en nuestro ordenamiento jurídico que:
Con el objeto de mitigar los efectos adversos asociados a la sobreimposición internacional, los Estados comenzaron a generar nuevas reglas de derecho. Esta normativa se fue implementando a través de dos mecanismos, uno unilateral, consagrado en la legislación interna de los Estados, y otro bilateral, desplegado a través de los acuerdos internacionales para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal (en adelante “ADT”).
(…)
Es así como los ADT han demostrado ser instrumentos eficaces para la eliminación de la doble tributación internacional, toda vez que mediante ellos se puede: (i) establecer eventos en los que un solo Estado grava determinada renta, eliminando la doble imposición de plano, o (ii) pactar una tributación compartida, limitando la tarifa del impuesto generado en el Estado en el que se genera el ingreso (“Estado de la fuente”) y permitiéndole al contribuyente pedir en el Estado de la residencia el descuento del impuesto pagado en el Estado de la fuente, eliminándose también así la doble tributación.
(…)
Ahora, tradicionalmente los ADT se han suscrito sobre la base de dos fines principales: 1) Evitar la doble tributación respecto de sujetos pasivos involucrados en transacciones transfronterizas; y 2) Mitigar los riesgos de su imposición, promoviendo la cooperación y el intercambio de información entre Estados.
En cuanto al primer objetivo, merece la pena aclarar que, con el propósito de mitigar la doble tributación, partiendo de una base de reciprocidad, equidad y conveniencia, los ADT indefectiblemente delimitan el alcance de la potestad tributaria de los Estados. Así, como se mencionó anteriormente, en algunos casos se asigna el derecho de imposición exclusiva a uno de los Estados contratantes, mientras que en otros se acuerda que los Estados Contratantes del ADT compartan jurisdicción para gravar, limitando las tarifas de los impuestos que se generan en el Estado de la fuente del ingreso, con el fin de minimizar o eliminar el doble gravamen internacional. En este sentido, los ADT no tienen incidencia en los elementos de determinación del tributo, tales como costos o deducciones, ni pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de impuestos ni, por efecto del tratado, generar una doble no-imposición en ambos Estados Contratantes.
En relación con la segunda finalidad, debe subrayarse que los ADT generalmente contienen disposiciones contra la no discriminación entre nacionales y extranjeros, así como mecanismos de resolución de controversias relacionadas con la aplicación e interpretación del ADT, mediante un procedimiento amistoso que se adelanta entre las administraciones tributarias de los Estados Contratantes del ADT.
Por último, en la exposición de motivos del proyecto de ley radicado por los autores se explica el antecedente y fuente del modelo de Acuerdo de Doble Tributación que se utilizó en Convenio suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Francia:
Desde el año 2005, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciaron el análisis de los temas que atañen a la doble tributación internacional, habiendo logrado negociar y firmar los primeros ADT suscritos por Colombia, principalmente partiendo del modelo auspiciado por la OCDE y usando como base en ciertos aspectos puntuales el modelo acogido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Estos modelos han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los ADT a nivel mundial, y su uso se ha extendido prácticamente a todos los Estados, en tanto son permanentemente estudiados, analizados, considerados, discutidos y actualizados, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberalización de las economías a nivel mundial.
- Legitimidad para la aprobación de convenios
- Constitucional
El artículo 150 de la Constitución Política, en su numeral 16, establece la competencia al Congreso de la República para que apruebe los tratados internacionales que el Gobierno suscriba con otros gobiernos u organizaciones internacionales:
Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
- Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. (…)
- Legal
El artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, establece la competencia de la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República, para el trámite y aprobación de los proyectos de ley que busquen la aprobación de tratados suscritos por Colombia con otras naciones u organizaciones internacionales:
Artículo 2°. Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referentes a los asuntos de su competencia.
Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7), a saber:
(…)
Comisión Segunda.
Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional. (Negrillas fuera del texto).
- Pliego de modificaciones
El proyecto no contiene modificaciones y se presenta exactamente igual al radicado por los autores (Ministra de Relaciones Exteriores y Ministro de Hacienda y Crédito Público), que es idéntico al aprobado en el primer debate del 25 de abril de 2018.
VII. Proposición
Fundamentados en las anteriores descripciones y consideraciones, respetuosamente solicito a los honorables Senadores aprobar el presente informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la República, del Proyecto de ley número 163 de 2017 Senado, por medio del cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos el 25 de junio de 2015 en Bogotá, Colombia.
TEXTO PROPUESTO PARA EL SEGUNDO DEBATE, DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2017, EN LA COMISIÓN SEGUNDA CONSTITUCIONAL DEL SENADO
por medio del cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos el 25 de junio de 2015 en Bogotá, Colombia.

El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébese el ‘Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio’ y su ‘Protocolo’, suscritos el 25 de junio de 2015 en Bogotá, Colombia.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el ‘Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio’ y su ‘Protocolo’, suscritos el 25 de junio de 2015 en Bogotá, Colombia, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Bogotá, D. C., septiembre 25 de 2018.
Autorizamos el presente informe de ponencia para segundo debate presentado por el honorable Senador José Luis Pérez Oyuela, al Proyecto de ley número 163 de 2017 Senado, “por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo”, suscritos el 25 de junio de 2015, en Bogotá, Colombia, para su publicación en la Gaceta del Congreso.

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN PRIMER DEBATE
COMISIÓN SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
SENADO DE LA REPÚBLICA
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2017 SENADO
por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo”, suscritos el 25 de junio de 2015, en Bogotá, Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo primero. Apruébese el ‘Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio’ y su ‘Protocolo’, suscritos el 25 de junio de 2015, en Bogotá, Colombia.
Artículo segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el ‘Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio’ y su ‘Protocolo’, suscritos el 25 de junio de 2015, en Bogotá, Colombia, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
COMISIÓN SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
SENADO DE LA REPÚBLICA
El texto transcrito fue el aprobado en primer debate en sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado de la República, el día veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciocho (2018), según consta en el Acta número 21 de esa fecha.