Memorando Concepto Nº 1256
24-01-2019
Secretaría de Hacienda
Fecha: 24 de enero de 2019
PARA: Funcionarios Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB Contribuyentes de impuestos administrados por la DIB
DE: Subdirector Jurídico Tributario –DIB- Secretaría Distrital de Hacienda
INSTRUCTIVO DE VIGENCIA, ALCANCE, PROPÓSITO Y APLICACIÓN DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR LA LEY DE FINANCIAMIENTO 1943 DE 2018 A LA LUZ DEL SISTEMA TRIBUTARIO DISTRITAL
De acuerdo con el artículo 31 del Decreto Distrital 601 de 2014, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB.
CONSULTA
Con el propósito de lograr mayor eficiencia y seguridad jurídica en el quehacer tributario a cargo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB y en las actuaciones de los sujetos fiscales (contribuyentes, responsables, agentes retenedores, informantes y colaboradores fiscales en general) de los tributos administrados y controlados por esta Dirección, absolvemos la siguiente pregunta: ¿Cuál es la incidencia, vigencia, alcance e impacto de la Reforma adoptada mediante la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, en el sistema tributario distrital?
RESPUESTA
Con el fin de abordar el tema que nos ocupa en el presente pronunciamiento, es conveniente tener en cuenta algunos aspectos generales que destacamos a continuación:
* El punto de partida lo constituye la premisa fundamental de que el Estado para cumplir con sus fines esenciales y sus funciones institucionales, económicas, sociales, culturales y ambientales entre otras y para garantizar la sostenibilidad fiscal y cumplir con los principios de equidad, eficiencia y progresividad en que se fundamenta el sistema tributario, en la búsqueda del bienestar general, debe propender por la obtención de los recursos financieros necesarios para respaldar su actividad.
* La reforma planteada tiene como propósito central crear esas fuentes de financiamiento adicionales con el fin de sustentar las necesidades actuales del gasto e incrementar el crecimiento económico, así como también, aumentar el recaudo, brindar a los contribuyentes una mayor seguridad jurídica, una simplificación y mayores facilidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
* Los cinco pilares fundamentales en que se sustenta la Ley en mención son: 1) balancear el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2019, 2) aumentar el crecimiento económico, 3) avanzar en la progresividad tributaria, 4) simplificar el sistema tributario y 5) garantizar la sostenibilidad fiscal del país.
Atendiendo a que las disposiciones contenidas en la Ley 1943 de 2018 deben cumplirse eficazmente al interior de la autoridad tributaria distrital al momento de ejercer sus facultades de administración y control de los tributos, así como para todos y cada uno de los contribuyentes, y considerando que las reformas al sistema tributario también tienen un componente territorial que busca hacer precisiones referidas a incrementar la eficiencia del recaudo, simplificar los trámites del contribuyente y brindar seguridad jurídica, a continuación nos referiremos a los cambios y derogaciones efectuados por la Ley, con el fin de seguir una línea de actuación segura y unificada, así:
Incidencia de la reforma introducida por la Ley de Financiamiento en el sistema tributario distrital.
Los cambios y desarrollos presentes en la Ley 1943 de 2018, dadas la interdependencia y consonancia que debe existir como un todo en el sistema tributario colombiano, impactan directamente los componentes sustantivo y procedimental del sistema tributario distrital razón por la cual en virtud de los artículos 162 del Decreto 1421 de 1993, 66º de la Ley 383 de 1997 y 59º de la Ley 788 de 2002, los cambios procedimentales y administrativos, dada la remisión general a las normas del E.T.N sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y cobro, son aplicables en el Distrito Capital sin perjuicio de que esta entidad territorial al ajustar el procedimiento tributario distrital establezca condiciones más favorables al contribuyente y más eficientes para el ejercicio de su función pública tributaria.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 59º de la Ley 788 de 2002 el cual no solo autorizó a los municipios y departamentos para aplicar el procedimiento tributario nacional sino también para disminuir y simplificar, acorde con la naturaleza de sus tributos, las sanciones y términos de la aplicación de los procedimientos establecidos en el E.T.N para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición.
Una vez establecido el marco conceptual anterior, a continuación, exponemos los cambios introducidos con la reforma y que impactan de manera directa la administración de los tributos distritales:
| REFORMAS DE ORDEN SUSTANCIAL | ||
| NORMA (Ley 1943/18) | TEMA | OBSERVACIONES Y CRITERIO DOCTRINAL |
| “ART. 66.- Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple) para la formalización y la generación de empleo.Sustitúyase el Libro Octavo del estatuto tributario, el cual quedará así: (…)
ART. 903.- Creación del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple).Créese a partir del 1º de enero de 2019 el impuesto unificado que se pagará bajo el régimen simple de tributación (simple), con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente Libro.
El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple) es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios. (Subrayado fuera de texto) (…)”
“ART. 904.- Hecho generador y base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple). El hecho generador del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple) es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo período gravable.
Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple), se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes”. (Subrayado fuera de texto)
“ART. 907.- Impuestos que comprenden e integran el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple).El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple) comprende e integra los siguientes impuestos:
1. Impuesto sobre la renta. 2. Impuesto nacional al consumo, cuando se desarrollen servicios de expendio de comidas y bebidas. 3. El Impuesto sobre las Ventas (IVA), únicamente cuando se desarrolle una o más actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 de este estatuto. 4. Impuesto de industria y comercio consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas por los consejos municipales y distritales, según las leyes vigentes. Las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado se entienden integradas o incorporadas a la tarifa SIMPLE consolidada, que constituye un mecanismo para la facilitación del recaudo de este impuesto. (Subrayado fuera de texto)
PAR. TRANS.-Antes del 31 de diciembre de 2019, los concejos municipales y distritales deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el régimen simple de tributación (simple). (Subrayado fuera de texto)
Los acuerdos que profieran los concejos municipales y distritales deben establecer una única tarifa consolidada para cada grupo de actividades descritas en los numerales del artículo 908 de este estatuto, que integren el impuesto de industria y comercio, complementarios y sobretasas, de conformidad con las leyes vigentes, respetando la autonomía de los entes territoriales y dentro de los límites dispuestos en las leyes vigentes.
A partir el 1º de enero de 2020, todos los municipios y distritos recaudarán el impuesto de industria y comercio a través del sistema del régimen simple de tributación (simple) respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al régimen simple”. |
Creación del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE | El artículo en mención crea a partir del 1º de enero de 2019 un nuevo impuesto denominado “impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación(simple).
Se trata de un tributo alternativo y voluntario, que debe declarase anualmente, con un anticipo bimestral a través del cual, se pretende reducir la informalidad, minimizar los costos en la formalización y crear beneficios en cuanto a simplificar y brindar facilidades para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Con este impuesto se sustituye al impuesto sobre la renta y se integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado.
Se definieron los elementos constitutivos del tributo y los impuestos que lo conforman, como son:
1. Impuesto sobre la renta 2. Impuesto nacional al consumo (en un caso puntual) 3. Impuesto sobre las ventas IVA (con una restricción) 4. Impuesto de industria y comercio “consolidado”
Con la creación de este impuesto, se introduce una modificación en la denominación del impuesto de industria, comercio avisos y tableros, al llamarlo “impuesto de industria y comercio consolidado” el cual comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios.
En este sentido, como el impuesto de industria y comercio consolidado se integra al “impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación(simple)”, en ejercicio del principio de autonomía de los entes territoriales se deberán precisar cada uno de los elementos constitutivos o sustanciales del nuevo tributo, así como su adopción y procedimiento en el Distrito Capital mediante Acuerdo expedido por el Consejo Distrital, antes del 31 de diciembre de 2019.
Finalmente señala la norma que, a 1º de enero de 2020 todos los municipios deben recaudar el impuesto de industria y comercio por el “sistema del régimen simple de tributación(simple)”. |
| “ARTÍCULO 89.-Modifíquese el inciso 5º del artículo 580-1 del estatuto tributario, el cual quedará así:
La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la administración tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo. (Subrayado fuera de texto) |
Declaración de retención del impuesto de industria y comercio presentada sin pago total – es título ejecutivo | En materia de retención del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, el artículo 13º del Acuerdo 65 de 2002 señala que, los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deben cumplir con una serie de deberes tales como: efectuar la retención, certificarla, declarar y consignar los valores retenidos, so pena de que pierda validez el cumplimiento de su obligación tributaria.
Así las cosas, la Ley 1943 de 2017 mantiene el contenido general del inc. 5 del artículo 580-1 del ETN, pero introduce una modificación importante al adicionarlo, en el sentido que, cuando el contribuyente (agente retenedor) ha presentado la declaración de retención del ICA SIN pago, tal declaración se constituye en un título ejecutivo plenamente cobrable por parte de la administración tributaria en los procesos de cobro coactivo, al señalar que esta declaración contiene una obligación expresa, clara y exigible, pese a que la misma tenga una marca de ineficaz en los términos del citado artículo.
La connotación de título ejecutivo aplica, siempre y cuando el contribuyente no presente nuevamente su denuncio fiscal con el pago total de las retenciones practicadas.
Esta modificación tiene una aplicación inmediata en el Distrito Capital. |
| REFORMAS DE ORDEN PROCEDIMENTAL | ||
| NORMA (Ley 1943/18) | TEMA | OBSERVACIONES Y CRITERIO DOCTRINAL |
| “ART. 18.- Elimínense todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo.Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)”. | Supresión formal de la denominación régimen común y régimen simplificado del ICA | A este propósito, el artículo 4º del Acuerdo 65 de 2002, señaló que, a partir del año gravable 2003 pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las Ventas.
Tales requisitos se encontraban contenidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario Nacional.
En este orden, la modificación introducida por la Ley en mención en el artículo 18º, obedece a que en su artículo 122º, alusivo a las derogatorias, formalmente deroga el artículo 499 del ETN el cual establecía los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas (IVA), pese a que, replicó tales condiciones en el artículo 4º parágrafo 3º que adicionó al artículo 437 del ETN refiriéndose al “régimen de responsables del impuesto a las ventas”. El texto es el siguiente:
“ART. 4º– Adiciónese el inciso 3º al parágrafo 2º y adiciónese el parágrafo 3º al artículo 437 del estatuto tributario, los cuales quedarán así: (…)
PAR. 3º- Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT. 2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. 3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles. 4. Que no sean usuarios aduaneros. 5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT. 6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 3.500 UVT. 7. Que no esté registrado como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple)”.
Al respecto conviene decir que, en adelante las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las Ventas (IVA).
En consecuencia, fue necesario modificar la Resolución DDI-052377 de 2016 en el sentido de indicar que, son agentes retenedores del ICA los contribuyentes que sean responsables del IVA cuando realicen pagos o abonos en cuenta cuyos beneficiarios sean contribuyentes responsables del IVA y/o no lo sean, con operaciones gravadas con el mismo en el Distrito Capital.
Para el efecto se expidió la Resolución No. DDI-000601 del 15 de enero de 2019. |
| “ARTÍCULO 92.- Modifíquese el inciso 2º y adiciónense el parágrafo 4º y el parágrafo 5º al artículo 565 del estatuto tributario, los cuales quedarán así:
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica (…)
PAR. 4º- A partir del 1º de julio de 2019, todos los actos administrativos de que trata el presente artículo incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico (…)
ARTÍCULO 93.- Modifíquese el artículo 566-1 del estatuto tributario, el cual quedará así:
ART. 566-1.- Notificación electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del estatuto tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro (…) |
Notificación electrónica | La Ley 1943 de 2018 en sus artículos 92º y 93º regula el tema concerniente a la notificación electrónica de las actuaciones de la administración tributaria, en aras de incorporar procedimientos que garanticen la seguridad jurídica, una mejor interacción entre Administración y administrados, disminuir cargas procesales para la Administración y agilizar los procesos.
A este propósito, conviene señalar que, estas disposiciones no tendrán aplicación directa en el Distrito Capital en razón a que contamos con unanorma especial que regula el proceso de la notificación electrónica para los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria Distrital como es el Acuerdo 469 de 2011 artículo 12 parágrafo 3º. |
| “ARTÍCULO 98.- Adiciónese un parágrafo 5 al artículo 855 del estatuto tributario, el cual quedará así:
PAR. 5º– La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá devolver, de forma automática, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas.
El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los contribuyentes y responsables que:
a) No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); b) Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica.
El Gobierno Nacional reglamentará el mecanismo de devolución automática. |
Mecanismo de devolución automática de saldos a favor | La adición del parágrafo 5º al artículo 855 del ETN establece la posibilidad de que la Administración Tributaria efectúe devoluciones de saldos a favor de manera automática, para un segmento de contribuyentes que se encuentran expresamente señalados en la norma.
La reglamentación de este mecanismo está pendiente de efectuarse por parte del Gobierno Nacional, de tal manera que su aplicación por parte de la Administración Tributaria Distrital está condicionada a esa reglamentación general y a la posterior adopción y regulación mediante decreto distrital. |
| “ARTÍCULO 101- Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de octubre de 2019, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2019 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses.
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión (…)
PAR. 4º- Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia. (Subrayado fuera de texto). |
Condiciones especiales de pago | La reforma establece unas condiciones especiales de pago para los contribuyentes que cumplan con los requisitos expresamente previstos en el artículo 101 de la misma.
Estas condiciones especiales podrán ser aplicables por los entes territoriales en este caso, por el Distrito Capital en relación con las obligaciones del ámbito de su competencia, de acuerdo con la facultad que le otorga el parágrafo 4º del mismo artículo 101 en mención.
En este orden de ideas, su aplicación en el Distrito Capital se condiciona a la expedición del Decreto distrital que las adopte y establezca su procedimiento. |
| “ARTÍCULO 102- Principio de favorabilidad en etapa de cobro. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5º del artículo 640 del estatuto tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del estatuto tributario, podrá solicitar ante el área de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016.
Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción reducida por la Ley 1819 de 2016. Al momento del pago de la sanción reducida, esta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del estatuto tributario
En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere tributos en discusión, para la aplicación del principio de favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la sanción actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada.
La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro deberá ser realizada a más tardar el 28 de junio de 2019. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá resolver la solicitud en un término de un (1) mes contado a partir del día de su interposición. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este artículo podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.
PAR. 1º- Facúltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este artículo, de acuerdo con su competencia.
PAR. 2º- En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo establecido en este artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. |
Principio de favorabilidad en la etapa de cobro | La modificación del artículo 102 plantea la posibilidad de que, los sujetos fiscales que tenga obligaciones a cargo que presten mérito ejecutivo al momento de la entrada en vigencia de la Ley, puedan solicitar la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria en el proceso de cobro coactivo.
Para ello estableció como condiciones para su aplicación las siguientes:
· Pagar la totalidad del impuesto e intereses a cargo · Pagar la sanción reducida y actualizada en los términos de la Ley 1819 de 2016 · Aplica solo respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley · Que la solicitud se haga hasta el 28 de junio de 2019
Adicionalmente establece la norma el término de (1) un mes a la Administración para resolver la solicitud, con la posibilidad de los recursos de reposición y apelación en caso de ser esta rechazada.
Con fundamento en lo previsto en el Parágrafo 1º del artículo 102 y, en ejercicio de la autonomía de los entes territoriales la aplicación de la norma por parte de la Administración Tributaria Distrital está sujeta a su regulación en el Distrito Capital mediante decreto distrital. |
| ART. 95.- Adiciónense un parágrafo y un parágrafo transitorio al artículo 590 del estatuto tributario, los cuales quedarán así:
PAR.- En esta oportunidad procesal, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, liquidando el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, con la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713.
El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo.
En relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, se liquidarán los intereses corrientes, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, en lugar de los intereses moratorias establecidos en el artículo 634.
PAR. TRANS.- El parágrafo anterior aplicará para los procedimientos adelantados por la DIAN que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente ley y, respecto de los procedimientos que se adelanten con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.”
ARTÍCULO 590. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709.
Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713. |
Intereses corrientes en la reducción de la sanción dentro del proceso por inexactitud | Al respecto conviene decir que, actualmente cuando la Administración ejerce control tributario a los contribuyentes por la presentación de sus declaraciones, y estas registran inconsistencias, se causan intereses de mora de conformidad con el artículo 634 del E.T.
Por su parte, el artículo 590 del ETN de manera general señala la posibilidad de que, sí los contribuyentes con ocasión del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión aceptan total o parcialmente los hechos planteados por la administración en el acto administrativo y corrigen sus declaraciones tributarias dentro del término legal para interponer los recursos (2 meses siguientes a la notificación del acto) podrán aplicar una reducción en el valor de la sanción por inexactitud determinada.
Así las cosas, la modificación introducida en el parágrafo del artículo 95º, establece dentro del proceso por inexactitud, la posibilidad de que el responsable fiscal que acepta total o parcialmente los hechos planteados por la Administración, con ocasión del requerimiento especial o de la liquidación oficial de revisión, en lugar de liquidar intereses moratorios, debe liquidar intereses corrientes en relación con los hechos aceptados.
De igual manera, contempla la aplicación de los intereses corrientes, cuando al momento de dar respuesta a las actuaciones de la Administración en relación con los hechos aceptados, el contribuyente suscribe un Acuerdo de Pago.
La aplicación de esta disposición está sujeta a su regulación en el Distrito Capital mediante Decreto distrital. |
En lo concerniente a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, el artículo 338 de la Constitución Política señala:
“ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” (negritas y cursiva ajenas al texto).
El inciso tercero resaltado, corresponde a un caso especial del principio que contiene el artículo 363, según el cual la ley sustancial debe ser preexistente a la verificación de los hechos objeto de imposición y solamente puede aplicarse hacia el futuro y no en forma retroactiva.
De otra parte, las normas procedimentales por ser de orden público (art. 13 de Código General del Proceso) son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las normas anteriores, desde el momento en que empiezan a regir.
Una vez definidos los criterios antes señalados, de manera puntual establezcamos las vigencias de las modificaciones que presenta el cuerpo normativo in examine:
| NORMA Ley 1943/18 | TEMA | VIGENCIA |
| Art. 18º – art. 4º parágrafo 3º art. 437 ETN | Eliminación formal de todas las referencias al régimen simplificado y régimen común | En virtud de la remisión que hace el artículo 4° del Acuerdo 65 de 2002 al artículo 499 del E.T.N y dada la naturaleza procedimental, su aplicación es inmediata(28 diciembre de 2018), sin que se requiera adopción alguna. |
| Art. 66o- art. 903 a 907 ETN | Creación del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple). | La aplicación de esta disposición se encuentra condicionada al momento en que sea adoptada en el Distrito Capital mediante Acuerdo distrital. |
| Art. 89º – art. 580-1 inc. 5º ETN | Declaraciones de retención de ICA sin pago son título ejecutivo | En atención a que el artículo 14 del Acuerdo 65 de 2002, dispone que:
“El sistema de retenciones se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de industria y comercio por las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones aplicables al impuesto sobre la renta y complementarios”, esta disposición es de aplicación inmediata. |
| Art. 92º y 93º – art. 565 parágrafos 4o y 5o y 566-1 del ETN | Notificación electrónica | No aplica por tener norma especial que la regula en el Distrito Capital (Acuerdo 469 de 2011 art. 12 parágrafo 3º). |
| Art. 98 – art. 855 parágrafo 5º del ETN | Devolución automática de saldos a favor | La aplicación de esta disposición se encuentra condicionada al momento en que se expida el Decreto distrital que lo regule. |
| Art. 101 | Condiciones especiales de pago | La aplicación de esta disposición se encuentra condicionada al momento en que sean adoptadas y establecido su procedimiento en el Distrito Capital mediante Decreto distrital. |
| Art. 102– art. 640 parágrafo 5º ETN | Principio de favorabilidad en el proceso de cobro | La aplicación de esta disposición se encuentra condicionada al momento en que se expida el decreto distrital que regule su aplicación. |
| Art. 95 – art. 590 ETN | Intereses corrientes en la reducción de la sanción dentro del proceso por inexactitud | La aplicación de esta disposición se encuentra condicionada al momento en que se expida en el Distrito Capital el Decreto distrital que lo regule. |
Finalmente, y como cierre al presente pronunciamiento jurídico, tenemos que el artículo 122º además de referirse a la vigencia de la ley, también impacta a nuestro sistema tributario distrital al retirar del ordenamiento jurídico vía derogatoria, las siguientes disposiciones:
| NORMA DEROGADA (E.T.N) | TEMA | OBSERVACIONES Y CRITERIO DOCTRINAL |
| “ART. 730- causales de nulidad. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:
(…) 3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal (…)” |
Eliminación de Causal de nulidad | La Ley 1943 de 2018 introduce una modificación importante, al derogar el numeral 3º del artículo 730 del ETN en el sentido que, elimina la causal de nulidad del acto administrativo originada en la notificación de este por fuera del término legal, en tanto considera que se afecta la eficacia del acto, más no su validez.
Esta derogatoria, tiene aplicación inmediata por la remisión expresa que hace el artículo 104 del Decreto 807 de 1993 al art. 730 del ETN. |
| “ART. 499 Quienes pertenecen a este régimen. modificado por el artículo 195 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: Al Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: (…)” | Supresión formal del régimen común y régimen simplificado | Con la derogatoria del artículo 499 del ETN, a partir de la expedición de la Ley in examine, las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las Ventas (IVA).
Su aplicación es inmediata. |
En los anteriores términos se absuelve la consulta, informando que tanto la normativa como los conceptos y la jurisprudencia tributarias pueden consultarse directamente, en nuestras bases de datos jurídicas, ingresando a la dirección \\shd.gov.co\fs\Relatoria.
Cordialmente,
SAÚL CAMILO GUZMÁN LOZANO
Subdirector Jurídico Tributario