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Procedencia del salvamento parcial (Rad. 25000233700020210053801) – Fecha Publicación: 20/10/2026

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 25000233700020210053801

Interno: 29726

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 20/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 589, 588, DISTRITO CAPITAL , ACUERDO 648 DE 2016 – ARTÍCULO 8, LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 274, SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, CONCEPTO 1241 DE 2017

— Resumen —

Resumen

El presente documento constituye un salvamento parcial de voto en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relativo al impuesto predial del año gravable 2017. La controversia jurídica gira en torno a la validez de una corrección realizada por la empresa Suprema Compañía Inmobiliaria S.A.S, mediante la cual se pretendía disminuir el impuesto a cargo. El magistrado disidente sostiene que dicha corrección es ineficaz porque la parte actora no agotó el procedimiento especial de solicitud previa ante la administración, exigido por el artículo 589 del Estatuto Tributario (ET) vigente para la época. La tesis del salvamento subraya que, al tratarse de normas de orden público, los ritos procesales para reducir la carga tributaria son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser flexibilizados, ni siquiera si la corrección se presenta antes del vencimiento del plazo legal para declarar.

Preguntas Centrales

¿Es válida la corrección de una declaración privada que disminuye el impuesto a cargo si no se sigue el procedimiento de solicitud previa ante la administración?

De acuerdo con el salvamento de voto, no es válida. Para el periodo en discusión (2017), el artículo 589 del ET exigía que cualquier corrección que disminuyera el valor a pagar debía tramitarse mediante una solicitud de corrección (proyecto) ante la autoridad tributaria, la cual debía ser aceptada mediante una liquidación oficial de corrección. La simple presentación de una nueva declaración por medios ordinarios no produce efectos legales.

¿El hecho de presentar la corrección antes del vencimiento del término para declarar exime al contribuyente de cumplir con el procedimiento del artículo 589 del ET?

No. El magistrado disidente aclara que la norma vigente para el año 2017 no contemplaba excepciones basadas en la oportunidad de la presentación. Por tanto, la ritualidad procesal para aumentar saldos a favor o disminuir impuestos debía observarse estrictamente, sin que la fecha de presentación permitiera pretermitir el imperativo legal del trámite administrativo.

Fundamentación Clave

Artículo 589 del Estatuto Tributario (Versión aplicable a 2017)

  • Establecía que para corregir disminuyendo el valor a pagar, se debía elevar una solicitud a la administración dentro del año (o dos años, según el caso) siguiente al vencimiento del plazo.
  • La administración disponía de seis meses para practicar la liquidación oficial de corrección; de lo contrario, el proyecto sustituía la declaración inicial.
  • Este procedimiento era distinto al del artículo 588 del ET (correcciones que aumentan el impuesto), las cuales sí pueden presentarse directamente.

Aplicación normativa en el Distrito Capital

  • El Acuerdo 648 de 2016 remitió expresamente a las normas del Estatuto Tributario Nacional.
  • Aunque la Ley 1819 de 2016 modificó el sistema de correcciones eliminando la solicitud previa, dicha reforma solo entró en vigor en Bogotá el 1 de enero de 2018 (según Concepto 1241 de 2017), por lo que para el impuesto predial de 2017 seguía vigente el sistema anterior de solicitud obligatoria.

Naturaleza de las normas procedimentales

  • Se consideran de orden público, lo que implica que su cumplimiento no es facultativo para el contribuyente ni para el juez. La omisión de las etapas procesales (pretermisión de la ritualidad) conlleva la falta de efectos legales de la declaración de corrección.

Conclusión

La tesis principal del salvamento radica en que la declaración presentada por la empresa el 13 de junio de 2017 carece de efecto legal, toda vez que se omitió el procedimiento administrativo obligatorio de solicitud previa para disminuir el impuesto. En consecuencia, el magistrado considera que la administración no debió realizar fiscalización sobre una corrección inexistente jurídicamente, ya que no se originó la liquidación oficial necesaria para sustituir válidamente la declaración privada inicial.

Extracto del documento

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00538-01 (29726)
Demandante: Suprema Compañía Inmobiliaria S.A.S
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2021-00538-01 (29726)
Demandante: Suprema Compañía Inmobiliaria S.A.S
Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria, salvo el voto en el proceso
de la referencia, porque no comparto la decisión de haber tenido como válida la
corrección efectuada a una declaración por medio de la cual se disminuía el impuesto
a cargo, sin aplicar el procedimiento especial que -para la época de los hechos-
preveía el artículo 589 del ET, a cuya aplicación se remitió la norma distrital, artículo
8° del Acuerdo 648 de 2016, “por el cual se simplifica el sistema tributario Distrital”.
Conforme con el artículo 589 ídem -texto aplicable para el año 20171:
ARTÍCULO 589. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a
pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de
Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años [hoy un año] siguientes al
vencimiento del término para presentar la declaración.
La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de
este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de
las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual
se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses
siguientes a la solicitud, según el caso.
Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una
sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la
que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la
solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con
ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.
(…)
1 Conforme lo advierte la providencia, la Ley 1819 de 2016, el artículo 274, modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario
Nacional, eliminando la exigencia del proyecto de corrección y de su aceptación mediante liquidación oficial de corrección; tal
modificación no aplicó para el año gravable 2017 –que correspondía al discutido–, pues el parágrafo transitorio de dicha
disposición condicionó su entrada en vigencia a que la Administración realizara los ajustes informáticos necesarios y lo informara
en su página web, sin que dicho plazo pudiera exceder de un año contado a partir del 1.º de enero de 2017. Según consta en
Concepto 1241 de 2017 y en comunicado de prensa proferido por la Secretaría Distrital de Hacienda, esta norma entró a regir
en el Distrito Capital una vez finalizó el plazo de un año que otorgó el legislador, esto es, a partir del 1 de enero de 2018.
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Radicado: 25000-23-37-000-2021-00538-01 (29726)
Demandante: Suprema Compañía Inmobiliaria S.A.S
En el marco anterior, a efectos de corregir una declaración para aumentar el saldo a
favor o disminuir el valor a pagar, como ocurrió en el caso que fue objeto de análisis,
era imperativo presentar una solicitud ante la Administración, lo que en la práctica se
conocía como el proyecto de corrección, cuya aceptación debía hacer la autoridad
mediante una liquidación oficial de corrección que sustituía la declaración a corregir.
Inclusive, de rechazarse, había lugar a la imposición de una sanción.
En cambio, el procedimiento regulado en el artículo 588 ídem, para correcciones que
aumentaran el valor a pagar o disminuyeran el saldo a favor, no exigía ningún trámite
ante la Administración; bastaba con presentar la declaración por el medio que le
correspondiera al obligado tributario, para que se entendiera corregida la declaración
anterior.
Muy relevante resulta lo anterior, siendo las normas procedimentales de orden público,
lo que implica que los procedimientos de corrección no pueden ser flexibilizados en
su aplicación, ni mucho menos inobservados. La pretermisión de la ritualidad prevista
expresamente por la ley implica que la corrección no produzca efecto legal alguno.
Pues bien, para el caso bajo análisis, el contribuyente presentó las siguientes
declaraciones por el impuesto predial del periodo gravable 2017:
Fecha de Avalúo Tarifa Impuesto a Valor a pagar
presentación (por mil) cargo
7 de abril de 2017 $7.818.075.000 10 $74.272.000 $74.272.000
13 de junio de 2017 $5.898.590.000 11 $66.654.000 $66.654.000
18 de septiembre de $2.220.000.000 33 $73.260.000 $73.260.000
2017
3 de octubre de $7.818.075.0 33 $257.996.000 $40.682.000
2017
Como se observa, la declaración presentada con fecha 13 de junio, con la cual
pretendía corregir la inicialmente presentada —disminuía el impuesto—, de modo que
debió seguir el procedimiento para ese tipo de correcciones (art. 589 del ET en su
redacción aplicable para ese momento), el cual exigía presentar una solicitud de
corrección ante la Administración —procedimiento que constituía un imperativo
legal—.Sin embargo, no lo hizo; la presentó por el medio ordinario como lo había
hecho con la inicial, con lo cual esa declaración no surtió efecto alguno, pues para que
se entendiera efectuada la corrección, la Administración tenía que haber expedido una
liquidación oficial de corrección o haber transcurrido seis meses desde la presentación
de la solicitud, sin pronunciamiento de la entidad.
No obstante lo anterior, la sentencia le reconoce plenos efectos de corrección a la
declaración presentada el día 13 de junio de 2017 —que disminuyó el impuesto—,
justificando la pretermisión del especial procedimiento en que esta fue presentada
antes de que se venciera el término para declarar, lo cual carece de fundamento
jurídico, puesto que el procedimiento de corrección para aumentar el saldo a favor o
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disminuir el valor a pagar no preveía ni esa ni ninguna otra excepción. Resulta
jurídicamente inadmisible convalidar la omisión de un trámite que era un imperativo
legal.
Por lo expuesto, considero que no procedía tener como una corrección válida la
mencionada declaración para recaer sobre la misma una fiscalización, pues esta no
podía producir ningún efecto, al haberse pretermitido el procedimiento al cual se
encontraba sujeta y que, insisto, obligaba al contribuyente a acudir ante la
Administración para su aceptación mediante una liquidación oficial.
Las anteriores son las razones por las que me aparté parcialmente de la decisión.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/25000233700020210053801/C340BCD7030F6DF50D45105A3862523A46094947D3AA70817D4ADF294600839A/2

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