📅 17/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 76001233300020230011501
Interno: 30059
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 17/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:En los términos del recurso de apelación, se resolverá si la notificación del mandamiento de pago se ajustó al marco normativo aplicable. En caso negativo, se establecerá si la irregularidad en la notificación condujo a una vulneración al debido proceso que constituya causal de nulidad del acto administrativo demandado. Y si prospera el recurso de apelación, la sentencia estudiará el restablecimiento del derecho.
Respuesta al problema jurídico: Si
— Resumen —
Resumen
El proceso versa sobre la legalidad de los actos administrativos de cobro coactivo emitidos por el Distrito de Santiago de Cali para hacer efectiva una sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) del año gravable 2017. La controversia principal radica en la validez de la notificación del mandamiento de pago, la cual fue dirigida a una dirección en Cali que el demandante consideraba obsoleta, alegando que su domicilio real se encontraba en Barranquilla. La Sala determinó que la notificación fue legal debido a que la parte actora incumplió con su deber de informar el cambio de dirección y las declaraciones previas contenían datos incompletos, lo que facultó a la administración para utilizar la información del registro mercantil mediante verificación directa.
Preguntas Centrales
¿Fue válida la notificación del mandamiento de pago enviada a una dirección diferente a la sede actual del contribuyente?
Sí. El documento resuelve que la notificación es válida porque se realizó en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal, ante la imposibilidad de obtener una dirección clara en las declaraciones de ICA presentadas por el demandante. El fallo enfatiza que es responsabilidad del contribuyente informar cualquier novedad o cambio de domicilio a la administración tributaria municipal.
¿Tenía la administración la obligación de usar la dirección reportada en el RUT para la notificación?
No. Según la normativa local de Cali, el uso de la dirección del Registro Único Tributario (RUT) para efectos del ICA es una facultad opcional para la administración y no una obligación imperativa, primando la dirección informada en las declaraciones o la obtenida por verificación directa.
Fundamentación Clave
Decreto Extraordinario Municipal 411.020.0139 de 2012
- Artículo 11: Establece que las notificaciones deben surtirse en la última dirección informada por el contribuyente. Si esta no existe o es incompleta, permite la verificación directa a través de guías, directorios o información oficial (Cámara de Comercio).
- Artículo 26: Impone a los contribuyentes la obligación de informar cualquier cambio de dirección dentro del mes siguiente a su ocurrencia.
- Artículo 175: Regula el procedimiento de notificación del mandamiento de pago, exigiendo citación para notificación personal y, en su defecto, notificación por correo.
Facultades de Verificación Directa
La jurisprudencia de la Sección Cuarta aplicada al caso resalta que, ante la inoperancia del contribuyente en actualizar sus datos, la administración actúa legalmente al consultar bases de datos oficiales como las de la Cámara de Comercio para garantizar la eficacia del acto de comunicación.
Debido Proceso y Carga de la Prueba
El fallo señala que no se vulneró el derecho de defensa, pues la falta de conocimiento del proceso por parte del demandante no fue producto de una omisión administrativa, sino de su propia negligencia al no reportar el traslado de su domicilio social de Cali a Barranquilla.
Conclusión
La Sala confirma la sentencia de primera instancia y concluye que el mandamiento de pago está debidamente notificado. Se establece como tesis que la administración tributaria está legitimada para emplear la verificación directa de direcciones en registros públicos cuando el contribuyente no cumple con el deber legal de actualizar su domicilio fiscal, haciendo que la notificación sea plenamente vinculante y eficaz para continuar con el cobro coactivo. Se condena en costas a la parte demandante.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00115-01 (30059)
Demandante: Accecréditos S.A.S.
Demandada: Distrito de Santiago de Cali
Temas: Cobro coactivo. Notificación del mandamiento de pago.
Facultades de verificación directa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia del 30 de enero de 20251, proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución 4131.032.9.5.157095 del 25 de octubre de 2022, el Distrito
de Cali ordenó seguir adelante con la ejecución de la sanción por no declarar el
impuesto de industria, comercio y su complementario de avisos y tableros,
correspondiente al año 2017. Esta resolución fue notificada a Accecréditos el 6 de
diciembre de 2022.
En dicho acto administrativo, el Distrito de Santiago de Cali afirmó que el
mandamiento de pago fue notificado al contribuyente, no obstante, el deudor no
presentó escrito de excepciones contra el acto previo.
DEMANDA
En el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, la
demandante formuló las siguientes pretensiones:
“Primera. Principal. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Mandamiento de pago No. 143132 de fecha 23 de diciembre de 2021;
(ii) Resolución No. 4131.032.9.5.157095 de fecha 25 de octubre de 2022, por medio
de la cual se ordena continuar con la ejecución del cobro coactivo;
Ambos expedidos por la entidad demandada.
Segunda. Principal. Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de
restablecimiento del derecho se ordene:
1 Samai del tribunal, índice 33.
2 Samai del tribunal, índice 3. “01DemandaContenciosaConAnexos.pdf”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00115-01 (30059)
Demandante: Accecréditos S.A.S.
Se declare probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo, teniendo en
consideración que no fueron notificados los actos administrativos que sirven de base
de recaudo en el proceso de jurisdicción coactiva.
Segunda subsidiaria. Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de
restablecimiento del derecho se ordene:
Se declare la nulidad de la Resolución No. 4131.032.9.5.157095 de fecha 25 de octubre
de 2022, por medio de la cual se ordena continuar con la ejecución del cobro coactivo,
teniendo en cuenta que se encuentra viciada por falsa motivación al precisar en su
contenido que, mi poderdante, fue “debidamente notificado del mandamiento de pago
de fecha del 23 de diciembre de 2021”, cuando se pretermitió dicha etapa que
permitiera ejercer el derecho de defensa y contradicción y en consecuencia se ordene
notificar el mandamiento de pago, con el propósito de que la ciudad (sic) que apodero
tenga la oportunidad real de proponer excepciones.
Tercera: Condenar en costas procesales, en que se incurran en el proceso judicial, a
la entidad demandada.”
Invocó como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 29 y 83 de la Constitución
Política, 297 y 306 del CPACA, 32 de la Ley 14 de 1983; y 563, 826 y 828 del
Estatuto Tributario. El concepto de violación se resume a continuación:
Después de hacer un recuento de los hechos, afirmó que la resolución que ordenó
seguir adelante con la ejecución incurre en el vicio de nulidad de falsa motivación,
porque no es cierto que el mandamiento de pago haya sido notificado a la
demandante, de conformidad con lo señalado en el Decreto Extraordinario
Municipal 411.020.0139 de 2012. Añadió que tampoco es cierto que la demandante
haya omitido interponer excepciones dentro del plazo legal.
Lo anterior, debido a que el mandamiento de pago fue enviado a una dirección física
y electrónica diferentes a las reportadas por la sociedad, para efectos fiscales y
judiciales. Al respecto, señaló que, si la administración tributaria hubiese hecho una
verificación o cruce de información para asegurarse de la dirección actualizada, no
había pretermitido la etapa de interposición de las excepciones contra el
mandamiento de pago.
Explicó que, al incluir hechos no ciertos en el acto administrativo demandado,
también se incurre en el vicio de expedición irregular, pues al prescindir de la debida
motivación, el afectado no puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa y
contradicción.
Agregó que se vulneraron sus derechos de defensa y audiencia, porque al no
haberse notificado el mandamiento de pago, se pretermitió la etapa de interposición
de las excepciones para contradecir la existencia del título ejecutivo de la
obligación. Indicó que el debido proceso contiene ciertas garantías3 como la de
conocer las actuaciones de la administración, aportar y pedir pruebas, impugnar los
actos administrativos, etc; las cuales garantizan el ejercicio del derecho a la
contradicción por parte de los interesados. Tratándose de la notificación, este es
uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad.
3 Refirió las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-
165 de 2001, T-772 de 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005 de la Corte Constitucional.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00115-01 (30059)
Demandante: Accecréditos S.A.S.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Distrito de Santiago de Cali contestó la demanda4, oponiéndose a las
pretensiones, bajo los siguientes argumentos:
Afirmó que el Distrito de Santiago de Cali está facultado para adelantar el cobro del
Impuesto de Industria y Comercio – ICA debido por la demandante (antes
denominada Kredit One S.A.S). Explicó que, en virtud de dichas facultades, envió
todas las actuaciones administrativas a la dirección informada por el contribuyente
para efectos de las notificaciones en los procesos de fiscalización tributaria.
Aseguró que, conforme a los soportes anexos en los antecedentes administrativos,
la demandada comunicó y notificó en debida forma las actuaciones a la dirección
existente y reportada por la sociedad demandante, en la ciudad de Santiago de
Cali. Por lo cual, si la demandante pretendía cambiar su domicilio a la ciudad de
Barranquilla, su deber legal era informar dicha circunstancia a la administración
tributaria.
Refirió que los actos de determinación de las obligaciones quedaron ejecutoriados,
porque aun cuando se notificaron en debida forma, no fueron discutidos por el
contribuyente. Por lo cual, se tornaron en obligaciones claras, expresas y exigibles
que autorizan el cobro por la vía coactiva. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que
no es dable controvertir en este momento la responsabilidad fiscal de la
demandante, pues el cobro coactivo dista de dicho procedimiento de determinación,
y tiene como objetivo hacer efectivo el recaudo de la obligación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia de primera instancia, el tribunal negó las pretensiones de la
demanda y se abstuvo de condenar en costas con fundamento en lo siguiente:
Indicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas dentro del proceso, la
demandante no informó el cambio de domicilio cuando se trasladó de la ciudad de
Cali a Barranquilla, lo cual era su deber conforme a lo previsto en el artículo 12 del
Decreto Extraordinario Municipal 411.0.20.0139 del 28 de febrero de 2012. Por lo
que, ante dicha omisión, el Distrito envió la notificación del mandamiento de pago
a la dirección «Av 7B oeste 14 oeste 06 T5 apto 403», ubicada en la ciudad de Santiago
de Cali. Luego, envió dicho acto previo, por correo físico, a la misma dirección y,
finalmente, lo fijó en la cartelera de la Subdirección de la Tesorería Distrital, por el
término de un (1) día.
Por tanto, consideró que el acto que libró la orden de pago fue notificado en debida
forma conforme a lo reglado en el Decreto Extraordinario Municipal 411.0.20.0139
del 28 de febrero de 2012, ya que la sociedad demandante nunca informó la
novedad del cambio de domicilio a la ciudad de Barranquilla. Por otro lado, la
supuesta indebida notificación no configura una causal de nulidad del acto
administrativo que ordenó seguir adelante con la ejecución, puesto que la violación
al debido proceso, como motivo de nulidad, tiene lugar si ocurre en la formación del
acto administrativo, por el contrario, cuando se trata de la notificación, lo torna
inoponible.
4 Samai del tribunal, índice 12.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00115-01 (30059)
Demandante: Accecréditos S.A.S.
No condenó en costas por falta de pruebas de las expensas y gastos procesales,
así como de las agencias en derecho.
RECURSO DE APELACIÓN
La sociedad demandante5 apeló la sentencia de primera instancia, sustentando lo
siguiente:
Afirmó que el tribunal no estudió sustancialmente el cargo de la falta de notificación
válida. Explicó que el Distrito de Santiago de Cali utilizó direcciones obsoletas para
notificar las actuaciones administrativas, a pesar de que contaba con indicios de su
inexactitud. Señaló que hubo devoluciones de las comunicaciones por dirección
errada o cambio de domicilio, que la administración debió verificar proactivamente,
máxime porque el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional permite corregir y
rectificar errores en las notificaciones.
Agregó que se desestimaron los datos del Registro Mercantil de Barranquilla, no se
consultó el RUT, pero la administración sí empleó otras bases de datos para enviar
las comunicaciones a la dirección nueva del contribuyente. Indicó que, si bien existe
un deber de informar los cambios en el domicilio, la administración no puede eludir
su responsabilidad de verificar las fuentes oficiales de información, más aun,
cuando las entidades tienen el deber de agotar todos los medios disponibles para
garantizar la efectividad de las notificaciones. Consideró que es arbitraria la
actuación de la administración, lo cual no puede avalarse, so pena de constituir un
precedente que afecte a muchos contribuyentes.
Por otro lado, dijo que la administración tributaria tiene el deber de emitir
notificaciones que sean formalmente válidas, pero también, la obligación de
asegurar que estas cumplan con su propósito real, informar al destinatario para que
pueda ejercer su derecho de defensa. Insistió en que la ineficacia práctica de la
notificación convierte dicho trámite en un acto meramente burocrático, sin utilidad,
que socaba los derechos de defensa y audiencia.
Advirtió que la empresa no tuvo oportunidad de ejercer recursos en la vía
gubernativa, subrayando que los actos de determinación no le fueron notificados y
que, en la etapa de cobro, contradictoriamente, la administración efectuó algunas
comunicaciones que sí fueron entregadas en el domicilio nuevo.
Añadió que el ICA del año 2017 fue declarado y pagado en Barranquilla, no
obstante, el Distrito de Santiago de Cali no consultó esa realidad sustancial y se
limitó a presumir que la totalidad de los ingresos correspondían a Cali, lo que generó
una doble carga tributaria que no tuvo oportunidad de defensa.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia,
y a título de restablecimiento del derecho, declarar la inexistencia del título ejecutivo
además de la inoponibilidad de los actos de determinación.
En subsidio de lo anterior, pidió como restablecimiento la «reposición del
procedimiento en la etapa de notificación y determinación, para que la administración surta
adecuadamente las notificaciones a la dirección correcta y se permita el ejercicio efectivo
del derecho de defensa».
5 Samai del Tribunal, índice 36. “26_760012333000202300115002MemorialWeb2025217192347.pdf”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00115-01 (30059)
Demandante: Accecréditos S.A.S.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido por auto del 30 de octubre de 20256. Las partes
no se pronunciaron y el Ministerio Público no presentó concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de la Resolución 4131.032.9.5.157095 del 25 de octubre de
2022 del Distrito de Santiago de Cali, por medio de la cual ordenó continuar con la
ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo, cuyo objeto es obtener el
pago de la sanción por no declarar ICA, y su complementario de avisos y tableros
de la vigencia 2017.
En los términos del recurso de apelación, se resolverá si la notificación del
mandamiento de pago se ajustó al marco normativo aplicable. En caso negativo, se
establecerá si la irregularidad en la notificación condujo a una vulneración al debido
proceso que constituya causal de nulidad del acto administrativo demandado. Y si
prospera el recurso de apelación, la sentencia estudiará el restablecimiento del
derecho.
Para el efecto, se advierte que la Sala no se pronunciará sobre aspectos que tengan
relación con la notificación de los actos que sirvieron de título ejecutivo dentro del
proceso de cobro coactivo, pues la controversia se circunscribe a estudiar la
legalidad de la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución, por una
presunta violación al debido proceso que habría impedido la proposición de
excepciones contra el mandamiento de pago.
Notificación del mandamiento de pago
La parte demandante sustenta que el Tribunal no estudió sustancialmente el cargo
de falta de notificación, pues no reparó en que el Distrito de Santiago de Cali empleó
direcciones obsoletas para notificar las actuaciones administrativas, a pesar de
contar con indicios de inexactitud. Aunado a esto, la demandada incumplió con su
deber de garantizar que la notificación cumpliera con su propósito real, pues no
verificó la dirección correcta, por lo cual, Accecréditos SAS no tuvo oportunidad de
ejercer su derecho de defensa y contradicción.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con
fundamento en el artículo 11 del Decreto Municipal 411.0.20.0139 del 28 de febrero
de 2012, que obliga a los contribuyentes del Distrito de Cali a informar los cambios
de dirección para efectuar las notificaciones. Ante la ausencia de dicha
comunicación, consideró que es válida la notificación efectuada a la «Av. 7B oeste
14 oeste 06 T5 apto 403», de la ciudad de Santiago de Cali, a la que fue enviado el
mandamiento de pago y, previamente, también los actos de determinación.
Para resolver, tratándose del acto que ordenó seguir adelante con la ejecución,
dentro de un procedimiento de cobro coactivo, el artículo 57 de la Ley 1066 de 2006
6 Samai, índice 4.
7 “Artículo 5. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones
administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o
caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado
por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos
efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
5
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00115-01 (30059)
Demandante: Accecréditos S.A.S.
dispuso que las entidades públicas tienen la competencia para adelantarlo,
conforme al trámite descrito en el Estatuto Tributario.
Acerca de la aplicación del artículo 5° ibidem, en criterio de esta Sala8, a partir de
la entrada en vigencia del CPACA y en relación con las actuaciones administrativas
que se inicien con posterioridad a la misma, «la remisión genérica a los procedimientos
de cobro del ET inicialmente consagrada en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, debe
analizarse bajo el alcance dado por el artículo 100 del CPACA, en virtud del cual la
aplicación de las reglas sobre procedimiento de cobro coactivo del ET solo tiene lugar
cuando: (a) se adelanta la ejecución de deudas de naturaleza tributaria; (b) corresponda
por remisión normativa expresa; y (c) cuando el legislador no haya fijado un procedimiento
de cobro coactivo particular para ejercer la función de cobro (en cuyo caso se aplicará de
manera conjunta con las reglas del Título IV del CPACA)».
Ahora bien, el Distrito de Cali cuenta con una regulación propia respecto de la
notificación del mandamiento de pago y las direcciones que se deben emplear para
agotar las notificaciones. De esta manera, el artículo 175 del Decreto Extraordinario
411.020.0139 del 28 de febrero de 20129, por el cual se expide el procedimiento
tributario de Santiago de Cali, dispone:
“Artículo 175. Mandamiento de pago: El funcionario competente para exigir el cobro
coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las
obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará
personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez
(10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará
por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos
del deudor y a los deudores solidarios
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá
informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta
formalidad no invalida la notificación efectuada”.
Asimismo, el artículo 17 del decreto ibidem regula la práctica de la notificación
personal, que «se practicará (…) en el domicilio del interesado o en la oficina de la
administración respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente
a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación».
Según la norma, la notificación personal consiste en entregar al interesado el acto
sujeto a la notificación, de lo cual, se debe dejar constancia en la misma diligencia.
Respecto a la dirección de notificación, el artículo 11 ibidem10 señala:
“Artículo 11: Dirección para notificaciones: La notificación de las actuaciones tributarias
del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal deberá efectuarse a la
dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
en su última declaración del respectivo tributo, o mediante formato oficial de cambio de
dirección presentado ante la dependencia competente; en cuyo caso la antigua
dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio
de la validez de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere
informado una dirección al Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, la
actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la
Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías
8 Radicado 23471. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterado en: rad. 28165, CP. Luis Antonio Rodríguez Montaño.
9 Ibidem. El Decreto fue modificado por el extraordinario 4112010.20.0298 del 19 de julio de 2018. No obstante, ninguna de
las normas citadas fue objeto de modificación.
10 Concordante con el artículo 563 del ET.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
6
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00115-01 (30059)
Demandante: Accecréditos S.A.S.
telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso
anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación
en el portal web del Municipio, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número
de identificación personal
Parágrafo 1: Para efectos del Impuesto Predial Unificado la dirección para
notificaciones podrá corresponder a la del predio.
Parágrafo 2: Para efectos del Impuesto de Industria y Comercio podrá tomarse como
dirección para notificaciones la reportada en el Registro Único Tributario “RUT” que
administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN”.
De las normas citadas se concluye que la notificación del mandamiento de pago es
personal, por lo que el Distrito de Cali debe enviar la citación, en principio, a la
última dirección informada por el contribuyente en la última declaración presentada
que corresponda al impuesto en cuestión, a menos que el contribuyente no haya
indicado una dirección, caso en el cual, procede la verificación directa.
Adicionalmente, en los términos del artículo 11 ibidem (inciso tercero) en caso de
no poder verificar directamente la dirección para notificar el mandamiento de pago,
la administración de Cali debe hacerlo por medio de una publicación, en el portal
web del municipio.
Dicho esto, la Sala advierte que el Distrito de Cali aportó los antecedentes
administrativos del procedimiento de aforo11 y del posterior cobro coactivo12, ambos
adelantados en contra de la sociedad Kredit One SAS, después Accecréditos SAS.
Del examen de los antecedentes se tiene que el proceso de aforo derivó en la
imposición de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del
año 2017, y que el cobro coactivo, objeto de esta litis, fue iniciado para obtener el
pago de la respectiva sanción. Ahora, en consideración al cambio de razón social –
Kredit One SAS a Accedréditos SAS- es necesario verificar en el acervo de pruebas
cómo se adelantó el trámite de la notificación del mandamiento de pago.
El 22 de julio de 2020, a través de la Resolución 4131.041.21.3357113, el jefe de la
Oficina Técnica Operativa de Fiscalización y Determinación de Rentas de la
Hacienda Municipal de Cali sancionó a la sociedad Kredit One S.A.S, identificada
con el NIT 900568897, por no presentar declaración y liquidar el impuesto de
industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2017 ($772.809.000).
Dicha sociedad, identificada con el NIT 900568897, ha modificado su razón social
en tres oportunidades14. El primer cambio se produjo el 29 de noviembre de 2012,
al pasar de “Estructurar Valores S.A.S” a “Estructurar Asesores S.A.S”. El segundo
se adoptó el 27 de marzo de 2018, al registrarse la modificación a “Kredit One
S.A.S”. Y el último, data del 15 de marzo de 2021, cuando la asamblea de
accionistas15 decidió acoger la razón social “Accecréditos S.A.S”.
11 Se anota que en los antecedentes administrativos consta también la correspondiente liquidación de aforo, no obstante,
dicho acto de determinación fue objeto de un proceso de cobro diferente al enjuiciado en este proceso judicial.
12 Samai del tribunal, índices 11, 14, 15 y 16.
13 Samai del tribunal, índice 11. ““6_760012333000202300115002ANTECEDENTESAD20230614082949.pdf”, pp. 1-2.
14 Las modificaciones de la razón social son visibles en el certificado de existencia y representación legal de la parte actora,
que se adjuntó con la demanda. Op. Cit. “01DemandaContenciosaConAnexos.pdf”, pp. 29-35.
15 El acta de la asamblea fue aportada por la parte demandante, ibidem, p.160.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
7
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00115-01 (30059)
Demandante: Accecréditos S.A.S.
Aclarado lo anterior, el 23 de diciembre de 2021, mediante la Resolución
4131.032.9.5.143.13216, el jefe de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo
de Hacienda municipal de Cali libró orden de pago a Kredit One S.A.S, por
$772.809.000, refiriendo como título ejecutivo la resolución sanción del 22 de julio
de 2020.
Obra en el expediente administrativo un certificado de existencia y representación
legal de Kredit One S.A.S (Accecréditos S.A.S), expedido el 16 de julio de 2019, en
el cual, la dirección registrada como domicilio principal es la ubicada en la «AV 7B
OESTE 14 OESTE 06 T5 APTO 403», de la ciudad de Santiago de Cali. A dicha dirección
fue enviada la citación para la notificación personal del mandamiento de pago, que
fue entregada el 28 de diciembre de 202117. Debido a que la sociedad no
compareció a notificarse, el mandamiento de pago fue enviado por correo físico y
efectivamente entregado, en la misma dirección, el 18 de abril de 202218.
Adicionalmente, la expedición del mandamiento de pago fue fijada en la cartelera
de la Subdirección de Tesorería Distrital por el término de un (1) día, que corrió el
6 de abril de 202219.
Aun cuando en el expediente administrativo obran las declaraciones de del
impuesto de industria y comercio presentadas por la demandante en el Distrito de
Cali, correspondientes a los años 201420, 201521, 201622, 201823 y 201924; la Sala
observa que la administración tributaria no utilizó información de las direcciones allí
registradas, ya que estas reportaban ubicaciones – «K2 W 241 3» y «KW 241» – de
las que no se puede afirmar que, en realidad, correspondan a direcciones físicas
completas, existentes y verificables.
Los anteriores hechos probados conducen a inferir que, el Distrito de Cali utilizó la
información de los certificados de existencia y representación legal, para establecer
la dirección donde se ubicaba el domicilio de la empresa, ante la imposibilidad de
extraerla de las declaraciones del impuesto presentadas en su jurisdicción por la
demandante quien tampoco reportó la dirección mediante formatos oficiales25.
Entonces, si a través de las declaraciones del impuesto y los formatos oficiales no
era posible, como en este caso, establecer la dirección de notificaciones, el Distrito
de Cali estaba legalmente autorizado para acudir a la verificación directa de la
información reportada por la Cámara de Comercio de Cali, como en efecto, sucedió.
Al respecto, Accecréditos S.A.S cuestiona que el Distrito de Cali no haya empleado
la información del RUT para extraer la dirección en la que debía notificarse el
mandamiento de pago. Si bien la demandante aportó el RUT actualizado con fecha
del 17 de octubre de 201926, en el que señaló como dirección principal la ubicada
en la «CR 53 AV CIRCUNVALAR OF 904 ED BC» de Barranquilla, lo cierto es que el
16 Op. Cit. “6_760012333000202300115002ANTECEDENTESAD20230614082949.pdf”, pp. 3-5.
17 Ibidem, pp. 6-8. Según oficio y guía de entrega terminada en 029.
18 Ibidem, pp. 9-10. Según oficio y guía de entrega terminada en 135.
19 Ibidem, p.12.
20 Samai del tribunal, índice 14, “8_760012333000202300115002MemorialWeb202362013222.pdf”, p. 19.
21 Ibidem, p. 18.
22 Ibidem, p.17.
23 Op. Cit. “01DemandaContenciosaConAnexos.pdf”, p. 115.
24 Ibidem, p. 106.
25 La Sala anota que la demandante aportó los formularios de declaración del impuesto de industria y comercio
correspondientes a las vigencias 2017, 2019 y 2020, en los que se registró como dirección física, la ubicada en la «CR 53
Avenida Circunvalar Of 904 Edificio Bc Empresarial», de Barranquilla. No obstante, la información registrada en dichas
declaraciones no es oponible al Distrito de Cali, al igual que el certificado de existencia y representación, expedido por la
Cámara de Comercio de Barranquilla, en el que consta el traslado del domicilio a la mencionada dirección, según la
inscripción del 25 de septiembre de 2019.
26 Ibidem, p. 185.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
8
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00115-01 (30059)
Demandante: Accecréditos S.A.S.
parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto Extraordinario 411.020.0139 del 28 de
febrero de 2012 dispone que es facultativo de la administración tomar la dirección
registrada en el RUT para adelantar las notificaciones a su cargo.
Por todo lo expuesto, el Distrito de Cali cumplió el mandato contenido en el artículo
11 del Decreto Extraordinario 411.020.0139 del 28 de febrero de 2012, puesto que
ante la imposibilidad de notificar en la dirección de las declaraciones del impuesto
o de formatos oficiales – por no ser direcciones físicas completas, existentes y
comprobables – acudió a la verificación directa en las bases de datos y documentos
expedidos por la Cámara de Comercio. De manera que el resultado adverso para
la demandante se debió además a que no reportó el cambio de domicilio27, como
era su deber de acuerdo con lo regulado en el artículo 26 ib.
Por último, la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución se notificó a
la dirección «Carrera 53 No. 110 Esquina Edificio BC Empresarial, en Barranquilla», lo
cual se debió a que el 14 de octubre de 202228, la demandante interpuso una
petición solicitando corregir la notificación del mandamiento de pago, informando la
dirección física de Barranquilla, además del correo electrónico
«información@accecreditos.com.co». Esta circunstancia no modifica el hecho de que
la demandada estaba habilitada para emplear sus facultades de verificación directa,
debido a que Accecréditos S.A.S. se mantuvo inoperante hasta la fecha
mencionada en la cual radicó la petición.
Corolario de lo estudiado, el cargo de apelación no prospera, razón por la cual, la
Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
Costas
De conformidad con el artículo 365 [1] [3] del CGP, aplicable por remisión expresa
del artículo 188 del CPACA, procede la condena en costas a la parte demandante,
en la segunda instancia, ya que por no prosperar el recurso de apelación se
confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia. Al efecto, corresponde
tasarlas en un salario mínimo mensual vigente (1 smlmv), según lo previsto en el
Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025. Por lo que se ordenará al
Tribunal del Valle del Cauca tramitar el respectivo incidente de liquidación de la
condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
27 Decreto Extraordinario 411.020.0139 del 28 de febrero de 2012; “artículo 26: Deber de informar la dirección, actividad
económica y las novedades: Los obligados a declarar los tributos municipales informarán su dirección y actividad económica
en las declaraciones tributarias. Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores de los tributos vigentes en Santiago
de Cali, deberán informarle a la dependencia respectiva dentro del mes siguiente a la fecha de su ocurrencia cualquier
novedad que pueda afectar los registros, tales como nueva dirección, el cambio de nombre o razón social, traspaso comercial,
la cesación de toda actividad, y cualquier otra transacción que modifique la información del registro. En el evento de que así
no ocurriere, la dependencia correspondiente de la Administración Municipal podrá adelantar de oficio el trámite de cualquier
novedad”.
28 Samai del tribunal, índice 14. “10_760012333000202300115002MemorialWeb202362013318.pdf”. Se deja constancia que en los
antecedentes administrativos consta el oficio de respuesta, más no el escrito de petición radicado. No obstante, es posible
extraer que la actualización de la dirección se debió a la referida solicitud.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
9
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00115-01 (30059)
Demandante: Accecréditos S.A.S.
FALLA
1. Confirmar la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta
providencia.
2. Condenar en costas a la parte demandante, en segunda instancia, para lo cual,
se tasan las agencias en derecho en un salario mínimo legal vigente (1 smlmv).
En consecuencia, ordenar al tribunal que dé tramite al respectivo incidente,
conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODIGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presid ente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
10
Nuestros Servicios:
Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.
◆Revisoría Fiscal
◆Outsourcing Contable
◆Asesoría Tributaria
◆Consultoría Legal
◆Asesoría Financiera
Contáctenos →
Servicios Revisoría fiscal
1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…
Servicios Precios de transferencia
Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…
Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables
1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…
Servicios Outsourcing nómina
Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…