📅 13/10/2026
Resumen
El presente acto administrativo modifica y adiciona el Decreto 003 de 2021, con el objetivo de actualizar el protocolo de actuación estatal frente a las manifestaciones públicas en Colombia. La norma busca un equilibrio constitucional entre el derecho fundamental a la protesta pacífica y la protección de los derechos de terceros, la infraestructura crítica y la prestación de servicios esenciales. Se introducen criterios técnicos para la gestión de obstrucciones de vías, la ocupación de instalaciones productivas y la creación de corredores solidarios. Asimismo, se fortalecen los mecanismos de trazabilidad documental, rendición de cuentas y la identificación de responsables en actos de violencia, asegurando que la intervención de la fuerza pública sea excepcional, necesaria, proporcional y diferenciada.
Preguntas Centrales
¿Cómo deben actuar las autoridades ante actos de violencia detectados desde el inicio de una manifestación?
El documento establece que la obligación de privilegiar el diálogo y la mediación se considera cumplida mediante el despliegue de gestores de convivencia, pero no condiciona ni pospone las intervenciones dirigidas individualmente contra quienes ejecuten actos violentos. Estas actuaciones pueden ser simultáneas al diálogo, siempre que se enfoquen en los agresores y se garantice el derecho de quienes se manifiestan pacíficamente.
¿Bajo qué criterios objetivos se considera agotada la etapa de diálogo?
Se entiende agotada esta etapa cuando persistan situaciones como:
- Impedimento al paso de la misión médica, ambulancias o socorro.
- Afectación grave a servicios hospitalarios o desabastecimiento de bienes esenciales.
- Uso de armas de fuego, explosivos o destrucción de infraestructura.
- Retención de personas contra su voluntad o agresiones a servidores públicos.
- Imposibilidad de mantener corredores solidarios tras gestiones de mediación.
¿Qué medidas se establecen para proteger la movilidad y la actividad económica?
Se ordena la creación de un Plan de Manejo de Tránsito y Movilidad Alternativa y un inventario de infraestructura crítica. Frente a la obstrucción de vías y ocupación de instalaciones, el Puesto de Mando Unificado (PMU) debe valorar factores como el tiempo transcurrido, la existencia de rutas alternas, la afectación a la subsistencia de hogares y la seguridad industrial antes de ordenar una intervención.
Fundamentación Clave
Marco Constitucional y Legal
- Constitución Política: Artículos 2 (fines del Estado), 37 (derecho de reunión), 24 (circulación) y 218 (naturaleza de la Policía Nacional).
- Ley 1801 de 2016: Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Jurisprudencia Relevante
- Sentencia STC7641-2020 (Corte Suprema de Justicia): Ordena medidas para prevenir la intervención arbitraria de la fuerza pública y garantizar la protesta.
- Sentencia C-223 de 2017 (Corte Constitucional): Precisa que el derecho a la protesta excluye manifestaciones violentas o con fines ilícitos.
- Sentencia del Consejo de Estado (15 de julio de 2026): Indica que el abuso del derecho a la protesta puede comprometer la responsabilidad patrimonial.
Estándares Internacionales
- Observación General N.º 37 del Comité de Derechos Humanos (ONU): Sobre el uso legítimo del espacio público y la moderación en la dispersión de reuniones.
- Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego (ONU).
Principios de la Actuación Institucional
- Principio de Diferenciación: Separar a los manifestantes pacíficos de quienes cometen actos violentos.
- Equilibrio Constitucional: Ponderación proporcional entre la protesta y los derechos a la vida, salud y trabajo.
- Trazabilidad y Focalización Probatoria: Obligación de documentar toda decisión en actas y bitácoras para asegurar la judicialización de delitos.
Conclusión
El decreto establece un marco operativo riguroso que permite al Estado intervenir de forma legítima y focalizada ante actos de violencia o bloqueos desproporcionados, sin desproteger el núcleo esencial del derecho a la protesta. La tesis principal es la institucionalización del diálogo como vía preferente, condicionada a la no vulneración de servicios esenciales y derechos ajenos, bajo un estricto control de rendición de cuentas y trazabilidad de las órdenes impartidas por las autoridades administrativas y de policía.
Extracto del documento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DEL INTERIOR
1525
DECRETO NÚMERO DE 2026
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Por el cual se modifican y 003 de 2021, “Por el
cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores,
denominado ESTATUTO DE REACCiÓN, USO Y VERIFICACiÓN DE LA FUERZA
LEGíTIMA DEL ESTADO Y PROTECCiÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA
PAcíFICA CIUDADANA”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas por los numerales 3, 4 Y11 del artículo 189 yen el artículo 218 de la
Constitución Política y por los artículos 17, 198 Y 199 de la Ley 1801 de 2016 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Constitución Política señala como fines esenciales del
Estado servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los derechos y deberes y
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, y que las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades.
Que el artículo 24 de la Constitución Política garantiza a todo colombiano el derecho
a circular libremente por el territorio nacional.
Que el artículo 37 de la Constitución Política garantiza el derecho de reunión y
manifestación pública y pacífica, cuyo ejercicio solo puede limitarse por la ley y de
manera expresa.
Que los artículos 58 y 82 de la Constitución Política garantizan la propiedad privada
y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, y asignan al Estado
el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su
destinación al uso común.
Que el artículo 218 de la Constitución Política define a la Policía Nacional como un
cuerpo armado permanente de naturaleza civil, cuyo fin primordial es el
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas.
Que corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio el
orden público y restablecerlo donde fuere turbado, conforme al numeral 4 del
artículo 189, y a los gobernadores y alcaldes ejercer como primeras autoridades de
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Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGITIMA DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA”,
policía en su jurisdicción, en los términos del numeral 2 del artículo 315 de la
Constitución Política y del artículo 198 de la Ley 1801 de 2016.
Que el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política establece como deber
de la persona respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y el numeral
2 obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas.
Que el Decreto 003 de 2021 fue expedido en cumplimiento del literal b del ordinal
quinto de la parte resolutiva de la Sentencia STC7641-2020 de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó adoptar medidas para conjurar,
prevenir y sancionar la intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza
pública en manifestaciones y protestas, la estigmatización de quienes se
manifiestan sin violencia, el uso desproporcionado de la fuerza, las detenciones
ilegales y abusivas y los ataques contra la libertad de expresión y de prensa, por lo
que toda modificación del protocolo debe orientarse a garantizar y proteger el
ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica.
Que el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
aprobada por la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho de reunión pacífica y sin
armas, y que el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
aprobado por la Ley 74 de 1968, reconoce el derecho de reunión pacífica; y que
ambos admiten restricciones cuando sean necesarias en una sociedad democrática
y persigan alguno de los fines legítimos como la seguridad o el orden públicos, la
salud pública y los derechos y libertades de los demás.
Que la Observación General N.O 37 de 2020 del Comité de Derechos Humanos,
precisa que las reuniones entrañan un uso legítimo de los espacios públicos y que,
por causar por su propia naturaleza cierto grado de perturbación de la normalidad,
dichos trastornos deben permitirse salvo que impongan una carga
desproporcionada, debiendo las autoridades mostrar una moderación significativa
al recurrir a la dispersión, incluso cuando la reunión tenga lugar en una calle o
camino público.
Que, conforme al artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y a su interpretación en la Observación General N.O 37 del Comité de Derechos
Humanos, toda reunión se presume pacífica y el Estado tiene el deber de facilitar
su ejercicio.
Que la misma Observación General precisa que una reunión que, aun siendo
pacífica, cause una gran perturbación puede dispersarse, por regla general, cuando
la perturbación sea grave y sostenida, y que las condiciones para ordenar la
dispersión deben estar establecidas en la legislación nacional y solo un funcionario
debidamente autorizado puede ordenarla.
Que los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego y el
Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley,
adoptados por la Organización de las Naciones Unidas, exigen que el uso de la
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Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGITJMA DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAcíFICA CIUDADANA”.
fuerza sea excepcional, necesario, proporcional y precedido del agotamiento de
medios no violentos.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-223 de 2017 precisó que la reunión y
la manifestación públicas y pacíficas excluyen de su contorno material las
manifestaciones violentas y los objetivos ilícitos, y que por pacífico se entiende no
solo la ausencia de porte de armas sino también la ausencia de finalidad de
promover la alteración violenta del orden constitucional.
Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del15 de
julio de 2026 (expediente 50001-23-33-000-2019-00211-02), señaló que el derecho
a la protesta no ostenta carácter absoluto y que su ejercicio con exceso de los
linderos que le fija el ordenamiento configura abuso del derecho susceptible de
comprometer responsabilidad patrimonial, en concordancia con el deber previsto
en el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política de respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios.
Que, conforme a la misma providencia, las personas que resulten afectadas por
conductas que desborden los límites del ejercicio legítimo del derecho disponen de
las acciones previstas en el ordenamiento para obtener la reparación de los
perjuicios sufridos, y que la efectividad de esas acciones depende de manera
determinante de la existencia de registros oportunos y confiables sobre las
afectaciones ocurridas, razón por la cual el presente decreto refuerza los deberes
de documentación a cargo de las autoridades.
Que la experiencia institucional acumulada evidencia que las afectaciones más
graves que se producen con ocasión de manifestaciones públicas, como
agresiones a personas ajenas a la movilización, a la misión médica, a la misión
periodística y a servidores públicos, la destrucción de bienes públicos y privados,
ataques a infraestructura crítica y al sistema de transporte, corresponden a
conductas ya tipificadas como delito y ya calificadas como actos de violencia física
por el literal f del artículo 4° del Decreto 003 de 2021, respecto de las cuales existe
habilitación legal plena de intervención, pero no existe procedimiento reglamentario
que ordene la reacción, asegure la prueba y garantice la judicialización.
Que, en consecuencia, la medida más eficaz para prevenir afectaciones mayores
consiste en fortalecer la planeación preventiva, la protección focal izada de
personas y bienes, el aseguramiento probatorio, la judicialización y la trazabilidad
de las actuaciones.
Que la indeterminación de las causales de agotamiento del diálogo no favorece la
garantía del derecho, sino que amplía el margen de apreciación de la autoridad, y
que su precisión mediante causales objetivas, taxativas y verificables constituye
una garantía tanto para quienes se manifiestan como para quienes no lo hacen.
Que el Decreto 003 de 2021 no regula la fase anterior a la convocatoria de la
manifestación, ni las reglas de dirección, decisión y trazabilidad del Puesto de
Mando Unificado, vacíos que dificultan la calidad de la coordinación.
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Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGíTIMA DEL ESTADO Y
PROTECCiÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAcIFICA CIUDADANA”.
Que el presente decreto desarrolla y en ningún caso restringe las garantías
establecidas en el Decreto 003 de 2021 ni el ámbito de protección del artículo 37
de la Constitución Política, y se orienta a la protección simultánea de quienes
participan y de quienes no participan en las manifestaciones, conforme a los ejes
de énfasis señalados en la sentencia STC7641-2020.
Que, en particular, la presente modificación conserva la presunción de carácter
pacífico de toda manifestación pública prevista en el literal e del artículo 4°; la regla
según la cual el aviso previo no constituye condición para el ejercicio del derecho y
no se requiere en manifestaciones espontáneas, prevista en el parágrafo 2 del
artículo 21; la prohibición del uso de armas de fuego por el personal uniformado
que intervenga en manifestaciones, prevista en el artículo 35; la regla de no
intervención de las Fuerzas Militares, prevista en el artículo 36; el principio de no
estigmatización, previsto en el literal I del artículo 3°; el principio de diferenciación,
previsto en el literal j del mismo artículo; y las funciones de las Comisiones de
Verificación de la sociedad civil previstas en los artículos 17 y 18.
Que la regla prevista en el artículo 2A que se adiciona no suprime ni suspende el
diálogo y la mediación, sino que precisa su alcance conforme al principio de
diferenciación, por cuanto: (i) el diálogo y la mediación se mantienen durante toda
la jornada y de manera simultánea a las actuaciones de protección; (ií) las
actuaciones de protección se dirigen individualmente contra quienes ejecutan actos
de violencia física y no contra la manifestación en su conjunto; (iii) quienes se
manifiestan pacíficamente conservan íntegramente las garantías del Protocolo; (iv)
la omisión de niveles del escalonamiento exige constancia motivada acreditada
respecto de cada nivel omitido; y (v) se excluye expresamente que la regla pueda
fundarse en la convocatoria de la manifestación, su contenido, los anuncios o
discursos previos o la presencia de personas con el rostro cubierto.
Que las reglas sobre corredores solidarios y continuidad de servicios esenciales se
establecen como obligación a cargo de las autoridades y no como restricción al
ejercicio del derecho, en desarrollo de los deberes positivos de facilitación
reconocidos en la Observación General N.o 37.
Que las medidas de registro audiovisual y de trazabilidad documental constituyen
garantías de verificación posterior que operan simultáneamente en favor de las
personas que se manifiestan, de las que no lo hacen y del personal uniformado, y
desarrollan las recomendaciones en materia de rendición de cuentas contenidas en
la sentencia STC7641-2020.
Que, en desarrollo de las competencias constitucionales y legales del Presidente
de la República en materia de orden público, Policía y convivencia, resulta
necesario actualizar y complementar determinadas disposiciones del Decreto 003
de 2021 con el objetivo de: (i) precisar el alcance del principio de primacía del
diálogo y las reglas aplicables cuando concurran actos de violencia desde el inicio
de la manifestación, conforme al principio de diferenciación; (ii) fortalecer la fase
preventiva mediante la gestión anticipada de la conflictividad social y su articulación
con las instancias de diálogo social; (iii) definir las reglas de dirección,
funcionamiento, quórum, competencias y trazabilidad documental del Puesto de
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Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGíTIMA DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAcíFICA CIUDADANA”.
Mando Unificado, y su articulación con la línea de mando operativo de la Fuerza
Pública; (iv) conformar equipos mixtos de diálogo con mandato y límites expresos,
y precisar el régimen del acompañamiento policial; (v) establecer el deber de las
autoridades de habilitar y mantener corredores solidarios y de asegurar la
continuidad de los servicios esenciales y el acceso a la infraestructura crítica; (vi)
precisar, mediante causales objetivas, taxativas y verificables, los supuestos en que
se entiende agotada la etapa de diálogo, así como los niveles sucesivos de la
actuación institucional; (vii) incorporar factores objetivos de valoración que permitan
graduar la respuesta institucional frente a la obstrucción de vías y frente a la
ocupación prolongada de accesos a instalaciones productivas, atendiendo a sus
efectos sobre las personas que no participan en la manifestación; (viii) reforzar la
protección de la misión médica, la misión periodística, los servidores públicos, las
niñas, niños y adolescentes y las mujeres gestantes o lactantes; (ix) fortalecer los
deberes de documentación y rendición de cuentas posteriores a la jornada, así
como la identificación de las afectaciones causadas y las rutas de atención a las
personas afectadas; y (x) armonizar el Protocolo con la reglamentación expedida
con posterioridad a su entrada en vigencia y actualizar las referencias normativas
y de denominación institucional que resultaron desactualizadas.
Que de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1 del Capítulo 5 del Decreto 1081
de 2015, sustituido por el Decreto número 0385 de 2026, el presente decreto fue
sometido al trámite de consulta pública a través de la página web del Ministerio del
Interior, entre el 28 de septiembre de 2026 y el 4 de octubre de 2026, por un término
reducido justificado en la memoria justificativa; y fue precedida, de dos sesiones de
diálogo abiertas a la ciudadanía realizadas el 17 y el 23 de septiembre de 2026,
garantizando los principios de transparencia y participación ciudadana informada, en
concordancia con numeral 8 del artículo 80 de la Ley 1437 de 2011.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 2 del Decreto 003 de
2021, así:
“Parágrafo. Frente a actos de violencia, la obligación de privilegiar el diálogo
y la mediación constituye una regla de preferencia de medios de intervención
respecto de la manifestación en su conjunto, y no un requisito previo que
condicione, suspenda o posponga las actuaciones de intervención dirigidas
individualmente contra quienes ejecuten actos de violencia.
El diálogo y la mediación podrán retomarse inclusive después de haberse
empleado la fuerza, siempre que las acciones violentas hayan cesado y se
adopten medidas orientadas a garantizar los derechos de quienes
manifiestan pacíficamente y de quienes no participan en la manifestación.
Lo dispuesto en el presente parágrafo no impedirá la actuación prevista en
el parágrafo 3 del artículo 32 frente a la inminente comisión de una infracción
penal o contraria a la convivencia”.
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Contínuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCIÓN, USO YVERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGíTIMA DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAcíFICA CIUDADANA”.
Artículo 2. Adiciónese el artículo 2A al Decreto 003 de 2021, el cual quedará así:
“Artículo 2A. Reglas aplicables cuando se verifican actos de violencia
desde el inicio de la concentración o movilización. Cuando desde el inicio
de la reunión o manifestación se identifique o determine el porte o empleo de
armas de fuego, armas cortopunzantes, explosivos o artefactos incendiarios; o
la retención de personas contra su voluntad; o la agresión contra terceros no
participantes, servidores públicos, personal uniformado, misiones médicas o
misiones periodísticas; o la destrucción de infraestructura p(lblica o privada, se
aplicarán las siguientes reglas:
1. La obligación de privilegiar el diálogo y la mediación se entenderá
cumplida con el despliegue de los gestores de convivencia y los equipos
de diálogo dirigidos a la manifestación en su conjunto, y con el
mantenimiento del canal de comunicación durante toda la jornada.
2. Dicha obligación no pospone ni condiciona las actuaciones de
intervención dirigidas individualmente contra quienes ejecuten los actos
señalados, las cuales podrán adelantarse de manera simultánea al
diálogo.
3. Respecto de quienes ejecuten dichos actos, no será exigible el
agotamiento previo de los niveles 1″ a 3 del artículo 31A cuando su
aplicación no resulte materialmente posible por razones objetivas y
verificables. De esta circunstancia se dejará constancia expresa en el
acta del Puesto de Mando Unificado, con motivación específica respecto
de cada nivel omitido. En estos eventos, la Policía Nacional actuará, sin
dilaciones innecesarias, en cumplimiento de sus deberes
constitucionales, legales y reglamentarios de prevenir, contener y hacer
cesar las conductas punibles o los actos de violencia, proteger la vida e
integridad de las personas, preservar los bienes y restablecer las
condiciones de seguridad y convivencia, con observancia de los
principios que regulan el uso de la fuerza.
4. El diálogo, la mediación y las medidas de protección continuarán
aplicándose respecto de quienes se manifiestan pacíficamente en el
mismo lugar, quienes conservan íntegramente las garantías previstas en
el Decreto 003 de 2021 y sus modificaciones.
5. La aplicación del presente artículo requiere verificación documentada por
el Puesto de Mando Unificado, la cual se comunicará al Ministerio Público
de manera inmediata.
6. La verificación de los supuestos previstos en este artículo se hará de
manera focalizada, atendiendo al contexto y al riesgo concreto, y no
altera por sí sola el carácter pacífico de la manifestación. En ningún caso
podrá fundarse en la convocatoria de la manifestación, su contenido, los
anuncios o discursos previos o la presencia de personas con el rostro
cubierto”.
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Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGíTIMA DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAcIFICA CIUDADANA”.
Artículo 3. Adiciónese el literal m al artículo 3 del Decreto 003 de 2021, así:
“m. Equilibrio constitucional. La garantía del derecho fundamental a la
reunión y manifestación pública y pacífica será ponderada con la protección
efectiva de los demás derechos fundamentales y bienes constitucionales en
tensión, entre ellos la vida, la salud, la movilidad, el trabajo, la educación, la
seguridad y la prestación de servicios públicos esenciales. Ningún derecho
fundamental podrá ejercerse de manera que suprima totalmente el ejercicio
concurrente de otros derechos.
La aplicación de este principio deberá atender las reglas de proporcionalidad
fijadas por la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta el riesgo
previsible de una afectación absoluta a los derechos en tensión. La
ponderación se realizará en cada caso concreto, mediante decisión motivada
en el acta del PMU. Las perturbaciones inherentes al ejercicio del derecho
deberán tolerarse hasta el punto que impongan una carga desproporcionada
o supriman el ejercicio concurrente de otros derechos.
En ningún caso podrá invocarse para restringir el contenido del mensaje de
la manifestación, para condicionar el ejercicio del derecho a autorización
previa, ni para desconocer las garantías establecidas en el Decreto 003 de
2021 y sus modificaciones”.
Artículo 4. Adiciónese el artículo 3A al Decreto 003 de 2021, el cual quedará así:
“Artículo 3A. Principios adicionales de la actuación institucional.
Además de los principios señalados en el artículo 3 del presente decreto, la
actuación de las autoridades en el marco de manifestaciones plJblicas se
regirá por:
a) Protección simultánea. Las autoridades protegerán de manera efectiva
los derechos de quienes participan en la manifestación y los de quienes no
participan en ella, incluidos, entre otros, transeúntes, residentes,
comerciantes, usuarios del transporte público, misiones médicas, misiones
periodísticas y servidores públicos.
b) Anticipación. La respuesta institucional privilegiará las medidas
preventivas y de planeación sobre las medidas reactivas, y las reactivas
focalizadas sobre las generalizadas.
c) Focalización probatoria. Toda intervención de controlo uso de la fuerza
se orientará, además del restablecimiento de la convivencia, a la
identificación individual de los responsables de conductas punibles y al
aseguramiento de los elementos materiales probatorios necesarios para su
investigación y judicialización.
d) Trazabilidad. Toda decisión relevante adoptada por las instancias de
coordinación quedará documentada, será verificable y estará disponible para
los órganos de control en los términos que establezca el reglamento.
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Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGiTIMA DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAcIFICA CIUDADANA”.
e) Restablecimiento y reparación. La actuación institucional comprenderá
la identificación de las afectaciones causadas a terceros y la activación de
las rutas de atención, denuncia y reparación que correspondan conforme al
ordenamiento vigente.
Parágrafo. El tratamiento de los datos personales contenidos en las actas,
bitácoras, informes, registros y balances previstos en el presente decreto se
sujetará a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y en la Ley 1712 de 2014, y
se limitará a las finalidades de coordinación del servicio, garantía de los
derechos, control, rendición de cuentas y, cuando corresponda,
investigación y judicialización por las autoridades competentes. Dicha
información no podrá emplearse para actividades de inteligencia,
elaboración de perfiles o identificación de personas por razón de su
participación en manifestaciones públicas, en los términos del parágrafo 2
del artículo 5A y del parágrafo 4 del artículo 28″.
Artículo 5. Modifíquese el literal f y adiciónense literales g, h, i Y j al artículo 4
del Decreto 003 de 2021, así:
“f. Acto de violencia. Es la conducta mediante la cual una o varias personas
amenazan con agredir o agredan intencionalmente a otra persona, a un
grupo o comunidad, a bienes públicos o privados, y que cause o pueda
causar con alta probabilidad daños graves y verificables.
Podrán constituir actos de violencia, según las circunstancias concretas, las
agresiones contra personas, el lanzamiento o utilización de objetos o
sustancias capaces de producir lesiones graves, la retención de personas
contra su voluntad, el uso o instrumentalización de menores de edad, de
mujeres gestantes o lactantes, los ataques contra bienes, la destrucción o
afectación de infraestructura’pública o propiedad privada, y la coacción y las
amenazas contra quienes ejercen pacíficamente su derecho a manifestarse
o contra quienes no participan en la manifestación.
Las alteraciones o molestias que no constituyan delitos o comportamientos
contrarios a la convivencia, que se generen como consecuencia de las
manifestaciones públicas, no se consideran actos de violencia.
Para efectos del presente literal, se entiende por instrumentalización la
conducta mediante la cual una persona determinada ubica, retiene, dirige o
expone deliberadamente a niñas, niños, adolescentes, mujeres gestantes o
lactantes, con el propósito de impedir o dificultar la actuación de las
autoridades, de resguardar a quienes ejecutan actos de violencia, de
obstaculizar su identificación, o exponiéndolos conscientemente a una
situación de riesgo para su vida o integridad. La sola presencia, participación
o acompañamiento de niñas, niños y adolescentes, mujeres gestantes o
lactantes en una manifestación pública no constituye instrumentalización ni
acto de violencia y no habilita por sí sola restricción o intervención alguna.
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Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGíTIMA DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAcíFICA CIUDADANA”.
g. Obstrucción de vías. Ocupación total o parcial de la calzada, de accesos
o de infraestructura de transporte que interrumpe, total o parcialmente, la
circulación vehicular o peatonal durante una manifestación pública. Para
efectos exclusivamente operativos, y sin que ello implique calificación alguna
sobre la licitud del ejercicio del derecho, se distingue entre obstrucción
temporal, intermitente, prolongada y de infraestructura crítica.
h. Infraestructura crítica y servicios esenciales. Instalaciones, redes y
servicios cuya interrupción compromete de manera directa la vida, la salud o
el abastecimiento de la población, entre ellos, hospitales, clínicas y centros
de urgencias; aeropuertos; acueductos y plantas de tratamiento de agua;
subestaciones y redes de energía eléctrica; terminales y ductos de
combustible; centros de abastecimiento alimentario; e instalaciones de la
Fuerza Pública y de los organismos de socorro.
La realización de una manifestación frente a estas instalaciones no
constituye, por sí sola, afectación de la infraestructura crítica ni fundamento
para restringir el ejercicio del derecho, siempre que se garantice el acceso y
la operación de los servicios esenciales, conforme al artículo 30E.
i. Corredor solidario. Franja de paso libre, continua y señalizada destinada
al tránsito de misión médica, ambulancias, cuerpo de bomberos y
organismos de socorro, personas con discapacidad, personas mayores,
mujeres gestantes, niños, niñas y adolescentes, así como al transporte de
insumos hospitalarios, medicamentos y alimentos perecederos.
j. Afectación grave a terceros. Impedimento o riesgo verificable del acceso
a servicios de salud, del abastecimiento de alimentos, agua potable,
combustible o medicamentos, o de la prestación de servicios públicos
esenciales, directamente atribuible a conductas ocurridas en el contexto de
una manifestación pública”.
Artículo 6. Adiciónese el artículo 5A al Decreto 003 de 2021, el cual quedará así:
“Artículo 5A. Gestión anticipada de la conflictividad social. El Ministerio
del Interior, a través del Sistema Nacional de Gestión de Conflictos Sociales
y Diálogo Social-SINGESC-, creado por el Decreto 1130 de 2022, yen el
marco de la Política Pública de Diálogo Social adoptada por el Decreto 550
de 2026,· administrará un sistema de alertas tempranas de conflictividad
social. Los indicadores, umbrales de activación, responsables y periodicidad
de reporte del sistema serán definidos por el Ministerio del Interior mediante
acto administrativo.
Activada una alerta, la autoridad territorial competente convocará e instalará
una mesa de diálogo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
activación. El incumplimiento de este deber se reportará a la Mesa Nacional
de Evaluación de las Garantías para las Manifestaciones Públicas y al
Comité Orientador establecido en el Decreto 1130 de 2022, sin perjuicio de
las acciones disciplinarias a que haya lugar.
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Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGfTlMA DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAcíFICA CIUDADANA”,
Parágrafo 1. Los compromisos adquiridos por las autoridades en mesas de
diálogo se registrarán en un sistema de seguimiento de acceso público, con
indicación del responsable, el plazo y el estado de cumplimiento, conforme
a la Ley 1712 de 2014.
Parágrafo 2. Ninguna actuación adelantada en desarrollo del presente
artículo podrá consistir en actividades de inteligencia o contra inteligencia
dirigidas contra personas u organizaciones por razón de su participación en
manifestaciones públicas, su afiliación política o sindical, o su labor de
defensa de los derechos humanos, de conformidad con los límites y
prohibiciones establecidos en la Ley 1621 de 2013.
Parágrafo 3. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del
Pueblo tendrán acceso a la información del sistema, participación con voz
en las mesas de diálogo que la alerta active y formularán recomendaciones,
en el marco de sus respectivas competencias constitucionales y legales.
Parágrafo 4: El sistema no sustituye ni duplica el Sistema de Alertas
Tempranas previsto en el Decreto 2124 de 2017 ni el Observatorio de
Conflictividad Social de la Defensoría del Pueblo, con los cuales se
articulará, tomando sus alertas, informes y recomendaciones como insumo
de análisis”.
Artículo 7. Modifíquese el artículo 8 del Decreto 003 de 2021, el cual quedará
así:
“Artículo 8. De los Puestos de Mando Unificados (PMU). Previo a la
realización de una manifestación pública, la nación, el departamento, distrito
o municipio activará un Puesto de Mando Unificado (PMU), instancia de
coordinación interinstitucional cuyo objetivo es articular la respuesta
institucional, supervisar las actuaciones y adoptar las medidas necesarias
para garantizar los derechos de quienes participan en la manifestación y de
quienes no participan en ella. El PMU permanecerá activo antes, durante y
después de la manifestación.
El Puesto de Mando Unificado estará integrado por representantes de las
siguientes entidades: el Ministerio del Interior, cuando el Gobierno Nacional
considere necesaria su presencia por razones de interés nacional; la
gobernación, cuando la manifestación se desarrolle en más de un municipio;
la alcaldía; la Policía Nacional; la Fiscalía General de la Nación; la
Procuraduría General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; la Personería
municipal; y el Cuerpo de Bomberos.
Se podrá invitar a este Puesto de Mando Unificado – PMU a representantes
de las siguientes entidades: Migración Colombia, Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar para la atención de casos de niños, niñas y adolescentes,
y demás entidades que, en razón a la situación presentada, se consideren
pertinentes. Cuando se evidencie el empleo de niñas, niños y adolescentes,
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DECRETO NÚMERO DE Página 11 de 25
Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGíTIMA DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAcíFICA CIUDADANA”.
mujeres gestantes o lactantes en los términos del literal f del artículo 4, la
presencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía de
Infancia y Adolescencia será obligatoria. Sus actuaciones atenderán al
interés superior de la niña, el niño o el adolescente y al enfoque diferencial,
incluido el étnico.
Cuando la manifestación se desarrolle sobre vías de la Red Nacional de
Carreteras, sobre corredores concesionados o sobre la infraestructura del
sistema de transporte público masivo, integrarán igualmente el Puesto de
Mando Unificado el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de
Infraestructura o el concesionario correspondiente, y el ente gestor del
sistema de transporte, según el caso.
El Puesto de Mando Unificado será presidido por la primera autoridad de
policía de la respectiva jurisdicción nacional, departamental, distrital o
municipal, o por su delegado con capacidad decisoria. Sesionará con la
presencia mínima de la autoridad administrativa, el Director, Subdirector
General de la Policía Nacional de Colombia, Jefe Nacional del Servicio de
Policía, Comandante de Metropolitana de Policía, Departamento de Policía
o sus delegados con capacidad decisoria y un delegado del Ministerio
Público.
La primera autoridad de policía dejará constancia escrita, en el acta del
Puesto de Mando Unificado, de las órdenes impartidas, de su fundamento y
de la información con base en la cual se adoptan, con indicación de la hora
y de la autoridad que las imparte, así como de quien las transmite
operativamente al personal policial. Cuando los funcionarios de policía
actúen sin orden previa en los casos de inminente infracción penal o policiva
a que se refiere el parágrafo 3 del artículo 32, informarán al Puesto de Mando
Unificado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo
justificaron y realizará un informe de acuerdo a lo establecido en el artículo
166 de la Ley 1801 de 2016.
En el marco del Puesto de Mando Unificado se llevará una bitácora que
consigne la información en tiempo real de los hechos que se desarrollen y
decisiones que se adopten durante y con ocasión de la manifestación.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, corresponde al Puesto
de Mando Unificado:
1. Evaluar el perímetro ampliado y sugerir a los equipos en terreno
posibles rutas de evacuación y vías de descongestión vial.
2. Decidir sobre la suspensión o reanudación de la etapa de diálogo.
3. Verificar la habilitación y el mantenimiento de los corredores solidarios
de que trata el artículo 30E.
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Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGITIMA DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAciFICA CIUDADANA”.
4. Verificar la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 2A
y de las causales previstas en el artículo 31, dejando en cada caso la
constancia motivada correspondiente.
5. Verificar la concurrencia de los factores objetivos para graduar el uso
de la fuerza en las circunstancias de obstrucción de vías y de
ocupación prolongada de accesos a instalaciones productivas,
previstas en los artículos 30C y 30D del presente Decreto, dejando la
constancia motivada correspondiente.
6. Mantener la articulación con las mesas de negociación de orden
nacional, cuando existan.
7. Coordinar la atención de las personas heridas, capturadas o
trasladadas por protección, e informar al Ministerio Público sobre
dichas situaciones.
8. Adelantar las demás acciones de articulación pertinentes con las
entidades competentes.
El Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional adoptarán,
mediante resolución conjunta, el protocolo de articulación y coordinación
entre las autoridades del PMU y la línea de mando operativo de la Policía
Nacional, en el cual se precisarán las decisiones que corresponden a cada
instancia, el procedimiento de comunicación entre ellas y las reglas de
constancia documental. Dicha resolución deberá expedirse dentro de los tres
(3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Parágrafo 1. El delegado del Ministerio Público podrá pronunciarse de
manera previa a la verificación de las causales del artículo 31 y a la orden
de tránsito a los niveles 4 y 5. Su pronunciamiento y las razones de la
decisión adoptada constarán en el acta. Lo anterior no constituye condición
de validez de la decisión ni desplaza la competencia de la primera autoridad
de policía.
Parágrafo 2. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del
Pueblo tendrán el acceso inmediato al acta y a la bitácora del Puesto de
Mando Unificado, de las que trata el presente artículo”.
Artículo 8. Adiciónense los siguientes literales a la enumeración de
integrantes de las mesas de coordinación prevista en el artículo 12 del
Decreto 003 de 2021, así:
“h) Un delegado de los gremios o del sector productivo con presencia en
la jurisdicción.
i) Un delegado de las juntas de acción comunal, juntas administradoras
de propiedad horizontal o asociaciones de residentes de las zonas por las
cuales se prevé el desarrollo de la manifestación”.
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Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCiÓN, USO Y VERIFICACiÓN DE LA FUERZA LEGITIMA DEL ESTADO Y
PROTECCiÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAcIFICA CIUDADANA”.
Artículo 9. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 13 del Decreto 003 de
2021, así:
“6. Documentar y remitir al Puesto de Mando Unificado las afectaciones
previsibles sobre personas que no participan en la manifestación, y proponer
medidas de mitigación, incluida la definición del trazado de los corredores
solidarios y de las rutas alternas de movilidad”.
Artículo 10. Adiciónese el artículo 23A al Decreto 003 de 2021, el cual quedará
así:
“Artículo 23A. Plan de Manejo de Tránsito y Movilidad Alternativa. La
alcaldía distrital o municipal, respecto de su jurisdicción, y el departamento,
respecto de las vías de su competencia, a través de la autoridad de tránsito
o movilidad según corresponda, adoptarán y mantendrán actualizado un
Plan de Manejo de Tránsito y Movilidad Alternativa aplicable a las jornadas
de manifestación pública, que contendrá como mínimo:
1. La identificación de los corredores viales críticos de la jurisdicción y
de sus rutas alternas.
2. La identificación y selialización de los corredores solidarios.
3. Los protocolos de desvío, señalización e información a la ciudadanía,
incluidos los canales digitales de difusión en tiempo real.
4. Los mecanismos de coordinación con los operadores del sistema de
transporte público y con los administradores de la infraestructura vial
nacional o concesionada.
5. Los tiempos máximos de activación de cada componente.
Parágrafo 1. El Plan se activará de manera automática tan pronto la
autoridad de tránsito, la Policía Nacional o el Puesto de Mando Unificado
tengan conocimiento de una obstrucción de vías, sin que la ausencia de
aviso previo de la manifestación pueda invocarse para diferir su activación.
Parágrafo 2. La activación del Plan es un deber de la autoridad y no genera
obligación alguna a cargo de quienes participan en la manifestación.
Parágrafo 3. Solo se considerarán rutas alternas en los términos del numeral
1 aquellas vías cuyo tiempo de recorrido sea equiparable al tiempo estimado
de recorrido en la vía obstruida en condiciones normales de tráfico. El Plan
establecerá el criterio de equiparabilidad aplicable”.
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DECRETO NÚMERO DE Página 14 de 25
Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGITIMA DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA”.
Artículo 11. Adiciónese el artículo 238 al Decreto 003 de 2021, el cual queda
así:
“Artículo 238. Identificación y protección preventiva de bienes e
infraestructura. Como parte de la planeación del servicio, la alcaldía distrital o
municipal, respecto de su jurisdicción, y la gobernación, respecto de los bienes
de competencia departamental, en coordinación con la Policía Nacional y con
los administradores de los bienes inventariados, elaborarán y mantendrán
actualizado un inventario de bienes e infraestructura de protección prioritaria,
que comprenderá como mínimo: .
1. Instituciones prestadoras de servicios de salud, puestos de atención y
centros reguladores de urgencias.
2. Estaciones de bomberos, organismos de socorro y sedes de defensa
civil.
3. Infraestructura de servicIos públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado, energía, gas y telecomunicaciones.
4. Estaciones, portales y patios del sistema de transporte público masivo.
5. Instituciones educativas, hogares comunitarios y centros de protección
de niñas, niños y adolescentes y de personas mayores.
6. Bienes de interés cultural, sedes diplomátícas y consulares, y sedes de
organismos internacionales, conforme a las obligaciones del derecho
internacional aplicable.
7. Sedes de entidades públicas que custodien información clasificada,
datos personales sensibles en los términos de la Ley 1581 de 2012, o
archivos de valor histórico.
Parágrafo 1. Respecto de los bienes inventariados, el Puesto de Mando
Unificado dispondrá anillos de protección preventiva con dispositivos policiales
ubicados de manera que su actuación resulte oportuna, conforme a los criterios
de priorización que establezca el PMU y los efectivos disponibles, sin interferir
en el desarrollo de la manifestación ni situarse de modo que puedan ser objeto
de ataque.
Parágrafo 2. El inventario es de carácter permanente y su elaboración no
depende del conocimiento previo del recorrido de una manifestación
determinada. La disposición de anillos de protección no constituye restricción
del recorrido, del punto de encuentro ni del lugar de la manifestación, y se
adoptará conforme al principio de diferenciación previsto en el artículo 3 del
presente decreto.
Parágrafo 3. La alcaldía o la gobernación, según corresponda, informará a los
administradores y responsables de los bienes inventariados, con anterioridad a
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DECRETO NÚMERO ‘ DE Página 15 de 25
Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGíTIMA DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAcíFICA CIUDADANA”,
la manifestación o tan pronto se tenga conocimiento de ella, sobre las medidas
de autoprotección definidas en el inventario y sobre los canales de reporte
inmediato.
Parágrafo 4. Lo previsto en este artículo no limita, condiciona ni habilita
intervención alguna frente al ejercicio del derecho de huelga, que se rige por el
artículo 56 de la Constitución Política y por la ley”.
Artículo 12. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 26 del Decreto 003
de 2021, así:
“Parágrafo. La Policía Nacional dispondrá de un dispositivo de
acompañamiento a la manifestación pública, integrado por personal con
formación en gestión de reuniones y manifestaciones públicas, el cual
deberá estar ubicado a una distancia mínima de cuatro metros. Su
composición, ubicación y equipamiento se definirán con base en la
evaluación de riesgo de cada manifestación, de manera que facilite su
desarrollo y evite actuaciones que puedan percibirse como intimidatorias.
Cuando las características del lugar impidan materialmente esa distancia, se
dejará constancia en el acta del Puesto de Mando Unificado y se adoptarán
medidas para evitar el contacto y la intimidación. Este dispositivo tendrá
como finalidad garantizar el ejercicio pacífico del derecho a la protesta y
proteger tanto a los participantes como a las personas que no forman parte
de la manifestación”.
Artículo 13. El artículo 28 del Decreto 003 de 2021 quedará así:
“Artículo 28. Etapa de diálogo, interlocución y mediación. Se establece
como primera etapa para la atención de manifestaciones públicas la de
diálogo, interlocución y mediación, la cual se desarrollará mediante la
conformación de un equipo mixto de diálogo que actuará antes y durante las
manifestaciones. Esta etapa corresponde a los niveles 1 y 2 del artículo 31A.
Esta etapa se orientará a promover la comunicación y la articulación entre
las autoridades y quienes participan en el ejercicio del derecho a
manifestarse, con el fin de prevenir la escalada de tensiones y favorecer el
desarrollo pacífico de la manifestación.
El equipo mixto de diálogo mantendrá comunicación directa y permanente
con quienes convocan la manifestación o, en su defecto, con quienes la
lideran en terreno, con el fin de facilitar su desarrollo pacífico y establecer
canales de comunicación confiables. La participación de quienes se
manifiestan en estos canales será voluntaria y su sola negativa a participar
no podrá invocarse como causal de agotamiento del diálogo ni como
fundamento de intervención, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del
artículo 31 yen el artículo 30E respecto del paso de la misión médica y los
corredores solidarios.
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Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCiÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGITIMA DEL ESTADO Y
PROTECCiÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAcíFICA CIUDADANA”.
Parágrafo 1. El equipo mixto de diálogo estará conformado por los gestores
de convivencia o de diálogo de las autoridades territoriales, el personal de
diálogo de la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio
Público. El equipo se coordinará con las comisiones de verificación de la
sociedad civil, las organizaciones de derechos humanos y las veedurías
ciudadanas presentes en la manifestación, sin que ello altere la
independencia de sus funciones de verificación.
Parágrafo 2. Corresponde al equipo mixto de diálogo:
1. Escuchar las reclamaciones de quienes se manifiestan y transmitirlas
al Puesto de Mando Unificado.
2. Contribuir al mantenimiento del carácter pacífico de la manifestación.
3. Prevenir situaciones de conflicto, en particular con personas que no
participan en ella y con la fuerza pública.
4. Efectuar reporte situacional al Puesto de Mando Unificado.
5. Facilitar la habilitación y el mantenimiento de los corredores solidarios
de que trata el artículo 30E, y comunicar a los participantes las rutas
alternas de movilidad.
6. Comunicar a los participantes las rutas de evacuación definidas por el
Puesto de Mando Unificado.
7. Anunciar una posible intervención con el uso de la fuerza.
Parágrafo 3. El equipo mixto de diálogo no instala ni desarrolla mesas de
negociación sobre las reivindicaciones o reclamaciones de quienes se
manifiestan; dicha labor corresponde a las autoridades competentes en los
términos del artículo 5A del presente decreto.
Parágrafo 4. La información recogida en desarrollo de esta etapa se
destinará exclusivamente a la coordinación del servicio y a la garantía del
derecho. No podrá emplearse para actividades de inteligencia, elaboración
de perfiles o identificación de personas por razón de su participación en la
manifestación, conforme al parágrafo 2 del artículo 5A y a la Ley 1621 de
2013.
Parágrafo 5. Cuando la manifestación involucre pueblos o comunidades
indígenas, negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, al pueblo Rrom
o a comunidades campesinas organizadas, el equipo mixto de diálogo
convocará a sus autoridades u organizaciones representativas y privilegiará
sus mecanismos propios de interlocución y de control interno, conforme al
principio de enfoque diferencial previsto en el artículo 3 del presente decreto
y al artículo 7 de la Constitución Política”.
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Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTA TUTO DE REACCIÓN, USO YVERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGITIMA DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAcíFICA CIUDADANA”.
Artículo 14. Adiciónese el artículo 30A al Decreto 003 de 2021:
“Artículo 30A. Deber de protección de personas ajenas a la
manifestación y de servidores públicos. Cuando en el marco de una
manifestación pública se produzcan o resulten inminentes agresiones contra
personas que no participan en ella o contra servidores públicos en ejercicio
de sus funciones, la Policía Nacional intervendrá de manera inmediata y
focalizada para proteger la vida y la integridad de las personas amenazadas.
Estas conductas constituyen actos de violencia en los términos del literal f
del artículo 4 del presente decreto y, cuando configuren conducta punible,
habilitan la actuación policial sin necesidad de aviso o requerimiento
adicional, conforme al parágrafo 3 del artículo 32.
Parágrafo 1. La intervención se dirigirá exclusivamente contra quienes
ejecuten o participen en la agresión y adoptará las medidas necesarias para
preservar la continuidad del ejercicio del derecho por parte de quienes se
manifiestan pacíficamente.
Parágrafo 2. La Policía Nacional habilitará un canal de reporte inmediato
para que cualquier persona afectada o testigo pueda solicitar la intervención
prevista en este artículo. El número y los medios de acceso a dicho canal
serán divulgados por la Policía Nacional y la alcaldía con anterioridad a la
jornada o tan pronto se tenga conocimiento de la manifestación”.
Artículo 15. Adiciónese el artículo 30B al Decreto 003 de 2021, el cual quedará
así:
“Artículo 30B. Protección de bienes muebles e inmuebles y de la
infraestructura. Cuando en el marco de una manifestación pública se
produzcan o resulten inminentes ataques contra bienes muebles o
inmuebles, públicos o privados, o contra la infraestructura de servicios
públicos, de transporte o de salud, la Policía Nacional adoptará las medidas
necesarias para conjurar los actos violentos que se presenten y para
proteger a las personas que se encuentren en dichos bienes o en sus
inmediaciones.
Tales conductas constituyen actos de violencia en los términos del literal f
del artículo 4° del presente decreto.
Parágrafo 1. La protección de bienes materiales no autoriza en ningún caso
el empleo de fuerza potencialmente letal.
Parágrafo 2. Cuando el ataque recaiga sobre infraestructura crítica o
servicios esenciales en los términos del literal h del artículo 4, el comandante
del dispositivo de policía informará de inmediato al Puesto de Mando
Unificado, el cual determinará el despliegue del uso de la fuerza”.
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Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCiÓN, USO Y VERIFICACiÓN DE LA FUERZA LEGITIMA DEL ESTADO Y
PROTECCiÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAcfFICA CIUDADANA”,
Artículo 16. Adiciónese el artículo 30C al Decreto 003 de 2021, así:
“Artículo 30C. Régimen de la obstrucción de vías. La obstrucción de vías
definida en el literal g del artículo 4 no altera por sí sola el carácter pacífico
de la manifestación. Solo en situaciones excepcionales podrá disolverse,
total o parcialmente, una reunión que presente obstrucción de vías, y
únicamente cuando la perturbación sea grave y sostenida y no exista otro
medio menos lesivo para los derechos de reunión y manifestación pública y
pacífica. En todo caso, la intervención se regirá por el principio de uso
mínimo de la fuerza.
El Puesto de Mando Unificado identificará y documentará, respecto de cada
obstrucción, los siguientes factores objetivos, con la finalidad de graduar la
respuesta institucional:
1. Existencia, estado y capacidad de las vías alternas habilitadas.
2. Tiempo transcurrido desde el inicio de la obstrucción.
3. Afectación verificada al tránsito de vehículos de emergencia.
4. Afectación verificada al suministro de bienes o a la prestación de
servicios esenciales.
5. Afectación verificable a los ingresos de subsistencia de personas,
hogares, unidades productivas familiares y establecimientos
comerciales ubicados en el área directamente comprometida, cuando
la obstrucción se haya prolongado impidiendo de manera continua la
apertura o el funcionamiento de sus establecimientos.
6. Carácter total o parcial de la obstrucción.
7. Jerarquía funcional de la vía y existencia de corredores de
conectividad regional o nacional comprometidos.
8. Presencia de sujetos de especial protección constitucional.
9. Concurrencia de actos de violencia en los términos del literal f del
artículo 4 del presente decreto.
Parágrafo 1. La intervención será ordenada por el Presidente de la
República, el Ministro del Interior cuando aquel le haya delegado esa función,
el alcalde distrital o municipal, el gobernador, o sus respectivos delegados,
en su calidad de primeras autoridades de policía. La conducción táctica de
la intervención corresponde a los comandantes de los dispositivos policiales
en terreno, conforme a la reglamentación institucional vigente. Tanto la orden
como su ejecución constarán en el acta del Puesto de Mando Unificado, con
indicación de la hora y de la autoridad que las imparte.
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Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGITIMA DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAcIFICA CIUDADANA”.
Parágrafo 2. Para efectos del presente artículo, se entenderá por ruta
alterna lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 23A del presente decreto”.
Artículo 17. Adiciónese el artículo 300 al Decreto 003 de 2021, el cual quedará
así:
“Artículo 300. Ocupación prolongada de accesos a instalaciones
productivas. Cuando la manifestación consista en la ocupación de los accesos
a una instalación industrial, comercial, de servicios o de infraestructura, y dicha
ocupación se prolongue impidiendo de manera continua su funcionamiento
normal, el Puesto de Mando Unificado verificará y consignará los siguientes
factores objetivos, con la finalidad de graduar la respuesta institucional:
1. Tiempo transcurrido desde el inicio de la ocupación y carácter continuo o
intermitente de la misma.
2. Materialización de la afectación economlca como consecuencia del
impedimento del ejercicio de la actividad productiva, debidamente
acreditada mediante los medios que el PMU considere idóneos.
3. Existencia de accesos alternos habilitados y condiciones de su
utilización.
4. Impedimento verificado al ingreso o salida de trabajadores, contratistas o
personal de operación, y afectación a su libertad de locomoción y a su
derecho al trabajo.
5. Impedimento al ingreso de alimentos, agua, medicamentos o insumos
necesarios para la atención del personal que permanezca en la
instalación.
6. Impedimento al ingreso de insumos o al desarrollo de actividades
indispensables para mantener condiciones de seguridad industrial,
ambiental o de integridad de la infraestructura.
7. Afectación a la prestación de un servicio público esencial o al
abastecimiento de bienes esenciales atribuible a la ocupación.
8. Afectación verificable a la continuidad de vínculos laborales o
contractuales de terceros que dependen de la operación de la instalación,
acreditada mediante declaración del empleador o contratante.
9. Existencia de espacios de interlocución activos; la verificación de este
factor privilegiará la continuidad del diálogo sobre la intervención.
Parágrafo. La intervención será ordenada por el alcalde distrital o municipal o
el gobernador, como primeras autoridades de policía. La conducción táctica de
la intervención corresponde al comandante del dispositivo de la Policía
Nacional, conforme a la reglamentación institucional vigente. Tanto la orden
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Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCiÓN, USO YVERIFICACiÓN DE LA FUERZA LEGíTIMA DEL ESTADO Y
PROTECCiÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAcíFICA CIUDADANA”.
3. Desabastecimiento verificado de alimentos, agua potable, combustible o
medicamentos, acreditado mediante los medios que el PMU considere
idóneos.
4. Porte o empleo de armas de fuego, explosivos o artefactos incendiarios.
5. Destrucción de infraestructura pública o privada, o de bienes destinados
a la prestación de servicios públicos esenciales.
6. Retención de personas contra su voluntad, o impedimento absoluto al
ingreso o salida de personas del lugar de su residencia.
7. Agresión contra servidores públicos, personal uniformado, misión médica
o misión periodística.
8. Imposibilidad verificada de habilitar o mantener los corredores solidarios
respecto de los beneficiarios no cubiertos por la causal 1.
Parágrafo 1. La verificación de la causal constará en acta suscrita por quien
presida el Puesto de Mando Unificado, con indicación de la causal invocada, la
hora, los hechos verificados, los medios de verificación empleados y las
gestiones de diálogo previamente agotadas. Copia del acta se remitirá al
Ministerio Público. La decisión sobre la suspensión o retoma de la etapa de
diálogo estará a cargo del Puesto de Mando Unificado.
Parágrafo 2. El agotamiento de la etapa de diálogo habilita el escalonamiento
previsto en el artículo 31A y no autoriza en ningún caso el uso generalizado o
indiferenciado de la fuerza. La actuación subsiguiente se sujetará al principio de
diferenciación y se focalizará exclusivamente sobre quienes ejecuten los actos
que dieron lugar a la causal.
Parágrafo 3. Las alteraciones, molestias, ruidos y demás consecuencias
incómodas derivadas del ejercicio del derecho, así como los incidentes
específicos y concretos atribuibles al comportamiento de individuos que no
comprometan la manifestación como un todo, no constituyen causales de las
previstas en este artículo.
Parágrafo 4. Las causales previstas en este al1ículo pueden concurrir desde el
inicio de la manifestación. En tal evento se aplicará el artículo 2A, sin que ello
dispense del principio de diferenciación ni de la constancia motivada allí exigida.
Parágrafo 5. Agotada la etapa de diálogo, la decisión sobre la respuesta
institucional corresponde al Presidente de la República o al Ministro del Interior
cuando aquel le haya delegado esa función, al alcalde distrital o municipal o al
gobernador, o a sus respectivos delegados, previa evaluación en el Puesto de
Mando Unificado, y quedará consignada por escrito con expresión de sus
motivos.
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Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCiÓN, USO Y VERIFICACiÓN DE LA FUERZA LEGíTIMA DEL ESTADO Y
PROTECCiÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA”,
como su ejecución constarán en el acta del Puesto de Mando Unificado, con
indicación de la hora y de la autoridad que las imparte”.
Artículo 18. Adiciónese el artículo 30E al Decreto 003 de 2021, el cual quedará
así:
“Artículo 30E. Garantía de corredores solidarios y continuidad de
servicios esenciales. Es deber de las autoridades territoriales y de la Policía
Nacional asegurar, en todo momento y en toda manifestación pública, la
habilitación y el mantenimiento de los corredores solidarios definidos en el
literal i del artículo 4, así como el acceso ininterrumpido a la infraestructura
crítica ya los servicios esenciales definidos en el literal h del mismo artículo.
El Puesto de Mando Unificado verificará su habilitación desde el inicio de la
jornada y gestionará su apertura y mantenimiento mediante el diálogo, la
interlocución y la mediación como medida preferente, con el concurso de los
gestores de convivencia, las comisiones de verificación y, cuando sea
posible, los organizadores de la manifestación.
Parágrafo 1. Cuando, una vez agotadas las gestiones de diálogo y
mediación en los términos del artículo 31, se verifique y documente la
imposibilidad de habilitar o mantener los corredores solidarios, o cuando se
verifique la negativa expresa a permitir el paso de vehículos de emergencia,
dicha circunstancia se comunicará de inmediato al Ministerio Público
presente o, si no se encuentra en el lugar, a través de los medios disponibles,
se consignará en el acta del Puesto de Mando Unificado y constituirá causal
de agotamiento del diálogo conforme al artículo 31.
Parágrafo 2. Las obligaciones establecidas en este artículo están a cargo
de las autoridades y no constituyen restricción, condición ni limitación del
derecho de reunión y manifestación pública y pacífica”.
Artículo 19. El artículo 31 del Decreto 003 de 2021 quedará así:
“Artículo 31. Causales objetivas de agotamiento del diálogo. Se
entenderá agotada la etapa de diálogo, interlocución y mediación cuando los
equipos de diálogo, el Ministerio Público, las comisiones de verificación y,
cuando los hubiere, los organizadores de la manifestación hayan adelantado
gestiones sostenidas y documentadas sin resultado, y el Puesto de Mando
Unificado verifique la concurrencia de alguna de las siguientes
circunstancias. Siempre que sea materialmente posible, se comunicará
previamente a los manifestantes la verificación de la causal:
1. Impedimento al paso de misión médica, ambulancias, cuerpo de
bomberos u organismos de socorro, o imposibilidad verificada de habilitar
o mantener los corredores solidarios definidos en el literal i del artículo 4.
2. Afectación de la prestación de servicios hospitalarios o de urgencias.
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Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEG{T1MA DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAcIFICA CIUDADANA”.
Parágrafo 6. En todos los municipios y departamentos deberá existir un equipo
de diálogo social que, en escenarios de manifestación pública, deberá cumplir
con las normas del presente decreto. El Ministerio del Interior podrá expedir
lineamientos técnicos de referencia para su conformación y funcionamiento, sin
perjuicio de la autonomía de las entidades territoriales”.
Artículo 20. Adiciónese el artículo 31A al Decreto 003 de 2021, así:
“Artículo 31A. Escalonamiento de la actuación. La actuación de las
autoridades se desarrollará en niveles sucesivos, y solo se avanzará al nivel
siguiente cuando el anterior resulte ineficaz, dejando constancia motivada de
ello en el acta del Puesto de Mando Unificado:
Nivel 1. Facilitación y gestión preventiva. Actuación de autoridades
territoriales, gestores de convivencia, equipos de diálogo y demás
capacidades preventivas.
Nivel 2. Diálogo directo. Interlocución con organizadores, participantes o
personas que puedan contribuir a la solución de la situación en terreno.
Nivel 3. Mediación y articulación institucional. Participación de
autoridades competentes, órganos de control, Comisiones de Verificación u
otros actores de mediación en terreno.
Nivel 4. Disuasión. Empleo de medidas de presencia, comunicación,
advertencia y demás medios legalmente autorizados para prevenir la
necesidad de recurrir a niveles superiores de fuerza, en los términos del
literal d del artículo 4.
Nivel 5. Restablecimiento del orden mediante ‘la Unidad Antidisturbios o
unidad especializada de policía o la fuerza policial que se encuentre
disponible en el territorio, conforme a la reglamentación institucional
aplicable.
Parágrafo 1. Cuando se configuren las circunstancias previstas en el
numeral 3 del artículo 2A o las causales de agotamiento del diálogo
establecidas en el artículo 31, se podrá prescindir de los niveles 1, 2 Y 3.
Parágrafo 2. El tránsito a los niveles 4 y 5 requiere orden de la primera
autoridad de policía en la respectiva jurisdicción y constancia en el acta del
Puesto de Mando Unificado. Se exceptúan los casos de riesgo inminente
para la vida o la integridad personal, o de inminente comisión de una
infracción penal o policiva en los términos del parágrafo 3 del artículo 32, en
los cuales el comandante podrá actuar sin orden previa, con el deber de
informe inmediato previsto en el artículo 8 del presente decreto.
Parágrafo 3. De conformidad con el parágrafo del artículo 2 del Decreto 003
de 2021, cuando cesen las circunstancias que. dieron lugar al
escalonamiento a los niveles 4 y 5 Y existan condiciones para la continuidad
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DECRETO NÚMERO DE Página 23 de 25
Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGITIMA DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAcIFICA CIUDADANA”,
pacífica de la manifestación, deberá retomarse el diálogo bajo los niveles 1,
2 Y 3″.
Artículo 21. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 34 del Decreto 003 de
2021, así:
“4. El personal de diálogo de la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del
Orden de la Policía Nacional o quien haga sus veces acompalíará las
movilizaciones en conjunto con los equipos de diálogo del municipio, distrito
o departamento”.
Artículo 22. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 39 del Decreto 003
de 2021, así:
“Parágrafo. En los eventos en que se presenten capturas o traslados por
protección se aplicará el protocolo de verificación expedido por la Fiscalía
General de la Nación, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la
Nación en cumplimiento del ordinal Sexto de la parte resolutiva de la
sentencia STC7641-2020. El informe correspondiente incluirá la
identificación de la persona, la hora, el lugar, la autoridad actuante y la
constancia de comunicación con sus familiares o con organizaciones
defensoras de derechos humanos”.
Artículo 23. Adiciónese el artículo 39A al Decreto 003 de 2021, el cual quedará
así:
“Artículo 39A. Balance de afectaciones y ruta de restablecimiento.
Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la finalización de una
jornada de manifestación en la que se hayan presentado afectaciones a
personas, bienes o servicios, la alcaldía distrital o municipal, o la gobernación
cuando la manifestación se haya desarrollado en más de un municipio,
consolidará y publicará en su sitio web oficial un balance que contendrá:
1. Personas lesionadas o fallecidas, distinguiendo participantes, terceros y
servidores públicos.
2. Bienes muebles e inmuebles afectados, públicos y privados, con
estimación preliminar del daño.
3. Infraestructura y servicios afectados, con indicación del tiempo
transcurrido hasta su restablecimiento o de la estimación del tiempo
requerido para ello,
4. Denuncias formuladas y estado de su remisión a la Fiscalía General de
la Nación.
5. Afectaciones atribuidas a agentes del Estado reportadas oficialmente,
incluidas las lesiones ocasionadas por armas menos letales, en particular
las lesiones oculares, los hechos de violencia sexual o basada en género,
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Continuación del Decreto: Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
u
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTATUTO DE REACCIÓN, USO YVERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGíTIMA DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAciFICA CIUDADANA”.
así como las denuncias por uso innecesario o desproporcionado de la
fuerza, con base en la información oficial de la Policía Nacional, la
Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público. El estado de las
investigaciones se informará conforme al artículo 42 del presente
decreto.
6. Capturas y traslados por protección realizados.
Parágrafo 1. Dentro del mismo plazo, la alcaldía o la gobernación, según
corresponda, dispondrá una ruta de orientación y atención para las personas
naturales y jurídicas afectadas y, cuando se hayan presentado lesiones a
personas o afectaciones graves a sus condiciones de vida,· adoptará
medidas de atención humanitaria inmediata.
Parágrafo 2. El balance no incluirá datos que permitan identificar a las
personas afectadas ni a quienes participaron pacíficamente en la
manifestación, y la información consolidada no podrá emplearse con fines
distintos a los previstos en este artículo, conforme al parágrafo 2 del artículo
5A del presente decreto y a la Ley 1581 de 2012″.
Artículo 24. El artículo 40 del Decreto 003 de 2021 quedará así:
“ARTíCULO 40. Consejo de seguridad y evaluación posterior. Dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a una jornada en la que se hayan
presentado afectaciones graves, el Presidente de la República, el
gobernador o el alcalde convocará consejo de seguridad con participación
del Ministerio Público, para evaluar el desempeño del dispositivo, identificar
fallas y adoptar medidas correctivas. Las conclusiones se remitirán a la Mesa
Nacional de Evaluación de las Garantías para las Manifestaciones Públicas”.
Artículo 25. El artículo 42 del Decreto 003 de 2021 quedará así:
“ARTíCULO 42. Explicación pública sobre la actuación policial. El
Alcalde o el Gobernador, según sea el caso, estarán en la obligación de
rendir en el menor tiempo posible y en un plazo que no supere los tres (3)
meses, una explicación pública satisfactoria, a través de los medios de
comunicación y las redes sociales institucionales, sobre las actuaciones
administrativas adelantadas por el Gobernador y el Alcalde, y sobre las
actuaciones de policía relacionadas con el uso de la fuerza, cuando se tenga
conocimiento de que miembros de la Policía Nacional hicieron uso de armas
letales o menos letales que hayan causado daños a la vida o integridad
personal de las personas en el marco de las manifestaciones públicas; así
como las investigaciones penales y disciplinarias iniciadas, su estado y las
autoridades que actualmente conocen sobre las mismas. Todo esto de
acuerdo con la información oficial generada por las autoridades
competentes.
La misma obligación se aplicará respecto de las afectaciones causadas a
personas que no participaron en la manifestación, los daños a infraestructura
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DECRETO NÚMERO DE Página 25 de 25
Continuación del Decreto: “Por el cual se modifican y adicionan disposiciones del Decreto 003 de 2021,
“Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado
ESTA TUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGíTIMA DEL ESTADO Y
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PAcíFICA CIUDADANA”.
pública y privada, y las agresiones contra servidores públicos, personal
uniformado, misiones médicas y misiones periodísticas, con indicación del
estado de las investigaciones correspondientes.
La explicación pública prevista en este artículo complementa el balance de
afectaciones establecido en el artículo 39A y se elaborará con base en la
información oficial disponible al momento de su publicación.
Parágrafo. En todo caso, las autoridades deberán suministrar la información
que al respecto se solicite, en observancia de lo dispuesto en la Ley 1712 de
2014″.
Artículo 26. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación en el Diario Oficial, modifica y adiciona las disposiciones aquí señaladas.
PUBLíaUESE y CÚMPLASE 13 OCT ,2″,_.,0~ ..2…. -.-……
Dado en Bogotá, D. ., a los
El Ministro del Interior,
RODRIGO LARA RESTREPO
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