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DIAN Decreto 1422 – Fecha Publicación: 17/09/2026

DIAN Decreto 1422

Resumen

El documento corresponde al Decreto Legislativo 1422 de 2026, mediante el cual el Gobierno Nacional adopta medidas extraordinarias en materia de vivienda, hábitat y ordenamiento territorial. Estas disposiciones se dictan en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado tras el sismo del 10 de agosto de 2026, que afectó a 16 departamentos y cientos de municipios. El decreto busca eliminar barreras legales ordinarias para agilizar la reconstrucción, facilitar el acceso a subsidios familiares de vivienda, habilitar suelo urbanizable de manera expedita y garantizar la financiación de soluciones habitacionales para la población damnificada acreditada en el Registro Único de Damnificados (RUD).

Preguntas Centrales

¿Cómo se facilitará el acceso a la vivienda para los damnificados?

El documento resuelve este problema mediante la flexibilización de requisitos y la eliminación del orden secuencial de calificación para la asignación de subsidios. Se autoriza la concurrencia de subsidios de diferentes fuentes (Cajas de Compensación, Fonvivienda, entidades territoriales) hasta cubrir el 100% del valor de la solución habitacional. Además, se crea un subsidio de arrendamiento temporal por hasta 12 meses para quienes perdieron su hogar.

¿Qué medidas se adoptan para garantizar la disponibilidad de suelo y agilizar trámites urbanísticos?

Se faculta a los alcaldes para realizar ajustes excepcionales a los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) sin trámites previos de concertación ambiental, permitiendo incorporar suelos rurales al perímetro urbano para reubicaciones. Asimismo, se autoriza la suspensión de términos en licencias urbanísticas, el reconocimiento de edificaciones afectadas sin requisitos de antigüedad y la exención de licencia de construcción para viviendas prefabricadas bajo ciertas condiciones técnicas.

¿Cuál es la estrategia para financiar la reconstrucción y el apoyo crediticio?

El decreto permite la movilización solidaria de recursos del Fondo de Vivienda de Interés Social (FOVIS) de las Cajas de Compensación Familiar, eliminando restricciones de territorialidad y afiliación. También autoriza a Fonvivienda para financiar comisiones de garantías ante el Fondo Nacional de Garantías (FNG), facilitando el acceso a microcréditos y créditos hipotecarios para la población afectada, mayoritariamente informal.

Fundamentación Clave

Marco Constitucional y Legal de Emergencia

  • Artículo 215 de la Constitución Política: Faculta al Presidente para dictar decretos con fuerza de ley que conjuren la crisis.
  • Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de Estados de Excepción): Establece los principios de finalidad, conexidad, necesidad y proporcionalidad que cumplen las medidas adoptadas.
  • Artículo 51 de la Constitución: Reconoce el derecho fundamental a la vivienda digna, mandato que se refuerza ante la catástrofe.

Modificaciones Transitorias a Normativa Ordinaria

  • Ley 3 de 1991 y Ley 2079 de 2021: Se inaplica el orden cronológico de postulación y se permite reconocer sobrecostos de transporte de materiales en zonas urbanas afectadas.
  • Ley 388 de 1997: Se suspende la obligación de tramitar Planes Parciales para proyectos de reconstrucción y se establece que las acciones urbanísticas de emergencia no constituirán hecho generador de participación en plusvalía.
  • Ley 49 de 1990: Se autoriza el uso extraordinario y la redistribución de recursos del FOVIS entre Cajas de Compensación para atender la emergencia nacional.

Instrumentos de Gestión Contable y Financiera

  • Patrimonios Autónomos: Se autoriza a Fonvivienda para constituir fiducias mercantiles bajo régimen de derecho privado, garantizando la agilidad en la ejecución de recursos y la reinversión de rendimientos financieros en la misma emergencia.
  • Sostenibilidad Fiscal: Las medidas se condicionan a la disponibilidad presupuestal y deben ser coherentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Conclusión

La tesis principal del decreto es que el régimen legal ordinario de vivienda y urbanismo en Colombia es insuficiente para atender una catástrofe de gran magnitud. Por tanto, se establece un marco jurídico excepcional y transitorio (con vigencias de entre 1 y 4 años) que centraliza la gestión en el Ministerio de Vivienda, flexibiliza el uso de recursos parafiscales de las Cajas de Compensación y simplifica radicalmente el ordenamiento territorial para priorizar la vida y la habitabilidad de los damnificados por encima de los trámites administrativos convencionales.

Extracto del documento

REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
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ordenamiento territorial en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto
1348 de 2026, con ocasión al sismo ocurrido el1Ode agosto de 2026 y sus réplicas
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por
el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el
Decreto 1261 de 2026, y
CONSIDERANDO
Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado
mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 y con el ‘fin
de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de
emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes: por un lado,
la verificación de los requisitos formales, referidos a la firma de todos los ministros y a
la delimitación del ámbito territorial; y, por otro, la verificación de los requisitos materiales
de cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.
1. Requisitos formales
Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República,
con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados
exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la
declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito
territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
1.1. Firma de todos los ministros
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el
presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros
del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de
ministro.
Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en la
Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de
2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha
decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024,
aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría
de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que
en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto 626 de 2026
ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.
1.2. Delimitación del ámbito territorial
Que mediante el Decreto 1261 del19 de agosto de 2026 se declaró, por treinta (30) días
calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave
calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío,

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hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de
Santander, Bolívar, Nariño y Sucre.
Que el artículo 1 del Decreto 1261 de 2026 comprende los municipios incluidos en el
Reporte Situacional No. 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión
del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre,
de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.
Que el Decreto 1348 de 2026, que modifica el ámbito territorial del Decreto Legislativo
1261 del 19 de agosto de 2026, consideró que, de acuerdo con el Reporte Situacional
No. 54 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres -UNGRD-, con corte a las 06:30 del 28 de agosto de 2026, los datos de
afectaciones son los siguientes: 16 departamentos (Antioquia, Bolívar, Caldas, Caquetá,
Cauca, Chocó, Cundinamarca, Huila, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda,
Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca) y 496 municipios con afectación directa;
331 personas fallecidas, 4.449 heridas y 152 desaparecidas; 33.395 viviendas
destruidas y 187.852 averiadas; 655 edificios colapsados y 6.383 edificios averiados;
3.925 centros educativos, 4.366 centros comunitarios y 388 centros de salud afectados;
9 puentes peatonales, 77 puentes vehiculares, 472 vías, 125 acueductos, 5 aeropuertos
y 12 bancos afectados; y 196.614 familias y 406.963 personas damnificadas. La UNGRD
advirtió que estas cifras son preliminares y que es probable que aumenten de forma
significativa a medida que avancen las inspecciones técnicas.
Que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres advirtió que estas cifras
son preliminares y que. es probable que aumenten de forma significativa a medida que
avancen las inspecciones técnicas, razón por la cual el ámbito de aplicación del presente
decreto se determina por remisión a dicho reporte y a sus actualizaciones sucesivas.
Que el Decreto 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad
pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de
verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de
2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte
Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de cpmplementar
la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de
emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere
conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de
territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo
hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el
presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados
al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, tal y como
lo dispone el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1261 de 2026.
Que, en consecuencia, la delimitación territorial de este decreto comprende los
municipios en los términos del mencionado artículo 1, así como aquellos adicionados o
excluidos por el Decreto 1348 de 2026, incluidos los que posteriormente sean
incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con
ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 1O de agosto de 2026,
y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por ~I sismo haya
sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos
I
complementarios de acreditación que se establezcan.
!
2. Requisitos materiales

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marCo del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2, 4 a 15 y 46 a 50 de lél Ley 137 de
1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad,
conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y
jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no
discriminación, y no contradicción específica. .
Que; sin· perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este
decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas
de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad
pública declarada mediante el Decreto 1261 de 2026.
Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de
2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis
estructural o de lenta evolución. Por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en
desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros
constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la
insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación
que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno nacional asume
la carga argumentativa de identificar, para cada medida, su idoneidad, la barrera legal
que impide su adopción por las vías ordinarias, su proporcionalidad y la conexidad de la
intervención legislativa excepcional.
Que el presente decreto legislativo se circunscribe exclusivamente a las materias del
sector Vivienda, Ciudad y Territorio, esto es, a la política de vivienda y al Subsidio
Familiar de Vivienda, al régimen de propiedad horizontal, a la habilitación de suelo y al
ordenamiento territorial urbano, todas ellas competencia del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio conforme al artículo 2 de la Ley 1444 de 2011 y al Decreto Ley 3571
de 2011, sin comprender materias propias de otros sectores administrativos.
Que la parte motiva del Decreto 1261 del19 de agosto de 2026 reconoció expresamente
que los mecanismos de la legislación ordinaria en materia de vivienda resultan
insuficientes e incompatibles para encarar la crisis habitacional y logística generada por
el sismo, al constatarse preliminarmente más de 30.000 viviendas destruidas y más de
136.000 viviendas averiadas, lo cual exige actuar simultáneamente sobre la
flexibilización de los subsidios habitacionales, la habilitación de suelo, el financiamiento
extraordinario y la superación de rigideces legales.
Que el Decreto 1261 de 2026 anunció la creación de fondos especiales, con las
subcuentas que se requieran, que tengan por objeto la financiación y la inversión en
proyectos destinados a atender las necesidades derivadas de la catástrofe, y que la
concurrencia de fuentes de distinta naturaleza en la atención habitacional exige un
vehículo único que garantice la trazabilidad de los recursos y la unidad de gestión.
Que el Decreto 1261 de 2026 sustentó la necesidad jurídica de acudir al artículo 215 de
la Constitución Política al precisar que la atención del desastre requiere superar barreras
de rango legal contenidas en normas como las Leyes 3a de 1991, 49 de 1990, 432 de
1998 y 2079 de 2021, tales como la limitación del Subsidio Familiar de Vivienda
exclusivamente a trabajadores afiliados al sistema de subsidio familiar, la~ restricciones
de territorialidad en el uso de los recursos del FOVIS y las barreras para financiar
comisiones de garantía para microcréditos de mejoramiento u operaciones no
hipotecarias.
Que, por lo tanto, en concordancia con el artículo 215 de la Constitución Política y los
artículos 2 y 3 del Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, el Gobierno nacional se
encuentra facultado para dictar decretos legislativos que adopten las medidas

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hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
extraordinarias del sector vivienda, ciudad y territorio que permitan garantizar la
reconstrucción del parque habitacional, el alivio financiero a los deudores y la
reactivación del hábitat en los municipios amparados por las declaratorias de los
Decretos 1261 y 1348 de 2026.
Que el artículo 51 de la Constitución Política’ consagra el derecho de todos los
colombianos a una vivienda digna y ordena al Estado fijar las condiciones necesarias para
hacerlo efectivo y promover planes de vivienda de interés social. Por su parte, la Corte
Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia el carácter fundamental de este
derecho, como lo reiteró en la Sentencia T-393 de 2025. Este mandato adquiere
especial relevancia frente al déficit habitacional generado por el sismo, pues exige
adoptar medidas urgentes orientadas a la reconstrucción y provisión de vivienda para la
población damnificada.
Que la pérdida, el deterioro o la inhabitabilidad de las viviendas de los hogares afectados
por el sismo genera desplazamientos internos, profundiza condiciones de vulnerabilidad
social y aumenta la exposición de las comunidades a nuevos riesgos climáticos,
sanitarios y ambientales. Asimismo, la catástrofe ha afectado hogares de todos los
estratos socioeconómicos, destruyendo el tejido social en el’ territorio sin distinción de
categorías de vivienda. .
Que la magnitud y la extensión territorial del evento sísmico imponen adoptar, de
manera inmediata, medidas excepcionales que permitan identificar y priorizar
oportunamente a los hogares damnificados, ampliar la oferta de soluciones
habitacionales disponibles y facilitar su acceso a soluciones temporales o definitivas, en
condiciones que el régimen ordinario no permite alcanzar con la celeridad que la crisis
exige.
Que la magnitud, intensidad y extensión territorial de las afectaciones ocasionadas por
el evento sísmico hacen necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan una
respuesta oportuna y suficiente, orientada a garantizar condiciones mínimas de
habitabilidad, facilitar la recuperación y reconstrucción de las viviendas afectadas y
proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de la población damnificada.
Medidas excepcionales en soluciones habitacionales
Que la magnitud y extensión de la emergencia ocasionada por el evento sísmico
requieren que se establezcan medidas para facilitar el acceso de los hogares
damnificados a soluciones habitacionales temporales o definitivas con la celeridad que
exige la crisis, lo cual implica que la ejecución de los recursos destinados a atender la
emergencia se realice por parte de entidades con experiencia en la administración y
ejecución de recursos destinados a la política de vivienda.
Que el Decreto Ley 555 de 2003 creó el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda­
como una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que tiene como
objetivo principal, entre otros, la ejecución de las políticas del Gobierno nacional en
materia de vivienda de interés social urbana. Que, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 3, es función del Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- “canalizar
recursos provenientes del subsidio familiar de vivienda en aquellos programas
adelantados con participación de las entidades territoriales o a través de alianzas
estratégicas y orientados a la provisión de soluciones de vivienda de interés social
urbana a las poblaciones definidas por la política del Gobierno Nacional”, por lo que es
una entidad con experiencia en el manejo de recursos destinados a la política de
vivienda del Gobierno nacional.

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hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
Que la magnitud, intensidad y extensión territorial de las afectaciones ocasionadas por
el evento sísmico hacen necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan una
respuesta oportuna y suficiente, orientada a garantizar condiciones mínimas de
habitabilidad, facilitar la recuperación y reconstrucción de las viviendas afectadas y
proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de la población damnificada.
Que es necesario garantizar que los hogares damnificados por el evento sísmico, sin
distinción, puedan acceder a las medidas de atención, reparación, reconstrucción,
adquisición o reposición de viviendas afectadas, por lo que es necesario incorporar
disposiciones que permitan superar las barreras legales que impiden garantizar el
acceso a soluciones habitacionales.
Que el artículo 7 de la Ley 3 de 1991 establece que “a las postulaciones aceptables se
les definirá un orden secuencial para recibir la asignación del subsidio de acuerdo con
las calificaciones de los aportes del beneficiario a la solución de vivienda, tales como
ahorro previo, cuota inicial, materialeS, trabajo o su vinculación a una organización
popular de vivienda”.
Que dicho artículo establece un régimen de acceso al Subsidio Familiar de Vivienda
basado en la postulación voluntaria y en un orden secuencial de calificación que premia
el esfuerzo previo del hogar a través del ahorro, la cuota inicial, el aporte de materiales
o el trabajo. Si bien este modelo garantiza la equidad en condiciones de normalidad, su
aplicación en el marco de la emergencia constituye una barrera de acceso para la
población damnificada, que perdió su vivienda de manera súbita y sin relación alguna
con su capacidad de ahorro previo. La medida que se adopta se circunscribe a inaplicar
el orden secuencial de calificación, conservando la insuficiencia de recursos como
condición de acceso, la cual se acreditará mediante los mecanismos alternativos de
verificación que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Que el Registro Único de Damnificados -RUD-, o el instrumento oficial que haga sus
veces, constituye una fuente de información directamente vinculada con el hecho que
dio origen a la emergencia, por lo cual resulta necesario habilitar su utilización para la
identificación, focalización y priorización de los hogares beneficiarios de las medidas
excepcionales de atención habitacional.
Que el artículo 21 de la Ley 2079 de 2021 prevé la posibilidad de incrementar el monto
del subsidio para cubrir el costo asociado al transporte y traslado de materiales en zonas
rurales dispersas y en municipios de difícil acceso, atendiendo las condiciones logísticas
que ordinariamente generan mayores costos en dichos territorios.
Que, como consecuencia del sismo, en sectores urbanos de los municipios afectados
se presentaron condiciones de excepcionales y sobrevenidas de acceso, derivadas,
entre otros factores, del colapso o afectaciones de puentes, la obstrucción de vías por
escombros, las restricciones de movilidad y el acordonamiento de sectores, generando
mayores costos para el transporte y el traslado de materiales necesarios para la
ejecución de las intervenciones del mejoramiento de vivienda.
Que, en consecuencia, la limitación territorial prevista en el artículo 21 de la Ley 2079
de 2021 no permite reconocer estos mayores costos en suelo urbano, lo cual puede
afectar la viabilidad, oportunidad o alcance de las intervenciones de mejoramiento
precisamente en los sectores más afectados por el sismo, haciendo necesario adoptar
una medida excepcional que permita reconocer dichos costos durante la atención de la
emergencia.

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Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
Que la utilización de viviendas terminadas y disponibles en el mercado permite
aprovechar la oferta habitacional existente y reducir los tiempos asociados con la
estructuración, el licenciamiento, la construcción y la terminación de nuevos proyectos,
facilitando la provisión de soluciones habitacionales definitivas a los hogares afectados.
Que las afectaciones sobre viviendas y edificaciones han conllevado la pérdida,
destrucción, inhabitabilidad o afectación parcial de inmuebles destinados a la habitación
de los hogares damnificados, lo que ha generado una necesidad inmediata de
alojamiento temporal para las familias que, como consecuencia del evento, no pueden
continuar habitando sus viviendas mientras se adelantan las actuaciones necesarias
para su evaluación, rehabilitación, reconstrucción o reubicación.
Que la medida guarda una relación directa con los efectos de la emergencia, en tanto
busca atender las necesidades habitacionales de los hogares afectados por el sismo, y
tiene un carácter estrictamente excepcional y temporal. En ese sentido, la flexibilización
propuesta no modifica de manera permanente las reglas generales aplicables al
Subsidio Familiar de Vivienda, sino que establece una excepción limitada en el tiempo
y dirigida exclusivamente a facilitar el acceso a soluciones habitacionales para los
hogares damnificados.
Que es necesario permitir la concurrencia y complementariedad de los subsidios
provenientes de diferentes fuentes o entidades otorgantes, incluyendo las Cajas de
Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, el Fondo
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, las entidades territoriales y demás fuentes
legalmente habilitadas, con el fin de garantizar una respuesta integral y oportuna a las
necesidades habitacionales derivadas de la emergencia. La posibilidad de concurrir
recursos hasta completar el cien por ciento (100%) del valor de la solución habitacional
permitirá superar las limitaciones derivadas de la insuficiencia de los recursos
disponibles en cada fuente individualmente considerada y facilitará la financiación de las
soluciones requeridas para la atención de los hogares damnificados, sin que ello
implique doble financiación de un mismo componente ni altere la naturaleza jurídica,
destinación o autonomía de administración de los recursos que concurran.
Que las medidas adoptadas en el presente decreto guardan relación directa y específica
con los hechos que dieron origen a la declaratoria de emergencia, son necesarias para
superar las limitaciones del. régimen ordinario que impiden una atención habitacional
oportuna, y resultan proporcionales, transitorias y no discriminatorias, en cuanto se
circunscriben a los hogares damnificados y al ámbito territorial de la declaratoria, y
preservan las condiciones necesarias para garantizar la adecuada utilización de los
recursos públicos y la protección de los hogares beneficiarios.
Medidas excepcionales en ordenamiento territorial
Que el artículo 82 de la Constitución Política impone al Estado el deber de velar por la
protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual
prevalece sobre el interés particular, deber que fundamenta la adopción de medidas
dirigidas a la recuperación del espacio públiCO y de las construcciones afectadas por el
sismo.
Que, con ocasión del sismo ocurrido el día 10 de agosto de 2026, se presentaron
afectaciones y colapsos de edificaciones, así como daños considerables a las
infraestructuras de soporte para la funcionalidad territorial (de movilidad, equipamientos,
de servicio público y servicios sociales básiCOS), lo que compromete la habitabilidad de
los territorios y en particular de las viviendas de la población afectada, así como de los
establecimientos productivos y la adecuada prestación de los servicios públicos.

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hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
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Que esta situación genera necesidades de alojamiento temporal seguro, reparación y
reconstrucción de viviendas e infraestructura, así como de identificación de suelos aptos
para estos fines. En consecuencia, para asegurar una adecuada atención de la crisis,
el sector debe superar, al menos, las siguientes problemáticas: i) desarrollar acciones
que permitan reubicar de forma temporal, progresiva y definitiva a la población afectada;
ii) garantizar la disponibilidad de suelo apto y jurídicamente viable para el desarrollo de
vivienda, equipamientos y servicios básicos; iii) diseñar procedimientos efiCientes para
intervenir oportunamente las edificaciones afectadas, mediante la habilitación de suelos,
el ajuste de normas urbanísticas, la simplificación de procesos previos a las
intervenciones y el desarrollo de reforzamientos y reconstrucciones; iv) implementar
mecanismos que garanticen que las normas urbanísticas de los municipios resulten
adecuadas para atender la crisis; v) generar incentivos para el sector privado que
conduzcan al desarrollo de las soluciones de vivienda destinadas a atender a la
población afectada; y v) establecer medidas que permitan atender adecuadamente las
solicitudes de licenciamiento urbanístico, incluso ante un aumento sustancial de trámites
de esta naturaleza.
Que, por lo tanto, se requieren medidas excepcionales que permitan a los municipios y
distritos: a) modificar de forma expedita las normas urbanísticas asociadas a la
edificabilidad, los usos del suelo, la gestión del riesgo y demás disposiciones necesarias
para garantizar el derecho a la vivienda y la adecuada prestación de servicios,
incluyendo la incorporación de las zonificaciones de respuesta! sísmica o
microzonificaciones sísmicas existentes; b) habilitar suelo de manera expedita para la
construcción y reconstrucción de edificaciones, infraestructura y soportes afectados,
mediante la simplificación de trámites ordinarios y la supresión de etapas que puedan
resultar incompatibles con la urgencia de la emergencia; c) suspender los términos de
los trámites de licenciamiento urbanístico cuando, con ocasión de la crisis, resulte
inviable atender oportunamente las solicitudes y abrir la posibilidad de que autoridades
locales brinden apoyo en el trámite de estas solicitudes, cuando se disponga de la
capacidad para este fin; d) establecer mecanismos que permitan una mayor agilidad en
procesos de legalización y reconocimiento de edificaciones, con el propósito de viabilizar
la atención de la población, entre otros, a través de la intervención de edificaciones; e)
flexibilizar requisitos, formas de pago de obligaciones y procedimientos para el pronto
desarrollo de soluciones de vivienda; f) establecer medidas para viabilizar jurídicamente
la adqUisición y uso de los predios que se requieran para atender a la población
afectada.
Que, por lo tanto, en orden a satisfacer la fuerte necesidad de soluciones habitacionales,
es necesario facilitar la adaptación de edificaciones para fines de vivienda. En este
sentido, es conveniente que a las edificaciones sobre las que recaigan este tipo de
intervenciones no se les exija requisitos de estacionamientos, volumetría, edificabilidad
y equipamientos comunales que normalmente aplicarían.
Que, en adición a las medidas excepcionales de habilitación de suelo, es necesario
activar de manera prioritaria la capacidad de desarrollo ya prevista en los Planes de
Ordenamiento Territorial vigentes de los municipios y distritos afectados, cuyo
aprovechamiento se encuentra condicionado a la adopción de planes parciales y demás
instrumentos de gestión y actuación del suelo, trámites cuyos tiempos ordinarios
resultan incompatibles con la urgencia de la reconstrucción.
Que la reconstrucción exigirá de los municipios afectados acciones urbanísticas
extraordinarias, que se autorizarán por medio del presente decreto, tales como cambios
en la clasificación del suelo para la reubicación de asentamientos localizados en zonas

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hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocunido el1Ode agosto de 2026 y sus réplicas»
de riesgo, modificaciones de usos y autorizaciones de mayor edificabilidad para
densificar suelo seguro.
Que, en condiciones normales, las acciones urbanísticas excepcionales a la luz de las
normas vigentes constituirán hecho generador de participación en plusvalía (arts. 73 a
90 de la Ley 388 de 1997), lo cual genera una carga adicional para el cierre financiero
de los proyectos requeridos para hacer frente a la emergencia.
Que la definición del hecho generador de la participación en plusvalía corresponde al
legislador en virtud del artículo 338 de la Constitución Política, y fue ejercida mediante
la Ley 388 de 1997, de modo que su delimitación transitoria por el legislador
extraordinario, al amparo del artículo 215 superior, no invade la autonomía de las
entidades territoriales ni constituye exención sobre rentas causadas, sin perjuicio de la
concurrencia de la Nación para compensar los menores ingresos a través de la
cofinanciación para la reconstrucción.
Que la magnitud de los hechos que dieron Illgar a la declaratoria de ¡emergencia
generará una demanda fuera de los volúmenes de actividad normales de solicitudes de
licencias urbanísticas para la reconstrucción, recuperación y reubicación en los
municipios afectados, la cual desbordará la capacidad operativa de los curadores
urbanos y de las autoridades municipales y distritales competentes en dichos territorios.
Que, la propia situación de emergencia ha afectado el funcionamiento de las curadurías
urbanas y de las oficinas de planeación de los municipios de la zona, comprometiendo
la continuidad en la prestación de la función pública de verificación del cumplimiento de
las normas urbanísticas y de edificación.
Que, como consecuencia del terremoto, algunas secretarías de planeación y curadurías
urbanas de los municipios afectados pueden encontrarse en imposibilidad material de
prestar el servicio de estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas, por la
afectación de sus sedes, archivos, sistemas de información o de su talento humano, lo
que impide el cumplimiento de los términos legales de las actuaciones en curso.
Que, no obstante, una suspensión general y automática de los términos de los trámites
de licenciamiento urbanístico en todos los municipios afectados resultaría
desproporcionada y contraria a los fines de la declaratoria de emergencia, pues
paralizaría precisamente las actuaciones urbanísticas indispensables para adelantar los
procesos de reconstrucción, recuperación y reubicación de la población damnificada, y
agravaría la situación que se pretende conjurar. .
Que, en consecuencia, la suspensión de términos debe operar de manera excepcional,
focalizada y temporal, únicamente respecto de las autoridades y curadurías en las que
la afectación derivada del terremoto haga materialmente imposible la prestación del
servicio, previa verificación de dicha circunstancia, y por el tiempo estrictamente
necesario para restablecer la operación, en aplicación de los principios de
proporcionalidad y necesidad que rigen las medidas de excepción conforme a los
artículos 215 de la Constitución Política y 47 a 50 de la Ley 137 de 1994.
!
Que la atención de la crisis generada por el terremoto exige la construcción y
reconstrucción expedita de la infraestructura necesaria para garantizar la prestación de
los servicios públicos domiciliarios en los proyectos de reconstrucción, recuperación y
reubicación de la población afectada, en cumplimiento de los artículos 365 y 366 de la
Constitución Política, conforme a los cuales los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado y su prestación eficiente a todos los habitantes constituye
objetivo fundamental de su actividad.

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido e110 de agosto de 2026 y sus réplicas»
Que la magnitud de las inversiones requeridas supera la capacidad financiera individual
de las entidades territoriales y de las empresas prestadoras de los municipios afectados,
por lo que resulta necesario habilitar mecanismos que permitan la concurrencia y
agregación de recursos de la Nación, las entidades territoriales, las empresas de
servicios públicos domiciliarios y los particulares, en desarrollo de los principios de
. coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la
Constitución Política.
Que el fideicomiso mercantil constituye un instrumento idóneo para la administración
transparente, ágil y finalística de recursos de diversas fuentes, en la medida en que
conforma un patrimonio autónomo afecto exclusivamente a la finalidad prevista en el acto
constitutivo, con separación patrimonial respecto de los fideicomitentes y de la sociedad
fiduciaria, lo que garantiza la destinación específica de los recursos a la construcción o
reconstrucción de la infraestructura de servicios públiCOS y facilita la celeridad que
demanda la situación de emergencia.
mo~ificación
Que, conforme al régimen ordinario previsto en la Ley 388 de 1997, la de
las normas urbanísticas que definen la edificabilidad está sujeta al procedimiento de
revisión o modificación de los planes de ordenamiento territorial, el cual comprende
instancias de concertación y aprobación cuyos términos resultan incompatibles con la
urgencia de habilitar suelo y financiar la producción de vivienda e infraestructura para
conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Que existen municipios afectados por la crisis con planes de ordenamiento territorial
desactualizados, y que se encuentran en proceso de modificación y revisión. En este
sentido, es necesario que estos trámites en curso se surtan con prontitud, lo que
permitirá a las autoridades atender la crisis con normas de ordenamiento territorial
mucho más sofisticadas y en contacto con las realidades territoriales. En efecto, los
fenómenos urbanísticos que con ocasión de la crisis se desencadenen se verían
mitigados con normas urbanísticas que respondan a la situación actual de los municipios
y que provean a las autoridades de mecanismos útiles y versátiles para desarrollar sus
funciones.
Que, en consecuencia, reducir los términos de los concejos municipales para tramitar
los proyectos de acuerdo para revisar o modificar los planes de ordenamiento territorial
resultaría proporcional y necesario. Esto, en tanto que no se comprometerían las
competencias de ninguna autoridad y, en cambio, se prevendría la extensión de los
efectos de la crisis, por cuanto se evitarían fenómenos urbanísticos -producto del sismo­
que deterioren las condiciones de la población. comprometan la capacidad a mediano y
largo plazo de las autoridades de atenderla y generen un desarrollo ineficiente del
territorio.
Que es preciso apelar a mecanismos que permitan hacer uso de los suelos más idóneos
para desarrollar las viviendas y proyectos de infraestructura y equiparnientos que
permitan atender a la población afectada. En este orden de ideas, se requiere
implementar mecanismos que permitan viabilizar jurídicamente el uso de estos suelos,
máxime cuando estos ya puedan estar contemplados en normas que rijan otros sectores
de la administración pública.
I
Que la medida de habilitar a los alcaldes para autorizar mayores edificabilidades
mediante decreto constituye una estrategia de intervención territorial focalizada y
transitoria, cuyo precedente jurídico se encuentra en el Decreto Legislativo 4821 de
2010. Dicho instrumento, revisado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-299
de 2011. avaló la adopción de medidas de planeación mediante acto administrativo

1
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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de EmelTJencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
excepcional como herramienta idónea para garantizar la disponibilidad de suelo y la
celeridad en la atención a la población damnificada, preservando la coordinación y
subsidiariedad institucional.
Que, superada la etapa inicial de atención humanitaria y respuesta inmediata, las
actuaciones del Estado deben avanzar de manera articulada hacia la recuperación y
reconstrucción de los territorios afectados, sin que ello implique interrumpirla atención
de las necesidades urgentes de la población damnificada. En tal sentido, la magnitud y
distribución territorial de los daños hacen necesario disponer de mecanismos que
permitan, de una parte, incorporar y habilitar suelo apto para vivienda, equipamientos,
infraestructura y demás soportes urbanos requeridos y, de otra, facilitar proyectos de
reconstrucción que aprovechen la infraestructura urbana existente y permitan financiar
la reposición de las unidades inmobiliarias afectadas y las obras necesarias para
recuperar su entorno urbano. Para este último propósito, resulta necesario autorizar
excepcionalmente edificabilidad adicional vinculada de manera directa a las
operaciones de reconstrucción, sujeta a la disponibilidad y capacidad de los servicios
públicos, a las condiciones de gestión del riesgo y al cumplimiento de las normas de
seguridad sismorresistente, así como establecer mecanismos de gestión asociada que
aseguren la administración y destinación exclusiva de los recursos, bienes y derechos
vinculados a dichas operaciones. Estas medidas permiten acelerar la reconstrucción sin
desnaturalizar su finalidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Que, con el fin de facilitar y acelerar la reconstrucción, rehabilitación y revitalización de
las áreas urbanas afectadas, resulta necesario habilitar a los municipios y distritos para
reglamentar áreas de renovación, urbana que puedan desarrollarse mediante
licenciamiento urbanístico directo, sin exigir la formulación y adopción previa de planes
parciales, garantizando las obligaciones urbanísticas, la capacidad de los soportes
urbanos, la gestión del riesgo, la protección del patrimonio cultural y la permanencia o
el retorno de los habitantes y las actividades productivas.
Que el Decreto Legislativo 4821 de 2010, expedido con ocasión de la emergencia
declarada por el Decreto 4580 de 2010 Y declarado exequible con condicionamiento
temporal mediante la Sentencia C-299 de 2011, constituye antecedente de medidas
urbanísticas excepcionales, del cual se desprende que estas se ajustan a la Constitución
cuando se delimitan al territorio efectivamente afectado, se sujetan a plazo cierto y
preservan la concurrencia de las autoridades municipales y distritales.
Que en la mencionada Sentencia C-299 de 2011 se consideró que un plazo extendido
para ejercer facultades en materia urbanística resultaba ser prudente para este
propósito, siendo un precedente por parte de la Corte Constitucional para ampliar los
términos ordinarios en atención a las situaciones de emergencia. .
Que, en efecto, la atención de una emergencia exige adoptar, en primer lugar, las
medidas más urgentes de primeros auxilios y prestación de servicios a la población más
necesitada. Una vez ejecutadas esas medidas iniciales y elaborado un balance
suficiente de la situación, es posible diseñar e implementar acciones con impacto de
mediano y largo plazo, orientadas a garantizar los derechos fundamentales de la
población afectada.
Que, en el caso concreto, las necesidades urbanísticas para atender la crisis sólo
podrán determinarse cuando se disponga de un análisis suficiente de la problemática,
se evalúen las alternativas disponibles para su solución y se estudien las implicaciones
y requerimientos para su implementación. Este proceso puede demandar un tiempo
considerable, puesto que la estructuración y ejecución de proyectos urbanísticos supone
actividades de gestión predial, contratación, diseño y construcción, y sólo a medida que

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas» .
se superan sus etapas es posible identificar con claridad las dificultades urbanísticas
que deben ser atendidas.
Que la situación de informalidad urbanística de los asentamientos afectados, sumada a
la magnitud y urgencia de las intervenciones requeridas como consecuencia del sismo,
puede constituir una barrera para adelantar oportunamente los procesos de legalización
urbanística y, con ello, para definir las condiciones de regularización, recuperación y
mejoramiento de los asentamientos y orientar las actuaciones públicas requeridas para
su atención, incluidas las intervenciones sobre las edificaciones afectadas y sus soportes
urbanos.
Que, en consecuencia, resulta necesario adoptar medidas excepcionales, transitorias y
simplificadas que permitan a los municipios y distritos acelerar la legalización urbanística
de los asentamientos de origen informal afectados por el sismo, incluso mediante la
acumulación de varios asentamientos en un mismo procedimiento y acto administrativo.
Lo anterior, aprovechando la información catastral y cartográfica oficial disponible y las
alternativas existentes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Estas
medidas facilitarán la recuperación y reconstrucción de estos territorios y la atención de
la población damnificada, sin que esto implique la legalización de ocupaciones
localizadas en zonas de riesgo no mitigable o en áreas sujetas a determinantes
ambientales o demás restricciones de superior jerarquía.
Que las medidas ahora enunciadas no comportan gasto adicional no presupuestado de
las entidades del orden central.
Que, sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la Nación concurra mediante
subsidios, aportes o instrumentos de financiación para la ejecución de los proyectos de
reconstrucción de que trata el presente decreto, dicha concurrencia se sujetará a la
disponibilidad de recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación y
guardará consistencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, de conformidad con el
artículo 7 de la Ley 819 de 2003, sin que ello comprometa la sostenibilidad de las
finanzas públicas.
i
¡
Que, en caso de no adoptarse las medidas enunciadas con ant~rioridad, las
necesidades desatendidas de la población en materia de vivienda y prestación de
servicios podrían aumentar la alteración del orden social y económico y, con ello,
propiciar la extensión de los efectos del desastre.
Que esta manera, las medidas que ahora se adoptan previenen la extensión de la
perturbación al remover temporalmente las barreras de carácter urbanístico y
administrativo que, bajo los procedimientos ordinarios, pueden retrasar la disponibilidad
de suelo, la ejecución de proyectos de vivienda y la recuperación de las infraestructuras
y servicios afectados. En particular, permiten que las decisiones requeridas puedan
adoptarse con la oportunidad que demanda la emergencia, sin desconocer las
condiciones técnicas de seguridad ni las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de la normativa sismorresistente.
Que las medidas impiden la extensión de los efectos de la emergencia, en tanto evitan
que la falta de soluciones habitacionales, la permanencia de edificacione$ afectadas o
inseguras y la interrupción de infraestructura y servicios esenciales profundicen la
situación de vulnerabilidad de la población damnificada. La demora en la reconstrucción,
reforzamiento o construcción de edificaciones, así como en la habilitación de suelo,
podría prolongar las condiciones de precariedad habitacional y generar nuevas
afectaciones sobre la salud, la seguridad, la prestación de servicios y el orden social y
económico.

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
Que, además, las herramientas que ahora se proporcionan a las autoridades locales les
permitirá prevenir y mitigar fenómenos urbanísticos producidos por esta crisis que
comprometa el desarrollo eficiente y ordenado en el territorio.
Que el ajuste excepcional de los planes de ordenamiento territorial, en los términos
descritos, resulta proporcional dado que propende por una atención efectiva de la grave
situación que se experimenta en el país, sin desconocer de las competencias en cabeza
de los concejos municipales. Lo anterior, en tanto que las modificaciones a los Planes
de Ordenamiento Territorial seguirán siendo aprobadas por los concejos, si bien se
prevé un procedimiento menos complejo en términos de etapas, tiempo y recursos. Por
otro lado, esta proporcionalidad se conserva aun cuando se retira la etapa de
concertación de asuntos ambientales, en tanto que las facultades que ahora se
conceden a los municipios y distritos no podrán ejercerse sobre predios ubicados en
áreas de protección ambiental. Más, aun, resulta proporcional realizar ajustes puntuales
y de reducidas implicaciones sobre las normas urbanísticas previstas en los planes de
ordenamiento territorial, sin una aprobación previa del concejo municipal, con el objeto
de viabilizar el desarrollo de unidades de vivienda que garanticen los derechos de la
población afectada.
Que .Ias medidas adoptadas respetan la autonomía de las entidades: territoriales
consagrada en los artículos 1, 287 Y 311 de la Constitución Política, así como la
competencia de los concejos municipales y distritales para reglamentar los usos del
suelo, prevista en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, en tanto que
las facultades excepcionales conferidas a los alcaldes se limitan a la formulación de los
respectivos proyectos de ajuste, cuya aprobación definitiva continúa reservada a los
concejos municipales y distritales, y se circunscriben, en su ejercicio, al territorio afectado
y al término de vigencia de la declaratoria del Estado de Emergencia.
I
I
Que también resulta proporcional permitir a los alcaldes la suspensión de· los términos
del trámite de licenciamiento urbanístico. Esto se debe a que el silencio administrativo
que deviene del incumplimiento de los términos previstos en la ley para la atención de
las solicitudes de licenciamiento se encuentra limitado a aquellos casos en que se cumpla
con las normas urbanísticas aplicables. Por lo tanto, si bien es necesario atender
rápidamente las solicitudes de licenciamiento, es conveniente dar la posibilidad a las
administraciones locales de suspender estos trámites cuando la capacidad se vea
superada, para dar seguridad jurídica a los particulares.
Que resulta necesario y proporcional que los alcaldes brinden apoyo a los curadores
urbanos en el trámite de solicitudes de licenciamiento urbanístico, en caso de considerar
que disponen de la capacidad para estos efectos y corroboren un aumento súbito y
sustancial de este tipo de solicitudes. De esta manera, se garantiza un ágil desarrollo
de soluciones de vivienda, sin comprometer el cumplimiento de las funciones de las
autoridades locales.
I
Que asimismo, resulta pertinente abrir la posibilidad de desarrollar proyectos de
renovación urbana y demás iniciativas dirigidas a recuperar las ciudades y desarrollar
soluciones de vivienda, por medio de reglamentaciones mucho más ágiles que aquellas
que suponen, por ejemplo, los planes parciales. De esta manera, se aprecia que no
habría vulneración de las competencias de los concejos municipales y, encontraste, se
prevendrá la atención de la pOblación afectada para garantizar sus derechos
fundamentales. .
Queel artículo 14 de la Ley 1537 de 2012 permite superar el valor máximo de setenta (70)
salarios mínimos legales mensuales vigentes de la vivienda de interés prioritario

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i
I
Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el1Ode agosto de 2026 y sus réplicas»
únicamente en determinados departamentos, listado construido sobre condiciones
estructurales de acceso y no sobre el sobrecosto sobreviniente de materiales y
transporte derivado del cierre de corredores viales, con lo cual quedan excluidos
departamentos comprendidos en la declaratoria de emergencia.
Que los artículos 9 y 10 de la Ley 1537 de 2012 condicionan la transferencia, la entrega
y la legalización de las soluciones habitacionales y la constitución del patrimonio de
familia a la culminación integral de los proyectos, lo que impide la ocupación temprana
de unidades que ya alcanzaron condiciones de habitabilidad y prolonga la permanencia
de los hogares damnificados en albergues.
Que las restricciones territoriales, sectoriales y temporales anotadas se: encuentran
consagradas en normas de rango legal, razón por la cual su modificación excede el
ámbito de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional y solo puede adoptarse
mediante decreto legislativo expedido en desarrollo del Estado de Emergencia.
Que la habilitación excepcional que aquí se adopta no crea beneficios tributarios nuevos
ni disminuye el recaudo, en tanto no modifica la base gravable, la tarifa, el sujeto pasivo
ni el cupo máximo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal-CONFIS-, sino
que amplía transitoriamente el ámbito territorial, sectorial y temporal de u.na forma de
pago ya existente, orientándola a la reconstrucción de la vivienda afectada, lo que la
hace necesaria, proporcionada y directamente vinculada a los hechos que dieron lugar
a la declaratoria.
Que la oferta de viviendas disponibles con cánones iguales o inferiores al límite previsto
en el artículo 18 de la Ley 2079 de 2021 resulta insuficiente para atender la demanda
derivada de la emergencia, por lo cual resulta necesario permitir temporalmente la
aplicación del subsidio a viviendas cuyo canon supere dicho límite, sujeto ~ condiciones
de mercado, criterios técnicos y disponibilidad presupuesta!.
Aspectos presupuestales
Que, el Decreto Ley 555 de 2003 crea el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda como
una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que tiene como
objetivo principal, entre otros, la ejecución de las políticas del Gobierno’ Nacional en
materia de vivienda de interés social urbana.
Que el artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 establece que los recursos destinados a
proyectos de Vivienda de Interés Prioritario VIP podrán ser transferidos directamente a
los patrimonios autónomos que constituya el Fondo Nacional de Vivienda ­
Fonvivienda-y faculta a su Director o Representante Legal para celebrar directamente
contratos de fiducia mercantil para su constitución. Asimismo, dispone qu~ la selección
del fiduciario, la celebración de los contratos de fiducia mercantil y la ejecución y
liquidación de los proyectos por parte de los patrimonios autónomos se regirán por las
normas del derecho privado. .
Que, para garantizar la ejecución ágil y oportuna de las medidas previstas en el presente
Decreto Legislativo, resulta necesario facultar al Fondo Nacional de Vivienda ­
Fonvivienda- para celebrar contratos de fiducia mercantil, bajo el régimen de derecho
privado, destinados a la estructuración, administración y ejecución de los proyectos y
programas de vivienda dirigidos a hogares afectados por el sismo ocurrido el 10 de
agosto de 2026.
Que dicha facultad tiene por objeto contribuir a la atención, reparación, r~construcción,
adquisición o reposición de las viviendas de los hogares damnificados, según
I
. i
I

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de, vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de·2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
corresponda, siempre que estos se encuentren incluidos en el Registro Único de
Damnificados -RUD- como consecuencia del sismo ocurrido el10 de agosto de 2026.
Que se hace necesario adoptar modificaciones en materia de subsidios de vivienda
otorgados y por otorgar a personas afectadas por el sismo ocurrido el 1O d~ agosto de
2026, con el fin de permitir su aplicación en proyectos de vivienda que se ¡desarrollen
para la atención del estado de emergencia económica social y ecológica. ‘
Que la magnitud de las necesidades derivadas del desastre concurre con la muy
delicada situación de las finanzas públicas que el Gobierno Nacional recibió y enfrenta
al momento de ocurrir el sismo. En la actualidad, el país atraviesa por una crisis fiscal
sin precedente en la historia. Se estima que el déficit fiscal ascenderá a 7.8 por ciento
del Producto Interno Bruto (PIB). El nivel bruto de endeudamiento de la Nación
sobrepasa el 60% del PIB, y en ausencia de medidas estructurales para reducir el déficit
fiscal la deuda se estima insostenible a mediano plazo.
I
Que la situación de caja es precaria, a saber que, en los últimos tre~ años, los
presupuestos de recaudo se han incumplido, afectando el financiamiento del
presupuesto. En 2024 y 2025 cerca de uno de cada tres pesos de recaudo tributario
fueron destinados al gasto de intereses de la deuda pública, cifra que una década atrás
era cercana a uno de cada seis pesos, lo cual evidencia el decreciente espacio para la
provisión continua de bines y servicios públicos a cargo del Gobierno Nacional, así como
los retos de sostenibilidad fiscal. Además, para la vigencia 2026 el presupuesto se
encuentra desfinanciado por la no aprobación de la Ley de Financiamiento y la ausencia
de medidas de ajuste en las partidas de gasto en medio de esa situación. Ante el
desequilibrio creciente, el gobierno anterior recurrió masivamente al endeudamiento
interno y externo. Como consecuencia, durante los primeros siete meses del año se
ejecutó de manera importante el cupo de endeudamiento anual aprobado por el
Congreso. Producto de esta política de endeudamiento sin precedentes, la tasa de
interés que ha pagado la Nación por recursos de corto plazo ha sido incluso superior al
14 por ciento anual.
Que las Cajas de Compensación Familiar del país administran recursos del Fondo de
Vivienda de Interés Social (FOVIS), los cuales requieren ser movilizados de manera
expedita y solidaria para atender a los damnificados en los municipios declarados en
desastre, superando los esquemas territoriales y de afiliación ordinarios. I
,I
Que el Fondo de Vivienda de Interés Social (FOVIS) de las Cajas de Compensación
Familiar se encuentra regulado por la Ley 49 de 1990, cuyo artículo 68 contempla un
esquema de prioridades que permite atender a afiliados de otras cajas de compensación
y a hogares no afiliados. No obstante, estas condiciones resultan insuficientes frente a
la magnitud, urgencia y alcance nacional de la presente emergencia. Por lo anterior, se
hace necesario que el presente Decreto Legislativo reordene, de manera excepcional y
temporal, las prioridades de asignación del FOVIS en favor de los hogares inscritos en el
Registro Único de Damnificados (RUD), y amplíe y agilice la movilidad territorial de sus
recursos y excedentes hacia los territorios declarados en emergencia por el Decreto
1261 de 2026.
Que, atendiendo a la necesidad de superar las limitaciones derivadas de los esquemas
territoriales y de afiliación ordinarios, se advierte que la apropiación de recursos del
FOVIS refleja, de manera natural, la distribución territorial de los trabajadores
formalmente afiliados al sistema de subsidio familiar, concentrados principalmente en
Cundinamarca, Valle del Cauca y Antioquia. Esta configuración genera brechas
significativas en la capacidad financiera y operativa de las cajas de Cc;>mpensación
Familiar entre territorios, de manera que no todas cuentan con iguales condiciones para
. i

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
atender las necesidades habitacionales derivadas de la emergencia. Así, mientras
algunas Cajas administran volúmenes sustanciales de recursos FOVIS, en 2024, la Caja
de Compensación Familiar del Chocó no contó con apropiación de recursos del
mencionado Fondo y la del Cauca apenas alcanzó el 0,5% del total nacionál, pese a ser
dos de los departamentos más afectados por el sismo. Esta circunstancia, ajena a la
gestión individual de las Cajas, evidencia que la respuesta ordinaria resulta
territorial mente desigual y hace necesario establecer un mecanismo extraordinario,
solidario y redistributivo que permita movilizar recursos entre regiones.
Que las Cajas de Compensación Familiar (CCF) constituyen actores estratégicos del
Sistema Nacional de Subsidio Familiar, dotados de una consolidada capacidad técnica,
operativa, administrativa y tecnológica para la gestión, verificación, ~signación y
desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda; infraestructura institucional, talento
humano especializado y experiencia acumulada que garantizan una respuesta ágil,
transparente, eficiente y de amplia presencia territorial ante la crisis habitacional. En
consecuencia, su participación e integración operativa en la atención de la emergencia
declarada mediante el Decreto 1261 de 2026 permite aprovechar las capacidades
institucionales ya instaladas en el país, optimizando el uso de las plataformas
tecnológicas existentes, evitando dilaciones o la creación de nueva~ estructuras
administrativas y asegurando una irrigación inmediata y efectiva de las spluciones de
vivienda hacia la población afectada. .
Que el sismo generó destrucción de infraestructura y del aparato productivo y, por tanto,
de puestos de trabajo en las zonas declaradas en desastre. Que, de acuerdo con la
metodología PAGER del Servicio Geológico de los Estados Unidos (USGS), existe una
probabilidad significativa de que las pérdidas económicas totales se ubiquen en un rango
entre el 0,2 % y el 1,9 % del PIS nacional; y que, adicionalmente, conforme a la
metodología de Evaluación de Daños y Pérdidas (DaLA) de CEPAL, la paralización de
obras, comercios, servicios debida a la alta intensidad sísmica genera una pérdida de
capacidad instalada, que afecta la viabilidad de los proyectos de construcción y
comercio, el desempeño de la economía local y, en particular, la generación de empleo
en los territorios declarados en desastre.
Que la afectación masiva de soluciones habitacionales e infraestructura productiva
genera un incremento en la percepción de riesgo crediticio y una contracción en la oferta
de crédito y leasing por parte del sector financiero y microfinanciero en las zonas de
desastre.
I
,
Que para lograr la recuperación de las viviendas destruidas o averiadas se requiere
facilitar el acceso al crédito hipotecario, microcrédito habitacional, leasing y otros
esquemas de financiación, liberando a los deudores y locatarios vulnerables del costo
de las comisiones de garantía.
Que el marco legal e institucional ordinario establecidos en los Decreto Ley 555 de 2003
y el 3571 de 2011, en los cuales se consagran las funciones tanto del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda no otorga
facultades expresas al estas entidades, para destinar recursos de inversión del
Presupuesto General de la Nación al pago, financiación o subsidio de las comisiones de
garantía cobradas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. (FNG) en modalidades no
tradicionales, ni prevé su aplicación para microcréditos de mejoramiento,
autoconstrucción o esquemas no hipotecarios, lo que constituye una barrera de rango
legal que impide el acceso oportuno al crédito y el cierre financiero de los hogares
afectados en situaciones de calamidad.
Que el artículo 10 de la Ley 2079 de 2021, habilita que los recursos asignados en el
Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda puedan financiar garantías

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica. Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías – FNG. No obstante, tal medida está
dirigida únicamente a amparar operaciones de crédito hipotecario o leasing habitacional.
Por lo anterior, continúa dejando por fuera demás operaciones que pueden resultar
necesarias para atender la emergencia tales como los microcréditos de mejoramiento,
autoconstrucción o demás operaciones no hipotecarias.
Que, por lo anterior, se hace necesario autorizar de manera excepcional al Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio y a Fonvivienda para destinar recursos de inversión del
Presupuesto General de la Nación a la financiación o subsidio de las comisiones de las
garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. (FNG), consagrando
expresamente su carácter complementario frente a otros subsidios diredos y habilitando
su cobertura para todas las modalidades habitacionales de la oferta institucional en los
territorios amparados por el Estado de Emergencia Económica, Social. y Ecológica
declarado mediante los Decretos 1261 de 2026 y 1348 de 2026.
Que las zonas afectadas presentaban, con anterioridad al evento, una elevada
informalidad laboral: 55,7 % a nivel nacional y 83,5 % en el área ‘rural dispersa, según el
DANE (GEIH, 2025); que, en el municipio de Quibdó, la informalidad laboral alcanzó el
61,5 % en 2025, la quinta más alta entre las 23 ciudades principales del’ país; y que,
además, el departamento del Chocó registra una pobreza monetaria del 67,4 %, la más
alta de Colombia, según el DANE. Por tanto, la destrucción generalizada de empleo por
el cierre de establecimientos productivos, la interrupción de cadenas de suministro yel
colapso de infraestructura vial impacta a una pOblación vulnerable y predominantemente
informal. Además, sin acceso a seguros de desempleo, ahorro de emergencia ni
cotizaciones sociales, se reduce drásticamente su capacidad de generar ingresos y, en
consecuencia, de atender oportunamente sus obligaciones hipotecarias y de
arrendamiento,
Que la medida supera el juicio de idoneidad, en tanto el subsidio a la comisión de
garantía del Fondo Nacional de Garantías constituye el mecanismo técnico y financiero
jurídicamente adecuado para mitigar el incremento en la percepción de riesgo crediticio
que sobreviene en las zonas de desastre, contrarrestando la retracción en la oferta de
crédito del sector financiero y microfinanciero y eliminando la barrera económica
inmediata que representa el costo, de la comisión para los deudores I y locatarios
vulnerables inscritos en el Registro Unico de Damnificados (RUD). .
Que la medida supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto y necesidad, por
cuanto los recursos públicos asignados a subsidios diredos de vivienda resultan
cuantitativamente insuficientes frente a la escala de la catástrofe; en consecuencia, el
subsidio a las comisiones de garantía genera un efecto multiplicador o de
apalancamiento crediticio, permitiendo movilizar recursos del sedor privado para la
reconstrucción con un impacto fiscal optimizado y significativamente menor al que
exigiría la financiación 100% pública.
Que la proporcionalidad de la medida se encuentra doblemente delimitada y
salvaguardada, toda vez que: (i) se consagra su carácter estrictamente complementario
frente a los subsidios directos en dinero o especie (sin sustituirlos ni duplicar benefiCiOS);
(H) su aplicación se restringe temporal y territorial mente a las zonas declaradas dentro
del Estado de Emergencia Económica de los Decreto 1261 de 2026 y 1348 de 2026; y
(iii) se habilita de forma diferenciada para esquemas habitacionales no tradicionales,
respondiendo a las realidades de la economía informal y rural golpeada por el sismo.
Que algunas de las medidas extraordinarias previstas en el presente decreto pueden
generar obligaciones o erogaciones a cargo de entidades que integran el Presupuesto
General de la Nación, por lo cual su implementación debe observar los principios de

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraonJinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocunido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
legalidad del gasto, planificación, especialización y sostenibilidad fiscal, sin perjuicio de
la atención oportuna de las necesidades derivadas de la emergencia.
Que el Marco Fiscal de Mediano Plazo orienta la consistencia de las decisiones de gasto
con las metas fiscales y la sostenibilidad de las finanzas públicas, mientras que el Marco
de Gasto de Mediano Plazo determina las proyecciones y restricciones sectoriales para
la programación de recursos, razón por la cual la ejecución de las medidas deberá
sujetarse a los espacios fiscales y presupuestales asignados a los sectores vinculados.
,
Que, en consecuencia, las disposiciones del presente decreto no constituyen por sí
mismas una apropiación ni una autorización automática de gasto, y los compromisos
que de ellas se deriven estarán condicionados a la existencia de apropiaciones
presupuestales disponibles y suficientes, a las disponibilidades de caja y al cumplimiento
de las demás reglas aplicables a la programación y ejecución del Presupu~sto General
de la Nación, en coherencia con el Marco Fiscal yel Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Que, en conjunto, las medidas adoptadas constituyen una respuesta excepcional,
focalizada y temporal frente a las afectaciones habitacionales, económicas y financieras
generadas por el desastre, orientada a preservar la vivienda, facilitar la recuperación de
los hogares y actividades productivas asociadas, y movilizar de manera efectiva la
capacidad institucional y financiera para atender la crisis.
Cumplimiento de requisitos transversales
Que las medidas adoptadas en el presente decreto respetan las prohibiciones para el
ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución Política, la Ley
137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia. Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales,
no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público: y los demás
órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones básicas
de acusación y juzgamiento.
I
Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálo~o derecho y
Em
libertades fundamentales previstas en la Ley 137 de 1994, particularmente su artículo
4, ni contrarían de manera específica la Constitución Política,los tratados
internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de
emergencia económica, social y ecológica.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas legislativas
excepcionales y transitorias en materia de vivienda, hábitat y ordenamiento territorial
con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos del sismo del 10 de
agosto de 2026.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y acreditación de la afectación . .Las medidas
previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en los Departamentos
comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1 del Decreto 1261 de
2026, modificado por el Decreto 1348 de 2026, y todos aquellos que posteriormente
sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con
ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 1O de agosto de 2026
y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10
de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica,. Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes
o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. la ausencia
inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.
Parágrafo. Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse
única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión
o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto 1261
de 2026.
TíTULO 1. SOLUCIONES HABITA CIONAlES
Artículo 3. Flexibilización de Requisitos. En el marco de la emergencia declarada
mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta
finalizar la vigencia fiscal 2027, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio queda
facultado para flexibilizar y establecer mediante acto administrativo los requisitos
mínimos y condiciones operativas aplicables a los subsidios familiares de vivienda, en
cualquiera de sus modalidades, en el marco de los programas nuevos o vigentes con
los que se pretenda atender la emergencia, tomando como base los hogares
damnificados identificados mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos
complementarios de acreditación que establezcan las autoridades que integran el
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
los actos administrativos que se expidan en virtud del presente artículo no requerirán ser
sometidos a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública para
su expedición en caso establecer trámites autorizados por ley. Tampoco se requerirá la
participación del Departamento Administrativo de Prosperidad Social en la identificación
de potenciales beneficiarios, conformación de listados, priorización y selección para la
implementación de los programas de vivienda cien por ciento (100%) en especie.
Estos actos deberán guardar relación directa con las causas de la emergencia, ser
proporcionales a la gravedad de los hechos y garantizar la atención prioritaria, ágil y
simplificada de los hogares damnificados para el acceso efectivo a las soluciones
habitacionales.
Artículo 4. Adicionar Parágrafo Transitorio al artículo 7 de la ley 3 de 1991.
Adiciónese un Parágrafo Transitorio al artículo 7 de la ley 3 de 1991, el cual quedará así:
“Parágrafo Transitorio. En el marco de la emergencia declarada mediante el
Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar
la vigencia fiscal 2028, la asignación de subsidios familiares de vivienda para
atender a los hogares damnificados por el sismo ocunido el 10 de agosto de 2026
no estará sujeta a un orden secuencial de calificación a las postulaciones, sino al
cumplimiento de los requisitos de acceso y criterios de focalización que definan cada
una de las entidades otorgantes.
En todo caso, se priorizará la atención de hogares damnificados con ingresos
familiares inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para la identificación de los hogares beneficiarios de los subsidios a los que se
refiere el presente parágrafo se tomará como fuente la información acreditada
por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos
complementarios de acreditación que se establezcan.”

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
Artículo 5. Adicionar Parágrafo Transitorio al artículo 21 de la Ley 2079 de 2021.
Adiciónese un Parágrafo Transitorio al artículo 21 de la Ley 2079 de 2021! el cual
quedará así:
“Parágrafo Transitorio. En el marco de la emergencia declarada mediante el
Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar
la vigencia fiscal 2028, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda podrá
reconocer un valor adicional al Subsidio Familiar de Vivienda para soluciones
habitacionales en zonas urbanas en las que se presenten ¡condiciones
excepcionales de acceso que generen mayores costos para el transporte de
materiales. ”
Artículo 6. Adicionar el artículo 68E a la Ley 49 de 1990. Adiciónese el artículo 68E
transitorio a la Ley 49 de 1990, el cual quedará así:
“Artículo 68E Transitorio. Subsidio de arrendamiento temporal de
emergencia. En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261
de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia
fiscal 2027, las Cajas de Compensación Familiar podrán otorgar subsidios
familiares de vivienda en la modalidad de arrendamiento temporal de
emergencia a los hogares damnificados, cuya afectación directa por el sismo del
10 de agosto de 2026 se encuentre acreditada en los términos y condiciones
previstos en los artículos 10 y 2<> del presente Decreto.
El subsidio de arrendamiento temporal de emergencia se podrá otprgar por un
término de hasta doce (12) meses e incluirá montos diferenciales ~tendiendo a
la categoría del municipio y las condiciones del mercado inmobiliari? local.
Este subsidio será financiado con cargo a los recursos del FOV/S autorizados en
el artículo 68A transitorio de la presente Ley.
Parágrafo 1. El subsidio de arrendamiento temporal de emergencia podrá
otorgarse de manera previa o concurrente con las demás modalidades de
subsidio de vivienda previstas para la atención de la crisis, sin que su
otorgamiento compute como inhabilitación ni limite el acceso del hogar a la
solución habitacional definitiva.
Parágrafo 2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del
Trabajo, en coordinación con la Superintendencia de Subsidio Familiar, definirán
mediante resolución la focalización, requisitos, tabla de valores, la ponderación
por categoría municipal, y el procedimiento operativo simplificado para la
asignación y giro del subsidio de arrendamiento temporal, y demás disposiciones
requeridas para la efectividad de la medida. ” .
Artículo 7. Concurrencia de Subsidios Familiares de Vivienda para la atención de
la emergencia. En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de
2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2029,
los Subsidios Familiares de Vivienda podrán concurrir entre los otorgados por las Cajas
de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, las entidades
territoriales, recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y
cualquier otra entidad otorgante de subsidios, incluso hasta completar el cien por ciento
, (100%) del valor de la solución habitacional, de acuerdo con los límites, modalidades y
condiciones definidos para cada solución y sin que exista doble financiación de un
mismo componente.

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia d~ vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas» .
La concurrencia de recursos no modi·ficará la naturaleza jurídica de cada fuente ni
implicará unidad de caja.
TíTULO 11. ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 8. Facultades excepcionales en asuntos de ordenamientoi territorial.
Dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigor del presente becreto, los
municipios y distritos podrán adelantar un ajuste excepcional de los Planes de
Ordenamiento Territorial para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos,
mediante las siguientes acciones urbanísticas:
1. A iniciativa del alcalde, ajustar de manera excepcional los usos del suelo,
tratamientos, normas volumétricas, normas asociadas a la gestión. del riesgo,
aprovechamientos y cargas urbanísticas e instrumentos de áreas específicas del
suelo rural o urbano que resulten necesarias para conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos. Entre otros propósitos relacionados con la emergencia, se
podrán ajustar estas normas para permitir la atención, el asentamiento o la ubicación
temporal o definitiva de los hogares damnificados, sin importar si se encuentran en
asentamientos de origen formal o informal susceptible de ser legalizado. Este ajuste
deberá adelantarse atendiendo el cumplimiento de las determinantes de
ordenamiento territorial.
2. A iniciativa del alcalde y por una única vez, incorporar al perímetro urbano los suelos
localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana que sean
requeridos para la atención, el asentamiento o la ubicación temporal o .definitiva de
los hogares darrmificados. Podrán ser objeto de esta incorporación los predios en
los que se ubiquen asentamientos de origen informal susceptibles de ser legalizados
y que se hayan visto afectados por la crisis que dio lugar a la declaratoria de
emergencia.
Parágrafo 1. Los ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial de que trata el presente
artículo serán sometidos a aprobación del concejo municipal o distrital, sin la realización
previa de los trámites de concertación y consulta previstos en el artículo 24 de la Ley
388 de 1997. El proyecto de acuerdo deberá acompañarse de los estudios pertinentes
para justificar la medida propuesta.
Para estos efectos no se aplicará el término previsto en el artículo 12 de la Ley 810 de
2003. En su lugar, transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendario desde la
presentación del proyecto de acuerdo sin que el concejo municipal o distrital adopte
decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo medianté decreto. El concejo municipal o
distrital únicamente podrá negar el proyecto de acuerdo con base en motivos y estudios
técnicos debidamente sustentados.
En el evento de que el concejo municipal o distrital estuviere en receso, el alcalde deberá
convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta pdr el concejo
deberá sustentarse en motivos técnicos y contar con la aceptación del ~Icalde y, en
ningún caso, su discusión ampliará el término para decidir.
Parágrafo 2. Para ejecutar actuaciones urbanísticas en los predios sobre las que
recaigan los ajustes excepcionales de que trata el presente artículo no se requerirá
expedir Plan Parcial, ni ningún instrumento que desarrolle o complemente el Plan de
Ordenamiento Territorial de planificación intermedia. Para este propósito, estos predios
deberán contar con disponibilidad inmediata de servicios públicos de acueducto y

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ6mica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
alcantarillado. y deberá tener garantizada su conexión y posibilidad de articulación
inmediata con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito.
Parágrafo 3. No constituirán hechos generadores de la participación en plusvalía de
que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 la mayor edificabilidad, la modificación del
régimen o zonificación de usos del suelo más rentables, ni el cambio en la clasificación
del suelo, cuando se deriven de acciones urbanísticas adoptadas en el marco de los
ajustes excepcionales de los planes de ordenamiento territorial de que trata el presente
artículo.
Artículo 9. Condiciones para el ajuste excepcional de los Planes de Ordenamiento
Territorial. El ajuste excepcional de los Planes de Ordenamiento Territorial de que trata
el artículo anterior, para incorporar al perímetro urbano los suelos localizados en suelo
rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana se podrá adelantar siempre y
cuando se cumplan en su totalidad las siguientes condiciones:
1. Se soporte ante el Concejo la necesidad del ajuste excepcional, indicando, entre
otros, los motivos por los que resulta estrictamente necesario para atender la
necesidad de vivienda por insuficiencia de suelo. Solo podrá solicitarse el ajuste
excepcional en caso de no presentarse otra alternativa que permita la atención
eficiente y adecuada de los hogares damnificados.
2. Se trate de predios que cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de servicios
públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, certificada por los prestadores
correspondientes.
3. Se trate de predios que cuenten con conexión o posibilidad de articulación inmediata
con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito.
4. Se incluya en el proyecto de Acuerdo la clasificación de usos y aprovechamiento del
suelo y las demás normas pertinentes para permitir el desarrollo del suelo
incorporado, sin necesidad de plan parcial u otros instrumentos de planificación que
desarrollen o complementen el Plan de Ordenamiento Territorial.
5. Se trate de predios que no se encuentren ubicados en zonas identificadas como de
amenaza alta o riesgo no mitigable, por estudios que se hayan desarrollado
previamente sobre los mismos. No obstante, podrá realizarse esta incorporación en
caso de que el alcalde presente estudios de detalle que determinen que el riesgo
existente es bajo o mitigable.
6. Se trate de predios que no se encuentren ubicados en los suelos de protección de
que trata el artículo 35 de la Ley 388 de 1997. En todo caso, el ajuste excepcional
deberá respetar las determinantes de ordenamiento territorial del artículo 10 de la
Ley 388 de 1997.
7. Se trate de predios que no se encuentren ubicados en suelos de clase agrológicas
1, ” Y 111. No obstante, podrá realizarse esta incorporación en caso de que se
demuestre que no existen otros suelos de diferente calidad agrológica o condición
que resulten aptos para atender la necesidad de vivienda de los hogares
damnificados.
Los suelos así incorporados quedarán sometidos al régimen de desarrollo y
construcción prioritaria de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997
y se aplicarán las normas del tratamiento urbanístico de desarrollo, incluyendo los
porcentajes de obligación de vivienda de interés social y prioritaria, según aplique. Los

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hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocunido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
predios susceptibles de legalización urbanística que se incorporen al perímetro urbano
no estarán sujetos al régimen de desarrollo prioritario y se sujetarán al tratamiento
urbanístico de mejoramiento integral.
Parágrafo. Las viviendas, infraestructuras y/o equipamientos que se construyan
deberán cumplir con criterios de sostenibilidad en las fases de diseño, construcción y
operación, con los cuales se garanticen mejores condiciones de habitabilidad y
eficiencia en consumos de agua y energía, fortalecimiento de la gestión del riesgo,
mejora en el bienestar de las personas, respuesta a las realidades de cada territorio y
un desarrollo con visión de largo plazo.
Artículo 10. Proyectos para la reconstrucción. Con el fin de facilitar y acelerar la
reconstrucción de las edificaciones y viviendas afectadas por el sismo del 10 de agosto
de 2026, y aprovechar la infraestructura urbana existente, dentro de los cuatro (4) años
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto los municipios y distritos podrán
autorizar edificabilidad adicional en predios urbanos previamente desarrollados en los
que se adelanten proyectos de reconstrucción de edificaciones afectadas por la
emergencia.
Cuando la reconstrucción requiera gestión asociada entre propietarios, entidades
públicas o terceros, esta se estructurará y ejecutará mediante patrimonios autónomos
constituidos en virtud de contratos de fiducia mercantil. Los patrimonios autónomos
administrarán y ejecutarán los inmuebles, recursos y demás bienes necesarios para el
proyecto, con sujeción a las normas de derecho privado, y con el fin de reponer las
unidades afectadas y ejecutar las obras de infraestructura, espacio público y
equipamientos requeridos.
La Nación podrá concurrir con subsidios, aportes, asistencia técnica y demás
instrumentos de financiación de la emergencia.
En edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal, la edificabilidad
adicional requerirá el voto favorable de al menos el 70% de los coeficientes de
copropiedad, e implicará también la modificación del reglamento de propiedad horizontal
y de los coeficientes correspondientes.
Los predios objeto de los ajustes excepcionales de este artículo no requerirán Plan
Parcial, unidad de actuación urbanística ni otro instrumento de planificación intermedia
para su desarrollo urbanístico, siempre que cuenten con disponibilidad inmediata de
servicios públicos.
Parágrafo. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expedirá la reglamentación
mediante la cual se establecerán las condiciones, requisitos y procedimientos para el
ejercicio de la facultad de que trata este artículo, incluyendo los parámetros para
determinar y destinar los recursos derivados de la edificabilidad adicional.
Artículo 11. Suspensión de términos de los trámites de licenciamiento urbanístico.
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades
municipales y distritales encargadas de adelantar el licenciamiento urbanístico podrán
suspender los términos de estos trámites y del reconocimiento de edificaciones.
En ningún caso la sumatoria del término de las suspensiones podrá superar los
cincuenta (50) días hábiles.

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
Los alcaldes municipales o distritales podrán habilitar a los curadores urbanos para
suspender los términos de los tramites de licenciamiento urbanístico y reconocimiento
de edificaciones a su cargo. :
Los curadores pOdrán utilizar esta facultad en cualquier momento y cuando resulte
necesario dentro del año siguiente a la expedición del Decreto 1261 de 2026, adicionado
por el Decreto 1348 de 2026, bajo las siguientes condiciones: i
1. Deberá soportar que se ha generado un aumento súbito y sustancial de las
solicitudes de licenciamiento urbanístico; .
2. Podrán declarar la suspensión de los términos de los trámites de licenciamiento
urbanístico hasta por un término de treinta (30) días hábiles consecutiv6s; y
3. En ningún caso la sumatoria del término de las suspensiones podrá superar los
cincuenta (50) días hábiles.
Los actos administrativos mediante los cuales los alcaldes habiliten la suspensión de los
términos serán comunicados a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a la
Secretaría de Planeación y Curadores Urbanos del respectivo municipio o distrito. Los
actos administrativos mediante los cuales la Secretarí~ de Planeación y Curadores
Urbanos decidan la suspensión de trámites serán comunicados a los usuarios y a la
Superintendencia de Notariado y Registro.
Parágrafo. Mientras dure la suspensión y hasta que se reanuden formalmente las
actuaciones, no correrán los términos legales aplicables, incluidos los relativos a
revalidación, silencio administrativo, desistimiento, recursos y firmeza de los actos
administrativos.
Artículo 12. Trámite de solicitudes de licenciamiento urbanístico por las
administraciones municipales. Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, los Curadores Urbanos podrán solicitar a los
alcaldes que atiendan solicitudes de licenciamiento urbanístico a través de sus
autoridades competentes. Para estos fines, los Curadores Urbanos deberán cumplir los
siguientes requisitos: .
1. Remitir documento escrito, acompañado de los soportes que estimen pertinentes, en
el que se demuestre que responde a un aumento súbito y considerable en la
cantidad de solicitudes de licenciamiento urbanístico, que desborda la capacidad
actual del curador urbano.
2. Los trámites que se trasladen no podrán haber sido objeto de cobro de expensas
y/o acta de observaciones en curaduría.
3. Los trámites que se trasladen no podrán versar sobre prórrogas y revalidaciones de
licencias urbanísticas. .
4. Sólo se podrán trasladar solicitudes de licenciamiento urbanístico que hayan sido
radicadas a los curadaes urbanos hasta 1Odíasdespués deque los alcaldes hayan dado el visto
bueno para realizar el traslado.
,
En caso de que las alcaldías encuentren demostrados que la solicitud responde a un
aumento súbito y considerable en la cantidad de solicitudes de licenciamiento
urbanístico, podrán aceptar la solicitud, en caso de que dispongan del personal y
capacidad para estos efectos. Con este propósito, indicarán a los curadores urbanos la

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
cantidad, tipo y condiciones de las solicitudes de licenciamiento urbanísticos que podrán
trasladar a sus despachos.
Los términos para atender las solicitudes así trasladadas empezarán a correr una vez que
hayan sido recibidas por las alcaldías, en caso de que hubieren sido radicadas en legal y
debida forma ante los curadores urbanos.
Artículo 13. Reconocimiento de edificaciones. Dentro del año siguiente a la entrada
en vigor del presente Decreto, podrá efectuarse reconocimiento de edificaciones que se
hayan visto afectadas por la situación que llevó a la declaratoria de emergencia de que
trata el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, independiente
de la fecha en que se haya concluido la edificación. Para tal fin, no aplicará el requisito
temporal previsto en el artículo 6 de la Ley 1848 de 2017.
Artículo 14. Renovación urbana mediante licenciamiento directo. Dentro del año
siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, para atender a la necesidad de
habilitación de suelo para la producción de soluciones habitacionales, en los municipios
y distritos incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto legislativo, las
actuaciones urbanísticas destinadas a la reconstrucción, rehabilitación y revitalización
de las áreas urbanas afectadas podrán ejecutarse mediante licenciamiento urbanístico
directo. No se requerirá la formulación y adopción previa de plan parcial de renovación
urbana.
Para estos efectos, los alcaldes municipales y distritales deberán delimitar y
reglamentar, mediante decreto, las-áreas objeto de esta medida. La reglamentación
definirá, como mínimo, los usos y aprovechamientos urbanísticos; las condiciones de
edificabilidad y volumetría; las obligaciones urbanísticas y sus formas de cumplimiento;
la disponibilidad y capacidad de los servicios públicos y demás soportes urbanos; las
condiciones de gestión del riesgo y protección del patrimonio cultural; y las medidas
para promover la vinculación de propietarios residentes y la permanencia de las
actividades productivas existentes.
En las áreas delimitadas podrán tramitarse directamente las licencias urbanísticas en
las clases y modalidades aplicables, incluidas las licencias de construcción y de
urbanización en la modalidad de reurbanización. Corresponderá al curador urbano o a la
autoridad municipal o distrital competente verificar el cumplimiento de la reglamentación
adoptada y de las normas aplicables en materia de construcción sismorresistente,
gestión del riesgo, patrimonio cultural, ambiente y servicios públicos.
Para estos efectos, los alcaldes municipales y distritales podrán delimitar y reglamentar
las áreas de renovación urbana, mediante decreto expedido dentro del año siguiente a
la entrada en vigencia del presente decreto legislativo.
Parágrafo 1. Las obligaciones urbanísticas deberán guardar proporción con los
aprovechamientos autorizados y podrán cumplirse mediante cesión de suelo, ejecución
de obras o pago compensatorio en dinero o especie.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en áreas de protección
ambiental ni en las zonas clasificadas como de riesgo alto no mitigable. Las
intervenciones sobre bienes de interés cultural y sus áreas de influencia se sujetarán al
régimen especial de protección patrimonial.
Parágrafo 3. Los planes parciales de renovación urbana en trámite dentro de las áreas
delimitadas podrán acogerse a lo previsto en este artículo, previa solicitud de sus
interesados.

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hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ6mica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocunido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
Artículo 15. Adicionar Parágrafo Transitorio al artículo 16 de la Ley 2044 de 2020.
Adiciónese un Parágrafo Transitorio al artículo 16 de la Ley 2044 de 2020, el cual
quedará así:
“Parágrafo Transitorio. Legalización urbanística de asentamientos
afectados por la emergencia. En el marco de la emergencia declarada
mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y
dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigor del presente
parágrafo transitorio, para facilitar y acelerar la recuperación y reconstrucción de
los asentamientos humanos de origen informal afectados por el sismo del 1O de
agosto de 2026, los municipios y distritos comprendidos en la declaratoria de
emergencia podrán adelantar en un solo procedimiento la legalización
urbanística de dos o más asentamientos y culminarla mediante un único acto
administrativo. Para estos efectos, el estudio urbanístico podrá soportarse en la
información catastral y cartográfica oficial disponible, complementada con la·
información técnica que resulte necesaria. La legalización procederá cuando
exista disponibilidad técnica de servicios públicos domiciliarios o pueda
implementarse un esquema diferencial para la prestación de los servicios de
acueducto y alcantarillado.
En desarrollo de lo anterior, las entidades territoriales podrán adelantar de
manera simultánea y articulada las sigUientes actuaciones:
i
1. La extensión, regularización y provisión de redes e infraestructura (;le servicios
públicos domiciliarios, en coordinación con las empresas prestadoras,
conforme a las condiciones de factibilidad y disponibilidad de que trata la
presente Ley. En todo caso, el acto administrativo de legalización sólo podrá
adoptarse cuando exista disponibilidad técnica de servicios públicos
domiciliarios o pueda implementarse un esquema diferencial para la
prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
2. La construcción y mejoramiento de vías, andenes, espacio público y
equipamientos colectivos.
3. Los programas de vivienda en sus componentes estructural, de saneamiento
básico y de habitabilidad.
4. Las obras de mitigación de riesgo o, cuando este no sea mitigable, el
reasentamiento de la población en los términos de la normativa aplicable.
En todo caso, los procesos de legalización no podrán adelantarse (especto de
asentamientos, sectores o áreas localizados en zonas clasificadas como de alto
riesgo no mitigable, ni en aquellas que correspondan a áreas de protección
ambiental.”
Artículo 16. Reúso de edificaciones para la generación de vivienda. Dentro de los
dos (2) años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las unidades de
vivienda que se generen mediante procesos de reúso de edificaciones se asimilarán a
vivienda nueva exclusivamente para efectos del acceso a Subsidios Familiares de
Vivienda, programas de vivienda, mecanismos de financiación, garantías, coberturas y
demás instrumentos públicos destinados a promover la adquisición, financiación o
generación de vivienda nueva.

422 .
DECRET~ DE Página 26 de 35
Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
La asimilación prevista en el inciso anterior no modificará los regímenes especiales de
responsabilidad, garantías, protección al comprador, estabilidad de las edificaciones ni
las demás obligaciones previstas en la legislación vigente para la construcción y
enajenación de vivienda.
Para efectos del presente decreto, se entenderá por reúso de edificaciones la
intervención de edificaciones existentes dirigida a habilitar, recuperar, adecuar o
transformar total o parCialmente sus espacios para destinarlos al uso de vivienda o para
generar nuevas unidades habitacionales, siempre que el uso residencial se encuentre
permitido de conformidad con las normas urbanísticas aplicables, y que se adelanten
las actuaciones y modalidades de licencia urbanística que resulten procedentes,
incluyendo la adecuación, modificación y reforzamiento estructural, sin perjuicio de las
demás intervenciones requeridas para garantizar su seguridad, habi~abilidad y
funcionalidad.
Para el reúso de estas edificaciones no serán exigible mayores cupos de
estacionamientos, medidas o parámetros adicionales de volumetría, edificabilidad o
áreas de equipamiento comunal privado adicionales o diferentes a los ya existentes.
Parágrafo. Lo anterior será aplicable siempre que las unidades resultantes éumplan las
condiciones técnicas, de seguridad estructural, habitabilidad y demás requisitos
exigibles para su destinación a vivienda, incluida la conformidad del uso residencial con
las normas urbanísticas aplicables.
Artículo 17. Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 12 de la Ley 810 de 2003.
Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 12 de la Ley 810 de 2003, el cual quedará
así:
“Parágrafo transitorio. En el marco de la emergencia declarada mediante el
Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, los términos
previstos en el presente artículo se reducirán a 45 días para los proyectos de
revisión o modificación excepcional de Planes de Ordenamiento Territorial que
se radiquen ante la autoridad ambiental competente hasta el 19 de septiembre
de 2028, sobre los municipios y distritos objeto de la declaratoria del estado de
emergencia de que trata el Decreto 1261 de 2026.
El concejo municipal o distrital únicamente podrá negar el proyecto de acuerdo
con base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados”,
Artículo 18. Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 84 de la Ley 388 de 1997.
Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 84 de la Ley 388 de 1997, el cual quedará
así:
u Parágrafo transitorio. En el marco de la emergencia declarada mediante el
Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, dentro de los
cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigor del presente parágrafo transitorio,
en los municipios y distritos objeto de la declaratoria se permitirá el pago en
especie mediante la transferencia de viviendas de interés social o prioritario a la
población afectada por las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del
estado de emergencia de que trata dicho decreto. Para este propósito, las
entidades territoriales establecerán los parámetros de focalización del caso y se
deberán celebrar un acuerdo de pago con los particulares, Esta forma de pago
será admisible tanto sobre las sumas por concepto de participación en la
plusvalía que ya se encuentren liquidadas, como de aquellos que se generen
tras la vigencia del presente parágrafo transitorio”,

2 2
DECRETo14 DE Página 27 de 35
Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado porel Decreto 1348 de, 2026 con
ocasión al sismo ocutrido el 10 de agosto de 2026 y sus replicas»
Artículo 19. Saneamiento automático para el desarrollo de proyectos de vívienda.
El saneamiento automático, como se encuentra definido y desarrollado en los artículos
12 y 21 de la Ley 1682 de 2013, aplicará en favor de las entidades públicas para la
adquisición de inmuebles para el desarrollo o reconstrucción de unidades de vivienda
en los municipios objeto de la declaratoria de emergencia de que trata el Decreto 1261
de 2026. Este saneamiento aplicará sobre los inmuebles que se adquieran dentro de los
cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. ‘
Artículo 20. Exención de licencia urbanística y tramite diferenciado para viviendas
prefabricadas. Dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, las soluciones habitacionales de vivienda cuyo sistema de resistencia sísmica
esté compuesto por sistemas prefabricados no requerirán tramitar licencia de
construcción en sus diferentes modalidades. Para tal fin. el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio reglamentará los parámetros bajo los cuales pOdrán implantarse en
suelo rural.
El Ministerio garantizará. en todo caso, que los procedimientos y requisitos sean ágiles.
y flexibles y permitan salvaguardar la seguridad de las viviendas a través de, entre otros:
1. Corroborar que las viviendas cumplan los criterios de diseño previstos en la Norma
Colombiana de Construcción Sismo Resistente vigente; y
2. Verificar, cuando corresponda, que las viviendas cuenten con autorización previa de
la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo
Resistentes, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 400 de 1997.
Artículo 21. Adicionar un Parágrafo Transitorio al artículo 9 del Decreto ley 890 de
2017. Adiciónese un Parágrafo Transitorio al artículo 9 del Decreto Ley 890 de 2017, el
cual quedará así:
“Parágrafo Transitorio. En el marco de la emergencia declarada mediante el
Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y dentro de los
tres (3) años siguientes a la entrada en vigor del presente parágrafo! transitorio,
las disposiciones previstas en los parágrafos 1 y 2 del presente artículo serán
aplicables a las soluciones de vivienda rural dispersa, nuevas o mejoradas, que
se financien con recursos aportados por personas jurídicas de derecho privado
a través los patrimonios autónomos definidos por el Gobierno nacional para el
efecto, o mediante el mecanismo de Obras por Impuestos siempre que sea
consistente con el cupo anual aprobado por el CONFIS. Lo anterior procederá
siempre que dichos recursos se destinen a la atención de los hogares
damnificados por el sismo ocurrido el1Ode agosto de 2026.”
TíTULO 111. ASPECTOS PRESUPUESTAlES
Artículo 22. Adicionar el artículo 9A al Decreto ley 555 de 2003. Adiciónese el artículo
9A transitorio al Decreto Ley 555 de 2003, el cual quedará así:
“Artículo 9A Transitorio. Financiación y desarrollo para los proyectos de
Vivienda. En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de
2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal
2029, los patrimonios autónomos constituidos o habilitados por el Fondo Nacional
de Vivienda – Fonvivienda para la atención de los hogares damnificados por el
sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 podrán recibir directamente, ,entre otros,

142
DECRETO 2DE Página 28 de 35
Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia dE! vivienda, .
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas» :
aportes de bienes o recursos monetarios provenientes de entidades territoriales,
así como de personas naturales o jurídicas de derecho privado, los recursos del
Fondo de Vivienda de Interés Social (FOV/S) sefJalados en el artículo transitorio
68A de la Ley 49 de 1990, la Banca Multilateral.
Con cargo a los recursos administrados por los patrimonios autónomos se pOdrán
atender los costos operativos del funcionamiento fiduciario, los costos de
operación asociados a las actividades relacionadas con la asignación de los
subsidios, impuestos aplicables y gastos financieros.”
Artículo 23. Rendimientos financieros. En el marco de la emergencia declarada
mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar
la vigencia fiscal 2030, los rendimientos financieros que generen los recursos destinados
a atender la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026 que sean
administrados a través de patrimonios autónomos constituidos por el Fondo Nacional de
Vivienda – Fonvivienda podrán reinvertirse en los programas y proyectos dirigidos a la
atención de los hogares damnificados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026.
Artículo 24. Adicionar el artículo 68A a la Ley 49 de 1990. Adiciónese el artículo 68A
transitorio a la Ley 49 de 1990, el cual quedará así:
“Artículo 68A Transitorio. Esquema extraordinario de focalización,
aplicación y ejecución territorial de los recursos del Fondo de Vivienda de
Interés Social (FOVIS) administrado por las Cajas de Compensación
Familiar para la atención de la emergencia. En el marco de la emergencia
declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de
2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2028, las Cajas de Compensación
Familiar, la Superintendencia de Subsidio Familiar y el Fondo Nacional de
Vivienda – Fonvivienda implementarán un esquema extraordinario de
focalización, aplicación y ejecución territorial de los recursos del Fondo
Obligatorio para Vivienda de Interés Social -FOV/S- con el fin de atender a los
hogares damnificados por el sismo del 1Ode agosto de 2026.
Las Cajas de Compensación Familiar que estén obligadas a apropiar recursos
para el componente de vivienda destinarán entre el siete coma cinco por ciento
(7,5%) Y el diez porciento (10%) de las apropiaciones mensuales obligatorias que
efectúen con destino al FOV/S a la asignación de subsidios familiares de vivienda
en beneficio de los hogares damnificados identificados mediante los registros
oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que
establezcan las autoridades que integran el Sistema Nacional de •Gestión del
Riesgo de Desastres. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de la destinación 0,5%
de los recursos correspondientes al Sistema de Información del Subsidio, en .Ios
términos previstos en la normativa aplicable.
Lo anterior, comprendiendo tanto el componente urbano como ,el rural, en
cualquiera de las modalidades del subsidio familiar de vivienda, e indistintamente
de que el hogar esté afiliado a otra Caja de Compensación Familiar ó no tenga la
i
condición de afiliado.
La aplicación de estos recursos no afectará subsidios familiares :de vivienda
previamente asignados, obligaciones legalmente adquiridas, compromisos
exigibles con cargo al FOV/S, ni las postulaciones radicadas y en qurso de los
afiliados de la respectiva Caja con anterioridad a la vigencia del presente decreto.
Los recursos de que trata este artículo conservarán en todo momento su
naturaleza parafiscal y su destinación especifica al Subsidio Familiar de Vivienda.

14220E
DECRETO Página 29 de 35
Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el1Ode agosto de 2026 y sus réplicas»
Parágrafo 1. La calificación y asignación del subsidio familiar de vivienda a los
hogares afiliados damnificados estará a cargo de las Cajas de Compensación
Familiar con influencia territorial en el respectivo municipio o departamento, las
cuales financiarán dichos subsidios con sus apropiaciones al FOVIS y con los
recursos que les sean distribuidos conforme el presente artículo.
Parágrafo 2. Una vez agotados los recursos destinados a los hogares afiliados
de que trata el Parágrafo 10 del presente artículo, el remanente se destinará a
hogares damnificados que no estén afiliados a ninguna Caja de Compensación
Familiar. En este caso, la calificación y asignación corresponderá al Fondo
Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
Parágrafo 3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del
Trabajo en el marco de sus respectivas competencias y en coordinación con la
Superintendencia de Subsidio Familiar, reglamentarán mediante resolución los
procedimientos operativos simplificados y demás disposiciones requeridas para
la efectividad de la medida. .
Parágrafo 4. Los hogares cuya vivienda haya resultado destruida, con daño
estructural o inhabitable como consecuencia del sismo del 10 de agQsto de 2026
quedarán exentos de las restricciones por asignación previa del subsidio familiar
de vivienda por las Cajas de Compensación y de los términos de imposibilidad de
postulación previstos en la Ley 2079 de 2021 y demás normas concordantes. Esta
exención aplicará para cualquiera de las modalidades de subsidio destinadas ala
atención de la emergencia.”
Artículo 25. Adicionar el artículo 688 Transitorio a la Ley 49 de 1990. Adiciónese un
artículo 688 transitorio a la Ley 49 de 1990, el cual quedará así:
“Articulo 688 Transitorio. Libre destinación del FOVlS. En el marco de la
emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el
Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2028, las Cajas de
Compensación Familiar podrán destinar los recursos del Fondo de Vivienda de
Interés Social (FOVIS) de que trata el artículo 68A transitorio de la presente Ley
a la atención de los hogares damnificados ubicados tanto en suelo urbano como
rural, de acuerdo con las necesidades de atención territorial, sin sujeción al
porcentaje de apropiación por componente ni a los criterios de distribución
establecidos en las disposiciones vigentes en materia de asignación de recursos
~ffi~n .
Artículo 26. Adicionar el artículo 68C a la Ley 49 de 1990. Adiciónese un artículo 68e
transitorio a la Ley 49 de 1990, el cual quedará así: .
“Artículo 68C Transitorio. Traslado de recursos para la atención de la
emergencia. En el marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261
de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia
fiscal 2027, las Cajas de Compensación Familiar destinarán los siguientes
recursos para la asignación de subsidios de vivienda en beneficio de los hogares
damnificados de que trata este capítulo:
1. Los remanentes de recursos de los componentes urbano y rural del FOVIS no
asignados en primera prioridad por las Cajas de Compensación Familiar
conforme el artículo 68 de la presente Ley, correspondientes a las vigencias
fiscales 2024 y 2025, cuando la Caja carezca de demanda de afiliados en la

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de
Continuación deldecreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 d~ 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
zona afectada.
2. Los saldos de remanentes y de segunda prioridad, provenientes de procesos
de redistribución entre Cajas de Compensación Familiar de vigencias
anteriores, que no se encuentren asignados ni comprometidos.
3. Los recursos del Sistema de Información del Subsidio, equivalentes al cero
punto cinco por ciento (0,5%) de los recursos del presupuesto anual de los
FOV/S de las Cajas de Compensación Familiar que se encuentren
disponibles, sin ejecutar y pendientes de aplicación a la financiación de dicho
Sistema en Tesoro Nacional.
Parágrafo 1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia
del Subsidio Familiar determinarán mediante acto administrativo el
procedimiento para la identificación, consolidación, reorientación, destinación y
traslado de los recursos de que tratan los numerales 1 y 2.
Parágrafo 2. Los recursos mencionados serán traslados a las entidades, Cajas
de Compensación, y patrimonios autónomos conforme se determine en la
correspondiente reglamentación. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda
recibirá los recursos de que trata el presente artículo a través de los patrimonios
autónomos que se definan para tal fin.
Parágrafo 3. Los recursos de que tratan los numerales anteriores podrán
aplicarse indistintamente en el componente urbano o rural. ”
Artículo 27. Adicionar el artículo 680 Transitorio a la Ley 49 de 1990. Adiciónese un
artículo 680 transitorio a la Ley 49 de 1990, el cual quedará así:
“Artículo 68D Transitorio. Facultad de suspensión y destinación
extraordinaria de recursos del Sistema de Información del Subsidio. En el
marco de la emergencia declarada mediante el Decreto 1261 de 2026, adicionado
por el Decreto 1348 de 2026, y hasta finalizar la vigencia fiscal 2028, el Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá ordenar la suspensión transitoria, total o
parcial, del giro y transferencia de los recursos apropiados por las Cajas de
Compensación Familiar destinados a la administración, mantenimiento,
sostenibi/idad y operación del Sistema de Información del Subsidio.
En el evento en que se haga uso de esta facultad, los recursos objeto de la
suspensión que se encuentren disponibles y no comprometidos formalmente se
destinarán directamente al financiamiento y otorgamiento de los subsidios
familiares de vivienda para la atención de la emergencia de los hogares
damnificados, de acuerdo con las condiciones y reglamentación que determine
el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.”
Artículo 28. Adicionar artículo 1OA a la Ley 2079 de 2021. Adiciónese el artículo 10A
Transitorio a la Ley 2079 de 2021, el cual quedará así:
“Artículo 10A Transitorio. En el marco de la emergencia declarada mediante
el Decreto 1261 de 2026, adicionado por el Decreto 1348 de 2026, y hasta
finalizar la vigencia fiscal 2028, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda
podrá destinar recursos a financiar, total o parcialmente, la comisión de las
garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A en favor de los
hogares damnificados por el sismo del 10 de agosto de 2026, a través del
Fideicomiso que se constituya para la administración y ejecución de los recursos

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OECRE”(O ~E Página 31 de 35
Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia dé vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado par el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocunido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
Para tal fin, podrán amparar operaciones de microcrédito, crédito hipotecario,
crédito de consumo, leasing habitacional y demás esquemas de financiación que
resulten necesarios para garantizar soluciones habitacionales a los hogares
afectados. Las garantías estarán destinadas a respaldar operaciones de crédito
otorgadas por los intermediarios financieros vinculados al Fondo Nacional de
Garantías S.A. y demás entidades facultadas para otorgar financiación dirigida a
Vivienda de Interés Social-VIS-.
Lo anterior, con cargo a los productos de garantía que el Fondo Nacional de
Garantías S.A. implemente para el efecto y conforme al tipo de cartera que
corresponda según la normatividad aplicable.
Parágrafo 1. Las garantías cuya comisión sea financiada conforme a este
artículo aplicarán a operaciones de crédito destinadas a todas las modalidades
del subsidio familiar de vivienda.
Parágrafo 2. Las garantías amparadas bajo este régimen especial serán
plenamente complementarias con cualquier otro subsidio directo (en dinero o en
especie), cobertura de tasa de interés, indistintamente de su fuente o entidad
otorgante.
Parágrafo 3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará
mediante resolución los procedimientos operativos simplificados, así como las
medidas encaminadas a una adecuada marcación de las operaciones de crédito
para los hogares afectados y demás disposiciones requeridas para la efectividad
de la medida.”
Artículo 29. Coherencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En todo caso, la
aplicación de las disposiciones de este decreto que impliquen afectación de gasto de
entidades del Presupuesto General de la Nación quedarán sujetas a las disponibilidades
existentes tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo como en el Marco de Gasto de
Mediano Plazo de los sectores vinculados:
TíTULO IV. OTRAS DISPOSICIONES
ARTíCULO 30. Seguimiento, trazabilidad y control. El Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda dispondrán de unsistema de
seguimiento que permita identificar, respecto de cada hogar beneficiario, la modalidad
asignada, la fuente de financiación, el estado de ejecución de la solución y su fecha de
entrega, y publicarán informes periódicos sobre la ejecución de las medidas previstas
en este decreto.
Las medidas adoptadas en desarrollo de este Decreto se sujetarán a los mecanismos de
seguimiento, trazabilidad y control fiscal previstos en la parte motiva del Decreto 1261
de 2026, sin perjuicio de las competencias de los organismos de control.
Artículo 31. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de
su publicación.
Sin perjuicio de la vigencia establecida para cada medida, los proyectos, intervenciones
y asignaciones en materia habitacional encaminadas a hacer frente a los hechos que
originaron la declaratoria de emergencia y/o conjurar sus efectos, se regirán por las
disposiciones de este decreto hasta su culminación.

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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, ,Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
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DECRETO DE Página 33 de 35
Continuación del decreto «Porel cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado porel Decreto 1348 de 2026 con
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas» “, ‘l ‘
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EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
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1422
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Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 20~~.~n .
ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENI
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FABIO ALBERTO ARJONA HINCAPIÉ
“,-¡¡¡;:::;==-r-t–:b-=,””­
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITOR’71
LA MINISTRA DE TECNOLOGíAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
~W.,
EL;~~RITA
NOGUERA DE LA ESPRIELLA
sr¡.;;
b
LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS
PAOLA ANDREA HOLGUIN MORENO
LA MINISTRA DEL DEPORTE
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JULIANA GUTIÉRREZ ZULUA
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1422
DECR~TO DE Página 35 de 35
Continuación del decreto «Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de vivienda,
hábitat y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica;” Social y
Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 adicionado por el Decreto 1348 de 2026 con .,
ocasión al sismo ocunido el 10 de agosto de 2026 y sus réplicas»
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/DECRETO%20No.%201422%20DEL%2017%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202026.pdf

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