📅 23/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260081501
Interno: 4929
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 23/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿El Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto fáctico, porque invirtió la carga de la prueba por exigir a la parte demandante que probara presupuestos que debían ser demostrados por la demandada, al proferir la sentencia de 4 de septiembre de 2025, por medio de la cual se revocó la sentencia a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa por muerte de persona que había solicitado protección del Estado?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Resumen —
Resumen
El documento contiene un salvamento de voto respecto a una acción de tutela que pretendía el amparo de derechos fundamentales vulnerados, según la ponente, por un defecto fáctico en una sentencia de reparación directa. La controversia gira en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado por el fallecimiento de un servidor público (personero municipal) que contaba con amenazas previas y medidas de protección insuficientes. Mientras que la decisión mayoritaria negó el amparo, el voto disidente argumenta que el tribunal de segunda instancia invirtió indebidamente la carga de la prueba, exigiendo a los familiares demostrar hechos que la administración estatal debió probar, como la diligencia en la actualización del riesgo y la efectividad de las medidas de seguridad.
Preguntas Centrales
¿Se configuró un defecto fáctico en la sentencia del Tribunal Administrativo?
Sí, según el salvamento de voto, el Tribunal incurrió en un error al revocar la condena inicial bajo el argumento de falta de pruebas sobre las circunstancias de modo de la muerte. Se considera que el Tribunal ignoró que la falla del servicio ya estaba acreditada por la omisión del Ministerio del Interior en su deber de actualizar periódicamente el estudio de riesgo del funcionario, conforme a la ley.
¿A quién correspondía la carga de la prueba en este proceso de reparación directa?
La carga de la prueba sobre la diligencia y suficiencia de las medidas de protección recaía en las entidades demandadas (Ministerio del Interior y Unidad Nacional de Protección). Al existir un riesgo previamente calificado como extraordinario, la administración debía demostrar que cumplió con el seguimiento y la protección efectiva, y no exigir a la parte actora probar detalles técnicos de la falla que el propio Estado omitió documentar.
¿Debió el juez administrativo hacer uso de sus facultades oficiosas?
Sí. El documento sostiene que, ante cualquier duda sobre la forma del fallecimiento o la vigencia de las medidas de seguridad, el juez debía decretar pruebas de oficio (conforme al CPACA) para alcanzar la verdad real, especialmente tratándose de la vida de un servidor público en riesgo, en lugar de negar las pretensiones por una supuesta orfandad probatoria.
Fundamentación Clave
Falla del servicio por omisión
- El Estado tiene la obligación de proteger a los servidores públicos con riesgos calificados. La omisión en la reevaluación del riesgo, tras haber entregado elementos básicos de seguridad (chaleco antibalas y celular), constituye una falla del servicio.
Ley 782 de 2002 (Artículo 28)
- Establece la obligación de revisar periódicamente las medidas de protección adoptadas. El incumplimiento de este mandato legal por parte del Ministerio del Interior fue la base para determinar la responsabilidad en primera instancia.
Artículo 213 del CPACA
- Otorga al juez la potestad y el deber legal de decretar pruebas de oficio cuando sea necesario para esclarecer puntos oscuros de la controversia y garantizar la justicia material.
Sentencia SU-768 de 2014 (Corte Constitucional)
- Jurisprudencia que define el decreto oficioso de pruebas como un compromiso del juez con la verdad y el derecho sustancial, no como una mera facultad liberal, especialmente cuando la inactividad judicial aparta la decisión de la justicia.
Conclusión
La tesis principal del salvamento de voto es que se debió conceder la tutela por violación al debido proceso. Se concluye que la responsabilidad del Estado estaba probada por la falta de continuidad en el esquema de seguridad del funcionario fallecido, y que el Tribunal falló al exonerar a las entidades estatales mediante una valoración probatoria defectuosa que penalizó a las víctimas por la negligencia administrativa del propio demandado. No se trata de una discusión sobre impuestos, sino de la responsabilidad administrativa por omisión en el deber de protección estatal.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2026-00815-01
Demandante GLORIA JIMENA FAJARDO ARICAPE Y OTROS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en el asunto de la
referencia, porque considero que se debió acceder al amparo de los derechos
fundamentales invocados por Gloria Jimena Fajardo Aricape, Stephanny Jaramillo
Fajardo y Juan Jacobo Jaramillo Fajardo, al configurarse un defecto fáctico en la
sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del
Cauca en el medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-008-2016-
00351-00/01, por las razones que paso a exponer:
1. El proceso de reparación directa se promovió para que se declarara la
responsabilidad de la Nación, Ministerio del Interior; la Unidad Nacional de
Protección; el Ministerio de Defensa, Policía Nacional; la Fiscalía General de la
Nación y el Municipio de Caloto (Cauca) por el fallecimiento del señor Juan
Manuel Jaramillo Paque, ocurrida el 13 de mayo de 2012 quien, para esa fecha
y desde el 14 de noviembre de 2018 se desempeñaba como personero municipal
de Caloto (Cauca).
El homicidio del personero obedeció a la materialización de las múltiples
amenazas que recibió por el cumplimiento de las funciones propias del cargo; las
cuales puso en conocimiento del Ministerio del Interior, y que dieron lugar a la
entrega para su protección personal de un teléfono celular para ser usado durante
seis meses (entregado el 17 de marzo de 2009) y de un chaleco antibalas para ser
usado durante seis meses (entregado el 26 de febrero de 2010).
2. En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán
accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Ministerio del
Interior incurrió en falla del servicio por omisión del deber de protección, al
encontrar acreditado que, existía un estudio de nivel del riesgo del personero del
municipio de Caloto clasificado como «RIESGO QUE AMERITA ADOPTAR MEDIDAS
PROTECTIVAS»;circunstancia que por mandato del artículo 28 de la Ley 782 de
2002, imponía a la entidad la obligación de revisar de forma periódica las medidas
de protección adoptadas en el caso particular; como esto no sucedió, se configuró
una falla del servicio, pues no se acreditó que se hubiera actualizado el nivel de
riesgo del señor Jaramillo Paque, para determinar si había cesado la amenaza o
si requería nuevas medidas de protección.
3. La decisión favorable a los demandantes fue revocada por el Tribunal accionado,
bajo el argumento de que, pese a acreditarse la falta de continuidad en la
reevaluación del riesgo y no probarse las motivaciones que conllevaron a la
entidad accionada a no otorgar otras medidas o retirar las ya existentes, en el
caso examinado no se probaron las circunstancias de modo en que se desarrolló
la muerte del entonces personero, pues, no se probó que la muerte de la víctima
obedeciera a un homicidio, ni la forma de muerte; si para aquel momento la víctima
contaba con medidas de protección, o si por el contrario habían sido retiradas en
razón a la inexistencia del riesgo; y por último, si había denuncias o advertencias
realizadas por el personero.
4. A mi juicio, el tribunal accionado pasó por alto que las omisiones probatorias
reprochadas en la decisión de cierre, y que fundamentaron la revocatoria de la
sentencia favorable del a quo, radicaron en la entidad demandada, si se tiene en
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-00815-01
Demandante: Gloria Jimena Fajardo Aricape y Otros.
cuenta que en el caso concreto se encontraba probado y fue aceptado por la
entidad, que el entonces personero del municipio de Caloto (Cauca) fue víctima
de amenazas por el ejercicio de su función, al punto que el ministerio del Interior
efectuó un estudio de su nivel de riesgo y como consecuencia de éste, le otorgó
algunas medidas de protección.
Por tal motivo, le correspondía a la entidad demandada demostrar que esas
medidas de protección fueron suficientes; el cumplimiento de la obligación de
actualización o reevaluación del riesgo del señor Juan Manuel Jaramillo Paque;
y, que las medidas brindadas eran suficientes para conjurar el riesgo.
De modo que, en mi sentir, de manera equivocada el Tribunal Administrativo del
cauca invirtió la carga de la prueba, imponiéndola en cabeza de los familiares de
la víctima directa, cuando era el Ministerio del Interior quien debía probar su
diligencia en la protección del personero municipal, ante la existencia previa de
amenazas, estudio del riesgo y entrega de medidas de protección.
Incluso, en la sentencia cuestionada el tribunal accionado dio por acreditada la
falta de continuidad en la reevaluación del riesgo, y que no se probaron las
razones que le asistieron a la entidad accionada para no otorgar otras medidas
de protección o retirar las ya existentes.
4. El homicidio del señor Juan Manuel Jaramillo Paque, personero de Caloto, fue
aceptado en el proceso, de allí que, si el tribunal consideraba necesario aclarar
puntos oscuros o dudosos al respecto, en vez de negar las pretensiones de la
demanda, a fin de establecer la verdad real de los hechos, debió hacer uso de
las facultades oficiosas con las que cuenta, más aun tratándose de la muerte
violenta de un servidor público que se encontraba expuesto a un riesgo que
finalmente se materializó, y que, como lo afirmó el juez natural de primera
instancia, el Ministerio del Interior no cumplió con la obligación de allegar al
proceso el expediente administrativo contentivo del estudio del nivel de riesgo del
personero, ni tampoco demostró haberlo trasladado a la Unidad Nacional de
Protección, como entidad que a partir del año 2011 asumió la competencia en
materia de protección de personas.
Retomando la conclusión del juez ordinario de primera instancia, la cual comparto
plenamente, en el caso concreto estaba acreditada la falla en el servicio del
ministerio del Interior, y por tal motivo, no se debió revocar la sentencia
condenatoria.
Dice la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por la Juez Octava del Circuito
de Popayán:
«…existiendo estudio de nivel de riesgo que arrojó la necesidad de adoptar medidas
PROTECTIVAS, no es de recibo que para procurar exonerarse de responsabilidad
administrativa la Nación- Ministerio del Interior pretenda la demostración de denuncia penal,
pues se itera, conforme se observa en los formatos de entrega de elementos de la propia
institución, la medida de protección ya estaba otorgada por razón del riesgo extraordinario en
calidad de personero municipal; se le había suministrado un chaleco antibalas respecto del
cual ninguna novedad se informó en el curso de este proceso judicial, tampoco se probó que
la medida hubiera finalizado antes de que la competencia se trasladara a la Unidad Nacional
de Protección, y menos que esto hubiera ocurrido en virtud de una nueva evaluación del
riesgo, como seguimiento por parte de la entidad ministerial.
Precisamente, el cargo, las funciones desempeñadas por el señor JARAMILLO PAQUE y el
estudio de riesgo que había arrojado a su favor medida de protección dos años atrás del
homicidio, permiten concluir que la entidad estatal Nación- Ministerio del Interior omitió
abiertamente adoptar canales interinstitucionales para proteger la vida del señor personero.
En efecto, aunque en virtud de la ley la función de protección a cargo de la entidad ministerial
se trasladó a la Unidad Nacional de Protección, no está acreditado que esta tuviera
conocimiento de la medida de protección a favor del señor personero.»
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-00815-01
Demandante: Gloria Jimena Fajardo Aricape y Otros.
5. Al respecto, se deben tener en cuenta, de un lado, la potestad que otorga el
artículo 213 del CPACA, para el decreto de pruebas de oficio y, del otro, el
precedente de la Corte Constitucional, fijado en la sentencia SU-768 de 2014,
según el cual:
«En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su
legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de
la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones
justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la
justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad,
ergo con el derecho sustancial”.
El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber
legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente:
(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas
pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de
la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan
fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero
de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o
mala fe de las partes»
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez está llamado a decretar
pruebas de oficio, cuando a partir de los hechos narrados por las partes, y de los
medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la
necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia, situación que
evidentemente se presentó en este caso.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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