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Carencia por hecho superado – Fecha Publicación: 09/09/2026

Carencia por hecho superado

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260583800

Interno: 9217

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 09/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Se configura la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991

— Resumen —

Resumen

El documento analiza una acción de tutela interpuesta por una servidora vinculada en provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación, quien fue desvinculada tras el nombramiento en propiedad de una persona que superó un concurso de méritos. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, alegando su condición de prepensionada (al faltarle menos de tres años para cumplir los requisitos de pensión de vejez). Durante el trámite procesal, la entidad demandada expidió un nuevo acto administrativo vinculando nuevamente a la demandante en un cargo de igual categoría. La Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión principal fue satisfecha por la entidad antes de la sentencia, aunque negó el pago de salarios dejados de percibir por considerar que el retiro inicial obedeció a una causa legal objetiva.

Preguntas Centrales

¿Existe vulneración de derechos fundamentales al desvincular a un servidor en provisionalidad con retén social por la llegada de un elegible de carrera?

El documento señala que, aunque el derecho de quien gana un concurso de méritos prevalece, los servidores con estabilidad laboral reforzada (como los prepensionados) deben ser objeto de medidas afirmativas. En este caso, la vulneración se detuvo porque la entidad reubicó a la actora, garantizando su permanencia hasta que se reconozca su pensión.

¿Se configura la carencia actual de objeto cuando la entidad administrativa corrige la situación durante el proceso de tutela?

Sí. El documento resuelve que, al haberse proferido una nueva resolución de nombramiento en provisionalidad que restableció el vínculo laboral y la seguridad social de la demandante, la orden del juez de tutela resultaría inocua, configurándose un hecho superado.

¿Es procedente el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir mediante acción de tutela en este contexto?

No. El documento indica que esta pretensión económica no prospera porque el retiro se produjo por una causal objetiva (provisión de cargo por mérito) y la tutela no es el medio para reclamar perjuicios económicos, especialmente cuando la nueva vinculación se da como una medida de protección constitucional y no por la nulidad del acto inicial.

Fundamentación Clave

Normatividad Constitucional y Legal

  • Constitución Política de Colombia: Artículos 13 (igualdad), 48 (seguridad social) y 53 (estabilidad laboral).
  • Decreto 2591 de 1991: Artículo 26, que regula la cesación de la actuación impugnada y el hecho superado.
  • Ley 797 de 2003: Define los requisitos para acceder a la pensión de vejez, fundamentales para determinar la condición de prepensionado.

Jurisprudencia sobre Estabilidad Laboral Reforzada

  • Criterio de Prepensionado: Se reconoce a quienes les faltan tres (3) años o menos para cumplir los requisitos (edad y semanas) para acceder a la pensión. La demandante, con 54 años y más de 1.175 semanas, cumplía con este requisito de sujeto de especial protección.
  • Sentencia SU-446 de 2011: Define que la estabilidad de los provisionales es relativa, pero cede solo ante el mérito, siempre que se busquen alternativas para sujetos protegidos.

Ratio Decidendi sobre el Hecho Superado

  • La carencia actual de objeto ocurre cuando la situación administrativa que generó la amenaza o vulneración desaparece (en este caso, mediante la reincorporación laboral), haciendo que cualquier orden judicial de fondo pierda su razón de ser.

Conclusión

El Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, validando que la demandante recuperó su vínculo laboral y protección en seguridad social. No obstante, realizó una prevención a la Fiscalía General de la Nación para que en futuras situaciones administrativas respete el fuero de estabilidad laboral de la actora hasta que se consolide su derecho pensional, denegando pretensiones económicas por no ser la naturaleza de la acción de tutela.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05838-00
Demandante: María Consuelo Parrado Ortiz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 9 de septiembre de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05838-00
Demandante: MARÍA CONSUELO PARRADO ORTIZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA –
SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO
Temas: Derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad
humana y petición. Retiro de empleada prepensionada de la fiscalía
general de la Nación por llegada de servidora de carrera. Carencia
actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Consuelo Parrado Ortiz contra
la fiscalía general de la Nación – Dirección Ejecutiva – Subdirección de Talento Humano.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 27 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora
María Consuelo Parrado Ortiz pidió la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y petición.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con la expedición de la Resolución
30000-03615, notificada el 8 de julio de 2026, por medio de la cual se dio por terminado
su nombramiento provisional, con ocasión del nombramiento en propiedad de Judith
Marcela Villamizar Rivera en el cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito
especializados.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Señor Juez, respetuosamente solicito ordenar a la Fiscalía -Dirección Ejecutiva que se
MANTENGA MI VÍNCULO LABORAL en mi calidad de Fiscal delegada ante Jueces del Circuito
Especializados, y en consecuencia se ORDENE A LA FISCALÍA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN
ÚNICAMENTE CON EL NOMBRAMIENTO DE LA Dra. JUDITH MARCELA VILLAMIZAR RIVERA
CON c.c. 63.539.789 quien ganó el concurso de méritos PERO CON OTRO ID DIFERENTE disponible
AL ID 22569 que yo tenía ASIGNADO Y SIN ORDENAR MI DESVINCULACIÓN.
SEGUNDA: REUBICACIÓN: En caso de que el Señor Juez considere que la anterior pretensión no es
posible, solicito ORDENAR a la Fiscalía GENERAL DE LA NACIÓN– Dirección Ejecutiva que YO
sea reubicada en el Cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados o
en un cargo con similares características de manera provisional y hasta tanto no me encuentre
en la nómina de pensionados de Colpensiones, tal como se ha decantado por la ley y la
jurisprudencia.
(…)
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05838-00
Demandante: María Consuelo Parrado Ortiz
TERCERA: En caso de que la reubicación se produzca después de posesionada la Dra. Villamizar,
solicito que se ordene a la Fiscalía -Dirección Ejecutiva el pago de los salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir desde la desvinculación efectiva hasta mi reubicación efectiva.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
CUARTA: En el hipotético caso que la Fiscalía General de la Nación no pueda EXPEDIR UN NUEVO
ACTO ADMINISTRATIVO CON EL NOMBRAMIENTO DE LA DRA. Dra. JUDITH MARCELA
VILLAMIZAR RIVERA con otro ID disponible, ni se acceda a mi reubicación; solicito respetuosamente
se ordene la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS TÉRMINOS DE ACEPTACIÓN DEL
NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN PREVISTOS RESOLUCIÓN N° 30000-03615 (06 de julio DE 2026),
para ocupar el empleo denominado Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados,
en el cargo distinguido con ID 22569, adscrito al Nivel Central – Bogotá – Dirección de Justicia
Transicional, que actualmente ocupo.
QUINTA: En última instancia, si la fiscalía no garantizara mantener mi cargo o reubicación hasta que
me encuentra en la nómina de pensión de Colpensiones, solicito SE ORDENE A LA FISCALÍA,
continuar con el pago de aportes a la seguridad social en los mismos términos y montos del
cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, hasta que me
encuentre en la nómina de pensionados de Colpensiones.
Como medida provisional, la accionante pidió que se ordene a la Fiscalía General de la
Nación “cesar los efectos del artículo tercero de la RESOLUCIÓN N°30000-03615 mediante la
cual me desvincularon de la entidad aun teniendo fuero pre pensional” y “ordenar a la entidad
“que se MANTENGA MI VÍNCULO LABORAL en mi calidad de Fiscal delegada ante Jueces del
Circuito Especializados, y en consecuencia se ORDENE A LA FISCALÍA EMITIR UNA NUEVA
RESOLUCIÓN CON ÚNICAMENTE CON EL NOMBRAMIENTO DE LA Dra. JUDITH MARCELA
VILLAMIZAR RIVERA CON c.c. 63.539.789 quien ganó el concurso de méritos PERO CON
OTRO ID DIFERENTE disponible AL ID 22569 que yo tenía ASIGNADO Y SIN ORDENAR MI
DESVINCULACIÓN”.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 22 de enero de 2013, la señora María Consuelo Parrado Ortíz se vinculó laboralmente
con la fiscalía general de la Nación, entidad en la que desempeñó distintos cargos hasta
ocupar, en último lugar, el de fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, Nivel Central, identificado
con el ID de planta No. 22569.
El 3 de marzo de 2025, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la
Nación expidió el Acuerdo 001 de 2025, por medio del cual convocó a concurso público
de méritos, en las modalidades de ascenso e ingreso, para proveer 4.000 vacantes
definitivas de la planta global de personal de la entidad, pertenecientes al Sistema
Especial de Carrera, dentro de las cuales se incluyó el empleo de Fiscal Delegado ante
Jueces Penales de Circuito Especializados, identificado con el código OPECE No. I-102-
M-01-(419), cargo ocupado en provisionalidad por la accionante.
El 29 de enero de 2026, la Comisión de la Carrera Especial adoptó, mediante Resolución
No. 0005, la lista de elegibles para proveer las 419 vacantes del empleo de fiscal
delegado ante jueces penales de circuito especializados (OPECE No. I-102-M-01-(419)).
La referida lista de elegibles fue modificada mediante Resolución n.º 0185.
El 12 de mayo de 2026, la accionante presentó ante la Subdirección de Talento Humano
petición con radicado 2026301001596321, mediante el cual solicitó (i) la protección de
sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, el trabajo y la estabilidad
económica; (ii) el reconocimiento por escrito de la estabilidad laboral reforzada por su
condición de prepensionada; (iii) el reconocimiento de su condición de sujeto de especial
protección constitucional; y (iv) que se tuvieran en cuenta sus condiciones de salud.
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Demandante: María Consuelo Parrado Ortiz
Para sustentar su solicitud aportó copia de su cédula de ciudadanía, certificado de
inscripción de registro civil de nacimiento e historia laboral, en la que constaban, para esa
fecha, 1.183 semanas cotizadas al sistema de pensiones.
La Subdirección de Talento Humano dio respuesta a la petición mediante oficio
2026301000372172 de 14 de mayo de 2026, en el que indicó, entre otras razones, que
el plazo para acreditar la condición de prepensionada y acceder a medidas afirmativas
había expirado el 27 de diciembre de 2024, y que, en todo caso, los servidores en
provisionalidad ostentan una estabilidad meramente relativa que cede frente al derecho
de quienes superan el concurso de méritos.
El 19 de mayo de 2026, la accionante presentó escrito de «solicitud de aclaración, adición
y complementación» a la respuesta de su derecho de petición, con el fin de que se
precisara si la entidad le reconocía o no la calidad de prepensionada y el fuero
correspondiente. Según se indica en la demanda, esta solicitud no fue respondida antes
de la presentación de la acción de tutela.
En atención a que la lista de elegibles quedó en firme el 1 de junio de 2026, el 6 de julio
de 2026, el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución
30000-03615 «Por medio de la cual se efectúan unos nombramientos en período de
prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación y se dan por terminados
unos nombramientos en provisionalidad», mediante la cual (i) nombró en período de
prueba, entre otros, a Judith Marcela Villamizar Rivera en el cargo de Fiscal Delegado
ante Jueces Penales de Circuito Especializados, con el mismo ID de planta No. 22569
que ocupaba la accionante; y (ii) en su artículo tercero dispuso dar por terminado, de
forma automática y a partir de la fecha de posesión del elegible, el nombramiento en
provisionalidad de la señora María Consuelo Parrado Ortíz, entre otros servidores.
El 8 de julio de 2026, la Subdirección de Talento Humano notificó a la accionante, vía
correo electrónico, la Resolución No. 30000-03615, mediante la cual se dispuso la
terminación automática de su nombramiento en provisionalidad.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora señaló que la acción de tutela cumplía los requisitos de procedibilidad,
pues cuenta con legitimación en la causa por activa en la medida en que actúa en nombre
propio como titular de los derechos fundamentales invocados. Sobre la legitimación por
pasiva, precisó que la acción se dirigió contra el director ejecutivo de la fiscalía general
de la Nación, en su condición de autoridad que expidió la Resolución 30000-03615, y
contra el subdirector de Talento Humano, a quien atribuye haber avalado dicho acto y
haber omitido responder de fondo sus solicitudes.
En cuanto a la subsidiariedad, sostuvo que formuló la acción como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable porque, si bien cuenta con el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, este no resulta idóneo ni eficaz frente a la
inminencia de su desvinculación (que se concretaría con la posesión de la persona
nombrada en su ID), habida cuenta de la duración ordinaria de dicho proceso judicial.
Sustentó la existencia de un perjuicio irremediable en los factores de inminencia,
urgencia, gravedad e impostergabilidad de la protección, con apoyo, entre otras, en las
Sentencias T-137 de 2025, T-512 de 2025, T-360 de 2017 y en un pronunciamiento de la
Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado de 15 de mayo de 2013.
Manifestó haber interpuesto la acción seis días después de la notificación de la
Resolución 30000-03615 y antes de la posesión de la persona llamada a ocupar su cargo,
momento que resultaba el oportuno para la intervención del juez constitucional, pues una
tutela presentada antes de la desvinculación efectiva o mucho tiempo después de esta
desnaturalizaría el objeto del mecanismo.
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Demandante: María Consuelo Parrado Ortiz
Además, precisó que este asunto recae en la protección reforzada que la jurisprudencia
de las altas cortes reconoce a los servidores próximos a pensionarse vinculados en
provisionalidad, derivada de los artículos 1, 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
Citó, entre otras, las Sentencias SU-446 de 2011, T-374 de 2024, T-318 de 2025 y
SL2600-2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre el fondo del asunto, alegó el desconocimiento del fuero de prepensión y de la
estabilidad laboral reforzada, pues al momento de la desvinculación contaba con 54 años
y 1.192 semanas cotizadas al sistema pensional, circunstancias que la ubican dentro del
grupo de servidores próximos a pensionarse (tres años o menos para acceder a la
pensión de vejez) y, por tanto, la hacen sujeto de especial protección constitucional.
Afirmó que puso en conocimiento de la subdirección de Talento Humano dicha condición
mediante petición previo a que la lista de elegibles quedara en firme y a la expedición de
la Resolución 30000-03615, sin que la entidad hubiese adoptado alguna medida de
protección (reubicación, orden de ser la última en desvincularse o motivación específica
sobre la imposibilidad de dichas medidas) antes de disponer su desvinculación
automática.
Alegó una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, como quiera que el
salario derivado de su cargo constituye su única fuente de ingresos, por lo que la
terminación automática de su vínculo, sin mediar medidas de transición, comprometería
su subsistencia y la de su núcleo familiar cercano, en un contexto de afectaciones de
salud que, según refiere, agravan su situación de vulnerabilidad.
Agregó que la entidad vulneró su derecho a la seguridad social, en la medida en que la
desvinculación interrumpiría su afiliación al sistema de seguridad social en salud y
pensión, así como la continuidad de su plan complementario de medicina prepagada, lo
cual consideraba especialmente gravoso frente a los antecedentes clínicos que padece
(hipertensión arterial primaria, aorta bivalva con insuficiencia valvular, agenesia renal
derecha, asma y apnea obstructiva del sueño, entre otros) y las intervenciones
quirúrgicas recientes que relaciona (corrección de tabique nasal en noviembre de 2024 y
cirugía de transposición del nervio cubital en enero de 2026), documentadas en su
historia clínica.
Alegó una vulneración del derecho fundamental de petición, pues la respuesta del 14 de
mayo de 2026 a la petición del 12 de mayo de 2026 no fue de fondo ni congruente con lo
solicitado, y la solicitud de aclaración, adición y complementación presentada el 19 de
mayo de 2026 no obtuvo respuesta antes de la desvinculación ni antes de la presentación
de la tutela.
5. Trámite procesal
Por auto del 29 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda, denegó
la medida provisional solicitada por la accionante y, entre otras cosas, ordenó notificar,
en calidad de demandado, al fiscal general de la Nación y como tercera vinculada, a la
señora Judith Marcela Villamizar Rivera.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó
las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 31 de julio de
2026.
6. Intervenciones
La Subdirección de Talento Humano de la fiscalía general de la Nación, se opuso a
la totalidad de las pretensiones y hechos de la tutela. Como argumento central, sostuvo
que, con posterioridad a la presentación de la acción, se configuró un hecho superado
por carencia actual de objeto, en la medida en que la expedición de la Resolución 30000-
04375 del 3 de agosto de 2026, la cual fue debidamente notificada a la accionante, que
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nombró nuevamente a la accionante en provisionalidad, restableció su vínculo laboral, la
continuidad de su remuneración y de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social
Integral, lo que satisfizo materialmente la finalidad perseguida con la tutela.
Invocó las Sentencias T-021 de 2017 y T-200 de 2013 de la Corte Constitucional, y solicitó
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negar el
amparo.
La Dirección de Asuntos Jurídicos de la fiscalía general de la Nación, alegó la falta
de legitimación en la causa por pasiva de la fiscal general de la Nación, por cuanto, de
conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 016 de 2014 y la Resolución No. 0-0043
de 2026, la competencia para efectuar nombramientos y decidir situaciones
administrativas de retiro fue delegada en el director ejecutivo, autoridad distinta a la fiscal
general.
Resaltó la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
y ausencia de perjuicio irremediable, señalando que la accionante cuenta con el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar la
suspensión provisional del acto acusado (artículos 138, 229, 230 y 233 del CPACA), sin
que se hubiese acreditado la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad exigidas
para desplazar dicho mecanismo ordinario.
La abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial alegó falta de legitimación material en la causa por pasiva, por
cuanto (i) la accionante no ostenta tiempos de servicio en el nivel central de la DEAJ; (ii)
su vinculación laboral corresponde a la Fiscalía General de la Nación y no a la DEAJ; (iii)
el Acuerdo No. 001 de 2025 que convocó el concurso de méritos fue expedido por la
Fiscalía General de la Nación; (iv) no se evidencia que la accionante hubiese presentado
solicitud o petición alguna ante la DEAJ; y (v) las pretensiones de la tutela no se dirigen
contra la DEAJ, órgano administrativo de la Rama Judicial, sino contra la Fiscalía General
de la Nación.
La señora Judith Marcela Villamizar Rivera informó que es servidora de la Fiscalía
General de la Nación desde hace 20 años; que superó el concurso de méritos 2025 y
ocupó el puesto 20 a nivel nacional para el cargo de fiscal delegado ante los jueces
penales del circuito especializados; que en virtud de ello fue nombrada en período de
prueba en el ID 22569 mediante la Resolución No. 30000-03615 del 6 de julio de 2026; y
que tomó posesión del cargo el 31 de julio de 2026, fecha desde la cual viene
desempeñando sus funciones. Manifestó desconocer la demás información y trámites
referidos por la demandante, por lo que se abstuvo de pronunciarse.
El 2 de septiembre de 2026, el Despacho contactó telefónicamente a la señora María
Consuelo Parrado Ortíz, quien ratificó que mediante Resolución 30000-04375 de 3 de
agosto de 2026 fue designada en el empleo de fiscal delegado ante los jueces penales
del circuito especializados y que tomó posesión el 18 de agosto de 2026. Asimismo,
manifestó que, en virtud de la situación administrativa presentada, dejó de percibir los
salarios completos del cargo.
II. CONSIDERACIONES
1. Análisis previo sobre la legitimación en la causa por pasiva
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y,
excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede
de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción
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de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la demandante discute la terminación de su nombramiento en
provisionalidad, la cual estuvo motivada en la designación en propiedad de la señora
Judith Marcela Villamizar Rivera en el cargo de fiscal delegada ante jueces penales del
circuito especializados que ejercía la accionante, quien a su vez alega que tiene la calidad
de prepensionada.
En la contestación de la tutela, el nivel central de la FGN discutió que no tiene legitimación
para fungir como demandada en este trámite, pues quien debe comparecer es la
Dirección Ejecutivade la FGN. En igual sentido, la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial pidió que se declare su falta de legitimación por no tener injerencia en la
designación de la accionante.
En primer lugar, la Sala encuentra que el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 señala que
el nombramiento de quien integra la lista de elegibles corresponde al respectivo
nominador; luego la Fiscalía General de la Nación tiene incidencia en esa actuación, así
tenga descentralizadas sus funciones, porque en las etapas dentro del proceso de
selección, conforme al artículo 1621 ibidem, fue quien debió remitir las listas de elegibles
a las autoridades nominadoras, en atención a los artículos 1332 y 1673 ib y 2.º (numeral
104) del Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, lo que dio origen a la situación
administrativa discutida por la accionante. De igual manera, es claro que la facultad
nominadora y organizacional de la entidad recae en el fiscal general de la Nación quien
tiene la facultad nominadora de los fiscales y cuenta con la facultad de adoptar medidas
para garantizar derechos fundamentales como los discutidos en este caso. En igual
sentido el Decreto 016 o 020 de 2014, numeral 15 artículo 38 prevé que corresponde a la subdirección de
talento humano de la Fiscalía “Tramitar los nombramientos y traslados de todos los servidores
de la Fiscalía General de la Nación, cuya designación o traslado corresponderá al
Fiscal General de la Nación”, lo que refuerza la tesis según la cual el fiscal general tiene
injerencia en este tipo de situaciones administrativas.
En consecuencia, se denegará esta solicitud de desvinculación.
En segundo lugar, en lo que alude a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se
advierte que en el auto admisorio de la demanda solo se tuvo como demandada a la
fiscalía general de la Nación y se vinculó como tercera interesada a la señora Judith
Marcela Villamizar Rivera, de manera que no resulta necesario pronunciarse sobre la
desvinculación solicitada.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora
María Consuelo Parrado Ortiz para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital,
seguridad social, dignidad humana y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad
demandada con ocasión de la terminación de su nombramiento en provisionalidad sin
observar su condición de servidora prepensionada.
1 «El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas:
[…]
Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles
y nombramiento».
2 «Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deberá verificar
previamente que reúne los requisitos y calidades para desempeñar el cargo, así como la inexistencia de inhabilidades
o incompatibilidades para su ejercicio.
Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitirá al nominador la lista de elegibles […]».
3 «Cada vez que se presente una vacante en cargo de Funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a
más tardar dentro de los tres días siguientes, al correspondiente Consejo Superior o Seccional de la Judicatura.
Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento como se establece en el artículo 133 de la presente Ley».
4 «Una vez conformada la lista de elegibles, el Consejo Seccional de la Judicatura remitirá a la autoridad nominadora
las respectivas listas para que éstas procedan a realizar el nombramiento en la forma y términos señalados en los
artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996».
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05838-00
Demandante: María Consuelo Parrado Ortiz
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque
el 3 de agosto de 2026, el director ejecutivo (E) de la fiscalía general de la Nación nombró
en provisionalidad a la accionante en el empleo de fiscal delegado ante jueces penales
de circuito especializados de la planta de personal de la entidad asignado a la dirección
de justicia transicional, el cual es de la misma categoría del que fue desvinculada. En
igual sentido, el hecho superado se extenderá a la solicitud de amparo del derecho de
petición, pues este tenía como finalidad la confirmación de la calidad de prepensionada
de la accionante. Finalmente, se denegará la pretensión subsidiaria relacionada con el
pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en atención a que el retiro
se produjo por una causal objetiva y la nueva vinculación obedeció a una medida
afirmativa.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia
de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto.
3. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: <>.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que
la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que
resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración
o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual
de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias
distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente5. En lo que
aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que
generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
4. Análisis del caso concreto
En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora alega que la accionada vulneró sus
derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y petición,
debido a que se profirió la Resolución 30000-03615, notificada el 8 de julio de 2026, por
medio de la cual se dio por terminado su nombramiento provisional, con ocasión del
nombramiento en propiedad de la doctora Judith Marcela Villamizar Rivera en el cargo
de fiscal delegado ante jueces del circuito especializados y sin tener en cuenta la
condición de prepensionadade la accionante.
De igual manera, alega la falta de respuesta a la solicitud de aclaración de respuesta a
petición, presuntamente realizada el 19 de mayo de 2026, en la que solicitó que se le
aclarara si se le concedía o no la condición de pre pensionada.
De la revisión del expediente, la Sala encuentra que, mediante Resolución 30000-04375
de 3 de agosto de 2026, el director ejecutivo (E) de la fiscalía general de la Nación
resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO. – NOMBRAR con carácter provisional a MARÍA CONSUELO PARRADO
ORTÍZ, identificada con la cédula de ciudadanía (…) en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE
JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS (I.D 1322) de la planta de personal de la
Fiscalía General de la Nación, asignado a la Dirección de Justicia Transicional.
ARTÍCULO SEGUNDO. – La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
5 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto
Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
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Además, acreditó el envío de la notificación al correo electrónico institucional de la
accionante, así:
Finalmente, el Despacho pudo constatar mediante comunicación telefónica que la
accionante tomó posesión del cargo el 18 de agosto de 2026.
Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por la actora, encaminada a
que se mantuviera su vinculación con la fiscalía general de la Nación o que, en su defecto,
fuera reubicada en un empleo similar, fue resuelta en el trámite de la presente acción de
tutela. De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda
de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la
decisión de primera instancia.
De igual manera, se considera subsumida la solicitud de amparo del derecho de petición,
pues el propósito residía en la confirmación del carácter de prepensionada de la
accionante, fuero que quedó garantizado con la decisión de la accionada de mantener su
vinculación.
No obstante lo anterior, es necesario precisar que, aunque en el presente asunto se
encuentra acreditada la satisfacción de la pretensión principal de la tutela, y no fue
necesario hacer el análisis de fondo de la situación administrativa de la accionante, es
claro que, tal como aduce en la demanda, ostenta la condición de prepensionada, como
quiera que nació el 11 de mayo de 1972, y su historia laboral expedida por Colpensiones
registra a 7 de julio de 2026 un total de 1.192 semanas cotizadas al Sistema General de
Pensiones. En consecuencia, conforme a la edad mínima de 57 años prevista para las
mujeres en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley
797 de 2003, a la accionante le faltan menos de 3 años para acceder a la pensión de
vejez, lo que la ubica dentro del grupo de servidores merecedores de estabilidad laboral
reforzada según la jurisprudencia constitucional invocada en la demanda.
Bajo esta óptica, si bien la fiscalía general de la Nación no calificó expresamente su nuevo
nombramiento como una medida afirmativa en favor de la accionante, lo cierto es que el
resultado de dicha actuación equivale, en sus efectos, a la garantía que la jurisprudencia
exige a las entidades públicas en favor de los servidores prepensionadosvinculados en
provisionalidad frente a la provisión de sus cargos por concurso de méritos.
Así las cosas, debe advertirse que esta protección no puede entenderse agotada ni
reducida a un episodio aislado. En consecuencia, la garantía de estudiar la posibilidad de
medidas afirmativas debe mantenerse en el tiempo frente a cualquier nueva situación
administrativa que llegare a afectar su vinculación mientras conserve dicha calidad.
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Como consecuencia de lo anterior, se estima pertinente prevenir a la fiscalía general de
la Nación para que, en las situaciones administrativas futuras que puedan presentarse
respecto de la accionante, tenga en cuenta el fuero de estabilidad laboral reforzada que
le asiste en su condición de prepensionaday adopte las medidas afirmativas que resulten
necesarias para garantizar sus derechos fundamentales.
Finalmente, la Sala advierte que denegará la solicitud de pago de los salarios y
prestaciones dejados de percibir durante el período de desvinculación, como quiera que
el retiro obedeció a una causal objetiva, cual fue la llegada de la persona que superó el
concurso de méritos, mientras que su nuevo nombramiento obedeció a una medida
afirmativa que buscó proteger sus derechos fundamentales y no puede hacerse extensiva
a esta pretensión de orden económico.
Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por
hecho superado y hacer la prevención a la accionada en los términos señalados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. FALLA
1. Denegar la solicitud de desvinculación formulada por la fiscal general de la Nación,
por las razones expuestas.
2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de
tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
3. Prevenir a la fiscalía general de la Nación para que, en las situaciones administrativas
futuras que puedan presentarse respecto de la accionante, tenga en cuenta el fuero de
estabilidad laboral reforzada que le asiste en su condición de prepensionada y estudie la
posibilidad de adoptar las medidas afirmativas que resulten pertinentes para garantizar
sus derechos fundamentales.
4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de
su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador6
6 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
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propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260583800/8EFC7EE81C731D82EF4151E7B59BCB16EFDDEF2E92869C55C4BAB340DE9AD141/2

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