📅 17/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 05001233300020220108401
Interno: 27832
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 17/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿La Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de abril de 2023, por el cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda; y es este recurso procedente?
Respuesta al problema jurídico: Si
Problema jurídico:¿La Sección debe estudiar argumentos nuevos propuestos en el recurso de apelación?
Respuesta al problema jurídico: No
Problema jurídico:¿Se debe confirmar el auto del 24 de abril de 2023, por el cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda?
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 LITERAL G, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2
FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320, 328
FUENTE FORMAL:DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.5.3.4.8., 1.6.5.4.6 Y 1.6.5.4.7. , LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91, LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 238
— Resumen —
Resumen
El Consejo de Estado resuelve un recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Empresas Públicas de Medellín E.S.P.) contra el auto que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El conflicto gira en torno al Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo gravable 2017, vinculado al mecanismo de Obras por Impuestos (Art. 238 de la Ley 1819 de 2016). La parte actora pretendía que se declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que aprobó su vinculación a un proyecto vial, argumentando la desaparición de los fundamentos técnicos (decaimiento del acto), con el fin de que los recursos depositados en una fiducia fueran trasladados a la DIAN como pago del impuesto. La Ratio Decidendi establece que la demanda es improcedente porque el documento demandado no es un acto administrativo definitivo, sino de trámite, y porque la parte actora no agotó el procedimiento administrativo especial ante el SUIFP para solicitar ajustes al proyecto por fuerza mayor o razones técnicas.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la nulidad de un oficio que niega la pérdida de fuerza ejecutoria si no se agotó el trámite técnico administrativo?
No. El documento demandado es un oficio de trámite que indicaba el procedimiento a seguir. El decaimiento de un acto administrativo (Resolución 175 de 2018) no opera automáticamente por una opinión técnica si no se ha surtido el proceso de modificación del proyecto ante el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), que es el escenario legal para evaluar cambios en la viabilidad técnica.
¿Se pueden introducir argumentos nuevos sobre revocatoria directa en la etapa de apelación?
No. Bajo los principios de congruencia y derecho de defensa, el juez de segunda instancia solo puede pronunciarse sobre los cargos planteados en la demanda inicial. La parte actora no puede pretender que el superior estudie la revocatoria directa si esta no fue el eje central de la controversia en la primera instancia.
Fundamentación Clave
Normativa del Mecanismo de Obras por Impuestos
- Ley 1819 de 2016 (Art. 238): Faculta a personas jurídicas para pagar el impuesto sobre la renta mediante inversión directa en proyectos en zonas afectadas por el conflicto (ZOMAC).
- Decreto 1625 de 2016: Establece las etapas obligatorias de vinculación, ejecución y entrega de las obras. Define que cualquier ajuste al cronograma o al proyecto debe tramitarse exclusivamente a través del SUIFP.
Pérdida de Fuerza Ejecutoria y Actos de Trámite
- Ley 1437 de 2011 (CPACA), Art. 91: Define las causales de decaimiento del acto administrativo. La Sala determinó que no hubo desaparición de fundamentos de hecho porque nunca existió un acto definitivo que modificara el proyecto original.
- Naturaleza del acto demandado: Los oficios del Ministerio de Transporte y la ART fueron considerados actos de trámite o comunicaciones informativas, los cuales no son susceptibles de control jurisdiccional autónomo según el CPACA.
Requisitos del Recurso de Apelación
- Ley 1564 de 2012 (Art. 320 y 328): El superior debe limitarse a los reparos concretos del apelante. Se prohíbe la inclusión de hechos o pretensiones nuevas que vulneren el equilibrio procesal.
Conclusión
El Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda. Se concluye que la parte actora no puede saltarse el procedimiento administrativo reglado (uso del SUIFP e intervención de la interventoría) para modificar o extinguir sus obligaciones en Obras por Impuestos. Mientras no exista un pronunciamiento técnico-administrativo definitivo que altere el proyecto, no se configura el decaimiento del acto de vinculación tributaria.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 05001-23-33-000-2022-01084-01 (27832)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Demandado: DIAN y otros1
Demandado: Apelación. Rechazo demanda. Caducidad. Pérdida de
ejecutoriedad del acto administrativo.
AUTO – APELACIÓN
La Sala decide el recurso de apelación2 interpuesto por Empresas Públicas De
Medellín E.S.P. contra el auto del 24 de abril de 20233, proferido por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que resolvió:
«PRIMERO: RECHAZAR la demanda promovida por EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN E.S.P. -EPM con Nit. 890.904.996-1 contra el oficio 20223300051921 de
13/5/2022 de la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO –ART con Nit.
901.006.886-4, conforme se ha expuesto en la parte motiva (…)».
ANTECEDENTES
El 7 de mayo de 2018, la Agencia Nacional de Tierras -en adelante ANT-, mediante la
Resolución 175, resolvió «Aprobar la solicitud de vinculación del impuesto sobre la renta y
complementario del periodo gravable 2017, presentada por los contribuyentes EMPRESAS
PUBLICAS DE MEDELLÍN ES.P. Y EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, para el proyecto “Mejoramiento de vías terciarias en
Cocorná”, , a desarrollarse en Cocorná – Antioquia, por un costo total de TREINTA Y TRES
MIL SETECIENTOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE.($ 33.700.782.353) (…)», de los cuales el 90%
($30.330.704.119) correspondía a la demandante, conforme a lo previsto en el artículo
238 de la Ley 1819 de 20164.
El 28 de agosto y el 23 de octubre de 2019, la demandante informó al Ministerio de
Transporte -oficios 20190130110732 y 20190130140567 respectivamente- la imposibilidad
de continuar con la ejecución del proyecto y solicitó su reformulación. Mediante oficio
2019500049931 del 17 de octubre de 2019, el Ministerio respondió que la información
aportada no acreditaba la imprevisibilidad ni irresistibilidad de los hechos alegados, ni
los perjuicios o mayores costos derivados, por lo que no se configuraba fuerza mayor.
El 22 de mayo de 2020, la demandante reiteró ante la Alta Consejería Presidencial
para la Estabilización y Consolidación y ante la Agencia de Renovación del Territorio
1 La Agencia de Renovación del territorio, el Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeación y el Instituto
Nacional de Vías.
2 Índice 10 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
3 Índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
4 Obras por impuestos.
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www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 05001-23-33-000-2022-01084-01 (27832)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
-en adelante ART- la imposibilidad de ejecutar el proyecto y solicitó nuevamente su
reformulación.
El 1° de marzo de 2022, el Ministerio de Transporte, mediante oficio 20225400227061,
señaló que, conforme al artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, cuando se presenten
circunstancias de fuerza mayor debidamente probadas y avaladas por la interventoría,
el contribuyente debe tramitar a través del Sistema Unificado de Inversiones y
Finanzas Públicas -en adelante SUIFP- la solicitud de ajuste al cronograma y ampliación
del plazo; sin embargo, precisó que en dicho sistema no existía solicitud alguna de
ajuste del proyecto.
En la misma fecha, la ART, mediante oficio 20223300018431, indicó que carecía de
competencia para disponer ajustes al cronograma de ejecución, pues su función se
limita a aprobar las solicitudes de vinculación del impuesto sobre la renta a los
proyectos de inversión.
Con fundamento en lo anterior, el 22 de abril de 2022 la demandante solicitó a la ART
que declarara la pérdida de ejecutoriedad o, en subsidio, la revocatoria directa de la
Resolución 175 de 2018, al considerar que el oficio del Ministerio de Transporte del 1°
de marzo de 2022 evidenciaba la desaparición de los fundamentos de hecho o de
derecho del acto, en los términos del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Además,
sostuvo que el concepto de viabilidad del proyecto era requisito indispensable para la
aprobación de la vinculación al mecanismo de obras por impuestos -conforme al artículo
1.6.5.3.1.2 del Decreto 1915 de 2017-, por lo que, sin dicha viabilidad, la ART no habría
podido expedir la Resolución 175 de 2018.
Mediante oficio 20223300051921 del 13 de mayo de 2022, la ART negó la solicitud.
Indicó, de una parte, que la pérdida de ejecutoriedad opera por ministerio de la ley y
la norma no ha previsto un procedimiento específico para su consagración, y que en
el caso concreto no habían desaparecido los fundamentos fácticos y jurídicos de la
Resolución 175 de 2018, mientras el proyecto mantuviera su estado en los
instrumentos previstos -SUIFP-. De otra parte, frente a la revocatoria directa, señaló
que no se configuraba ninguna de las causales taxativas del artículo 93 de la Ley 1437
de 2011, pues la Resolución 175 de 2018 no tenía por objeto declarar la viabilidad
técnica del proyecto, sino aprobar la solicitud de vinculación del impuesto sobre la
renta presentada por los contribuyentes.
Finalmente, la sociedad demandante, interpuso el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho5 contra la Agencia de Renovación del territorio-ART, el
Ministerio de Transporte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el
Departamento Nacional de Planeación y el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, con
fundamento en las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: que se declare la nulidad del documento bajo radicado 20223300051921 del
13 de mayo de 2022 (…).
SEGUNDA: que se ordene a la ART, Ministerio de Transporte, DIAN, DNP e INVIAS,
entidades que se encuentran legalmente facultadas para exigir la ejecución del acto,
reconocer la excepción de “pérdida de fuerza ejecutoria” y, en consecuencia, se abstengan
de exigir a EPM y a EDEQ, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la
Resolución 175 de 2018 expedida por la ART, debido al decaimiento del acto en el marco
de sus competencias dentro del mecanismo obras por impuestos.
5 Índice 15 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
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Radicado: 05001-23-33-000-2022-01084-01 (27832)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
TERCERA: que a título de restablecimiento del derecho se declare que EPM y EDEQ
realizaron el pago oportuno y completo de los recursos destinados a la cancelación del
impuesto a la renta para la anualidad 2017, tal como se evidencia en la constancia de
consignación a fiducia, realizado el 24 de mayo de 2018, por valor de (…)
($33.700.782.353,00), en el marco del mecanismo obras por impuesto.
CUARTA: que, en virtud de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del
derecho, SE ORDENE A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A QUE ATENDIENDO AL
CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL –celebrado con el propósito de administrar los
dineros consignados para la ejecución del proyecto vías terciarias Cocorná–, TRASLADAR
DICHOS RECURSOS A LA DIAN, por concepto de impuesto a la renta correspondiente a
la anualidad 2017 (…).
QUINTA: que se ordene a la DIAN, observando lo contemplado en el artículo 1.6.5.4.2 del
Decreto 1915 de 2017, la recepción del valor depositado en fiducia mercantil a cargo de la
Fiduciaria La Previsora S.A. por concepto de pago de impuesto a la renta de los
contribuyentes para la anualidad de 2017 (…).
SEXTA. que, en virtud de las declaraciones anteriores, y al no haber incurrido en mora mi
representada, se ordene a la DIAN la devolución de los dineros depositados de manera
preventiva a través de formulario 4906, con los respectivos rendimientos que se dejaron
de percibir entre la fecha de realización del pago del dinero y la fecha en que dicha suma
de dinero sea efectivamente restituida a EPM (…)»
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
El 24 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda al
considerar que:
i) Sobre la excepción de pérdida de ejecutoriedad, el artículo 92 de la Ley 1437 de
2011 dispone que, cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto
administrativo alegando pérdida de fuerza ejecutoria, la autoridad que lo expidió podrá
suspender su ejecución y deberá resolver en un término de 15 días, decisión
susceptible de control jurisdiccional. A su turno, el artículo 91 ibídem prevé que los
actos administrativos en firme pueden perder su obligatoriedad únicamente en los
cinco eventos taxativamente señalados por el legislador. El decaimiento por pérdida
de ejecutoriedad opera hacia el futuro y no afecta las situaciones jurídicas
consolidadas con anterioridad a la pérdida de fuerza ejecutoria.
ii) Mediante la Resolución 175 de 2018 se aprobó la vinculación de la demandante al
mecanismo de pago de obras por impuestos, previsto en el artículo 238 de la Ley 1819
de 2016. Con posterioridad, en agosto y octubre de 2019, EPM expuso circunstancias
que, en su criterio, le habrían impedido ejecutar el proyecto; no obstante, mediante el
Oficio 20225400227061 del 1° de marzo de 2022 el Ministerio de Transporte negó el
reconocimiento de causales de ajuste o prórroga del proyecto y/o justificaciones del
incumplimiento.
Ahora bien, la demandante dirige la demanda contra el Oficio 20223300051921 del 13
de mayo de 2022, expedido por la Agencia de Renovación del Territorio, pese a que
no controvirtió oportunamente el acto que definió su situación jurídica individual -esto
es, el Oficio 20225400227061 del 1° de marzo de 2022-, cuyas pretensiones estaban
sometidas al término de caducidad previsto en el artículo 164 numeral 2 literal d) del
CPACA, esto es, 4 meses contados a partir del día siguiente a su notificación,
comunicación o ejecución, conforme al inciso segundo del artículo 138 ibídem.
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Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
iii) La demandante solicitó la nulidad del Oficio 20223300018431 del 1° de marzo de
2022, que resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución
175 de 2018. Sin embargo, conforme al artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, ni la
petición de revocación ni la decisión que la resuelva reabren los términos para
demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni dan lugar a
la configuración del silencio administrativo.
Finalmente, es importante advertir que por medio de auto del 16 de julio de 20246, el
Tribunal Administrativo de Antioquia, decidió no reponer la providencia del 24 de abril
2023.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante solicitó7 reponer y en subsidio revocar la decisión de rechazo y,
para ello, sostuvo que:
i) El numeral 11 de la providencia recurrida incurrió en una imprecisión, al identificar
como acto que negó el reconocimiento de causales de ajuste y/o prórroga del proyecto
el Oficio del 1° de marzo de 2022, cuando dicha negativa se produjo realmente
mediante el Oficio 20195000499331 del 17 de octubre de 2019. Precisó que este
último oficio resolvió una solicitud de prórroga y/o justificación sustentada en razones
topográficas y ambientales; mientras que el acto demandado se fundamenta en el
concepto posterior del Ministerio de Transporte según el cual el «Tramo 3» del proyecto
estaría vinculado a una actividad generadora de renta de la demandante. En esa
medida, sostiene que la controversia actual recae sobre aspectos distintos de los
analizados en el Oficio 20225400227061 del 1° de marzo de 2022.
ii) No debía demandar la Resolución 175 de 2018, pues al momento de su ejecutoria
se encontraba conforme con su contenido, y que la necesidad de alegar el decaimiento
del acto surgió únicamente a partir de los reparos formulados por el Ministerio de
Transporte frente al «Tramo 3». Tampoco debía demandar el Oficio 20225400227061
del 1° de marzo de 2022, por cuanto este no fue expedido dentro del procedimiento
del SUIFP, que es el escenario regulado para registrar los conceptos técnicos
sectoriales que sirven de fundamento a la ART para decidir sobre la vinculación al
mecanismo de obras por impuestos.
iii) El pronunciamiento del Ministerio constituye una manifestación de la autoridad
competente que modifica la calificación técnica inicialmente otorgada respecto del
«Tramo 3», lo que incide directamente en el soporte del acto administrativo que aprobó
la vinculación al mecanismo de obras por impuesto. Destaca que el Ministerio no solo
interviene en la fase preliminar del proyecto, sino que participa de manera transversal,
incluso en la aprobación de la entrega a satisfacción, por lo que su concepto resulta
determinante.
Y iv) la demanda no se dirige simplemente contra el rechazo de la revocatoria directa,
sino contra la negativa de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria derivada de la
desaparición del fundamento técnico que sirvió de sustento a la Resolución 175 de
2018.
6 Índice 10 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
7 Índice 6 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
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Radicado: 05001-23-33-000-2022-01084-01 (27832)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
CONSIDERACIONES
La Sala precisa que es competente para decidir la apelación de conformidad con el
artículo 125, numeral 2, literal g) de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el
numeral 2 del artículo 243 ibidem. Además, en cuanto a la oportunidad se observa que
la providencia apelada fue notificada el 26 de abril de 20238, y la parte demandante
interpuso el recurso el 3 de mayo del mismo año9, el cual además está debidamente
sustentado.
En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si procede el rechazo de
la demanda presentada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Según los argumentos de la apelante, el Oficio 20195000499331 del 17 de octubre de
2019 es un acto administrativo susceptible de control judicial, pues no se limita a
resolver una solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria o de revocatoria directa. Por el
contrario, contiene un pronunciamiento de la autoridad competente que modifica la
calificación técnica inicialmente otorgada respecto del «Tramo 3», circunstancia que
incide de manera directa en el fundamento del acto administrativo que aprobó la
vinculación al mecanismo de obras por impuestos.
Esta Sala10 ha precisado que, conforme al artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, el
recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión adoptada por
el juez de primera instancia, únicamente en relación con los reparos concretos
formulados por el apelante. En concordancia con ello, el artículo 328 ibidem dispone
que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra delimitada por los
argumentos expuestos en el recurso.
En ese contexto, los motivos de inconformidad en sede apelación deben guardar
correspondencia con lo discutido en primera instancia, esto es, con el concepto de
violación de la demanda -cuando se trata del demandante-, con los argumentos de la
contestación -cuando se trata del demandado- y, en todo caso, con las razones que
sustentan la decisión de primera instancia. De allí que no sea admisible que en sede
de apelación se introduzcan hechos, cargos o pretensiones nuevos que no fueron
oportunamente propuestos en las etapas procesales precedentes.
Un entendimiento distinto vulneraría el derecho de contradicción y defensa de las
partes, así como los principios de congruencia y lealtad procesal, en la medida en que
permitiría fundar el recurso en aspectos que no fueron sometidos al conocimiento del
juez de primera instancia. Por ello, la Sección11 ha señalado que «invalidar una
providencia con base en hechos y/o argumentos completamente ajenos al debate procesal
suscitado, que dio lugar a la decisión judicial impugnada, escapa a la lógica procesal del
recurso de apelación».
En ese orden, y en garantía de los principios de igualdad y equilibrio procesal,
corresponde a la parte recurrente sustentar el recurso de apelación en armonía con el
marco del litigio definido en primera instancia.
8 Índice 20 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
9 Índice 26 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
10 Sentencia del 23 de abril de 2026, exp. 30496; en reiteración de Sentencias de 9 de abril de 2025, exp. 26144; 9 de mayo de
2024, exp. 28297; y 11 de octubre de 2024, exp. 27637, todas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
11 Sentencia del 23 de abril de 2026, exp. 30496; en reiteración de Sentencia del 9 de mayo de 2013, exp. 18847, C.P. Carmen
Teresa Ortiz de Rodríguez, reiterada en la sentencia del 28 de abril de 2022, exp. 25687. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
5
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Radicado: 05001-23-33-000-2022-01084-01 (27832)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
En el caso concreto, se advierte que la demandante introduce en el recurso de
apelación un argumento nuevo, que no fue planteado en la demanda, consistente en
la procedencia de la revocatoria directa.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de estudiar dicha argumentación, por tratarse
de un argumento novedoso propuesto exclusivamente en segunda instancia, cuya
consideración implicaría desbordar el objeto del recurso y afectar el derecho de
defensa, así como los principios de igualdad y congruencia de las decisiones judiciales.
Obras por impuestos
El artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 establece que las personas jurídicas
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios pueden pagar el
impuesto a cargo determinado en la respectiva declaración mediante su destinación a
la inversión directa en proyectos viabilizados y prioritarios de trascendencia social en
las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC). En desarrollo de este
mecanismo, el contribuyente asume, entre otras obligaciones, la de entregar la obra
totalmente construida y en condiciones de uso o funcionamiento; no obstante, cuando
se presenten circunstancias de fuerza mayor debidamente probadas que afecten el
cumplimiento de lo programado, podrá solicitar una prórroga para la entrega final,
siempre que esta sea aceptada por la autoridad sectorial competente y por el
Departamento Nacional de Planeación o sus delegados, previa certificación del
interventor.
La disposición en comento fue reglamentada en el Capítulo 1 del Título 5 del Decreto
1625 de 2016, el cual prevé que el procedimiento para el desarrollo de las obras por
impuestos comprende cinco etapas: i) presentación y revisión de iniciativas o
proyectos; ii) estructuración, evaluación y registro en el banco de proyectos; iii)
selección de proyectos y aprobación de su vinculación al pago del impuesto; iv)
constitución de la fiducia y preparación para la ejecución; y v) ejecución y entrega del
proyecto.
Dentro de estas etapas, el reglamento contempla dos oportunidades para efectuar
ajustes al proyecto: i) en la etapa de selección, el contribuyente puede proponer
ajustes exclusivamente respecto de los costos de interventoría, administración de la
fiducia, gerencia del proyecto, o por cambios en normas tributarias o sectoriales
aplicables, así como en los precios unitarios de las actividades previstas -artículo
1.6.5.3.3.1 del Decreto 1625 de 2016-; y ii) en la etapa de ejecución, puede solicitar
ajustes al cronograma y ampliación del plazo de entrega cuando medien circunstancias
de fuerza mayor debidamente probadas por la gerencia del proyecto y avaladas por la
interventoría -artículo 1.6.5.3.5.2 ibidem-.
En todo caso, conforme al artículo 1.6.5.3.5.6 del Decreto 1625 de 2016, las
modificaciones no pueden alterar el alcance del proyecto, entendido como sus
objetivos generales y específicos, productos o localización cuando ello implique
modificar su definición técnica. Además, toda solicitud de modificación debe tramitarse
a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas -SUIFP-.
Caso concreto
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Radicado: 05001-23-33-000-2022-01084-01 (27832)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
De acuerdo con las pretensiones de la demanda, se advierte que el objetivo de la
entidad demandante es obtener que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la
Resolución 175 de 2018, con el propósito de que las entidades demandadas se
abstengan de exigir el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas y, en
consecuencia, que los recursos consignados en fiducia para la ejecución del proyecto
«Mejoramiento de vías terciarias en Cocorná» sean trasladados a la DIAN a título de pago
del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2017.
La tesis central de la demandante consiste en afirmar que los fundamentos de hecho
que sustentaron la Resolución 175 de 2018 desaparecieron, a partir de un
pronunciamiento del Ministerio de Transporte -oficio 20225400227061 del 1° de marzo de
2022-, en el que se indicó que, conforme a la visita técnica realizada el 10 de junio de
2021 por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS, el «Tramo 3» del proyecto no
beneficiaba a la comunidad aledaña y, por tanto, no se enmarcaría en los objetivos del
mecanismo de obras por impuestos.
Del análisis integral del expediente se advierte que el pronunciamiento del Ministerio
de Transporte al que alude la actora, contenido en el Oficio 20225400227061 del 1º
de marzo de 2022, se da dentro de respuesta del Ministerio de Transporte a una
solicitud de modificación del proyecto presentada por la demandante. No obstante,
tanto en ese oficio como en el Oficio 20195000499331 del 17 de octubre de 2019, el
Ministerio de Transporte se limitó a indicar los tipos de ajustes que podían formularse
y el trámite que debía surtirse para tal efecto, sin adoptar una decisión de fondo sobre
la procedencia o improcedencia del ajuste del proyecto.
En efecto, conforme al régimen previsto en el Capítulo 1 del Título 5 del Decreto 1625
de 2016 -líneas atrás detallado-, las solicitudes de modificación del proyecto deben
tramitarse exclusivamente a través del Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas
Públicas –SUIFP, escenario en el cual la autoridad competente evalúa y decide su
procedencia. En el caso concreto, el propio Ministerio de Transporte en los oficios del
2019 y 2022 señaló que en dicho sistema no se adelantó el trámite previsto en el
Decreto 1625 de 2016.
Así, en primer término, la Sala observa que la sociedad no agotó el procedimiento
administrativo previsto normativamente para discutir el eventual ajuste del proyecto.
En ese sentido, la controversia que ahora pretende trasladar a sede judicial nunca fue
decidida por la autoridad competente dentro del trámite reglado.
En segundo lugar, la supuesta desaparición de los fundamentos fácticos de la
Resolución 175 de 2018 se sustenta exclusivamente en ese pronunciamiento del
Ministerio de Transporte que, lejos de constituir una decisión administrativa definitiva,
tuvo carácter meramente de trámite, pues se limitó a indicar el procedimiento que debía
surtirse para solicitar el ajuste del proyecto. En ese sentido, no se adoptó
determinación alguna que modificara el alcance del proyecto aprobado.
En consecuencia, no puede afirmarse que hubiese desaparecido un supuesto de
hecho esencial del acto administrativo inicial, toda vez que nunca existió una decisión
administrativa que alterara formalmente el proyecto en los términos previstos por la
normativa aplicable. La inexistencia de un pronunciamiento definitivo impide predicar
la configuración del decaimiento del acto en los términos del artículo 91 de la Ley 1437
de 2011.
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Radicado: 05001-23-33-000-2022-01084-01 (27832)
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
En todo caso, la Sala precisa que la demandante no se encuentra desprovista de
mecanismos administrativos para plantear las situaciones que, en su criterio, afectan
la ejecución del proyecto, pues el Decreto 1625 de 2016 prevé expresamente la
posibilidad de solicitar modificaciones y ajustes a través del Sistema Unificado de
Inversiones y Finanzas Públicas -SUIFP-, trámite que deberá adelantarse conforme a
los requisitos y procedimientos establecidos en dicha norma.
Inclusive, dicha posibilidad fue reiterada por el propio Ministerio de Transporte en el
Oficio núm. 20255400918891 del 21 de julio de 2025 -aportado por la demandante
mediante memorial del 22 de abril de 202612-, en el cual la entidad señaló expresamente
que los contribuyentes pueden: «(a.) Solicitar ajuste al proyecto a través del SUIFP; y (b.)
contratar la interventoría del proyecto con el objetivo de que aquella verifique la información
registrada por la gerencia conforme al artículo 1.6.5.3.4.8. del Decreto 1625 de 2016 y expida
la respectiva certificación», precisando que es dicha interventoría la llamada a certificar
previamente la causal que eventualmente se configure, de conformidad con los
artículos 1.6.5.4.6 y 1.6.5.4.7. ibidem, para posteriormente dar lugar, si hubiere mérito,
a la declaratoria de incumplimiento definitivo por parte de esa cartera ministerial.
En este orden de ideas, no prospera el recurso de apelación, por lo que la Sala
confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta,
RESUELVE
1.- Confirmar el auto del 24 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo
de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.
2. Reconocer personería al abogado Daniel Eduardo Argumedo López, como
apoderado de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en los términos y para los
efectos del poder conferido.
3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Salva voto
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
12 Índice 14 de SAMAI de esta Corporación.
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