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Artículo 36, Ley 5ª de 1992

REPÚBLICA DE COLOMBIA

GACETA DEL CONGRESO

SENADO Y CÁMARA

(Artículo 36, Ley 5ª de 1992)

IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA


I S S N 0 1 2 3 – 9 0 6 6

       AÑO XXIII – Nº 861                                                           Bogotá, D. C.,                    lunes, 15 de diciembre de 2014 EDICIÓN DE 40 PÁGINAS

 

DIRECTORES:

GREGORIO ELJACH PACHECO

SECRETARIO GENERAL DEL SENADO

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA

 

 RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO

 SENADO DE LA REPÚBLICA

TEXTOS APROBADOS E N PLENARIA

 

TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA EL DÍA 10 DE DICIEMBRE DE 2014 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 105 DE 2014 SENADO, 134 DE 2014

por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Impuesto a la Riqueza

Artículo 1°. Adiciónese el artículo 292-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

“Artículo 292-2. Impuesto a la Riqueza – Sujetos Pasivos. Por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, créase un impuesto extraordinario denominado el Impuesto a la Riqueza a cargo de:

1. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

4. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

5. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de sucursales o establecimientos permanentes en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.

6. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su riqueza poseída en el país.

Parágrafo 1°. Para el caso de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza señalados en el numeral 3 y 5 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso.

Parágrafo 2°. Para el caso de los sujetos pasivos del Impuesto a la Riqueza que sean personas jurídicas y sociedades de hecho, sean nacionales o extranjeras, el Impuesto a la Riqueza desaparece a partir del 1° de enero del año 2018 inclusive”.

Ver más: Gaceta 861 de 2014