DECRETO NÚMERO ( ) DE 2018
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
“Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir el artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 y reglamentar el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario y estableció en el numeral 13 que se hallan excluidos del Impuesto sobre las Ventas –IVA y por consiguiente su venta o importación no causa este impuesto, los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento.
Que la citada disposición prevé que el Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del Impuesto sobre las ventas -IVA se aplique al consumidor final.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que por la modificación introducida al artículo 424 del Estatuto Tributario, a que alude el considerando inicial de este Decreto, operó a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, el decaimiento del artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria que reglamentaba el parágrafo 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario, toda vez que se incluyeron en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, nuevos bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas –IVA.
Que para la correcta aplicación de la exclusión señalada en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, es necesario modificar el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para sustituir el artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1.
Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día X del mes X de 2017.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Sustitución del artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Artículo 1.3.1.12.14. Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. Para efectos de la exclusión contemplada en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento, se entenderá por:
a) Alimentos de consumo humano: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía para el desarrollo de los procesos biológicos. Se incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre genérico de especia;
b) Medicamentos para uso humano: El preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado;
c) Medicamentos homeopáticos: El preparado farmacéutico obtenido por técnicas homeopáticas, conforme a las reglas descritas en las farmacopeas oficiales aceptadas en el país, con el objeto de prevenir la enfermedad, aliviar, curar, tratar y/o rehabilitar un paciente. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado;
d) Alimentos y medicamentos de consumo animal: Son todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también los cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta definición, alimentos y aditivos;
e) Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene personal y/o animal;
f) Materiales construcción: Aquellos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción;
g) Vestuario: Toda prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquella, cualquiera de las piezas del vestido y del calzado, sin importar el material de elaboración, con excepción de los adornos y complementos, tales como joyas y carteras.
Control tributario. Para efectos de la venta en Colombia de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas –IVA, expresamente señalados en el presente artículo, destinados exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, deberá constar en la factura los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributario -NIT del adquirente, con indicación de la dirección física, la cual se debe encontrar ubicada en los departamentos señalados, con el cumplimiento los demás requisitos de la factura exigidos en las normas vigentes.
Cuando no exista la obligación expedir factura o documento equivalente, el documento a expedir por parte del vendedor, que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá contener los siguientes requisitos mínimos:
a) Dirección, apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributario -NIT del vendedor de los bienes excluidos;
b) Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributario -NIT del adquirente de los bienes excluidos;
c) Dirección física del adquirente de los bienes excluidos;
d) Fecha de la transacción;
e) Descripción específica de los artículos vendidos objeto de la exclusión;
f) Valor total de la operación.
Control aduanero. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el importador deberá, además de inscribirse como tal en Registro Único Tributario -RUT, informar en la declaración de importación que el producto se destinará exclusivamente para consumo en el departamento objeto del beneficio”.
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y sustituye el artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
SOPORTE TÉCNICO
Del proyecto de decreto “Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir el artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 y reglamentar el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario”
ÁREA RESPONSABLE:
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
1. PROYECTO DE DECRETO O RESOLUCIÓN
Proyecto de decreto “Por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir el artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 y reglamentar el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario”
ANÁLISIS DE LAS NORMAS QUE OTORGAN COMPETENCIA
Numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, que consagra la potestad reglamentaria del Presidente de la República y el numeral 20 ibídem, que prevé el deber del Presidente de la República de velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos.
2. VIGENCIA DE LA LEY O NORMA REGLAMENTADA O DESARROLLADA
En cuanto al numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, se encuentra vigente, en razón a la modificación consagrada en el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario y estableció en el numeral 13 que se hallan excluidos del Impuesto sobre las Ventas –IVA y por consiguiente su venta o importación no causa este impuesto, los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento.
3. DISPOSICIONES DEROGADAS, SUBROGADAS, MODIFICADAS, ADICIONADAS O SUSTITUIDAS
Con el presente decreto se sustituye el artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
4. ANTECEDENTES Y RAZONES DE OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA QUE JUSTIFICAN SU EXPEDICIÓN
Es necesaria la expedición del decreto reglamentario con el fin de recoger la modificación dispuesta en el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, para sustituir el artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
5. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RESPECTIVO ACTO Y LOS SUJETOS A QUIENES VA DIRIGIDO
El Decreto está dirigido a los contribuyentes y responsables por contener una exclusión del impuesto sobre las ventas.
6. VIABILIDAD JURÍDICA
Se expide en desarrollo de la facultad reglamentaria prevista en el numeral 11 y el deber previsto en el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política, atendiendo lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, se considera viable jurídicamente.
7. IMPACTO REGULATORIO
El proyecto de decreto no crea ni modifica trámite alguno del Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos del Departamento Administrativo de la Función Pública.
8. IMPACTO ECONÓMICO
No aplica
9. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL
No aplica.
10. RACIONALIZACIÓN, REGULACIÓN INTEGRAL Y SEGURIDAD JURÍDICA
Se trata de una reglamentación que debe expedirse para permitir la aplicación del numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, por lo tanto, se han incluido todos los aspectos necesarios para ello, en la sustitución del artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
11. IMPACTO MEDIOAMBIENTAL O SOBRE EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
No aplica.
12. CONSULTAS
No aplica
13. PUBLICIDAD
Se realizará la publicación del proyecto para comentarios en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por un término de quince (15) días calendario, desde el 22 de febrero hasta el 8 de marzo de 2018. Los comentarios serán recibidos en el correo electrónico comentariossugeranciasaproyectos@dian.gov.co
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian