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ARTÍCULO 29 LEY 1393 2010

DECRETO NÚMERO (  ) DE 2018

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO No.

Por medio del cual se reglamenta el artículo 29 de la Ley 1393 de 2010.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 29 de la Ley 1393 de 2010, y,

CONSIDERANDO

 

Que mediante el Decreto 1068 de 2015, Único del Sector Hacienda y Crédito Público, se compilaron las disposiciones reglamentarias vigentes que rigen el sector para contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que el artículo 1º del Decreto Ley 169 de 2008 establece las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y en el numeral 9°   del  literal
B) señala: “Efectuar cruces con la información de las  autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Esta información será reservada y solo podrá utilizarse para los fines previstos en la presente ley.”

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1393 de 201O “Para efecto del cumplimiento de las funciones a cargo de la UGPP,  en cuanto al control a la evasión y a la e/usión de los aportes parafisca/es    al Sistema de Protección Social, los operadores públicos y privados  de bancos de información y/o bases de datos reportarán, sin ningún costo, la 1 información relevante para tal efecto, en los términos y condiciones que defina el Gobierno Nacional

Que la información que se considera relevante para efectos del cumplimiento de las funciones a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
-UGPP es la que administran las entidades públicas, financieras, centrales de riesgos, empresas de telefonía celular, y demás personas naturales o jurídicas que administren bancos de información y/o bases de datos que permitan a la entidad tener información actualizada de la ubicación, ingresos, y registro de  los bienes de los aportantes.                        

Que la información que deben suministrar los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos a la Unidad de Gestión  Pensiona!  y Contribuciones Parafiscales  de  la  Protección Social
– UGPP, debe ser conducente, pertinente, necesaria y útil para que la mencionada entidad pueda realizar los cruces de información que le permitan verificar el adecuado, correcto y oportuno pago de las obligaciones parafiscales con el Sistema de la Protección Social, información que deberá ser remitida de manera oportuna dentro del  término previsto en el presente Título.

Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, establecerá conforme con las condiciones y términos previstos en el presente Título, la información relevante que deben suministrar los obligados, así como las características y especificaciones técnicas de la misma para el cumplimiento de las funciones relacionadas con la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social.

Que la información suministrada por los obligados tendrá el carácter de infprmación reservada y solo podrá ser utilizada para el ejercicio propio de las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 1581 de. 2012 y sus desarrollos reglamentarios, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Que el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, estableció una sanción para los aportantes por el no envío de información dentro del plazo establecido, o por suministrarla en forma incompleta o inexacta.

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el proyecto

 

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