República de Colombia
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
DECRETO
( )
Por el cual se modifica y reexpide el régimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en materia de cambios internacionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo
15 de la Ley 9 de 1991 y el artículo 59 de la Ley 31 de 1992,
CONSIDERANDO:
Que la continuación y profundización del proceso de internacionalización de la economía colombiana requiere un marco legal e institucional eficiente y moderno;
Que, si bien los instrumentos legales vigentes han permitido los flujos de inversión desde y hacia el país, la mayor inmersión de Colombia en la economía internacional requiere la actualización de los mismos;
Que se hace necesario desarrollar una regulación que sea concordante con las mejores prácticas y estándares internacionales en la materia;
Que el Documento Conpes N° 3771 del 23 de septiembre de 2013 señala la necesidad de facilitar la inversión de capital colombiano en el exterior;
Que resulta conveniente precisar los derechos, deberes y obligaciones asociados al régimen de inversiones internacionales;
Que es fundamental contar un trámite de registro de las inversiones internacionales ágil y eficiente que facilite a los inversionistas gozar de sus derechos cambiarios y a las autoridades contar con información consolidada para el cumplimiento de sus funciones.
Que el concepto de residencia para efectos cambiarios debe ser actualizado;
DECRETA:
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Régimen de Inversiones Internacionales. El presente decreto constituye el Régimen de Inversiones Internacionales y regula en su integridad el régimen de inversiones de capital del exterior en Colombia y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior.
Todas las disposiciones en materia de inversiones internacionales deberán ceñirse a las prescripciones contenidas en este decreto, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.
En consecuencia, se consideran como inversiones internacionales sujetas al presente decreto:
- La inversión de capitales del exterior en territorio colombiano, por parte de no residentes en Colombia, y
- Las inversiones realizadas por un residente del país en el extranjero.
Se entiende por residente y no residente lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1735 de 1993 y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
TÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN COLOMBIA
CAPÍTULO I
Principios generales y definiciones
Artículo 2. Principio de igualdad en el trato. La inversión de capitales del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de residentes.
En consecuencia, y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales, no se podrán fijar condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capital del exterior frente a los inversionistas residentes, ni tampoco conceder a los inversionistas de capital del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes.
Artículo 3. Destinación. Podrán realizarse inversiones de capital del exterior en todos los sectores de la economía, con excepción de los siguientes ya sea directa o por interpuesta persona:
- Actividades de defensa y seguridad nacional;
- Procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el país.
Artículo 4. Autorización. Salvo lo previsto en normas especiales contempladas en este decreto, la realización de una inversión extranjera no requiere autorización.
Artículo 5. Definiciones sobre inversiones de capital del exterior. Se definen como inversión de capitales del exterior en Colombia, los activos que se indican a continuación, siempre que hayan sido adquiridos por un no residente a cualquier título, en virtud de un acto, contrato u operación lícita, sujeto a los términos y condiciones previstos en este decreto y las demás normas que rigen la materia.
Son inversiones de capital del exterior, la inversión directa y la inversión de portafolio.
1. Se considera inversión directa:
- Las participaciones, en cualquier proporción, en el capital de una empresa residente en Colombia, acciones, cuotas sociales, aportes representativos de capital, instrumentos híbridos o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, adquiridas a cualquier título siempre y cuando éstos no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores o Emisores – RNVE o en Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero;
- Las acciones de una sociedad residente en Colombia inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, adquiridas a cualquier título, cuando las mismas hayan sido adquiridas con ánimo de permanencia;
- Los derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, adquiridas a cualquier título, cuyo objeto no se constituya en lo señalado en inversión de portafolio, según se define este término en el literal b) del presente artículo;
- Los inmuebles ubicados en territorio colombiano, adquiridos a cualquier título, bien sea directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción, y siempre que el título respectivo no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE;
- Las derechos económicos derivados de actos o contratos, adquiridos a cualquier título, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia, consorcios o uniones temporales o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación en una sociedad y éstas dependan de las utilidades de la empresa;
- Las participaciones en el capital asignado e inversiones suplementarias al capital asignado de una sucursal establecida en el territorio de Colombia;
- Las participaciones en fondos de capital privado de que trata el Libro Tercero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, adquiridos a cualquier título, se encuentren inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE; y
- Los activos intangibles adquiridos con el propósito de ser utilizados para la obtención de un beneficio económico u otros propósitos de negocio en el país.
2. Se considera inversión de portafolio:
- Los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o listados en Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero. Sin perjuicio de lo anterior, no se considera inversión de portafolio la realizada sobre participaciones en fondos de capital privado de que trata el Libro Tercero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 incluso si se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE.
- Las participaciones en fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
- las participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cuyo objeto consista, exclusivamente, en la adquisición de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o listados en Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero. Sin perjuicio de lo anterior, los excedentes de liquidez podrán ser depositados temporalmente en cuentas corrientes.
- Los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o listados en Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero adquiridos en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros.
- Las participaciones en programas de certificados de depósitos negociables representativos de valores.
Parágrafo 1. No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. En ningún caso, los negocios fiduciarios que realice un no residente en el país y que constituyan inversión extranjera, podrán tener por objeto el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir como medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República, incluyendo las relativas al endeudamiento externo.
Parágrafo 2. Tratándose de las inversiones a las que se refiere el numeral ii) del literal a) de este artículo, corresponderá al inversionista declarar al momento del registro respectivo si la misma se realiza con ánimo de permanencia y si, en consecuencia, ésta califica como inversión directa. De lo contrario, la inversión deberá ser declarada y registrada como inversión de portafolio. En ningún caso, dicha declaración podrá ser utilizada o servir como medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República o de los controles que establezca el Gobierno Nacional en ejercicio de sus potestades legales y reglamentarias.
Parágrafo 3. Las sucursales de sociedades extranjeras podrán registrar como inversión extranjera directa las disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta corriente que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a la que correspondan sus utilidades. El valor en divisas de estas disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta especial que se denominará en el balance de la sucursal como inversiones suplementarias al capital asignado y quedará sujeto al régimen cambiario que se aplica a dicho capital asignado. En ningún caso las sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.
Se exceptúan de lo anterior, las sucursales de sociedades extranjeras de los sectores de hidrocarburos y minería sujetas al régimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, las cuales podrán contabilizar como inversión suplementaria al capital asignado, además de las disponibilidades de divisas, las disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.
Parágrafo 4. Los procesos de fusión, escisión, cesión de activos y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales en virtud de las cuales un inversionista de capital del exterior adquiera la titularidad de activos ubicados en el territorio colombiano, en los términos establecidos en este decreto, será susceptible de registro como inversión extranjera. En todo caso, cuando el inversionista resultante sea una sociedad extranjera cuyo beneficiario real sea un residente, éste deberá informar a la Superintendencia correspondiente según su actividad y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, sus participaciones en las sociedades respectivas.
Parágrafo 5. Los inversionistas de capital del exterior podrán realizar todas las operaciones que les estén autorizadas a los inversionistas locales respecto de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o listados en Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero, en los mismos términos, condiciones y utilizando los mismos canales e intermediarios que los inversionistas locales para la realización de sus operaciones con los referidos valores.
Parágrafo 6. Para efectos del presente decreto se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las sociedades, los consorcios, las uniones temporales, las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa. Igualmente, se entiende por instrumentos híbridos lo previsto en el Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 6. Inversionista de capital del exterior. Se considera inversionista de capital del exterior a toda persona natural o jurídica u otras entidades no residentes conforme a la definición del artículo 2 del Decreto 1735 de 1993, titulares de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en el presente decreto.
CAPITULO II
Representación
Artículo 7. Representación de inversionistas de capital del exterior. Los inversionistas de capital del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia de acuerdo a los términos previstos en la legislación colombiana.
Parágrafo 1. Para el caso de la inversión de portafolio, podrá nombrarse como apoderado una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversión sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el caso de las sociedades fiduciarias, se podrá utilizar la actividad de custodia a que se refiere el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
En todo caso, la entidad designada deberá cumplir con los principios establecidos en el artículo 2.37.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.
El apoderado deberá cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que deba cumplir de conformidad con las normas que las rigen:
- Las tributarias;
- Las cambiarias;
- Las de información que deba suministrar a las autoridades cambiarias o de inspección y vigilancia;
- Las demás que señale la autoridad de inspección y vigilancia en ejercicio de sus facultades.
Parágrafo 2. Cuando se trate de operaciones trasnacionales realizadas en desarrollo de acuerdos de integración de bolsas de valores de que trata el Capítulo 2 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya, los depósitos centralizados de valores locales cumplirán las obligaciones de registro o información que sean del caso, de conformidad con lo exigido por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia. Las demás obligaciones deberán ser cumplidas por al apoderado designado.
Parágrafo 3. Para los efectos previstos en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, tratándose de inversión de portafolio se entenderá que el apoderado hace las veces de administrador.
Parágrafo 4. Los inversionistas de capital del exterior, directa o de portafolio, podrán nombrar más de un apoderado en Colombia. En este caso, cada apoderado deberá cumplir con las obligaciones contenidas en el parágrafo 1 del presente artículo respecto de las inversiones que apodera.
CAPITULO III
Derechos cambiarios y otras garantías
Artículo 8. Derechos cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada y registrada en cumplimiento de las normas de este decreto, da derecho a su titular para:
- Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;
- Capitalizar las sumas con derecho a giro, que comprendan recursos en moneda nacional o cualquier otro bien o derecho, producto de obligaciones derivadas de la inversión;
- Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del respectivo administrador cuando se trate de inversión de portafolio; y
- Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital.
Parágrafo 1. Los derechos cambiarios se otorgan con la presentación de la declaración de cambio o del formulario de registro que establezca el Banco de la República para el efecto.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente decreto se entiende sin perjuicio de las facultades de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.
Artículo 9. Garantía de Derechos Cambiarios. Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes a la fecha del registro de la inversión de capitales del exterior, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente al inversionista, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres (3) meses de importaciones.
CAPÍTULO IV
Solución de controversias, sanciones y controles
Artículo 10. Ley y jurisdicción aplicables. Salvo lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales vigentes, en la solución de controversias o conflictos derivados de la aplicación del régimen de las inversiones de capital del exterior, se aplicará lo dispuesto en la legislación colombiana.
Con la misma salvedad contemplada en el inciso anterior y sin perjuicio de las acciones que puedan instaurarse ante jurisdicciones extranjeras, todo lo atinente a las inversiones de capital del exterior, también estará sometido a la jurisdicción de los tribunales y normas arbitrales colombianas, salvo que las partes hayan pactado el arbitraje internacional.
Artículo 11. Sanciones. Sin perjuicio de las sanciones y demás acciones que le corresponda adoptar a la autoridad competente en materia de control y vigilancia del régimen de inversiones internacionales, el Banco de la República procederá a la cancelación del registro de la inversión, cuando dicha autoridad así se lo solicite, y en todo caso ante la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
- La inversión se registró, pero dicho capital del exterior no fue invertido efectivamente en el país o en el exterior, según sea el caso;
- La inversión se realizó en sectores prohibidos o en forma no autorizada cuando ésta se requiera conforme a lo establecido en el presente decreto;
- La operación realizada no corresponde a inversión de acuerdo con lo previsto en este decreto; y
- El acto, contrato u operación que dio origen a la operación no es lícito.
Cualquier inversión de capital del exterior que se realice en contravención a lo dispuesto en este decreto, carecerá de derechos y garantías cambiarias.
Artículo 12. Competencia. La aplicación de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en el presente decreto, se encuentra a cargo de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia Financiera de Colombia, cada una respecto de las entidades sometidas a su control y vigilancia.
En cualquier caso, en la aplicación y graduación de las sanciones a que haya lugar, la autoridad respectiva deberá atender a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, transparencia y buena fe.
TÍTULO III
REGÍMENES ESPECIALES DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR
CAPÍTULO I
Sector financiero
Artículo 13. Participación extranjera. Los inversionistas de capital del exterior podrán participar en el capital de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, suscribiendo o adquiriendo acciones, instrumentos híbridos, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.
Igualmente, los bancos y compañías de seguros del exterior podrán realizar aportes iniciales o subsiguientes al capital asignado de las sucursales que constituyan en Colombia de conformidad con las normas aplicables, en especial, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010. En todo caso, en dichas sucursales no habrá lugar a realizar aportes de capital por vía de la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado.
El registro de las inversiones de capital del exterior en el sector financiero sólo podrá hacerse una vez se obtengan las autorizaciones de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución u organización y/o adquisición de acciones de cualquier entidad vigilada, conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones que lo modifiquen.
Artículo 14. Régimen general aplicable. La inversión de capital del exterior en instituciones financieras se regirá por las disposiciones generales sobre la materia en todo aquello que no haya sido regulado por el presente título.
CAPÍTULO II
Sector de hidrocarburos y minería
Artículo 15. Normas especiales. El régimen general de inversión de capitales del exterior referente al sector de hidrocarburos y minería estará sujeto a las normas de este capítulo, las que en consecuencia prevalecerán, cuando sea del caso, sobre las establecidas por otras normas de este decreto.
Artículo 16. Normas aplicables. Las inversiones de capitales del exterior para la exploración y explotación de petróleo y gas natural, para proyectos de refinación, transporte y distribución de hidrocarburos y para la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, estarán sujetas al cumplimiento de las normas que regulan dichas actividades en especial y, cuando a ello hubiere lugar, las previstas en el contrato respectivo entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH o la Agencia Nacional de Minería – ANM y el inversionista del exterior.
Artículo 17. Sectores de minería e hidrocarburos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II de este decreto, el régimen cambiario de los sectores de hidrocarburos y minería, incluidas las actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, estará sujeto a las regulaciones de la Junta Directiva del Banco de la República conforme a sus competencias.
Artículo 18. Inversiones en diferentes actividades. Cuando una misma sucursal con inversión de capital del exterior en el sector de hidrocarburos y minería desarrolle varias actividades económicas dentro del sector a las cuales deban aplicarse normas cambiarias diferentes, deberá suministrar la información de acuerdo con lo que disponga el Banco de la República. En estos casos no se aceptarán activos ni pasivos comunes a las distintas actividades.
TÍTULO IV
RÉGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR
CAPÍTULO I
Definición
Artículo 19. Inversión de capital colombiano en el exterior. Se definen como inversiones de capital colombiano en el exterior las participaciones, acciones, cuotas, derechos u otras participaciones en el capital de sociedades, empresas, sucursales o establecimientos permanentes, de propiedad de un residente y que se encuentren ubicados fuera del territorio de Colombia, producto de:
- Aportes de recursos en divisas o en especie, incluidos los aportes de trabajo, bienes tangibles o intangibles con estimación en dinero, que no tengan derecho de giro;
- La reinversión o capitalización en el exterior de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital.
Se considera inversionista colombiano en el exterior a toda persona residente en Colombia, de acuerdo con el Decreto 1735 de 1993, propietaria de una inversión de capital en el exterior en los términos previstos en el presente decreto.
Artículo 20. Autorización. Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este decreto, la inversión de capital colombiano en el exterior, se trate de inversión inicial o adicional, no requiere de autorización.
CAPÍTULO II
Inversiones con régimen especial
Artículo 21. Régimen especial de inversiones en el sector financiero, de valores y de seguros del exterior.
- Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán realizar inversiones de capital en el exterior, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
- Las inversiones de entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en entidades financieras, de valores y de seguros del exterior, se someterán al régimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el presente título.
En caso que los inversionistas sean socios en forma directa de instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán informar previamente a esta entidad sus operaciones con el propósito de que se pueda realizar una supervisión comprensiva y consolidada, en la forma que esta Superintendencia reglamente.
TÍTULO V
REGISTRO DE LAS INVERSIONES CAPITULO I
Procedimiento de registro y conservación de la información del registro por parte de los inversionistas
Artículo 22. Procedimiento de Registro. El Banco de la República establecerá, mediante reglamentación de carácter general, los procedimientos y condiciones aplicables al registro de las inversiones de capital del exterior en el país y de inversiones colombianas en el exterior.
Los inversionistas sus apoderados o representantes deberán presentar en cualquier tiempo al Banco de la República, directamente o por conducto de las entidades que éste determine, una declaración de registro de: i) las inversiones iniciales o adicionales; ii) la sustitución de las inversiones, entendiéndose por tal los cambios en los titulares, la destinación o en la sociedad receptora de la misma; y iii) la cancelación de las inversiones. Para tal efecto, podrá establecer formularios y/o instrumentos físicos o electrónicos.
Los representantes legales de las empresas receptoras de la inversión podrán presentar la declaración de registro de las inversiones iniciales o adicionales, la sustitución y la cancelación de las inversiones de sus inversionistas.
El procedimiento de registro se sujetará a las siguientes reglas:
- Se entenderá registrada la inversión, su sustitución o cancelación con la presentación de la declaración de registro en la forma y condiciones que señale el Banco de la república.
Serán rechazadas las declaraciones de registro que no contengan los datos mínimos obligatorios establecidos en la reglamentación que expida el Banco de la República.
- Tratándose de inversiones internacionales realizadas en divisas la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario hará las veces de declaración de registro.
- Podrán establecerse procedimientos especiales de registro teniendo en cuenta la naturaleza o clase de la inversión y/o los mecanismos de transacción o adquisición de los activos que constituyen inversión.
Artículo 23. Modificaciones al registro. Los inversionistas, sus apoderados o representantes, o los representantes legales de las empresas receptoras podrán en cualquier tiempo, modificar, actualizar, adicionar, y/o corregir la información contenida en el registro, conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.
Los documentos que soporten dichas modificaciones deberán ser conservados conforme a lo previsto en el artículo 26 de este Decreto.
Artículo 24. Comunicaciones. Las comunicaciones relacionadas con rechazos por incumplimiento de requisitos mínimos obligatorios, respuestas a la presentación de la declaración de registro y a sus modificaciones y, en general, las comunicaciones relacionadas con los procedimientos y condiciones de registro se tramitarán como derecho de petición.
Artículo 25. Veracidad de la información. La información contenida en la declaración de registro se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento. El Banco no verificará ni exigirá que se demuestre la veracidad de la información suministrada por el inversionista, su apoderado o representante, o la empresa receptora, ni efectuará ningún examen o calificación de su contenido.
Artículo 26. Conservación de información. El inversionista, su apoderado o representante, así como las empresas receptoras de inversión deberán conservar la información y documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la inversión registrada, su sustitución o cancelación, la cual deberá mantenerse a disposición de las autoridades encargadas del control y vigilancia del régimen cambiario y de inversiones, que los requieran para el cumplimiento de sus funciones, por un periodo igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario y de inversiones.
CAPITULO II
Procedimientos especiales de registro
Artículo 27. Inversión de portafolio. En el caso de las inversiones de capital del exterior de portafolio previstas en el literal b) del artículo 5 de este decreto, los aportes de valores o de recursos en moneda extranjera canalizados por conducto del mercado cambiario, podrán ser objeto de neteo, sin perjuicio de que las inversiones deban registrarse por su monto total, en los plazos y condiciones que establezca el Banco de la República.
Artículo 28. Inversión de sucursales del régimen cambiario especial. En el caso de la inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales de los sectores de hidrocarburos y minería sujetas al régimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, el registro se efectuará en las condiciones que establezca el Banco de la República.
TITULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 29. Negociaciones internacionales. El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Banco de la República, dentro de la órbita de su competencia, deberán conceptuar y participar activamente en la negociación de los Tratados de Protección y Promoción de Inversiones.
Artículo 30. Seguros a la inversión. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aprobará lo relativo a seguros o garantías a la inversión, derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los respectivos acuerdos internacionales.
Artículo 31. Procedimientos operativos. La Junta Directiva del Banco de la República según lo preceptúe el legislador, podrá establecer procedimientos operativos, en los temas que sean de su competencia, a fin de velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS
Artículo 32. Inversiones no sujetas al presente decreto. No estarán sujetas al presente Decreto las inversiones y activos en el exterior de que trata el artículo 17 de la Ley 9ª de 1991, ni la tenencia de divisas por residentes en el país en los términos del artículo 7º de la misma ley.
Tampoco estarán sujetas al presente Decreto las inversiones temporales realizadas en el exterior por residentes en el país, ni la tenencia y posesión en el exterior, por residentes en el país, de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las cuales estarán reguladas por las normas generales sobre la materia que adopte la Junta Directiva del Banco de la República conforme al artículo 10 y demás normas pertinentes de la Ley 9ª de 1991.
Artículo 33. Información. El Banco de la República podrá solicitar la información adicional que considere necesaria sobre las inversiones internacionales para efectos estadísticos. La solicitud de información adicional se realizará de manera independiente al procedimiento de registro y en nada incidirá con el mismo, ni con el otorgamiento de los derechos cambiarios al inversionista. El incumplimiento en el suministro de la información adicional no se considerará infracción cambiaria, no obstante, la respectiva autoridad de control podrá sancionar, conforme las normas que de acuerdo con su respectivo régimen sancionatorio se imponen por la omisión al cumplimiento del deber de remitir información financiera, a quienes no suministren la información requerida por el Banco de la República.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y las autoridades de inspección, control y vigilancia, de acuerdo con las competencias relativas al sector que sea de su competencia, enviarán al Banco de la República la información que éste requiera para la generación de estadísticas o datos con destino a las instituciones financieras u organismos internacionales que así lo soliciten.
Parágrafo 1. El Banco de la República mantendrá a disposición de las entidades de control y vigilancia del régimen cambiario y de inversiones internacionales, y de las demás autoridades administrativas y judiciales que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones, la información sobre el registro de las inversiones de que trata este decreto.
Parágrafo 2. El Banco de la República informará mensualmente al Ministerio de Minas y Energía, en relación con las empresas sometidas al régimen especial del sector de hidrocarburos y minería, sobre los movimientos de capital del exterior, identificando los inversionistas del exterior, la empresa receptora, y los montos de inversión registrados.
Parágrafo 3. El Banco de la República informará periódicamente los datos mensuales sobre las inversiones que registre al Departamento Nacional de Planeación – DNP, La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificando el inversionista, la empresa receptora, y el monto de la inversión.
Parágrafo 4. El Banco de la República informará periódicamente a la Superintendencia Financiera en relación con las entidades sometidas a su inspección y vigilancia sobre los movimientos de las inversiones identificando los inversionistas colombianos o del exterior, la empresa receptora, las inversiones y montos registrados.
Parágrafo 5. Si la información que suministren las entidades en desarrollo de lo previsto en este artículo tiene el carácter de pública calificada como clasificada o reservada, según los términos previstos en la Ley 1712 de 2014 y demás que la modifiquen, sustituyan o adicionen; la entidad que remite los datos deberá advertirle de tal circunstancia a la entidad que los recibe, para que ésta última excepcione también su divulgación. La entidad que clasifica originalmente la información será la responsable de dar respuesta a las solicitudes de acceso a dicha información.
Artículo 34. Impuestos. Los asuntos tributarios relacionados con la inversión continuarán rigiéndose por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias.
Todo lo establecido en el presente decreto, debe entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos según lo ordenen las normas fiscales.
Artículo 35. Transparencia regulatoria. De manera previa a su expedición, el Banco de la República publicará para comentarios del público a través de su página web, los proyectos reglamentarios de carácter general en los cuales establezca los procedimientos y condiciones aplicables a las solicitudes de información adicional, y al registro de las inversiones de capital del exterior en el país y de inversiones colombianas en el exterior.
Artículo 36. Régimen de transición de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero. Los Fondos de Inversión de Capital Extranjero que se encuentren autorizados y en funcionamiento de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2080 de 2000 vigente antes de la expedición del Decreto 4800 de 2010, serán tratados para todos los efectos como un inversionista de capital del exterior, sujeto en todo caso a la obligación de presentar las respectivas declaraciones de sustitución o cancelación de la inversión.
Artículo 37. Régimen de transición para el registro de las inversiones internacionales. Las inversiones de capital del exterior bien sean directas o de portafolio y las inversiones colombianas en el exterior que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, pero que no se hayan registrado para ese momento, deberán registrarse de acuerdo con los términos y procedimientos que establezca el Banco de la República.
Las inversiones en zonas francas realizadas y registradas en debida forma antes de la entrada en vigencia de este decreto permanecerán sujetas al régimen de inversiones de capital del exterior en Colombia vigente al momento de la realización de dicha inversión y, en consecuencia, mantendrán los derechos propios de las inversiones de capital del exterior en Colombia.
Parágrafo. Para efectos del presente artículo, la información contenida en las solicitudes de registro se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento. El Banco no verificará ni exigirá que se demuestre la veracidad de la información indicada por el inversionista o sus apoderados, ni efectuará ningún examen o calificación de su contenido.
Artículo 38. Remisión normativa. En adelante, todas las referencias que se hagan en otras disposiciones al Decreto 2080 de 2000 se entenderán referidas al presente decreto.
Artículo 39. Modificación del artículo 2 del Decreto 1735 de 1993. El artículo 2 del
Decreto 1735 de 1993 quedará así:
“Artículo 2. Definición de residencia para fines cambiarios. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario:
a) Se consideran como residentes:
- Las personas naturales nacionales colombianas que habiten en el territorio nacional o las extranjeras que permanezcan continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo los días de entrada y de salida al país, de manera continua o discontinua durante un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos.
- Las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro que hayan sido constituidas legalmente o tengan su domicilio principal en el país. Igualmente, tienen la condición de residentes para efectos cambiarios las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en el país.
b) Se consideran como no residentes i) las personas naturales nacionales colombianos o extranjeros que no cumplan la condición de permanencia prevista en el literal a) de este artículo; ii) las personas jurídicas que no tengan domicilio dentro del territorio nacional, incluidas aquellas sin ánimo de lucro, y iii) otras entidades que no tengan personería ni domicilio dentro del territorio nacional.”
Artículo 40. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige (12) doce meses después de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2080 de 2000.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA