MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO
( )
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 66 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, modificó entre otros, el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, permitiendo la devolución y/o compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, a los constructores que los desarrollen.
Que la devolución y/o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta o del valor certificado por la entidad supervisora o interventora del proyecto, según el caso, del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social y de vivienda de interés social prioritaria, de acuerdo con las normas vigentes.
Que el artículo 43 de la Ley 1537 de 2012 estableció que todos los negocios jurídicos que involucren recursos de subsidios familiares de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional, que impliquen la transferencia de derechos reales, por parte de una entidad pública, y las cesiones de bienes fiscales ocupados con Vivienda de Interés Social, que realicen las entidades públicas a los particulares, se efectuarán
mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio o de los derechos reales que corresponda y será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En el mismo instrumento se constituirá el patrimonio de familia inembargable a que se refiere el artículo 9o de la presente ley.
Que mediante el Decreto 2924 de 2013, incorporado en el iibro 1, parte 6, título 1, capítulo 26 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se reglamentó el procedimiento para el trámite de las solicitudes de devolución y/o
compensación del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria de que trata el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario
Que uno de los objetivos de la Ley 1537 de 2012, es la concurrencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social y proyectos de vivienda de interés prioritaria destinados a las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda, con el objetivo, entre otros, de incorporar exenciones para los negocios jurídicos que involucren la vivienda de interés prioritario.
Que por medio de la Ley 1537 de 2012, se dictaron normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y en su artículo 6 permitió que los recursos del Fondo Nacional de Vivienda sean transferidos a patrimonios autónomos que podrán adelantar procesos de convocatoria y selección de los constructores interesados en desarrollar proyectos de vivienda y/o para la adquisición de proyectos de vivienda de interés prioritaria. Recursos que se destinan para el otorgamiento del subsidio 100% en especie para población vulnerable que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en
situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la
mencionada Ley.
Que es necesario modificar las condiciones y requisitos para la gestión de las solicitudes de devolución y/o compensación del impuesto al valor agregado -IVA, cuando se trate de materiales de construcción para vivienda de interés social -VIS y vivienda de interés social prioritaria -VIP financiada o cofinanciada con recursos del presupuesto nacional a través de subsidios familiares de vivienda 100% en especie, así como determinar los elementos que integran el valor de la vivienda objeto del beneficio.
Que para el cumplimiento del objeto descrito en la Ley 1537 de 2012, las entidades públicas del orden nacional y territorial deberán promover mecanismos para estimular la construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social
prioritaria, así como, establecer el otorgamiento de estímulos para la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, como parte de los lineamientos para el desarrollo de la política de vivienda.
Que el inciso primero del artículo 90 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 33 de la Ley 1796 de 2016, determina que de conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda de ciento treinta y cinco salarios mínimos
mensuales legales vigentes (135 smmlv).
I
Que en armonía con el parágrafo 1o del artículo 2.1.1.1.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el valor consolidado de la vivienda nueva, incluido el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a los mismos, tales como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios,
mejoras y acabados, no puede superar el monto de salarios mínimos legales mensuales vigentes dispuesto para la vivienda de interés social y vivienda de interés
social prioritaria.
Que si la solicitud de devolución y/o compensación corresponde a vivienda de interés social -VIS o vivienda de interés social prioritaria -VIP desarrollada en un programa de renovación urbana se requerirá de la certificación de la autoridad
territorial de planeación o quien haga sus veces en la que conste que el proyecto se desarrolló en el marco de un programa o proyecto de renovación urbana.
Que de acuerdo con el Decreto Ley 019 de 2012, y como desarrollo de los presupuestos de eficiencia y eficacia se impone la necesidad de racionalizar los trámites por lo que se debe eliminar la exigencia de documentos que reposan en la DIAN, como lo es el Registro Único Tributario o pueden ser consultados, como el Certificado de Existencia y Representación Legal, cuando la empresa solicitante se
encuentra obligada a registrarse ante la Cámara de Comercio.
Igualmente, se considera conveniente eliminar el requisito referido al presupuesto de la obra y de manera armónica con este el registro del proyecto en la Únidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por cuanto se considera que estos no son necesarios para determinar la procedencia de la devolución y/o compensación.
Que la devolución del impuesto sobre las ventas causado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria a favor de los constructores que los desarrollen se podrá efectuar
mediante cheque, título o giro.
Que el artículo 90 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 33 de la Ley 1796 de 2016, dispone que las entidades territoriales que financien vivienda en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 podrán hacerlo en vivienda de interés social y prioritaria, así mismo, establece un tipo de vivienda denominada vivienda de interés social prioritaria, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv).
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