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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de los artículos 511, 615, 616–1, 616–2, 616–3, 617, 618, 618-2, 684-2, 684-3 y 771–2 del Estatuto Tributario, 183 de la Ley 1607 de 2012 y 26 de la Ley 962 de 2005, y,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el parágrafo transitorio primero del artículo 616–1 del Estatuto Tributario, se mantendrán los requisitos, condiciones y procedimientos de la factura electrónica, reglamentada en la sección 1 del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en su modalidad de documento equivalente, hasta tanto entre en vigencia la reglamentación de la factura electrónica en la modalidad de factura de venta con validación previa.

Que el parágrafo transitorio segundo del artículo 616–1 del Estatuto Tributario establece: “Los contribuyentes obligados a declarar y pagar el lVA y el impuesto al consumo deberán expedir factura electrónica a partir del 1 de enero de 2019 en los términos que establezca el reglamento. Durante las vigencias fiscales del 2017 y 2018 los contribuyentes obligados por las autoridades tributarias para expedir factura electrónica serán seleccionados bajo un criterio sectorial conforme al alto riesgo de evasión identificado en el mismo y del menor esfuerzo para su implementación.”

Que, de conformidad con lo indicado en el considerando anterior, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, expidió las resoluciones 072 del 29 de diciembre de 2017 y 010 del 6 de febrero de 2018, en las cuales se seleccionan los sujetos obligados a facturar electrónicamente para que inicien con el cumplimiento de la obligación de facturar en el año 2018, tal como lo establecen los artículos 1.6.1.4.1.1. a 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria; así mismo y atendiendo el ámbito de aplicación, la factura electrónica también ha sido implementada en su modalidad de documento equivalente, de manera voluntaria.

Que, dentro de los sujetos antes indicados, se encuentran aquellos de que trata el parágrafo transitorio segundo, del artículo 616-1 del Estatuto Tributario que corresponden a los contribuyentes obligados a declarar y pagar el Impuesto a las Ventas -lVA, y el impuesto nacional al consumo quienes deberán expedir factura electrónica, en la modalidad de documento equivalente, a partir del 1 de enero de 2019.

Que, en consecuencia, la obligación de la factura electrónica en la modalidad de documento equivalente, para los sujetos antes señalados, que, a la fecha de expedición del presente decreto, no hubieren terminado el proceso de implementación por razones de impedimento tecnológico y/o inconveniencia comercial, deberán tener en cuenta los términos que garanticen el inicio y culminación de la implementación.

Que el artículo 771–2 del Estatuto Tributario señala: “Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.”

Que, de acuerdo a lo indicado en el considerando anterior, se requiere precisar el documento soporte para la procedencia de costos y deducciones en el Impuesto sobre la Renta y Complementario, así como de los impuestos descontables en el Impuesto sobre las Ventas -IVA.; respecto de los soportes expedidos por parte de sujetos obligados o voluntarios a expedir factura electrónica en la modalidad de documento equivalente, para aquellos casos en que se presente contingencia o no se haya implementado la misma.

Que el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 308 de la Ley 1819 de 2016, establece: “Son sistemas de facturación, la factura de venta y los documentos equivalentes. La factura de talonario o de papel y la factura electrónica se consideran para todos los efectos como una factura de venta. Los documentos equivalentes a la factura de venta, corresponderán a aquellos que señale el Gobierno nacional.” Por lo tanto, se hace necesaria la modificación del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Que el artículo 511 del Estatuto Tributario establece: “Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen”

Que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone: “Obligación de expedir factura: Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales…”

Que los incisos 1, 2 y 3 del artículo 616–1 del Estatuto Tributario, establecen en cuanto a los sistemas de facturación, lo siguiente:

“La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

Son sistemas de facturación, la factura de venta y los documentos equivalentes. La factura de talonario o de papel y la factura electrónica se consideran para todos los efectos como una factura de venta.

Los documentos equivalentes a la factura de venta, corresponderán a aquellos que señale el Gobierno nacional.

(…)”

Que el parágrafo 1 del artículo 616–1 del Estatuto Tributario dispone: “Todas las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser validadas previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por un proveedor autorizado por ésta.”

Que en el parágrafo 2° del artículo 616–1 del Estatuto Tributario se prescribe: “El Gobierno nacional podrá reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del artículo 617 de este estatuto que deban aplicarse para cada sistema de facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. La Administración Tributaria podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, entrega al adquirente y la transmisión de la factura o documento equivalente, así como la información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el acceso al software que se implemente, la información que el mismo contenga y genere y la interacción de los sistemas de facturación con los inventarios, los sistemas de pago, el IVA, el impuesto nacional al consumo, la retención en la fuente que se haya practicado y en general con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá adecuar su estructura, para garantizar la administración y control de la factura electrónica, así como para definir las competencias y funciones en el nivel central y seccional, para el funcionamiento de la misma.”

Que el artículo 618 del Estatuto Tributario dispone: “Obligación de exigir factura o documento equivalente: (…) los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan.”

Que el artículo 183 de la Ley 1607 de 2012 dispone: “Tecnologías de control fiscal: El Gobierno Nacional podrá instaurar tecnologías para el control fiscal con el fin de combatir el fraude, la evasión y el contrabando, dentro de las que se encuentra la tarjeta fiscal, para lo cual podrá determinar sus controles, condiciones ycaracterísticas, así como los sujetos, sectores o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarlos. Su no adopción, dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el inciso 2 del artículo 684-2 del Estatuto Tributario. El costo de implementación estará a cargo de los sujetos obligados”.

Que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 1607 de 2012 el inciso 1 del artículo 684–3 del Estatuto Tributario establece: “Tarjeta Fiscal: El Gobierno Nacional podrá establecer la tarjeta fiscal como un sistema técnico para el control de la evasión, y determinar sus controles, condiciones y características, así como los sectores de personas o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarla. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 684–2 de este Estatuto.”

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.”

Que en el inciso tercero del artículo 771–2 del Estatuto Tributario se señala: “Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.”

Que el inciso 1 del artículo 26 de la Ley 962 de 2005 dispone que: “Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación.”

Que, de acuerdo con lo anterior, se hace necesario modificar y adicionar el capítulo 4 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria con el fin de iniciar la implementación de los sistemas de facturación que establece el artículo 616-1 del Estatuto Tributario en el transcurso del año 2019, sintetizando y unificando la instrumentación de los documentos equivalentes, en orden a masificar el uso de la factura electrónica como factura de venta con validación previa, con lo cual, además de optimizar y automatizar el control fiscal y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

Que, en virtud de los principios de eficacia y eficiencia de la administración pública, se hace necesario modificar el procedimiento de habilitación para facturar electrónicamente, sistematizando todo el proceso hasta su terminación, lo anterior en aras de promover la masificación de este sistema.

Que a través de oficio con radicado 18-198076 del 1 de agosto de 2018, la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia emitió Concepto sobre el proyecto de decreto manifestando que: “ (…) el Proyecto refleja la tendencia mundial en el uso de la facturación electrónica. Así mismo, se deriva de los documentos obrantes en el expediente, que la facturación electrónica involucra muchos beneficios. (…) ”

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 270 de 2017, el respectivo proyecto de decreto fue publicado en la sección de Transparencia y Acceso a la Información Pública del sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

Artículo 1. Modificación del artículo 1.6.1.4.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.1.4.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

SECCIÓN 1

Factura Electrónica en la modalidad de documento equivalente

Artículo 1.6.1.4.1.1. Ámbito de aplicación de la factura electrónica en la modalidad de documento equivalente. El ámbito de aplicación de la presente sección comprende a:

  1. Los sujetos seleccionados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN., para expedir factura electrónica, conforme lo disponen las resoluciones 072 del 29 de diciembre de 2017 y 010 del 6 de febrero de 2018.
  2. Las personas naturales, jurídicas y demás sujetos que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y opten por expedir factura electrónica.
  3. Las personas naturales, jurídicas y demás sujetos no obligados a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario y/o decretos reglamentarios, que opten por expedir factura electrónica.

Los sujetos antes indicados deberán surtir el procedimiento de habilitación previsto en el artículo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto. Una vez agotado el mismo, deberán expedir factura electrónica en la modalidad de documento equivalente, en las condiciones señaladas en este capítulo y, en adelante, no podrán expedir factura por computador prevista en el artículo 1.6.1.4.7. de este decreto, ni la factura por talonario o de papel.

La obligación de implementar factura electrónica en la modalidad de documento equivalente para los sujetos indicados en las resoluciones 072 del 29 de diciembre de 2017, 010 del 6 de febrero de 2018 y para los sujetos que hayan optado por esta obligación de manera voluntaria, que a la fecha de expedición de este decreto no hubieren culminado el proceso de implementación, por razones de impedimento tecnológico y/o inconveniencia comercial, deberán hacerlo a más tardar el 1 de enero de 2019; lo anterior sin perjuicio del plazo adicional de tres (3) meses consagrados en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario.

Parágrafo: Los contribuyentes obligados a declarar y pagar el Impuesto sobre las Ventas -lVA y el impuesto nacional al consumo, que deban expedir factura electrónica en la modalidad de documento equivalente a partir del 1 de enero de 2019, a que se refiere el parágrafo transitorio 2 del artículo 616–1 del Estatuto Tributario, corresponden a los sujetos indicados en el ámbito de aplicación de este artículo.

Artículo 2. Adiciónese un parágrafo al artículo 1.6.1.4.1.17. de la Sección 1 del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adicionar un parágrafo al artículo 1.6.1.4.1.17. de la Sección 1 del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

“Artículo 1.6.1.4.1.17.

Parágrafo: Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario por los años gravables 2018 y 2019, será válido como soporte, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, la factura o documento equivalente que hayan sido expedidas con el lleno de los requisitos exigidos en el citado artículo, por parte de los sujetos obligados o voluntarios, señalados en el artículo 1.6.1.4.1.1., de este sección, hasta tanto se implemente la factura electrónica en la modalidad de documento equivalente o se encuentre en las circunstancias previstas en el artículo 1.6.1.4.1.8. de esta sección.

Artículo 3. Modificación del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

Capítulo 4

Facturación

Definiciones

Artículo 1.6.1.4.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Acceso al software: Facultad otorgada por el parágrafo 2 del artículo 616–1 del Estatuto Tributario a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, para solicitar a los sujetos obligados a expedir factura o documento equivalente, a los proveedores tecnológicos, así como a los proveedores de soluciones tecnológicas, la información cifrada con métodos distintos a claves públicas, autenticación de ingreso al software, códigos fuente, especificaciones funcionales, interfaces o interoperabilidad con otros sistemas de información, sus licencias, proveedores, identificación de fabricantes y, en general, toda aquella información que permita el conocimiento, acceso al contenido y funcionamiento de las tecnologías que se utilizan para los sistemas de facturación, a cargo propio o de su proveedor o fabricante.

Lo anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalización otorgadas en el Estatuto Tributario a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

  1. Adquirente: Persona natural, persona jurídica y demás sujetos adquirentes de bienes y/o servicios, obligados a exigir y exhibir la factura de venta o documento equivalente en los términos establecidos en el artículo 618 del Estatuto Tributario.
  2. Catálogo de Participantes: Sistema mediante el cual se provee información por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, sobre los facturadores electrónicos, los adquirentes que reciban la factura electrónica en formato electrónico de generación, los proveedores tecnológicos.
  3. Código Único de Factura ElectrónicaCorresponde a uno de los requisitos de la factura electrónica, constituido por un valor alfanumérico que permite identificar de manera inequívoca una factura electrónica.
  4. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.
  5. Expedición de la factura electrónicaLa expedición de la factura electrónica comprende la generación por el obligado a facturar, su validación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y la entrega al adquirente, de acuerdo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
  6. Factura Electrónica: Corresponde a uno de los sistemas de facturación, en la modalidad factura de venta con validación previa, que soporta transacciones de venta de bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de los requisitos, características y condiciones que se establecen en el presente capítulo.
  7. Facturador Electrónico: Sujeto que expide factura electrónica, notas débito y notas crédito, cumpliendo con los requisitos, características y condiciones que se establecen en el presente capítulo.
  8. Generación de la factura electrónica: Procedimiento electrónico regulado por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, que debe cumplir el facturador electrónico, que consiste en la elaboración y preparación de la factura electrónica con todos los requisitos, previa a la validación de la misma.
  9. Interacción de los sistemas de facturación: Es la relación que debe existir entre la información de la factura o documento equivalente, con los inventarios, los sistemas de pago, la integración de los bienes y/o servicios con los hechos generadores y las tarifas del Impuesto sobre las Ventas –IVA, el Impuesto Nacional al Consumo, la retención en la fuente y en general la interacción de la factura o documento equivalente con la contabilidad, la información tributaria y los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y entre los facturadores electrónicos. Lo anterior de acuerdo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
  10. Proveedor Tecnológico: Es la persona jurídica que ha sido autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, y que ha cumplido con las condiciones y requisitos establecidos en el presente capítulo, para prestar a los Sujetos Obligados a Facturar, los servicios de generación y entrega de las facturas electrónicas, así como los servicios relacionados con su recibo, conservación y rechazo; lo anterior de acuerdo a las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
  11. Sujetos obligados a facturar: Las personas naturales, personas jurídicas y demás sujetos que deben cumplir con la obligación formal de expedir factura o documento equivalente por todas y cada una de las ventas y/o servicios que preste, atendiendo el sistema de facturación que le corresponda de conformidad con lo establecido el presente capítulo.
  12. Transmisión de la factura electrónica, notas débito y notas crédito: Procedimiento electrónico mediante el cual un proveedor tecnológico o un obligado a facturar electrónicamente envía y entrega a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, las facturas electrónicas, notas débito y notas crédito para su validación; lo anterior de acuerdo a las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
  13. Validación de la factura electrónica, notas débito y notas crédito: Procedimiento electrónico que consiste en la verificación de la factura electrónica, notas débito y notas crédito a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en relación con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el presente capítulo y en los términos y condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
  14. Firma de validación: Acto mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN acredita que la factura electrónica cumple con las condiciones y requisitos de validación necesarios para su expedición.

Artículo 1.6.1.4.1.2. Sujetos obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. Se encuentran obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, por todas y cada una de las operaciones que realicen, los siguientes sujetos:

  1. Los responsables del régimen común del Impuesto sobre la Ventas –IVA.
  2. Los responsables del régimen común del Impuesto Nacional al Consumo.
  3. Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
  4. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del Impuesto sobre las Ventas –IVA, por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618–2 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.6.1.4.1.3. Sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. Los siguientes sujetos no se encuentran obligados a expedir factura o documento equivalente en sus operaciones:

  1. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento;
  2. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;
  3. Los responsables del régimen simplificado del Impuesto sobre las Ventas –IVA y del Impuesto Nacional al Consumo.
  4. Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades.
  5. Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad.
  6. Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad.
  7. Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas –IVA o presten servicios no gravados, cuyos ingresos brutos sean inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario –UVT.

Parágrafo. Los sujetos indicados en el presente artículo, si optan por expedir factura de venta o documento equivalente, deberán cumplir con los requisitos y condiciones señaladas para cada sistema de facturación.

Artículo 1.6.1.4.1.4. Sistemas de facturación. Son sistemas de facturación la factura de venta y los documentos equivalentes.

Artículo 1.6.1.4.1.5. Factura de venta. La factura de venta comprende la factura electrónica definida en el presente capítulo y la factura de talonario o de papel.

Artículo 1.6.1.4.1.6Documentos equivalentesSon documentos equivalentes:

  1. Los tiquetes de máquinas registradoras con sistemas P.O.S.
  2. Las boletas de ingreso a cine.
  3. Los tiquetes de transporte de pasajeros.
  4. Los extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías.
  5. Los tiquetes o billetes de transporte aéreo de pasajeros.
  6. Los documentos equivalentes a la factura en juegos localizados.
  7. Boleta, fracción o formulario en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados.
  8. Documentos expedidos para el cobro de peajes.
  9. La factura electrónica en su modalidad de documento equivalente, expedida en los términos del artículo 1.6.1.4.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Parágrafo. Los sujetos obligados a expedir los documentos equivalentes indicados en el presente artículo, deberán informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, el contiendo de los citados documentos, en los términos que esta establezca.

Artículo 1.6.1.4.1.7Restricción para expedir documentos distintos a la factura de venta o documento equivalente. Quienes estando en la obligación de facturar expidan documentos distintos a la factura de venta o documento equivalente, tales como prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares, se les impondrá la sanción de cierre del establecimiento de comercio conforme con el artículo 652–1 del Estatuto Tributario y, además, serán objeto de revisión integral de su situación tributaria con fundamento en las facultades del artículo 684 del Estatuto Tributario, en especial de la presunción de ingresos en ventas conforme con los artículos 756 y siguientes del Estatuto Tributario, y de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.

Artículo 1.6.1.4.1.8. Requisitos de la factura electrónica: La factura electrónica deberá expedirse con el lleno de los siguientes requisitos:

  1. Estar denominada expresamente como factura electrónica de venta.
  2. Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
  3. Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del adquirente de los bienes y servicios. Cuando el adquirente persona natural no se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario –RUT, se deberá incluir el tipo y número de documento de identidad.
  4. Llevar numeración consecutiva autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN en las condiciones que ésta señale.
  5. Fecha y hora de generación.
  6. Fecha y hora de validación.
  7. Descripción especifica de los bienes vendidos o servicios prestados, utilizando códigos que permitan la identificación y relación de los mismos.
  8. Valor total de la operación.
  9. Forma de pago, indicando si es de contado o a crédito, caso en el cual deberá señalarse el plazo.
  10. Medio de pago, indicando si se trata de efectivo, tarjeta crédito, tarjeta débito o transferencia electrónica u otro, cuando aplique.
  11. Indicar la calidad de retenedor del Impuesto sobre las Ventas –IVA. La discriminación del Impuesto sobre las Ventas –IVA y la tarifa correspondiente.
  12. La discriminación del Impuesto Nacional al Consumo y la tarifa correspondiente.
  13. Incluir firma digital o electrónica del emisor de la factura de acuerdo con las normas vigentes y con la política de firma que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN al momento de la generación como elemento para garantizar autenticidad e integridad de la factura electrónica.
  14. Incluir firma de validación, digital o electrónica de validación de acuerdo con las normas vigentes y con la política de firma que establezca la misma al momento de la validación, como elemento para garantizar autenticidad e integridad de la factura electrónica y del procedimiento de validación.
  15. Utilizar el formato electrónico de generación XML estándar que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
  16. Incluir el Código Único de Factura –CUFE.
  17. Para los espectáculos públicos de las artes escénicas se deberá incluir en la factura electrónica el código único del evento asignado al espectáculo y obtenido en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas –PULEP, administrado por el Ministerio de Cultura.
  18. Para los comisionistas de bolsa se deberá incorporar a la factura electrónica el valor de la comisión, el nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT de la bolsa de valores que la expide, nombre o razón social de la persona representada por el comisionista, el nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT de la sociedad comisionista, el número y fecha de la operación.
  19. Tratándose de operaciones de intermediación a cargo de agencias de viajes se deberá incorporar en la factura electrónica que se expida a las empresas transportadoras, el lapso durante el cual se realizaron las operaciones, el valor individual y total de las mismas y dado el caso, el monto de las comisiones causadas junto con el Impuesto sobre las Ventas –IVA correspondiente al servicio de intermediación.
  20. En el caso de las transacciones de la bolsa de valores, en la factura electrónica expedida por concepto de comisiones se deberá incorporar el número del certificado de liquidación que expidan estas entidades y el valor de la comisión facturada a favor de la bolsa.
  21. Tratándose de transacciones en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, respecto de comisiones, precios de venta y otras remuneraciones se deberá incorporar en la factura electrónica la comisión o remuneración de que se trata; el nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT de la correspondiente bolsa; el nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT de la persona representada por la comisionista, el nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT de la sociedad comisionista y el número y fecha de la operación.
  22. Tratándose de la obligación de facturar a cargo de las sociedades comisionistas de bolsa, por concepto de comisiones originadas en operaciones realizadas a través de una bolsa de valores, deberá incorporarse a la factura electrónica, el número y fecha del comprobante de liquidación en bolsa, expedido de conformidad con las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, valor de la comisión, nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT de la bolsa de valores que lo expide, nombre o razón social de la persona representada por el comisionista, nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT de la sociedad comisionista, el número y fecha de la operación.
  23. En los casos de las pólizas de seguros, títulos de capitalización y sus comprobantes de pago deberá incorporarse a la factura electrónica la denominación expresa del tipo de contrato o título de capitalización o póliza de seguro, apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del adquirente, junto con la discriminación del Impuesto sobre las Ventas –IVA, según corresponda.
  24. Tratándose de la liquidación de la posición neta de los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores realizada por la Cámara de Riesgo Central de Contraparte deberá incorporarse a la factura electrónica, la indicación de la calidad de Cámara de Riesgo Central de Contraparte; la descripción de los servicios prestados, el número de comprobante de liquidación de la posición neta de los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores y el valor específico de la remuneración a favor de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte.
  25. Tratándose de facturas electrónicas que sean entregadas en representación gráfica las mismas deberán contener elementos gráficos como códigos de barras o bidimensionales establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, para facilitar la verificación ante la Entidad por el adquirente y las autoridades que por sus funciones lo requieran.

Los facturadores electrónicos podrán incorporar a la factura electrónica los requisitos adicionales que para cada sector establezcan las autoridades competentes.

Los requisitos previstos en el presente artículo deberán cumplirse de acuerdo con las especificaciones y condiciones técnicas y tecnológicas que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

Parágrafo. En el caso de los servicios públicos domiciliarios, para la procedencia del costo, la deducción o el descuento del Impuesto sobre las Ventas –IVA no es necesario que en la factura figure el nombre del propietario, arrendatario u otro sujeto que solicita el costo, el gasto o el impuesto descontable.

Para tal efecto bastará que se acredite la calidad de propietario o de arrendatario, obligado al pago de los respectivos servicios públicos domiciliarios. En estos casos, el costo, la deducción o el impuesto descontable no podrán ser solicitados por el tercero que figura en la factura.

Artículo 1.6.1.4.1.9. Requisitos de la factura electrónica en la venta masiva y ambulante de bienes. Para el caso de los obligados a facturar que realicen operaciones de distribución masiva y ambulante de bienes, siempre que éstas sean realizadas a consumidor final, se debe expedir factura electrónica incorporando además de los requisitos previstos en el artículo 1.6.1.4.1.8. los siguientes:

  1. El período al cual corresponde la factura.
  2. Nombre completo del vendedor y su identificación.
  3. Mercancía entregada para la venta masiva y ambulante.
  4. Valor total de las mercancías entregadas para la venta.
  5. Mercancía devuelta

Parágrafo. Para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 1.6.1.4.1.8., en la factura electrónica de venta masiva y ambulante se incorporará como adquirente la frase “Consumidor final”.

Artículo 1.6.1.4.1.10. Requisitos de la factura de talonario o de papel. La factura de talonario o de papel deberá expedirse con el lleno de los siguientes requisitos:

  1. Estar denominada expresamente como factura de venta de talonario o de papel.
  2. Apellidos y nombre o razón y Número de Identificación Tributaria –NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
  3. Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del Impuesto sobre las Ventas –IVA y/o el Impuesto Nacional al Consumo, según corresponda.
  4. Llevar numeración consecutiva autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
  5. Fecha de su expedición.
  6. Descripción específica de los artículos vendidos o servicios prestados.
  7. Cantidad de los artículos vendidos o los servicios prestados.
  8. Valor total de la operación.
  9. El nombre o razón social y el Número de Identificación Tributaria –NIT del impresor de la factura.
  10. Indicar la calidad de retenedor del Impuesto sobre las Ventas –IVA.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los numerales 1, 2, 4 y 9 de este artículo deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.

Artículo 1.6.1.4.1.11. Requisitos de los documentos equivalentes. Los documentos equivalentes a la factura deberán expedirse con el lleno de los siguientes requisitos:

  1. Tiquetes de máquinas registradoras con sistemas P.O.S.:
  2. a) Estar denominada expresamente como sistema P.O.S. para consumidor final.
  3. b) Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
  4. c) La discriminación del Impuesto sobre las Ventas –IVA y/o el Impuesto Nacional al Consumo, según corresponda.
  5. d) Llevar numeración consecutiva autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
  6. e) Fecha de la operación.
  7. f) Descripción específica de los artículos vendidos o servicios prestados.
  8. g) Cantidad de los artículos vendidos o los servicios prestados, utilizando códigos que permitan la identificación y relación de los mismos.
  9. h) Valor total de la operación.
  10. i) Indicar la calidad de retenedor del Impuesto sobre las Ventas –
  11. Boletas de ingreso a cine
  12. a) Nombre o razón social de quien presta el servicio y su Número de Identificación Tributaria –
  13. b) Numeración consecutiva.
  14. c) Fecha de su expedición.
  15. d) Valor total de la operación.
  16. Tiquetes de transporte de pasajeros.
  17. a) Estar denominado expresamente como tiquete de transporte de pasajeros.
  18. b) Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
  19. c) Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del adquirente.
  20. d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva.
  21. e) Fecha de su expedición.
  22. f) Descripción específica del servicio prestado, indicando el modo de transporte o tipo de operación.
  23. g) Valor total de la operación.
  24. h) Número de identificación del vehículo y el medio de transporte.
  25. i) Empresa de transporte a que se encuentra afiliado.
  26. j) Lugar de origen y lugar destino.
  27. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías.
  28. a) Denominación expresa como extracto indicando el tipo de entidad que lo expide.
  29. b) Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT de quien presta el servicio.
  30. c) Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del destinatario, junto con la discriminación del Impuesto sobre las Ventas –IVA, según corresponda.
  31. d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva.
  32. e) Fecha del extracto.
  33. f) Descripción específica del servicio prestado.
  34. g) Valor total de la operación.
  35. h) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
  36. Tiquetes o billetes de transporte aéreo de pasajeros, incluido el tiquete o billete electrónico (ETKT), el bono de Crédito (MCO Miscellaneous Charges Order), el documento de uso múltiple o multipropósito –MPD, el documento de cobro de la tasa administrativa por parte de las agencias de viajes TASF (Ticket Agency Service Fee), así como los demás documentos que se expidan de conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo –IATA, sean estos virtuales o físicos.
  37. a) Nombre o razón social de quien prestan el servicio y su Número de Identificación Tributaria –NIT
  38. b) Numeración consecutiva.
  39. c) Fecha de expedición.
  40. d) Descripción específica o genérica del servicio.
  41. e) Valor total de la operación.
  42. Documento equivalente a la factura en juegos localizados.
  43. a) Denominación expresa como relación diaria de control de ventas llevada por el operador en juegos localizados.
  44. b) Fecha de la operación.
  45. c) Número de instrumentos de juego.
  46. d) Valor de la respectiva operación.
  47. e) Valor del Impuesto sobre las Ventas –IVA recaudado.
  48. Boleta, fracción o formulario en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados.
  49. a) Estar denominado como documento equivalente en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados, indicando si se trata de boleta, fracción o formulario.
  50. b) Nombre o razón social de la empresa responsable del sorteo.
  51. c) Fecha de realización del sorteo.
  52. d) Valor de la fracción, boleta o apuesta.
  53. e) Discriminación del Impuesto sobre las Ventas –IVA, cuando el juego esté gravado con este impuesto.
  54. Documentos expedidos para el cobro de peajes:
  55. a) Nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT, del prestador del servicio.
  56. b) Numeración consecutiva.
  57. c) Descripción específica o genérica de bienes o servicios.
  58. d) Fecha.
  59. e) Valor total de la operación.

Parágrafo 1. Para la expedición del documento equivalente previsto en el numeral 5 del presente artículo, cuando se generen documentos electrónicos, estos se entenderán entregados al usuario una vez estén disponibles en medios electrónicos para su respectiva descarga y la impresión de los mismos será el soporte de los costos, deducciones e impuestos descontables.

La compañía de transporte aéreo conservará copia física o electrónica de tales documentos. En el caso de las empresas de transporte aéreo de pasajeros a las que se les ha autorizado la utilización de un único código designador, será documento equivalente a la factura de venta, el tiquete emitido conjuntamente por las compañías bajo este código. En todo caso, previo a la adopción del documento conjunto, las compañías determinarán las reglas que regirán la emisión de estos documentos. El documento deberá identificar correctamente ambas compañías con su razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT

Los tiquetes o billetes de transporte aéreo de pasajeros, incluido el tiquete o billete electrónico (ETKT), el bono de Crédito (MCO Miscellaneous Charges Order), el documento de uso múltiple o multipropósito –MPD, el documento de cobro de la tasa administrativa por parte de las agencias de viajes TASF (Ticket Agency Service Fee), así como los demás documentos que se expidan de conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo –IATA, sean estos virtuales o físicos.

Artículo 1.6.1.4.1.12Identificación del agente retenedor. Únicamente los agentes de retención del Impuesto sobre las Ventas –IVA contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 437–2 del Estatuto Tributario, deberán indicar esta calidad al expedir sus facturas de venta o documentos equivalentes.

Artículo 1.6.1.4.1.13Discriminación del Impuesto sobre las Ventas IVA y del Impuesto Nacional al Consumo en la factura de venta y en los documentos equivalentes. Los responsables del régimen común del Impuesto sobre las Ventas –IVA y del Impuesto Nacional al Consumo, en los precios de venta al público de bienes y servicios gravados, incluirán el valor correspondiente a estos impuestos en la factura de venta o documentos equivalentes.

Artículo 1.6.1.4.1.14. Sujetos que deben expedir factura electrónica. Los sujetos que deben expedir factura electrónica en lo sucesivo facturadores electrónicos, son los siguientes:

  1. Los responsables del régimen común del Impuesto sobre la Ventas –IVA.
  2. Los responsables del régimen común del Impuesto Nacional al Consumo.
  3. Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN; que no sean responsables del Impuesto sobre las Ventas –IVA, o del Impuesto Nacional al Consumo.
  4. Los sujetos que opten de manera voluntaria por expedir factura electrónica.

Parágrafo: La implementación de la factura electrónica, en la modalidad de factura de venta, por parte de los sujetos obligados, previstos en este artículo, iniciará en el transcurso del año 2019; para tal efecto el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, expedirá mediante resolución el cronograma de implementación, señalando fases, fechas y grupos, para los sujetos obligados.

Los sujetos que inicien operaciones de venta de bienes o servicios después de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN ponga a disposición los servicios informáticos electrónicos necesarios para la validación previa de las facturas electrónicas, deberán, desde el inicio de sus operaciones expedir factura electrónica con validación previa en los términos del presente capítulo.

Artículo 1.6.1.4.1.15. Sujetos que deben expedir factura de talonario o de papel Los facturadores electrónicos de que trata el artículo 1.6.1.4.1.14., de este capítulo deberán expedir factura de talonario o papel únicamente cuando se presente interrupción o impedimento en la expedición de la factura electrónica en los casos que indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

Artículo 1.6.1.4.1.16. Documentos equivalentes que podrán expedir los sujetos obligados a facturar. Sin perjuicio de la obligación de expedir factura electrónica los sujetos obligados a facturar, que se indican en este artículo, podrán expedir los siguientes documentos equivalentes cuando su modelo de negocio lo requiera, cumpliendo con las regulaciones contenidas en la ley, el reglamento y las especificaciones, condiciones y requisitos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, así:

  1. Tiquetes de máquinas registradoras con sistema P.O.S. Podrán expedir tiquetes de máquinas registradoras con sistema P.O.S., los sujetos obligados a facturar por la venta de bienes y servicios siempre que estas operaciones se realicen a un consumidor final y que el valor por cada venta no supere cien (100) Unidades de Valor Tributario UVT, lo anterior salvo que el adquirente del bien o servicio exija la expedición de factura de venta, caso en el cual deberá expedir factura electrónica.
  2. Boletas de ingreso a cine. Podrán expedir este documento equivalente los sujetos obligados a facturar, por los ingresos que obtengan por concepto del ingreso a salas de exhibición cinematográfica.
  3. Los tiquetes de transporte de pasajeros. Podrán expedir tiquetes de transporte de pasajeros los sujetos obligados a facturar que hayan sido autorizados por la entidad estatal competente para prestar el servicio de transporte de pasajeros, por los ingresos que obtengan en dichas operaciones.
  4. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías. Podrán expedir estos extractos los sujetos obligados a facturar, por los ingresos que obtengan por concepto de depósitos y demás recursos captados del público por parte de las sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías.
  5. Los tiquetes o billetes de transporte aéreo de pasajeros, incluido el tiquete o billete electrónico (ETKT), el bono de Crédito (MCO Miscellaneous Charges Order), el documento de uso múltiple o multipropósito –MPD, el documento de cobro de la tasa administrativa por parte de las agencias de viajes TASF (Ticket Agency Service Fee), así como los demás documentos que se expidan de conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo –IATA, sean estos virtuales o físicos. Podrán expedir tiquetes o billetes de transporte aéreo de pasajeros, incluido el tiquete o billete electrónico (ETKT), el bono de Crédito (MCO Miscellaneous Charges Order), el documento de uso múltiple o multipropósito –MPD, el documento de cobro de la tasa administrativa por parte de las agencias de viajes TASF (Ticket Agency Service Fee), así como los demás documentos que se expidan de conformidad con las regulaciones establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo –IATA, sean estos virtuales o físicos los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan por la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros.
  6. Documento equivalente a la factura en juegos localizados. Podrán expedir el documento equivalente a la factura en juegos localizados los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan como operadores en los juegos localizados tales como máquinas tragamonedas, bingos, video-bingos, esferódromos y los operados en casino y similares.
  7. Boleta, fracción o formulario en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados. Podrán expedir boleta, fracción o formulario que constituye el documento equivalente en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados, los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan en la venta de los juegos de suerte y azar efectuadas al público, diferentes de los juegos localizados.
  8. Documentos expedidos para el cobro de peajes: Podrán expedir documentos para el cobro de peaje los sujetos obligados a facturar por los ingresos que obtengan por este concepto.

Parágrafo. Si los sujetos a que se refiere este artículo realizan operaciones que deban ser facturadas, diferentes a las contempladas en cada uno de sus numerales, deberán expedir factura electrónica.

Artículo 1.6.1.4.1.17. Facturación en mandato. En los contratos de mandato, las facturas de venta o documentos equivalentes deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario, si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimiento del mandato, la factura de venta o documentos equivalentes deberán ser expedidos a nombre del mandatario.

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

En el caso de devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato. El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto Tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante.

Parágrafo. Tratándose de la factura electrónica, si el mandante factura electrónicamente el mandatario deberá facturar de esta forma; para tal efecto, éste deberá surtir el procedimiento de habilitación respectivo y cumplir las disposiciones del presente capítulo. Las facturas electrónicas deberán permitir diferenciar las operaciones relacionadas con el mandante de las del mandatario.

Si el mandante, por su parte, factura además operaciones en forma directa, también deberá adelantar el respectivo procedimiento de habilitación y cumplir las disposiciones del presente capítulo.

Cuando el mandatario sea facturador electrónico en sus operaciones propias, deberá facturar bajo esta modalidad, incluso las operaciones derivadas de contratos de mandato, sin perjuicio de que sus mandantes no deban expedir factura electrónica por sus propias operaciones.

Artículo 1.6.1.4.1.18. Facturación de consorcios y uniones temporales. Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión temporal.

Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio Número de Identificación Tributaria –NIT, esta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el Número de Identificación Tributaria –NIT de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias. En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título de renta, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.

El impuesto sobre las ventas y el impuesto nacional al consumo, según el caso, discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar a los referidos, para efectos de ser declarado. La factura expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables de quienes efectúen los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas.

Parágrafo. Tratándose de las facturas electrónicas que estos sujetos expidan, las mismas deberán permitir identificar la facturación realizada respecto de la participación de cada miembro en el consorcio o unión temporal, en la forma y condiciones que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

Artículo 1.6.1.4.1.19. Facultades de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. La Administración Tributaria podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, entrega al adquirente y la transmisión de la factura o documento equivalente, así como la información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el acceso al software que se implemente, la información que el mismo contenga y genere y la interacción de los sistemas de facturación con los inventarios, los sistemas de pago, el impuesto sobre las ventas -IVA, el impuesto nacional al consumo, la retención en la fuente que se haya practicado y en general con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá adecuar su estructura, para garantizar la administración y control de la factura electrónica, así como para definir las competencias y funciones en el nivel central y seccional, para el funcionamiento de la misma.

Artículo 1.6.1.4.1.20. Requisitos de los documentos soporte, en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar. De conformidad con lo establecido en el artículo 771–2 del Estatuto Tributario, cuando se realicen transacciones con no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, el documento soporte que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los siguientes requisitos y condiciones, debiendo ser expedido por parte del adquirente del bien y/o servicio:

  1. Estar denominado expresamente como documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar.
  2. Apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del vendedor o de quien presta el servicio. Cuando el vendedor o quien presta el servicio es persona natural y no se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario –RUT, se deberá incluir el tipo y número de documento de identidad.
  3. Apellidos, nombre(s) o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del adquirente de los bienes o servicios.
  4. Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva propio de quien la genera.
  5. Descripción específica del bien o del servicio prestado.
  6. Valor total de la operación.
  7. Firma del vendedor o de quien presta el servicio.

Parágrafo. Cuando el adquirente sea facturador electrónico el documento de que trata el presente artículo deberá expedirse en forma electrónica, atendiendo las especificaciones que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, cumpliendo además de los requisitos señalados en el presente artículo, con los siguientes:

  1. Fecha y hora de generación.
  2. Incluir firma digital o electrónica del emisor del documento soporte al momento de la generación, de acuerdo con las normas vigentes y con la política de firma que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, como elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio del documento electrónico.
  3. Utilizar el formato electrónico de generación XML estándar que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

Artículo 1.6.1.4.1.21. Documento soporte en los juegos de suerte y azar. En los juegos de suerte y azar en los que se expida documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego como documento equivalente a la factura, constituye soporte de las operaciones la planilla diaria de control de ventas llevada por el operador, la cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Estar denominado como planilla diaria de control de ventas.
  2. Fecha de la operación.
  3. Número de cartones, boletas, billetes o formularios vendidos.
  4. Valor de cada uno de los anteriores documentos.
  5. Valor del Impuesto sobre las Ventas –IVA recaudado, cuando sea del caso.

Artículo 1.6.1.4.1.22. Documentos soporte en los espectáculos públicos y en la venta de loterías y rifas al públicoEn los espectáculos públicos y en la venta de loterías y rifas al público no será necesario expedir copia del documento. El soporte de sus operaciones será la planilla de control de ventas, llevada por la entidad que efectúa el sorteo o los empresarios para los espectáculos públicos.

Artículo 1.6.1.4.1.23. Transmisión electrónica de documentos soporte. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN podrá establecer las condiciones, los términos, los mecanismos técnicos y tecnológicos necesarios para la generación, numeración, validación, de los documentos soporte, así como los términos y condiciones para la transmisión electrónica de los mismos a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Artículo 1.6.1.4.1.24. Expedición y entrega de la factura o documento equivalente. La expedición de la factura de venta o documento equivalente comprende su generación y entrega al adquirente de los bienes y/ o servicios, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el presente capítulo para cada sistema de facturación y las demás condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

Artículo 1.6.1.4.1.25. Expedición de la factura electrónica. La expedición de la factura electrónica comprende su generación, validación a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y su posterior entrega al adquirente.

Artículo 1.6.1.4.1.26. Notas crédito y notas débito para la factura electrónica. Cuando deban expedirse notas crédito y/o débito, las mismas deben generarse en el formato electrónico XML y en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y deben contener como mínimo lo siguientes requisitos:

  1. Corresponder a un sistema de numeración consecutiva propio de quien las expide
  2. La fecha de expedición, el número y la fecha y Código Único de Factura –CUFE de las facturas a las cuales hace referencia
  3. El nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del obligado a facturar y del adquirente
  4. Descripción de la mercancía, número de unidades
  5. Valor de los impuestos,
  6. Valor unitario y valor total.

Una vez hayan sido validadas, las notas crédito y/o débito deben ser entregadas al adquirente en formato electrónico de generación, o en representación gráfica en formato impreso o en formato digital, según como se haya entregado la factura electrónica. Estos documentos deberán ser transmitidos a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en formato electrónico de generación.

Cuando la factura electrónica haya sido generada y haya lugar a devoluciones, anulaciones, rescisiones o resoluciones deberá emitirse la correspondiente nota crédito, dejando clara la justificación de la misma. En caso de anulaciones, los números de las facturas anuladas no podrán ser utilizados nuevamente.

Estas notas deben ser entregadas al adquirente y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en las formas previstas en el presente capítulo y sus resoluciones reglamentarias.

Artículo 1.6.1.4.1.27. Generación de la factura electrónica. Una vez se realice la obligación de facturar bajo el cumplimiento de los requisitos legales, el facturador electrónico o el proveedor tecnológico, según sea el caso, deben generar la factura electrónica de acuerdo con los requisitos señalados en el artículo 1.6.1.4.1.8. de este capítulo, con excepción de los requisitos señalados en los literales 6, 7 y 15 del mismo artículo; cumpliendo con las condiciones técnicas y tecnológicas que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, para su posterior validación a cargo de la misma.

Artículo 1.6.1.4.1.28. Proveedor tecnológico. La generación de la factura electrónica será realizada directamente por el facturador electrónico; sin perjuicio de contratar para tal efecto los servicios de proveedores tecnológicos que hayan sido previamente autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

Quien opten por ser habilitados como proveedores tecnológicos, deberán agotar previamente el procedimiento de habilitación para facturar electrónicamente que indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

Agotado lo anterior, el interesado deberá presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, una solicitud para obtener la habilitación como proveedor tecnológico y cumplir y, cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Estar constituido como sociedad en Colombia y/o como sucursal de sociedad extranjera.
  2. Estar Inscrito en el Registro Único Tributario –RUT.
  3. Registrar en el objeto social las actividades de generación y/o entrega en el proceso de expedición de la factura electrónica.
  4. Poseer un patrimonio contable a la fecha de presentación de la solicitud como proveedor tecnológico, por una suma igual o superior a veinte mil (20.000) Unidades de Valor Tributario –UVT, dentro del cual, la propiedad planta y equipo debe como mínimo corresponder a una suma igual o superior a diez mil (10.000) Unidades de Valor Tributario –UVT y estar localizados en Colombia, para tal efecto se deberá presentar como prueba el estado de situación financiera, firmado por el representante legal y contador público o revisor fiscal según sea el caso y demás soportes que exija la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
  5. Suscribir póliza de seguro, otorgada por una compañía de seguros autorizada en Colombia, que asegure la prestación del servicio de generación y/o entrega en el proceso de expedición de la factura electrónica por un valor mínimo de 20.000 Unidades de Valor Tributario –UVT.
  6. Acreditar certificación sobre sistemas de gestión de seguridad de la información y calidad de la información conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
  7. Acreditar plan de contingencia que asegure la continuidad de operación relacionada con los servicios de generación y entrega en el proceso de expedición de la factura electrónica.
  8. Acreditar infraestructura física, tecnológica y de seguridad conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
  9. Autorizar la publicación de su razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT, en el registro de proveedores tecnológicos, de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
  10. Suministrar la información relacionada con los representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos; en las sociedades anónimas abiertas deberá brindarse información de los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. Se deberá suministrar, adicionalmente, información de las hojas de vida del representante legal, los socios y miembros de la junta directiva, así como de los técnicos y profesionales vinculados a la generación y entrega en el proceso de expedición de la factura electrónica.
  11. Presentar los estados de situación financiera, firmados por el representante legal y certificados por contador público o revisor fiscal, según sea el caso.
  12. Poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN durante la visita de verificación de requisitos, la información requerida para la verificación y acreditación de la existencia real y material de la persona jurídica, así como del patrimonio contable y la propiedad planta y equipo.

Artículo 1.6.1.4.1.29. Validación de la factura electrónica, las notas crédito y/o notas débito. Únicamente se considerará cumplido el deber formal de expedir factura electrónica y tendrá reconocimiento para efectos tributarios, cuando la misma incorpore la firma de validación; para tal efecto, se deberá surtir el siguiente procedimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN:

  1. Validar el cumplimiento de los requisitos de la factura electrónica establecidos en el artículo 1.6.1.4.1.8. de este capítulo, así como las demás validaciones que se establezcan por parte de la citada entidad.
  2. Incorporar la firma de validación de conformidad con la política de firma digital o electrónica que se adopte.
  3. Remitir la factura electrónica que incorpore la firma de validación al facturador electrónico o a su proveedor tecnológico para su correspondiente entrega al adquirente de acuerdo con las condiciones técnicas y tecnológicas que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, establezca.

Cuando deban expedirse notas crédito y/o débito, las mismas deberán ser validadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN cumpliendo con lo establecido en el presente artículo.

Si la factura electrónica, las notas crédito y/o débito no cumplen los requisitos y condiciones exigidas al momento de la validación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN se abstendrá de incorporar la firma de validación. En estos eventos, se deberá devolver la factura electrónica, las nota crédito y/o débito e informar al obligado a facturar o al proveedor tecnológico que la validación ha sido fallida y que, por tanto, no incorporará la firma de validación.

Parágrafo 1. La validación de las facturas electrónicas, las nota crédito y/o débito de que trata este artículo, no excluye ni limita las amplias facultades de fiscalización y control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

Parágrafo 2. La factura electrónica, las nota débito y/o crédito sin firma de validación, no produce efectos tributarios, ni comerciales y, por lo tanto, no podrá ser expedida ni será soporte de gastos, costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, ni impuestos descontables.

Artículo 1.6.1.4.1.30. Servicios gratuitos para la generación, validación y transmisión a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de la factura electrónica, las notas crédito y/o débito. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, dispondrá de manera gratuita los servicios informáticos electrónicos correspondientes con el fin de facilitar la generación, transmisión y validación de la factura electrónica, las notas crédito y/o débito, a las microempresas y pequeñas empresas conforme con las definiciones del artículo 2 de la Ley 905 de 2004 o las que establezca el Gobierno Nacional o las disposiciones que modifiquen, adicionen o sustituyan estas normas.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, validará las facturas electrónicas, las notas crédito y/o débito que hayan sido generadas desde los servicios gratuitos de generación de facturas electrónicas para las micro y pequeñas empresas.

Artículo 1.6.1.4.1.31. Condiciones de entrega de la factura electrónica, las notas crédito y/o débito. El facturador electrónico deberá entregar o poner a disposición del adquirente la factura electrónica, las notas crédito y/o débito que incorporen firma de validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, así:

  1. En formato electrónico de generación, siempre que:
  2. a) El adquirente también expida factura electrónica, por tratarse de un facturador electrónico.
  3. b) El adquirente, que no sea facturador electrónico y decida recibir factura en formato electrónico de generación.

Para efectos de la entrega de la factura electrónica, las notas crédito y/o débito en formato electrónico de generación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el presente capítulo y los términos y condiciones que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

  1. En representación gráfica:

Cuando el adquirente del bien o servicio no sea facturador electrónico y no haya optado por recibirla en formato electrónico de generación deberá ser entregada al adquirente en representación gráfica, en formato impreso o en formato digital o enviarla al correo o dirección electrónica indicada por el adquirente o ponerla a disposición del mismo en sitios electrónicos del obligado a facturar electrónicamente.

Para efectos de las representaciones gráficas en formato digital, los facturadores electrónicos deberán utilizar formatos que sean de fácil y amplio acceso por el adquirente, garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar e imprimir de forma gratuita sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.

Artículo 1.6.1.4.1.32. Acuse de recibo de la factura electrónica. El adquirente que reciba una factura electrónica en formato electrónico de generación validada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, deberá informar al facturador electrónico el recibo de la misma, utilizando para este efecto el formato que sea establecido por la Entidad.

Cuando la factura electrónica validada sea entregada en representación gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente podrá, de ser necesario, manifestar su recibo, caso en el cual lo hará en documento separado físico o electrónico, a través de sus propios medios o a través de los que disponga el facturador electrónico, para este efecto.

Artículo 1.6.1.4.1.33. Verificación y rechazo de la factura electrónica. El adquirente que reciba la factura electrónica en formato electrónico de generación deberá verificar que la factura electrónica incorpore la firma de validación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en caso contrario deberá rechazarla, de igual manera deberá rechazarla en caso de imposibilidad de leer la información. Lo anterior sin perjuicio del rechazo por incumplimiento de requisitos propios de la operación comercial.

Rechazada la factura electrónica, procede su anulación por parte del facturador electrónico, evento en el cual deberá generar la correspondiente nota crédito electrónica, en la que deberá relacionar el número, el Código Único de Factura –CUFE y la fecha de la factura objeto anulación, ello sin perjuicio de la expedición de una nueva factura electrónica al adquirente con la imposibilidad de reutilizar la numeración utilizada en la anulada.

El adquirente que reciba factura electrónica en formato electrónico de generación deberá informar al facturador electrónico el correspondiente rechazo, en este caso deberá utilizar el formato que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

El adquirente que reciba factura electrónica en formato electrónico de generación deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN los eventos posteriores a la expedición de la factura electrónica, que afecten la misma, en los cuales no se encuentre de acuerdo, utilizando para tal efecto el formato que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

Tratándose de la entrega de la factura electrónica en representación gráfica, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN establecerá la forma a través de la cual los adquirentes que no tengan la capacidad de recibir factura electrónica en formato electrónico de generación, puedan consultar que éstas fueron validadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

Cuando la factura electrónica sea entregada en representación gráfica, en formato impreso o formato digital, el adquirente podrá, de ser necesario, manifestar su rechazo, caso en el cual lo hará en documento separado físico o electrónico, o a través de sus propios medios o de los que disponga el facturador electrónico, para este efecto.

En este evento el obligado a facturar deberá efectuar la correspondiente anulación a través una nota crédito, expedida en las condiciones establecidas en el presente capítulo y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 1.6.1.4.1.34. Medidas en caso de interrupción o impedimento al momento de expedir la factura electrónica. Cuando se presente interrupción o impedimento en la expedición de la factura electrónica en relación con los sistemas del obligado a facturar electrónicamente o sus proveedores tecnológicos, los sistemas del adquirente que recibe la factura en formato electrónico de generación, y los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, aplicarán las medidas que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

Cuando se presenten situaciones especiales que impidan al obligado a facturar la expedición de la factura electrónica en alguna zona geográfica específica en donde se encuentren ubicadas determinadas sucursales, agencias u oficinas, aplicarán las medidas que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.

Artículo 1.6.1.4.1.35. Factura electrónica en operaciones de comercio exterior. Los facturadores electrónicos, deberán cuando sea del caso, soportar con factura electrónica la venta de bienes y/o servicios desde cualquier zona geográfica del Territorio Aduanero Nacional hacia mercados externos o hacia zonas francas.

La entrega de la factura electrónica al receptor o adquirente del exterior podrá realizarse, en el formato electrónico de generación o en representación gráfica en las condiciones del presente Capítulo, a través de los medios acordados.

Artículo 1.6.1.4.1.36. Facturación Electrónica de las operaciones en zonas francas. En las operaciones de venta de bienes y/o servicios al interior de zonas francas o desde zonas francas hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional o hacia el exterior y desde el territorio aduanero nacional hacia zonas francas, aplican las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 1.6.1.4.1.37. Conservación de la factura electrónica, las notas crédito y/o débito. Para efectos fiscales, la factura electrónica, las notas crédito y débito que sean expedidas se conservarán en el formato electrónico de generación establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, tanto por el facturador electrónico como por el adquirente que las recibe en citado formato.

La factura electrónica, las notas crédito y débito, las constancias de recibo y rechazo, si fuere del caso, deberán ser conservadas por el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituyan, para ello el facturador electrónico deberá garantizar que la información conservada sea accesible para su posterior consulta y, en general, que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 la Ley 527 de 1999 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 1.6.1.4.1.38. Información a entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. El facturador electrónico deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, a través de los servicios informáticos electrónicos que ésta disponga, y en las condiciones y términos que señale, la información de las facturas electrónicas, notas débito y notas crédito que se expidan (generación, validación y entrega) en los casos contemplados en el artículo 1.6.1.4.1.34., de este capítulo, según las medidas determinadas.

Artículo 1.6.1.4.1.39. Bitácora de ajustes. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, deberá publicar en su página web, los ajustes y/o actualizaciones que se realicen sobre las condiciones técnicas de generación, expedición, recepción y validación de las facturas electrónicas, notas débito y notas crédito, niveles de servicio de proveedores tecnológicos y demás aspectos técnicos y tecnológicos que deban adoptar los facturadores electrónicos, para ello la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, deberá conservar el registro de las versiones de cada documento.

Los sujetos de que trata el presente artículo dispondrán de un periodo de tres (3) meses para implementar las modificaciones. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN podrá ampliar estos plazos según corresponda, de acuerdo al nivel de dificultad para su implementación.

Artículo 1.6.1.4.1.40. Catálogo de participantes de factura electrónica. Los facturadores electrónicos, los adquirentes que reciban las facturas en formato electrónico de generación y los proveedores tecnológicos deben estar registrados en el catálogo de participantes de factura electrónica.

Este registro permanecerá a disposición de los participantes y deberá mantenerse actualizado por los mismos y por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en lo que corresponda.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, señalará mediante resolución el contenido del catálogo de participantes, perfiles de usuario y la información que según corresponda podrá ser consultada definiendo procedimientos y protocolos para su acceso y actualización.

Artículo 1.6.1.4.1.41. Implementación anticipada de facturación electrónica. Quienes de manera anticipada opten por implementar la factura electrónica, en la modalidad de factura de venta, en los términos del artículo 616–1 del Estatuto Tributario, deberán aplicar lo establecido para el efecto en el presente capitulo; no obstante, solo podrán hacerlo a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial –DIAN, ponga a disposición los servicios informáticos electrónicos necesarios para la validación previa de las facturas electrónicas.

La factura electrónica de que trata el presente capítulo coexiste con los documentos equivalentes mientras éstos no sean modificados.

Artículo 1.6.1.4.1.42. Expedición de la factura de talonario o de papel. La expedición de la factura de talonario o de papel consiste en la entrega de la misma al adquirente de los bienes y/o servicios, en formato impreso a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.

La impresión de los requisitos establecidos en los literales a), b), d) y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario solo podrá llevarse a cabo por un litógrafo o tipógrafo habilitado para ello en el Registro Único Tributario –RUT.

Artículo 1.6.1.4.1.43. Condiciones para los litógrafos y/o tipógrafos. Los litógrafos y tipógrafos serán habilitados de forma permanente con la inscripción como tal en el Registro Único Tributario –RUT., para ello quienes realicen la impresión de los requisitos establecidos en los literales a), b), d) y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Estar inscrito en el Registro Único Tributario –RUT, como litógrafo o tipógrafo habilitado para elaborar facturas de venta.
  2. Elaborar las facturas de talonario o de papel de los sujetos obligados a facturar conforme lo indicado en el documento oficial de autorización de numeración expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
  3. Verificar en el sistema de consulta de facturación de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, el documento oficial de autorización de numeración de facturación que corresponda al sujeto obligado a facturar que solicita sus servicios y registrar la elaboración de la factura de talonario o de papel, indicando:
  4. a) Nombre y apellidos o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del litógrafo, tipógrafo o impresor.
  5. b) Número de facturas impresas.
  6. Conservar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, copia del documento oficial de autorización de numeración de facturación entregado por el sujeto obligado a facturar.
  7. Autorizar la publicación de su nombre y apellidos o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT en el registro de litógrafos y tipógrafos de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
  8. Abstenerse de elaborar facturas de venta de talonario o de papel en las cuales no se registre el documento de autorización de numeración.

Las condiciones y requisitos previstos en el presente artículo, deberán mantenerse durante el tiempo en que la persona natural o jurídica preste los servicios de impresión de la factura de talonario o de papel a los sujetos obligados a facturar.

Artículo 1.6.1.4.1.44. Expedición de los documentos equivalentes. La expedición de los documentos equivalentes consiste en la entrega de los mismos a los adquirentes de bienes y/o servicios en forma impresa o electrónica. En este último caso la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, señalará las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos necesarios para ello.

Artículo 1.6.1.4.1.45. Sistema técnico de control tarjeta fiscalImplántese el sistema técnico de control tarjeta fiscal, como un instrumento que permite controlar la evasión y tiene como efecto mejorar los niveles de recaudo de los impuestos.

Parágrafo. No estarán obligados a adoptar el sistema técnico de control tarjeta fiscal, quienes facturen electrónicamente.

Artículo 1.6.1.4.1.46. Características y condiciones del Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal. Es un mecanismo compuesto por dispositivos electrónicos y sistemas informáticos que se integran e interactúan con el propósito de procesar, registrar, almacenar, generar y transmitir información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN relacionada con las operaciones económicas de los contribuyentes, o responsables de los impuestos administrados por esta entidad, obligados a su adopción.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, prescribirá la clase o tipología de Tarjeta Fiscal en atención al sector económico o sujetos obligados; así como las especificaciones tecnológicas para el procesamiento, registro, almacenamiento, generación y transmisión de la información que se genere a través de este mecanismo que deben cumplir tanto lo sujetos obligados como los proveedores de estas tecnologías.

Artículo 1.6.1.4.1.47. Sectores obligados a adoptar el sistema técnico de control tarjeta fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 684-3 del Estatuto Tributario y en atención a las recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, establecerá los sectores y sujetos obligados al sistema técnico de control tarjeta fiscal; igualmente indicará los plazos, tramites y condiciones para su adopción.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, convocara cada dos (2) años a la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, presentando ante la misma los estudios económicos y de riesgos de las actividades económicas que permitan determinar los porcentajes de evasión atribuibles a los mismos.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, mediante resolución de carácter general, señalará los contribuyentes o responsables de las actividades económicas correspondientes a los sectores definidos en este artículo, obligados a adoptar el sistema técnico de control tarjeta fiscal y fijará los plazos para su adopción.

Artículo 4. Transitorio. El Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 se mantiene vigente, hasta tanto los obligados a facturar electrónicamente bajo la modalidad de documento equivalente, hagan la transición al sistema de facturación electrónica en su modalidad de factura de venta con validación previa, según el cronograma de implementación que para tal efecto expida mediante resolución la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Artículo 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los días

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA