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OFICIO Nº 1016 21-08-2020 DIAN

 

OFICIO Nº 1016

21-08-2020

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1016

Bogotá, D.C.

 

Tema Procedimiento tributario
Descriptores Beneficio de auditoria
Fuentes formales Artículo 689-2 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1625 de 2016.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, y respecto a la procedencia del beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-2 del Estatuto Tributario para un contribuyente persona jurídica catalogado como pequeña empresa, la peticionaria consulta ¿debe tenerse en cuenta los plazos del pago establecidos en el inciso segundo del artículo 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1625 de 2016 o los plazos establecidos en el parágrafo 5° del mismo artículo?

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, es importante mencionar que el beneficio de auditoria para el año gravable 2019 surte efectos, de conformidad con el parágrafo 5 del artículo 689-2 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 123 de la Ley 2010 de 2019):

 

PARÁGRAFO 5°. Las disposiciones consagradas en el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018 surtirán los efectos allí dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de auditoría por el año gravable 2019.”

 

Así las cosas, el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018 establece que el beneficio de auditoría procederá “siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.” Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos consagrados en dicha disposición normativa.

 

Por su parte, el parágrafo 5° del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, el cual fue adicionado por el Decreto 655 de 2020, estableció el pago de la segunda cuota del impuesto sobre la renta año gravable 2019 para determinadas personas jurídicas, así:

 

PARÁGRAFO 5. Las demás personas jurídicas a que hace referencia el presente artículo, que sean catalogadas por ingresos como micro, pequeñas y medianas empresas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.1.13.2.2. y 2.2.1.13.2.3. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, deberán pagar la segunda (2ª) cuota del impuesto sobre la renta y complementarios entre el nueve (9) de noviembre y el siete (7) de diciembre de 2020 atendiendo a los últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria -NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, conforme con la tabla que se establece a continuación:” 

 

PAGO SEGUNDA CUOTA DEMÁS PERSONAS JURÍDICAS MICRO, PEQUEÑAS Y

MEDIANAS EMPRESAS

 

Si el último dígito es Hasta el día
96 al 00 9 de noviembre de 2020
91 al 95 10 de noviembre de 2020
86 al 90 11 de noviembre de 2020
81 al 85 12 de noviembre de 2020
76 al 80 13 de noviembre de 2020
71 al 75 17 de noviembre de 2020
66 al 70 18 de noviembre de 2020
61 al 65 19 de noviembre de 2020
56 al 60 20 de noviembre de 2020
51 al 55 23 de noviembre de 2020
46 al 50 24 de noviembre de 2020
41 al 45 25 de noviembre de 2020
36 al 40 26 de noviembre de 2020
31 al 35 27 de noviembre de 2020
26 al 30 30 de noviembre de 2020
21 al 25 1 de diciembre de 2020
16 al 20 2 de diciembre de 2020
11 al 15 3 de diciembre de 2020
06 al 10 4 de diciembre de 2020
01 al 05 7 de diciembre de 2020

 

 

Nótese que el parágrafo 5° modificó el plazo para el pago de la segunda cuota del impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable 2019 de las demás personas jurídicas que sean empresas catalogadas por ingresos como micro, pequeñas y medianas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.1.13.2.2. y 2.2.1.13.2.3. del Decreto 1074 de 2015, artículos que establecen los rangos para la determinación del tamaño empresarial.

 

Conforme a lo mencionado anteriormente, y para efectos del beneficio de auditoría, si la persona jurídica cumple los requisitos para ser catalogada como micro, pequeña o mediana empresa según las normas mencionadas anteriormente, el plazo que debe ser tenido en cuenta para el pago de la segunda cuota del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2019 será la establecida en el parágrafo 5° del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

 

Atentamente,

 

 

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN