Oficio Nº 220-059449
27-04-2018
Superintendencia de Sociedades
Ref: Radicación 2018-01-095675 16/03/2018 –EN ASUNTOS PARTICULARES NO ES PROCENTE (SIC) PRONUNCIARSE A TRAVÉS DE LA CONSULTA.
Aviso recibo de su escrito radicado bajo el No. citado, mediante el cual formula una serie de interrogantes relativos a las acciones jurídicas a ejercer en su condición de acreedor, en contra de los deudores solidarios en defensa de sus derechos, en el siguiente contexto:
– Agradezco informar cuál es la manera en que debe actuar un acreedor que tiene a su favor una obligación constituida de manera solidaria por dos sociedades, de las cuales una (la dueña del inmueble objeto de garantía) solicitó se le de apertura a un trámite de reorganización empresarial.
La deuda principal (que no otorgó la garantía hipotecaria) no está incursa en ningún trámite de reorganización a la fecha ni está en mora. ¿Qué ocurriría con la garantía real de llegarse a demandar en un proceso ejecutivo en el cual no podrá ejecutarse a la sociedad en reorganización? O que ocurriría si las dos sociedades inician el trámite de reorganización y queda en un expediente el título de la obligación (pagaré) y en el otro la garantía hipotecaria ¿sería posible perseguir la misma obligación (pagaré) en los dos trámite (sic) de reorganización si existieran?.
Al respecto es preciso advertir que en efecto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.
Sin embargo sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados, o determinar consecuencias jurídicas de actos u operaciones, menos en temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime teniendo en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Aunado a lo anterior, ha de ser claro que las funciones jurisdiccionales que la superintendencia ejerce en materia del régimen de insolvencia (llámese proceso de reorganización), se desarrolla con base en los principios de independencia, autónoma, transparencia, e imparcialidad, en el ejercicio del deber constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias; lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Consecuente con las consideraciones expuestas, para los fines de sus inquietudes le será oportuno remitirse a las previsiones jurídicas prescritas en el régimen de insolvencia consagrado en la Ley 1116 de 2006, en particular, a los efectos del inicio del proceso de reorganización, de que tratan los artículos 4°, 17, 20, 22, y parágrafo del artículo 70 ibídem.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P. Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los concepto (sic) jurídicos, y especialmente el link: “Superintendencia de Sociedades>Doctrina y Jurisprudencia>Jurisprudencia>Procedimientos de Insolvencia.”