Oficio Nº 220-056743
24-04-2018
Superintendencia de Sociedades
ASUNTO: ADMINISTRACIÓN DE SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA.
Aviso recibo de la comunicación radicada bajo el No. 2018-01-088416 del 12 de marzo de 2018, mediante la cual formula una consulta sobre el tema de la referencia, la que se concreta en los siguientes términos:
¿De conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código de Comercio, una sucursal colombiana de sociedad extranjera debe cumplir con la obligación de reunirse en junta de socios o asamblea general ordinaria por lo menos una vez al año? O por el contrario, esta disposición únicamente aplica para las sociedades colombianas?
Sobre el particular es preciso anotar que de acuerdo con las disposiciones de la ley mercantil colombiana, las sucursales son “establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad”, a tendiendo que, para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia debe establecer “una sucursal con domicilio en el territorio nacional”, mediante la protocolización en una notaría del lugar elegido para su domicilio de “copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes”.
En la resolución o acto en que la sociedad extranjera acuerde “conforme a la ley de su domicilio principal” establecer negocios permanentes en Colombia debe expresar (i) los negocios a desarrollar “ajustándose a las exigencias de la ley colombiana respecto a la claridad y concreción del objeto social”; (ii) el monto del capital; (iii) el domicilio; (iv) el plazo de duración de los negocios en el país y las causales de terminación de los mismos; (v) la designación de “un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales”, y (vi) la designación del revisor fiscal
De lo expuesto se desprende que la sucursal de sociedad extranjera es un establecimiento de comercio conformado por un conjunto de bienes corporales e incorporales, carente de personería jurídica, que se crea con el objetivo de realizar en el país las actividades propias del objeto social de la casa matriz, como prolongación de la misma. Por tanto, es la casa matriz quien se obliga en el desarrollo de los negocios permanentes en Colombia y responde de todas las obligaciones contraídas al efecto.
En el entendido que se trata de una forma de desconcentración de los negocios sociales o una extensión de la sociedad en el exterior el único administrador de la sucursal es el mandatario general o representante legal, pero esta representación se circunscribe a los negocios permanentes que la sociedad extranjera establezca en Colombia.
Así las cosas, es claro que en la sucursal no existe como tal un “máximo órgano social” autónomo y distinto del de la matriz, puesto que tampoco existen socios ni accionistas, razón por la cual no le asiste la obligación efectuar reuniones de ninguna índole, como las que el artículo 181 del Código de Comercio establece para el caso de las sociedades comerciales con domicilio en país.
Sobre la naturaleza jurídica y regulación de las aludidas sucursales, ilustra entre otros el concepto de que trata el Oficio 220-051233 del 10 de abril de 2015, el cual expresa:
“A propósito de la naturaleza jurídica de las sucursales de sociedades extranjeras, aspecto que debe tener claro este Despacho mediante Oficio 220-58253 del 9 de diciembre de 1996, al analizar la diferencia entre una sociedad colombiana y una sucursal de sociedad extranjera, expresó lo siguiente:
(…)
Así las cosas, si bien es cierto que nuestro sistema tiende a conferir autonomía operativa a la sucursal y que con el fin de tener mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que estos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en desarrollo de sus actividades permanentes las disposiciones legales por las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades. Ello indica que la compañía extranjera no es un tercero absoluto, ni un tercero relativo con respecto a las acciones u omisiones de su representante, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ídem ‘La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio’.
(…)
De lo dicho, se desprende y así lo confirma el artículo 472 del Código de Comercio, que entre la sociedad extranjera y su sucursal en Colombia, existe total identidad, lo cual se traduce en aspectos tales como que el capital, la capacidad para desarrollar actividades en el país, entre otros, están circunscritos a lo previsto por la casa matriz en la Resolución de incorporación; de igual manera, el mandatario designado, tiene capacidad para representar a la sociedad extranjera en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país, con personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales.
(…)
Así pues, aunque de acuerdo con el artículo 263 del Código de Comercio, las sucursales de sociedades se definen como (…), cuando la ley se refiere a las sucursales de sociedades extranjeras, su tratamiento, es el contenido en el título VIII, del libro segundo del Código de Comercio, norma de carácter especial que debe aplicarse y sólo en su defecto aplicará las normas de las sociedades Colombianas (artículo 497 del Código de Comercio).
Dentro del referido título, debe hacerse especial mención, del artículo 488 del código citado, en cuanto dispone que las sucursales de sociedades extranjeras, tienen la obligación de llevar contabilidad de los negocios que celebren en el país, de acuerdo con las exigencias de la normatividad colombiana y a su vez, la Ley 1116 de 2006, prevé que puedan operar respecto de ellas regímenes como el de los procesos reorganización empresarial o el de liquidación judicial, pues si bien las normas pertinentes se refieren a la persona jurídica extranjera, gracias precisamente a la concepción de la sucursal bajo la apreciación señalada, el trámite no está referido al concurso o la liquidación de la sociedad extranjera como tal, sino de la organización mediante la cual ella actúa, trámite que difiere del que la ley consagra para la liquidación de las sucursales de sociedades colombianas, las que no tiene un régimen concursal separado del de la sociedad de la cual forman parte”.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los alcances previstos en los artículos 14 y 28 del CPACA, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.