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Oficio Nº 220-038443 12-03-2018

Oficio Nº 220-038443

12-03-2018

Superintendencia de Sociedades

 

 

Ref: Radicación 2018-02-004371 07/03/2018 –COLOCACIÓN DE VALORES- LEY 964 DE 2005.

 

 

Por conducto de la intendencia regional de Medellín se recibió su escrito mediante el cual formula una consulta en torno al alcance del artículo 11 de la Ley 1700 de 2013, que regula la actividad de multinivel, en particular de la expresión “COLOCACIÓN DE VALORES” en el contexto del Oficio 220-207096 del 25 de septiembre de 2017.

 

Al respecto es dable precisar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de esta oficina absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a cargo de la Superintendencia y, en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

 

Bajo tales premisas, procede abordar su inquietud a la luz de las siguientes consideraciones jurídicas:

 

Amén de las perentorias directrices que este Despacho fijo en torno a la improcedencia de constituir compañías multinivel cuyo propósito sea la negociación de monedas encriptadas, según los términos del Oficio 220-207096 antes mencionado, también es categórica la prohibición legal de desarrollar actividades comerciales en la modalidad de Multinivel con bienes y/o servicios, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 1700 de 2013, entre los cuales se encuentra “2. Venta o colocación de valores, incluyendo tanto los que aparecen enumerados en la Ley 964 de 2005, como todos los demás valores mediante los cuales se capten recursos del público, o en los decretos emitidos con base en las facultades establecidas por la misma. …”.

 

En tal virtud, para entender los alcances de la expresión “colocación de valores”, basta acudir a las definiciones que sobre el particular contiene el artículo 2 de la Ley 964 de 2005, como a los demás valores con los cuales se capten recursos del público, definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de los decretos emitidos por las facultades que para tal efecto atribuyó en la Ley 694 de 2005.

 

A lo que se suma el principio general de hermenéutica de acuerdo con el cual, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

 

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.