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OFICIO Nº 029382 31-10-2017 DIAN

OFICIO Nº 029382

31-10-2017

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208 – 1130

 

Doctor

CIRO JOSÉ HABIB DAZA

ciro.habbib@minagricultura.gov.co

Dirección de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Avenida Jiménez No. 7 A – 17

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado número 1004 del 14/09/2017

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

 

A través del escrito de la referencia, consulta usted sobre los beneficios o incentivos tributarios que podrían promover la inversión en el sector agroindustrial.

 

Sobre el particular, a continuación nos permitimos citar algunas disposiciones de la legislación colombiana que establecen tratamientos tributarios especiales que pueden resultar de interés para el estudio que se encuentra adelantando ese Ministerio.

 

ESTATUTO TRIBUTARIO

 

“ARTÍCULO 46-1. INDEMNIZACIONES POR DESTRUCCIÓN O RENOVACIÓN DE CULTIVOS, Y POR CONTROL DE PLAGAS. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 223 de 1995.> No constituirán renta ni ganancia ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas por concepto de la erradicación o renovación de cultivos, o por concepto de control de plagas cuando ésta forme parte de programas encaminados a racionalizar o proteger la producción agrícola nacional y dichos pagos se efectúen con recursos de origen público, sean éstos fiscales o parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las condiciones que señale el reglamento.”

 

“ARTÍCULO 52. INCENTIVO A LA CAPITALIZACIÓN RURAL (ICR). <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 788 de 2002.> El Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) previsto en la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional.”

 

“ARTÍCULO 57-1. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA O GANANCIA OCASIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 58 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro, AIS, y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las normas que lo modifican o adicionan.”

 

“ARTÍCULO 249. POR INVERSIÓN EN ACCIONES DE SOCIEDADES AGROPECUARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que inviertan en acciones que se coticen en bolsa, en empresas exclusivamente agropecuarias, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada según lo establezca el reglamento, tendrán derecho a descontar el valor de la inversión realizada, sin que exceda del uno por ciento (1%) de la renta líquida gravable del año gravable en el cual se realice la inversión.

 

El descuento a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el contribuyente mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2) años.”

 

ARTÍCULO 424.- Modificado. L. 1819/2016, art. 175. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:

 

01.03

Animales vivos de la especie porcina

01.04

Animales vivos de las especiales ovina o caprina

01.05

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

01.06

Los demás animales vivos

03.01

Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00

03.03.41.00.00

Albacoras o atunes blancos

03.03.42.00.00

Atunes de aleta amarilla (rabiles)

03.03.45.00.00

Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico

03.05

Pescado seco, salado o en salmuera, pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado, harina, polvo y “pellets” de pescado, aptos para la alimentación humana

04.04.90.00.00

Productos constituidos por los componentes naturales de la leche

04.09

Miel natural

05.11.10.00.00

Semen de bovino

06.01

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12

06.02.90.90.00

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios

06.02.20.00.00

Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables

07.01

Papas (patatas) frescas o refrigeradas

07.02

Tomates frescos o refrigerados

07.03

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

07.04

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

07.05

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas

07.06

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

07.07

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

07.08

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

07.09

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

07.12

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

07.13

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

07.14

Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”, médula de sagú

08.01.12.00.00

Cocos con la cáscara interna (endocarpio)

08.01.19.00.00

Los demás cocos frescos

08.03

Bananas, incluidos los plátanos “plantains”, frescos o secos

08.04

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

08.05

Agrios (cítricos) frescos o secos

08.06

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

08.07

Melones, sandías y papayas, frescos

08.08

Manzanas, peras y membrillos, frescos

08.09

Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones nectarines), ciruelas y endrinas, frescos

08.10

Las demás frutas u otros frutos, frescos

09.01.11

Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café

09.09.21.10.00

Semillas de cilantro para la siembra

10.01.11.00.00

Trigo duro para la siembra

10.01.91.00.00

Las demás semillas de trigo para la siembra

10.02.10.00.00

Centeno para la siembra

10.03

Cebada

10.04.10.00.00

Avena para la siembra

10.05.10.00.00

Maíz para la siembra

10.05.90

Maíz para consumo humano (§ 10588)

10.06

Arroz para consumo humano (§ 10588)

10.06.10.10.00

Arroz para la siembra

10.06.10.90.00

Arroz con cáscara (Arroz Paddy)

10.07.10.00.00

Sorgo de grano para la siembra

11.04.23.00.00

Maíz trillado para consumo humano

12.01.10.00.00

Habas de soya para la siembra

12.02.30.00.00

Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra

12.03

Copra para la siembra

12.04.00.10.00

Semillas de lino para la siembra

12.05

Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra

12.06.00.10.00

Semillas de girasol para la siembra

12.07.10.10.00

Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra

12.07.21.00.00

Semillas de algodón para la siembra

12.07.30.10.00

Semillas de ricino para la siembra. I (sic)

12.07.40.10.00

Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra

12.07.50.10.00

Semillas de mostaza para la siembra

12.07.60.10.00

Semillas de cártamo para la siembra

12.07.70.10.00

Semillas de melón para la siembra

12.07.99.10.00

Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra

12.09

Semillas, frutos y esporas, para siembra

12.12.93.00.00

Caña de azúcar

17.01.13.00.00

Chancaca (panela, raspadura) obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros

18.01.00.11.00

Cacao en grano para la siembra

18.01.00.19.00

Cacao en grano crudo

19.01.10.91.00

Únicamente la Bienestarina

19.01.90.20.00

Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche

19.05

Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz (§ 10583)

20.07

Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba (§ 10574)

22.01

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar y otro edulcorante ni aromatizada, hielo y nieve

25.01

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez, agua de mar

25.03

Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal

25.10

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas

25.18.10.00.00

Dolomita sin calcinar ni sintetizar, llamada “cruda”. Cal dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante

27.01

Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

27.04.00.10.00

Coques y semicoques de hulla

27.04.00.20.00

Coques y semicoques de lignito o turba

27.11.11.00.00

Gas natural licuado

27.11.12.00.00

Gas propano, incluido el autogas

27.11.13.00.00

Butanos licuados

27.11.21.00.00

Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás

27.11.29

Gas propano en estado gaseoso y gas butano en estado gaseoso, incluido el autogas

27.16

Energía eléctrica

28.44.40

Material radiactivo para uso médico

29.36

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase (§ 10575)

29.41

Antibióticos (§ 10575)

30.01

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte (§ 10575)

30.02

Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxina, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares

30.03

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor (§ 10575)

30.04

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor (§ 10575)

30.05

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

30.06

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo (§ 10575)

31.01

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

31.02

Abonos minerales o químicos nitrogenados (§ 10576 a 10578)

31.03

Abonos minerales o químicos fosfatados (§ 10576 a 10578)

31.04

Abonos minerales o químicos potásicos (§ 10576 a 10578)

31.05

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, los demás abonos, productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg (§ 10576 a 10578)

38.08

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores de crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas (§ 10576 a 10578)

38.22.00.90.00

Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte

40.01

Caucho natural

40.11.70.00.00

Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

40.14.10.00.00

Preservativos

48.01.00.00.00

Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas

48.02.61.90.00

Los demás papeles prensa en bobinas (rollos)

53.05.00.90.00

Pita (Cabuya, fique)

53.11.00.00.00

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales

56.08.11.00.00

Redes confeccionadas para la pesca

59.11.90.90.00

Empaques de yute, cáñamo y fique

63.05.10.10.00

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute

63.05.90.10.00

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique)

63.05.90.90.00

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo

69.04.10.00.00

Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcarea

71.18.90.00.00

Monedas de curso legal

84.07.21.00.00

Motores fuera de borda, hasta 115HP

84.08.10.00.00

Motores diésel hasta 150HP

84.24.82.21.00

Sistemas de riego por goteo o aspersión

84.24.82.29.00

Los demás sistemas de riego

84.24.90.10.00

Aspersores y goteros, para sistemas de riego

84.33.20.00.00

Guadañadoras, incluidas la barras de corte para montar sobre un tractor

84.33.30.00.00

Las demás máquinas y aparatos de henificar

84.33.40.00.00

Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

84.33.51.00.00

Cosechadoras – trilladoras

84.33.52.00.00

Las demás máquinas y aparatos de trillar

84.33.53.00.00

Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

84.33.59

Las demás máquinas y aparatos de cosechar, máquinas y aparatos de trillar

84.33.60

Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas

84.33.90

Partes de máquina, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje, cortadoras de césped y guadañadoras, máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37

84.36.10.00.00

Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

84.36.80

Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario

84.36.99.00.00

Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario

84.37.10

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

87.01

Tractores para uso agropecuario de las partidas 87.01.91.00.00, 87.01.92.00.00, 87.01.93.00.00, 87.01.94.00.00, 87.01.95.00.00

87.13

Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión

87.14.20.00.00

Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13

87.16.20.00.00

Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

90.01.30.00.00

Lentes de contacto

90.01.40.00.00

Lentes de vidrio para gafas

90.01.50.00.00

Lentes de otras materias para gafas

90.18.39.00.00

Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida

90.18.90.90.00

Equipos para la infusión de sangre

90.21

Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médico-quirúrgicos y las muletas tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecanismos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria

96.09.10.00.00

Lápices de escribir y colorear

“Adicionalmente:

 

1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.

 

2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.

 

… 8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos departamentos.

 

… 13. Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, … que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.

 

… 15. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco del convenio Colombo-Peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil …”.

 

NOTA: Se anexó el cuadro que contiene todos los bienes excluidos del impuesto a las ventas de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario, para que de este se consideren sólo aquellos cuya exclusión sea de interés para los propósitos del estudio que realiza el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

“ARTÍCULO 468-1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). <Artículo modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016.> Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

 

84.24.82.90.00

Fumigadoras para uso agrícola …”.

 

ARTÍCULO 468-3. SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1607 de 2012.> A partir del 1o de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

 

1. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legamente constituidas.

 

2. El seguro agropecuario …”.

 

ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998.> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

 

… 9. <Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006.> La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.”.

 

… 12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

 

a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;

b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;

c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;

d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;

e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;

f) <Literal modificado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012.> El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios.

g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;

g) <sic> <Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012.> Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos.

h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial;

h) <sic> <Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012.> Aplicación de sales mineralizadas.

i) La asistencia técnica en el sector agropecuario;

i) <sic> <Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012.> Aplicación de enmiendas agrícolas.

j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;

j) <sic> <Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012.> Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios.

k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;

l) La siembra;

m) La construcción de drenajes para la agricultura;

n) La construcción de estanques para la piscicultura;

o) Los programas de sanidad animal;

p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;

q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios …”

 

Ley 139 de 1994

“Por la cual se crea el certificado de incentivo forestal y se dictan otras disposiciones”

 

“ARTÍCULO 8o. EFECTOS DEL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS. El otorgamiento de Certificados de Incentivo Forestal produce para los beneficiarios los siguientes efectos:

 

a) No tendrán derecho a los incentivos o exenciones tributarios que por la actividad forestal prevea la ley.

b) Sólo podrán solicitar nuevamente el Certificado de Incentivo Forestal para realizar plantaciones en el mismo suelo, transcurridos 20 años después del otorgamiento de dicho Certificado; salvo que por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado por la entidad competente para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, se haya perdido la plantación que fue objeto de Certificado.

c) Por constituir un reconocimiento por parte del Estado de los beneficios ambientales que origina la reforestación, los ingresos por Certificados de Incentivo Forestal no constituyen renta gravable.”

 

Ley 1607 de 2012

“Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.”

 

ARTÍCULO 150. EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios las rentas provenientes de la prestación de servicios turísticos, de la producción agropecuaria, piscícola, maricultura, mantenimiento y reparación de naves, salud, procesamiento de datos, call center, corretaje en servicios financieros, programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, educación y maquila, que obtengan las nuevas empresas que se constituyan, instalen efectivamente y desarrollen la actividad en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a partir del 1o de enero de 2013, siempre y cuando las empresas que se acojan a la exención de que trata este artículo, vinculen mediante contrato laboral un mínimo de veinte (20) empleados e incrementen anualmente en un diez por ciento (10%) los puestos de trabajo, en relación con el número de trabajadores del año inmediatamente anterior.

 

Tratándose de corretaje en servicios financieros el número mínimo inicial de empleados a vincular es de cincuenta (50).

 

Para la procedencia de la exención de que trata el presente artículo, los empleadores deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadores.

 

La exención de que trata el presente artículo regirá durante cinco (5) años gravables contados a partir del período gravable 2013.

 

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición y establecerá los controles para la verificación del cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

 

PARÁGRAFO. Para la procedencia de la exención aquí prevista, los empleados a vincular deben ser raizales y residentes del archipiélago. Se considera residente quien cuente con la tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental.”

 

Ley 1776 de 2016

“POR LA CUAL SE CREAN Y SE DESARROLLAN LAS ZONAS DE INTERÉS DE DESARROLLO RURAL, ECONÓMICO Y SOCIAL, ZIDRES”

 

“ARTÍCULO 8. De las Garantías para los Proyectos Zidres. Para dar seguridad a las inversiones, el Estado no modificará los contratos celebrados o que se celebren, excepto en los casos específicos acordados con el inversionista y en eventos excepcionales determinados por circunstancias imprevistas o de fuerza mayor.

 

En el caso de modificación de la legislación agraria, de fomento agroindustrial y de incentivos tributarios para el sector, se dejarán a salvo los derechos adquiridos por los inversionistas con fundamento en la legislación vigente en el momento de suscribir los convenios y contratos que dieron lugar a la inversión, sin perjuicio de que puedan acogerse a todo lo que les sea favorables en la nueva ley.”

 

Ley 1819 de 2016

 

PARTE XI.

INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA CERRAR LAS BRECHAS DE DESIGUALDAD SOCIOECONÓMICA EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC).

 

“ARTÍCULO 235. FINALIDAD Y TEMPORALIDAD. La presente Parte tiene como finalidad fomentar temporalmente el desarrollo económico-social, el empleo y las formas organizadas de los campesinos, comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueras y productores rurales, en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC) buscando cerrar la brecha económica y social existente entre ellas y el resto del país.”

 

“ARTÍCULO 236. DEFINICIONES. Únicamente para efectos de lo establecido en la presente Parte, se observarán las siguientes definiciones:

 

1. Microempresa: aquella cuyos activos totales no superan los quinientos uno (501) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Pequeña empresa: aquella cuyos activos totales son superiores a quinientos uno (501) e inferiores a cinco mil (sic) (5.001) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Mediana empresa: aquella cuyos activos totales son superiores a cinco mil uno (5.001) e inferiores a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. Grande empresa: aquella cuyos activos totales son iguales o superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. Nuevas sociedades: aquellas sociedades que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley. A su vez, se entenderá por inicio de la actividad económica principal la fecha de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio, con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado como empresa informal.

6. ZOMAC: son las zonas más afectadas por el conflicto armado. Las ZOMAC están constituidas por el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el conflicto, definidos para el efecto por el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia de Renovación del Territorio (ART).

 

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 883 de 2017.> Las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de hidrocarburos, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesión legalmente otorgada, se excluyen del tratamiento tributario al que se refiere esta Parte, sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo 238 de la presente ley.”

 

“ARTÍCULO 237. RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DE LAS NUEVAS SOCIEDADES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN LAS ZOMAC. Las nuevas sociedades, que sean micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en las Zomac, y que cumplan con los montos mínimos de inversión y de generación de empleo que defina el Gobierno Nacional, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:

 

a) La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas sociedades, que sean micro y pequeñas empresas, que inicien sus actividades en las Zomac por los años 2017 a 2021 será el 0%; por los años 2022 a 2024 la tarifa será del 25% de la tarifa general del impuesto sobre la renta para personas jurídicas o asimiladas; para los años 2025 a 2027 la tarifa será del 50% de la tarifa general; en adelante tributarán a la tarifa general;

b) La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las nuevas sociedades, que sean medianas y grandes empresas, que inicien sus actividades en las Zomac por los años 2017 a 2021 será del 50% de la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas o asimiladas; por los años 2022 a 2027 la tarifa será del 75% de la tarifa general; en adelante las nuevas grandes sociedades tributarán a la tarifa general.”

 

Decreto 1650 de 2017

“Por el cual se adiciona un artículo a la Parte 1 del Libro 1; la Sección 1 al Capítulo 23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los Anexos No. 2 y 3, al Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016”

 

“Artículo 1.2.1.23.1.2. Desarrollo de toda la actividad económica. Se entiende que el contribuyente desarrolla toda la actividad económica en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado – ZOMAC, cuando la actividad económica se realiza dentro de los municipios declarados como Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado – ZOMAC.

 

En especial, se entiende que las actividades industriales o agropecuarias, de servicios y de comercio, se desarrollan en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado – ZOMAC, cuando:

 

1. Actividades industriales o agropecuarias: Cuando la sociedad beneficiaria del incentivo desarrolla todo su proceso productivo en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado – ZOMAC y los productos resultantes son vendidos y despachados en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado – ZOMAC, o hacia otras partes del país o del exterior …”.

 

Decreto 1555 de 2017

“Por el cual se sustituye el artículo 1.2.4.6.10 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia Tributaria”.

 

ART. 1°- Sustitúyase el artículo 1.2.4.6.10 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia Tributaria, el cual quedará así:

 

“ART. 1.2.4.6.10.- Los pagos o abonos en cuenta por concepto de transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas, no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía.

 

PAR. 1°- Para efectos de la trazabilidad de las transacciones que se sujetan a la exención de retención en la fuente prevista en el presente artículo, la Bolsa Mercantil de Colombia deberá diseñar mecanismos electrónicos que permitan que las sociedades comisionistas encargadas de ordenar el registro de facturas en los sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios tengan información, disponible para ser consultada en línea por la autoridad tributaria.

 

La información de que trata el inciso anterior deberá hacer referencia como mínimo a los datos de que tratan los literales b), c), e), f), g) y h) del artículo 617 del estatuto tributario.

 

PAR. 2°- Las exenciones aplicadas a las transacciones que se realicen o registren a través de los sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios, se entienden válidamente efectuadas siempre que se encuentren dentro del marco de lo señalado en el artículo 56 de la Ley 101 de 1993”.

 

Finalmente, en materia aduanera, hacemos referencia al siguiente decreto:

 

Decreto 1280 de 2017

“Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas”

 

“ART. 1°- Establecer un gravamen arancelario de cero por ciento (0%) para la importación de los productos correspondientes a las siguientes subpartidas arancelarias:

8432100000

8432210000

8432290010

8432290020

8432310000

8431390000

8432410000

8432420000

8432800000

8433119000

8433200000

8434200000

8436100000

8436291000

8436299000

8437101900

8438801000

 

 


PAR.-
 El gravamen arancelario del cero por ciento (0%), aplicará sólo a las importaciones de maquinaria usada del ámbito agrícola, clasificadas por las subpartidas anteriormente relacionadas siempre y cuando no presenten Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte o a la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación para la mercancía.”

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionado los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica