OFICIO ADUANERO Nº 082
06-02-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 000082
Bogotá, D.C.
Señor
JAVIER FRANCISCO REINA SÁNCHEZ
Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera (A)
Subdirección de Gestión de Fiscalización
AUE- DIAN (SIC)
Bogotá
Ref: Radicado 100231211-3787 del 17/11/2017
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En atención a su inquietud, referente a definir el alcance de la responsabilidad de los obligados aduaneros (empresas de mensajería), la adecuación de la infracción, y la procedencia de la sanción, en especial respecto a lo concerniente al ocultamiento de mercancías, por parte de sus clientes, quienes remiten, ocultan mercancías o dinero en las remesas y paquetes postales, situación que a pesar de contar con escáneres y tecnología de punta para el control por parte de las empresas de mensajería para controlar dichos ocultamientos, no es suficiente para contrarrestarlos. Hechos que cuando son advertidos por la DIAN en minuciosas inspecciones físicas, son sancionados; este despacho procede a realizar el siguiente análisis:
En primera instancia es importante precisar que el Artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, establece las obligaciones del intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, y estas se limitan, en el literal k) a establecer la obligación de contar con equipos de escáner o de revisión no intrusiva necesarios para la verificación del contenido de los envíos ingresados al país y el cumplimiento de los requisitos previstos para esa modalidad, y su incumplimiento se tipifica en la infracción grave prevista en el numeral 2.3 del artículo 496 del Decreto 2685.
De otra parte, la infracción gravísima prevista en el artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, para el intermediario de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes se tipifica en la acción de “Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero”.
Al respecto el artículo 3 del Decreto 390 de 2016, establece el concepto de mercancía oculta, definiéndola así: “Aquella que se encuentra escondida o encubierta del control aduanero”.
En este contexto, y realizado un análisis armónico de las disposiciones mencionadas, se puede concluir que la infracción prevista en el numeral: 2.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, se tipifica solamente, cuando el sujeto (el intermediario de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes) de manera directa realiza las acciones de cambiar, sustraer y esconder o encubrir mercancía del control aduanero para el caso del concepto “ocultar”. Lo anterior, en razón, a que el alcance de una infracción no puede ser diferente a su tenor literal, por lo tanto, no hay lugar a realizar interpretación alguna en este sentido, máxime cuando el tipo infractor es claro y existe conceptualmente la definición de mercancía oculta en el artículo 3 del Decreto 390 de 2016, para efectos de su aplicación.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina” Oficina Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina