OFICIO ADUANERO Nº 1027
15-11-2016
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.
100208221-001027
Doctora
MARÍA TERESA BOTERO MARTÍNEZ
División Gestión Jurídica
Dirección Seccional de Aduanas
Carrera 52 N° 42-43, Oficina 306 Edificio DIAN La Alpujarra
Medellín, Antioquia
Referencia: Radicado número 000436 del 28/10/2016
Tema Aduanas
Descriptores Devolución de la Mercancía
Fuentes formales Decreto número 390 de 2016, artículo 572
Atento saludo, doctora María Teresa,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Con el oficio de la referencia comenta la siguiente inquietud: “Bajo la vigencia del Decreto número 2685 de 1999, el artículo 506 era la norma que citábamos cuando debíamos ordenar la entrega de la mercancía, con ocasión al recurso de reconsideración; empero ahora mirando el Decreto número 390 de 2016, consideramos que el artículo 572 es el aplicable al caso; empero su redacción no es clara, porque pareciera que debemos emitir un acto administrativo ordenando la entrega y la terminación del proceso, hasta antes de expedir el acto administrativo que resuelve el recurso; le pregunto; Si este es el artículo correcto, para entregar con ocasión al recurso de reconsideración o de no ser este, ¿cuál sería la norma aplicable?
Al respecto se tiene que el artículo 572 del Decreto número 390 de 2016, dispone:
“Devolución de la mercancía. En cualquier estado del proceso, hasta antes de expedirse el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, de oficio o a petición de parte, cuando se desvirtúe la causal o causales que originaron la aprehensión o cuando se hubieren rescatado las mercancías mediante la declaración correspondiente, que tenga levante, pago de los derechos e impuestos a la importación, sanciones y el valor de rescate que corresponda, la dependencia que esté conociendo de la actuación, mediante acto motivado ordenará la terminación del proceso, la devolución inmediata de las mercancías y el archivo del expediente”. (Énfasis nuestro).
De la norma precedente se advierte que para devolver la mercancía con fundamento en el artículo 572 del Decreto número 390 de 2016 se debe dar en los siguientes supuestos:
Cuando se esté llevando un procedimiento administrativo relacionado con la aprehensión y decomiso de la mercancía, el funcionario competente que está conociendo de la actuación puede, de oficio o a petición de parte, advertir los siguientes hechos, en cualquier estado del proceso:
1. Que se desvirtuó la causal o causales que originaron la aprehensión, o
2. Que se rescataron las mercancías mediante la declaración correspondiente, que tenga levante, pago de los derechos e impuestos a la importación, sanciones y el valor de rescate que corresponda.
Comprobado lo anterior y conforme lo dispone el artículo 572 del Decreto número 390 de 2016, el funcionario competente mediante acto motivado ordenará la terminación del proceso, la devolución inmediata de las mercancías y el archivo del expediente. La aplicación de esta norma, solo puede darse hasta antes de expedirse el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración.
De otra parte, el parágrafo 4° del artículo 44 de la Resolución número 000064 de 2016, dispuso: “Si en desarrollo de la respuesta al recurso de reconsideración, el recurrente, antes de expedirse el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, presenta la declaración correspondiente contentiva del rescate de la mercancía en las condiciones establecidas en el artículo 572 del Decreto número 390 de 2016, se entenderá que se desiste del trámite del recurso”. (Énfasis nuestro).
Ahora, con ocasión al recurso de reconsideración, cuando el funcionario competente advierta que en aplicación de las normas sustantivas hay lugar a la devolución de la mercancía, deberá resolverse el recurso sin referirse al citado artículo, y conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 601 del Decreto número 390 de 2016: “El acto administrativo que resuelve el recurso será motivado; contendrá un examen crítico de las pruebas y expondrá los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con indicación de las disposiciones aplicadas”.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Pedro Pablo Contreras Camargo.
Publicado en D.O. 50.073 del 30 de noviembre de 2016.