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Cr Consultores

OFICIO 782- 18

OFICIO 782- 18

 

Coordinación de Relatoría

Bogotá, D C 22 MAR 2018

100221330-
7 8 2
Doctor

SANTIAGO FERNÁNDEZ

Abogado

Philippi Prietocarrizosa Ferrero Du & Uría Carrera 9 No. 74 – 08 Ofic. 105 santiago.fernandez@ppulegal.com Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100219326-00097 del 24/01/2018
Oficio de ampliación del plazo responder No. 100221330-593 del 06/03/2018
Tema:                          Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores:               Ajuste al costo de los activos fijos
Fuentes formales:        Decreto Legislativo 2247 de 1974, arts. 52 y 86
Ley 49 de 1975, art. 1
Ley 19 de 1976, art. 1
Ley 54 de 1977, arts. 1, 2 y 3
Ley 20 de 1979, art. 1

Ley 9 de 1983, ad. 4

Ley 75 de 1986, art. 16
Estatuto Tributario, arts. 70 y 868 (Decreto Ley 624 de 1989)
Ley 488 de 1998, art. 86 Ley 863 de 2003, art. 35

Cordial saludo, doctor Fernández:

De conformidad con Io establecido por el numeral 1 del artículo 30 de la Resolución 1 1 de 2008 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, modificado por el artículo 15 de la Resolución 2633 de 201 1 de la misma Entidad, y en desarrollo de Io previsto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, corresponde a la Coordinación de Relatoría de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina analizar las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias a fin de dar respuesta a las mismas con base en la doctrina existente sobre el tema que ha sido incorporada en el sistema de información dispuesto para el efecto.

En la solicitud de la referencia remitida por la Coordinadora Grupo Derechos de Petición, Consultas y Cartera, de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Radicado N O 001 101 del 17/01/2018), consulta los decretos mediante los cuales se han establecido los porcentajes para ajustar el costo de los activos fijos desde el año 1960 hasta ek año 2016, de que trata el artículo 70 del Estatuto Tributario,
En atención a su consulta le informamos que el ajuste al costo de los activos fijos no aparece regulado en la Ley 81 del 22 de diciembre de 1960, Ley reorgánica del impuesto sobre la Renta, ni en las demás disposiciones expedidas con anterioridad al Decreto Legislativo 2247 del 21 de octubre de 1974.
Al respecto consideramos pertinente la siguiente normatividad, la cual transcribimos con el fin de que sea examinada por el peticionario para determinar su aplicabilidad al caso objeto de consulta:

         Decreto Legislativo 2247 del 21 de octubre de 1974

“Artículo 52. El costo de los bienes muebles e inmuebles inmovilizados, señalado en el artículo anterior, podrá incrementarse anualmente, en la declaración de renta, en un ocho por ciento (8%) y, proporcionalmente, por fracción de año. Cuando el contribuyente no hubiere utilizado este derecho en un año dado, no lo podrá acumular para años posteriores. ”
“Artículo 86. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo. Los artículos 50 a 81 se aplicarán al año gravable de 1974 y posteriores. “

        Decreto Reglamentario 187 de 08 de febrero 1975

“Articulo 35. El incremento del ocho por ciento (8%) anual y, proporcialmente (sic) por fracción de año, del costo de los bienes muebles e inmuebles inmovilizados, autorizado en el artículo 52

del Decreto 2247 de 1974, se calcula sobre el costo de tales activos en el año anterior. Si en este se hubieren reajustado el costo incluirá dicho reajuste.
Los contribuyentes que incrementen sus activos deberán indicarlo en su declaración de renta y patrimonio y acompañaran a esta una relación que contenga:

  1. Discriminación de los activos inmovilizados por el valor de adquisición;
  2. Valor de las adiciones efectuadas; y
  3. Incremento solicitado.

Respecto de los bienes inmuebles, la relación deberá indicar el valor de adquisición, las construcciones y mejoras, el correspondiente a contribuciones de valorización y el de las reparaciones locativas no deducidas.
Cuando el inmueble se hubiere adquirido mediante asignación por causa de muerte o donación, se tomará como precio de adquisición el que conste en el correspondiente acto Pág. 3
mediante el cual se hizo la adjudicación.
“Articulo 117n El presente Decreto se aplicara a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementarios. “

           Ley 49 del 17 de diciembre de 1975

“Artículo 1. El Gobierno aumentará en un ocho por ciento (8%) anual y acumulativamente, a partir del año gravable de 1975, las cifras expresadas en signos monetarios en el Decreto 2053 de 1974 y demás normas sustantivas y procedimentales concernientes a los impuestos de renta y complementarios. ”

           Ley 19 del 10 de marzo de 1976

“Artículo 1. El Gobierno aumentará en un ocho por ciento (8%) anual y acumulativamente, a partir del año gravable de 1975, las cifras expresadas en signos monetarios en el Decreto 2053 de 1974 y demás normas sustantivas y procedimentales concernientes a los impuestos de renta y complementarios. “

           Ley 54 dea 23 de diciembre de 1977

“Artículo 1. A partir del año gravable de 1978, los valores absolutos expresados en moneda nacional, de que tratan el artículo 1 0 de la Ley 19 de 1976 y el artículo 19 de la presente Ley, se reajustarán anual y acumulativamente en el 60% del índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar al Departamento Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1 0 de septiembre del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior.

Parágrafo. Antes del 1 0 de octubre del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por decreto los valores absolutos que resulten de la aplicación del porcentaje de reajuste aquí previsto, de conformidad con los artículos 20 y 30 de la Ley 19 de 1976 ”
“Artículo Z A partir del año gravable de 1978, el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados, podrá reajustarse anualmente en el porcentaje señalado en el artículo 1 0, de la presente Ley, Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho en un año dado, no lo podrá acumular para años posteriores. ”
“Artículo 3, Para el año gravable de 1977, el reajuste de que trata el artículo 1 0 de la Ley 19 de 1976 será del 14% En el mismo porcentaje podrá reajustarse el costo de los activos inmovilizados. ‘

           Decreto 2114 del 29 de septiembre 1978

“Artículo 1, De conformidad con el índice de precios al consumidor para empleados calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, que para el periodo comprendido entre el 1 Ode septiembre de 1977 y el 1 Ode septiembre de 1978 es de 15.8%, el reajuste anual de que trata el artículo 1 0 de la Ley 54 de 1977 es del 9.5% ”
“Artículo 3. El presente decreto rige para el año gravable de 1978 y sustituye en los
pertinentes lo dispuesto en el articulo 1 0 del decreto 2799 de 1975 y todas las disposiciones que le sean contrarias “

       Ley 20 del 16 de abril de 1979

“Artículo 1. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto sobre la renta y complementarios, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Nacional de Estadística en el período comprendido entre el lo. de septiembre del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior.
Antes del 1 0 de octubre del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por decreto los valores absolutos reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y los artículos 20. y 30. de la Ley 19 de 1976.
Parágrafo. Los contribuyentes podrán reajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados, en el porcentaje señalado en este artículo.

Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho, en un año dado, no lo podrá acumular para años posteriores. “

        Decreto Reglamentario 2326 del 24 de septiembre 1979

“Artículo 1. De conformidad con el incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1 0 de septiembre de 1978 y el 1 0 de septiembre de 1979 certificado por el Departamento’ Administrativo Nacional de Estadística mediante Oficio número 07365 de septiembre 4 de 1979, el reajuste anual de qué trata el artículo 1 0 de la Ley 20 de 1979 para el año gravable de 1979 es del 24.4%. “

         Decreto Reglamentario 2534 de 22 de septiembre 1980

“Artículo 1. De conformidad con el incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1 0 de septiembre de 1979 y el 1 0 de septiembre de 1980, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística mediante Oficio número 06872 de septiembre 4 de 1980, el reajuste anual de que trata el artículo 1 de la Ley 20 de 1979 para el año gravable 1980 es del 24 72%. “

         Decreto Reglamentario 2655 del 23 de septiembre 1981

“Artículo 1. De conformidad con el incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1 0 de septiembre de 1980 y el 1 0 de septiembre de 1981, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística mediante oficio número 006675 de septiembre 4 de 1981, el reajuste anual de que trata el artículo 1 0 de la Ley 20 de 1979 para el año gravable 1981 es de 27.75 “

         Decreto Reglamentario 2809 de 28 de septiembre 1982

“Artículo 1. De conformidad con el incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1 0 de septiembre de 1981 y el 1 0 de septiembre de 1982 certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística mediante oficio número 007173 de septiembre 3 de 1982, el reajuste anual de que trata el artículo 1 0 de la Ley 20 de 1979 para el año gravable 1982 es del 23.470%. 9′

 

Ley 9 del 15 de junio de 1983

“Artículo 4 Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1 0 de julio del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior.
Antes del 1 0 de agosto del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por decreto los valores absolutos reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y los artículos segundo y tercero de la Ley 19 de 1976.
Parágrafo. Los contribuyentes podrán reajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados en el porcentaje señalado en este artículo. “

           Decreto Reglamentario 2124 del 28 de julio 1983

“Artículo la De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 90 de 1983, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas se reajustan, teniendo en cuenta el incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 10 de julio de 1982 y el 1 0 de julio de 1983, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, mediante Oficio número 005278 de julio 12 de 1983, que para el año gravable de 1983 es del 19.42%.

           Decreto Reglamentario 1843 del 26 de julio 1984

“Artículo 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 50 de la Ley 90 de 1983, el porcentaje de ajuste para el año 1984, es del 15.17%. Teniendo como base el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el periodo comprendido entre el 1 0 de julio de 1983 y el 1 0 de julio de 1984, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, de fecha julio 6 de 1984 “

          Decreto Reglamentario 2032 del 26 de julio 1985

“Por el cual se reglamentan los artículos 4 0 y 5 0 de la Ley 9 a de 1983 y 84 del Decreto 3541 de 1983 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y,
CONSIDERANDO:

Que el Incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1 0 de julio de 1984 y el 1 0 de julio de 1985 fue del 24.51%, según certificación expedida el 9 de julio de 1985 por el Departamento Nacional de Estadística, “

        Decreto Reglamentario 2444 del 31 de julio 1986

“Por el cual se reglamentan los artículos 4 0 y 5 0 de la Ley 9 a de 1983 y 84 del Decreto 3541 de 1983 El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y,

CONSIDERANDO:
Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor nacional empleados en el período comprendido entre el 1 0 de julio de 1985 y el 1 0 de julio de 1986, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística mediante Oficio número 006892 de julio 29 de 1986, es del 16.300/0 ”

         Ley 75 del 23 de diciembre de 1986

“Artículo 16. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1 0 de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
Antes del 1 0 de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en los artículos 20 y 30 de la Ley 19 de 1976
Parágrafo 1. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en este artículo.
Parágrafo 2. Para el año gravable de 1987 los valores absolutos aplicables al año 1986 se reajustarán en la forma indicada en este artículo, a más tardar el 15 de enero de 1987. Este requisito no se aplicará a las tablas de retención en la fuente del año 1986. “

         Decreto Reglamentario 59 del 14 de enero 1987

“por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas para el año gravable de 1987. y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de la establecida en el artículo 16 de la Ley 075 de 1986, y
CONSIDERANDO:

Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor nacional para empleados en el período comprendido entre el lo de octubre de 1985 y el lo de octubre de 1986, certificado por el Departamento Administrativo

Decreto Reglamentario 2540 del 30 de diciembre 1987

“por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas para el año gravable de 1988 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de la establecida en el artículo 16 de la Ley 075 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1 0 de octubre de 1986 y el 1 0 de octubre de 1987, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística mediante oficio número 010027 de octubre 20 de 1987, fue del 23.65% “

           Decreto Reglamentario 2671 del 26 de diciembre 1988

“Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas para el año gravable de 1989 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de la establecida en el artículo 16 de la Ley 075 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1 0 de octubre de 1987 y el 1 0 de octubre de 1988, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística mediante oficio número 010826 de octubre 6 de 1988, fue del 27.99 0%

           Estatuto Tributario, Decreto Ley 624 del 30 de marzo de 1989

“Artículo 70. AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868.
Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos fijos. ‘

“Artículo 868. AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EXPRESADOS EN MONEDA NACIONAL EN LAS NORMAS DE RENTA Y VENTAS. Los valores absolutos expresados en

moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1 0 de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
Antes del 1 0 de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente. “

        Decreto Reglamentario 3018 del 26 de diciembre 1989

“Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas y sobre el impuesto de timbre nacional para el año gravable de 1990 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de la establecida en los añículos 548 y 868 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO:
1. Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1 0 de octubre de 1988 y el 1 0 de octubre de 1989, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística mediante Oficio número 14594 de octubre 12 de 1989, fue del 26.64 0%,”

        Decreto Reglamentario 3100 del 28 de diciembre de 1990

“por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas y sobre el impuesto de timbre nacional para el año gravable de 1991 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 294, 548 y 868 del Estatuto Tributario, y la Ley 49 de 1990,
CONSIDERANDO:
1. Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1 0 de octubre de 1989 y el 1 0 de octubre de 1990, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística mediante certificación No. 00003 de octubre 24 de 1990, fue del 3004 0/0 ”
Pág. 9
Respecto a los años gravables 1992, 1993 y 1994 en los cuales no se expidieron decretos reglamentarios en esta materia, el Banco de Datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE- certificó la siguiente información obtenida del índice de precios al consumidor, ingresos medios:

 

Año
Gravable

Variación 12 meses

Certificación

Fecha

1992

Septiembre 1990-1991

102300

15/03/2018

1993

Septiembre 1991-1992 26120%

102294

15/03/2018

1994

Septiembre 1992-1993 22308%

102295

15/03/2018

 

Decreto Reglamentario 400 del 28 de febrero de 1996

“Artículo 3. AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS PARA CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A EFECTUAR AJUSTES POR INFLACIÓN. Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación podrán ajustar por el año gravable de 1995 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 2231 0/0, de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario. “

           Decreto Reglamentario 476 del 26 de febrero de 1997

“Artículo 3. AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS PARA CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A EFECTUAR AJUSTES POR INFLACIÓN. Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación podrán ajustar por el año gravable de 1996 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 18% de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario. “

           Decreto Reglamentario 378 del 23 de febrero de 1998

“Artículo 3. AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS PARA CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A EFECTUAR AJUSTES POR INFLACIÓN. Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación podrán ajustar por el año gravable 1997 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 16% de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario„ “

           Decreto Reglamentario 495 del 17 de marzo de 1999

“Artículo AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS PARA CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A EFECTUAR AJUSTES POR INFLACIÓN. Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación podrán ajustar por el año gravable de 1998 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 16% de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario. “

           Estatuto Tributario, Decreto Ley 624 del 30 de marzo de 1989

“Artículo 70. AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. Los contribuyentes podránajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868.
Parágrafo. A partir del año gravable de 1992 los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos fijos. ”
“Artículo 868. Modificado. L.488/1998, art 86. AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EXPRESADOS EN MONEDA NACIONAL EN LAS NORMAS DE RENTA Y VENTAS. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el cien por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1 0) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
Antes del primero (1 0) de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por Decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente.
Parágrafo 1. Para los efectos previstos en este artículo no se aplicará lo previsto en la Ley 242 de 1995.
Parágrafo 2. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre nacional, se reajustarán anualmente de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el artículo 869 del Estatuto Tributario. “

                     Decreto Reglamentario 531 del 24 de marzo de 2000

“Artículo 4. AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS PARA CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A EFECTUAR AJUSTES POR INFLACIÓN. Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación podrán ajustar por el año gravable de 1999 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 17.070/0 de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario. “

                     Decreto Reglamentario 333 del 01 de marzo de 2001

“Artículo 4. AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS PARA CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A EFECTUAR AJUSTES POR INFLACIÓN. Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación podrán ajustar por el año gravable de 2000 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 9.36% de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario. “

Decreto Reglamentario 406 del 05 de marzo de 2002

“Artículo 4. AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS PARA CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A EFECTUAR AJUSTES POR INFLACIÓN. Los contribuyentes no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación podrán ajustar por el año gravable 2001 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 8.96%
9 de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario. “

 Decreto Reglamentario 3257 del 30 de diciembre de 2002

“Artículo 4. El porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios por el año gravable 2002, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, es del seis por ciento (6%).”

                        Estatuto Tributario, Decreto Ley 624 del 30 de marzo de 1989

“Artículo 70 AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868.
Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos fijos. ”
“Artículo 868. Modificado. L. 863/2003, art 35. AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EXPRESADOS EN MONEDA NACIONAL EN LAS NORMAS DE RENTA Y VENTAS. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1 0) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
Antes del primero (1 0) de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por Decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el artículo siguiente.
Parágrafo 1. Para los efectos previstos en este artículo no se aplicará lo previsto en la Ley 242 de 1995.
Parágrafo 2. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre nacional, se reajustarán anualmente de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el artículo 869 del Estatuto Tributario. “

Decreto Reglamentario 3804 del 30 de diciembre de 2003

“Artículo 3. El porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios para los años gravables 2003 y 2004, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, es del seis punto cero por ciento (6.00 0/0) y seis punto noventa y cinco por ciento (6.95%), respectivamente. “

Decreto Reglamentario 4344 del 22 de diciembre de 2004

“Artículo 3. El porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios para los años gravables 2004 y 2005, de acuerdo con lo previsto en el añículo 70 del Estatuto Tributario, es del seis punto noventa y cinco por ciento (6,95%) y seis punto diez por ciento (6, 10%), respectivament

Decreto Reglamentario 4715 del 26 de diciembre de 2005

“Artículo 3. El porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios para el año gravable 2005, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, es del seis punto diez por ciento (6.10%). ”

  Estatuto Tributario, Decreto Ley 624 del 30 de marzo de 1989

“Artículo 70. AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles, que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en el artículo 868.


Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de valor tributario (UVT). La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1 0) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante resolución antes del primero (1 0) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado.
El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($ 20.000) (valor año base 2006)-
Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT.
Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:

  1. Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($ 100) o menos;
  2. Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($ 100) y diez mil pesos ($ 10.000);
  3. Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($ 10 000).

Resolución 15652 del 28 de diciembre de 2006 –

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

“Artículo 2. AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS. El porcentaje de ajuste del costo de los

activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios para el año gravable 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, es de/ cuatro punto ochenta y siete por ciento “

Resolución 15013 del 06 de diciembre de 2007 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

“‘Artículo Z AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS. El porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios para el año gravable 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, es del cinco punto quince por ciento (5.15%). “

             Decreto Reglamentario 4715 del 15 de diciembre de 2008

“Artículo 2. AJUSTE DEL COSTO DE LOS ACTIVOS. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2008, en un siete punto setenta y cinco por ciento (7, 75%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario. ‘5

             Decreto Reglamentario 4930 del 17 de diciembre de 2009

“Artículo 2. AJUSTE DEL COSTO DE LOS ACTIVOS Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2009, en un tres punto treinta y tres por ciento (3.33%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario. “

             Decreto Reglamentario 4837 del 30 de diciembre de 2010

“Artículo Z AJUSTE DEL COSTO DE LOS ACTIVOS. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2010, en un dos punto treinta y cinco por ciento (235%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario. “

             Decreto Reglamentario 4908 del 26 de diciembre de 2011

“Artículo 2. AJUSTE DEL COSTO DE LOS ACTIVOS. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2011, en un tres punto sesenta y cinco por ciento (3, 65%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario. “

             Decreto Reglamentario 2714 del 27 de diciembre de 2012

“Artículo Z AJUSTE DEL COSTO DE LOS ACTIVOS. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2012, en un tres punto cero cuatro por ciento (3.04%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario. “

             Decreto Reglamentario 2921 del 17 de diciembre de 2013

“Artículo Z AJUSTE DEL COSTO DE LOS ACTIVOS Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2013, en un dos punto cuarenta por ciento (2,40%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario. “

          Decreto Reglamentario 2624 del 17 de diciembre de 2014

“Artículo Z AJUSTE DEL COSTO DE LOS ACTIVOS. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2014, en un dos punto ochenta y nueve por ciento (2,89%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario. “

          Decreto Reglamentario 2453 del 17 de diciembre de 2015

“Artículo 1. AJUSTE DEL COSTO DE LOS ACTIVOS. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2015, en un cinco punto veintiuno por ciento (5,21%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario. “

          Decreto Reglamentario 2202 del 30 de diciembre de 2016

“Artículo 1. Adición del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentarlo en Materia Tributaria 1625 de 2016. Adiciónase el Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016, con los siguientes artículos:

“Artículo. 1.2.1.17.20.—AJUSTE DEL COSTO DE LOS ACTIVOS. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2016, en un siete punto cero ocho por ciento (7, 08%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario”. “

           Decreto Reglamentario 2169 de 22 de diciembre de 2017

“Artículo 1. Sustitución de los artículos 1.2.1. 17.20. y 1.2.1. 17.21. del Capítulo 17 del Título
1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2. 1. 17.20. y 1.2. 1. 17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Pane 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Artículo.  DEL COSTO DE LOS ACTIVOS. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2017, en un cuatro punto cero siete por ciento (4, 07%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario”. ”
Para mejor ilustración anexamos una tabla resumen que contiene las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para cada año gravable.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, a los usuarios y al público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet wwwdian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por la siguiente ruta: “Normatividad”, “Técnica”, “Doctrina” “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Jefe Coordinación de Relatoría (A)
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Dirección de Gestión Jurídica
Anexo: un (1) archivo PDF
C.C.: Doctora

LILIANA MARÍA ALMEYDA GÓMEZ

Coordinadora Grupo Derechos de Petición, Consultas y Cartera Subdirección Jurídica
Ministerio de Haciende y Crédito Público atencioncliente@minhacienda.gov.co Bogotá, D.C.

 

 

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